Normativa
Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de Las Islas Baleares
Artículo 149. Descalificación.
1. La descalificación de la sociedad cooperativa implica su disolución.
2. Son causas de descalificación:
a) Las causas de disolución, excepto las derivadas del cumplimiento del término fijado en los estatutos, de fusión o escisión o de acuerdo de la asamblea general.
b) Las transgresiones muy graves de las disposiciones imperativas de esta ley cuando provoquen o puedan provocar importantes perjuicios económicos o sociales que supongan vulneración reiterada y esencial de los principios cooperativos.
3. Cuando la dirección general competente en materia de
advierta una causa de descalificación, requerirá a la cooperativa para que la enmiende en un plazo no superior a seis meses desde la notificación o la publicación del requerimiento. El incumplimiento del requerimiento origina la incoación del expediente de descalificación. 4. El procedimiento para descalificar se ajustará a lo que se establece para el ejercicio de la potestad sancionadora regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con las particularidades siguientes: a) La consejería competente en materia de será competente para acordar la descalificación, mediante resolución motivada, previa audiencia de la cooperativa afectada y el informe preceptivo de la dirección general competente. b) La resolución administrativa de descalificación podrá revisarse por vía judicial y, si se recurre, no será ejecutiva mientras no recaiga sentencia firme. 5. La descalificación, una vez firme, se inscribirá en el registro de de las Illes Balears. 6. La resolución administrativa de descalificación nombrará un interventor de la liquidación. Equivalencia Normativa
Art. 116 Ley 27/1999 LGC. Descalificación de las cooperativas.
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