Normativa
Ley 4/1993, de 24 de junio, de cooperativas del País Vasco
Artículo 19. Personas que pueden ser socios.
Redacción valida hasta la entrada en vigor de la Ley 11/2019, del 20 de Diciembre, de Cooperativas de Euskadi.
1. Pueden ser socios de las Cooperativas de primer grado tanto las personas físicas como las jurídicas, públicas o privadas, con las salvedades establecidas en el título II de la presente Ley.
En las Cooperativas de segundo o ulterior grado se estará a lo dispuesto en el
artículo 128.1.
En el momento de la constitución, las cooperativas de primer grado habrá de estar integradas, al menos, por tres socios de la clase de la cooperativa que se constituye. Las de segundo o ulterior grado deberán contar entre sus socios fundadores con dos sociedades cooperativas como mínimo.
2. Podrán adquirir la condición de socios, que se denominarán colaboradores, aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, sin poder realizar plenamente el objeto social cooperativo, puedan colaborar en la consecución del mismo. Sus derechos y obligaciones se regularán por lo dispuesto en los Estatutos sociales, y, en lo no previsto por éstos, por lo pactado entre las partes. El conjunto de estos socios, salvo que sean sociedades Cooperativas, no podrá ser titular de más de un tercio de los votos, ni en la Asamblea General ni en el Consejo Rector.
3. Los entes públicos con personalidad jurídica podrán ser socios cuando el objeto de la Cooperativa sea prestar servicios o realizar actividades relacionadas con las encomendadas a dichos entes, siempre que tales prestaciones no supongan ni requieran el ejercicio de autoridad pública.
NOTA: Redacción modificada por Ley 1/2000, de 29 de junio, de modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
Legislación
Artículo 128 Objeto y características.
Equivalencia Normativa
Art. 12 Ley 27/1999 LGC. Personas que pueden ser socios.
Art. 19 Ley 11/2019 Cooperativas de Euskadi.
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