Artículo 16. Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón

Normativa
Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de cooperativas de Aragón

Artículo 16. Personas que pueden ser socios.


Redacción válida hasta 30-08-14, según Ley 2/2014.


    1. Pueden ser socios de las cooperativas de primer grado las personas físicas y las jurídicas, privadas o públicas, siempre que el objeto social de éstas no sea incompatible con el de la cooperativa ni con los principios cooperativos. En las de segundo y ulterior grado, y salvo lo establecido para los socios de trabajo, sólo pueden serlo las cooperativas y otras entidades sociales en los términos previstos en el artículo 90 de esta Ley.

    2. Nadie podrá pertenecer a una sociedad cooperativa a título de empresario, contratista, capitalista u otro análogo, respecto de la misma o de los socios como tales.

    3. Las cooperativas de primer grado, salvo en los casos en que la presente ley establezca lo contrario, habrán de estar integradas por, al menos, tres socios. Las de segundo y ulterior grado tendrán un mínimo de dos socios.

    4. Los entes públicos con personalidad jurídica podrán ser socios cuando el objeto de la cooperativa sea prestar servicios o realizar actividades relacionadas con las encomendadas a dichos entes, siempre que tales actividades no supongan ni requieran el ejercicio de autoridad pública.

NOTA: Redacción modificada (apartado 3) por Ley 4/2010, de 22 de junio.

Siguiente: Artículo 17. Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos