Artículo 141. Ley 4/1993, de 24 de Junio, de Cooperativas del País Vasco.

Normativa
Ley 4/1993, de 24 de junio, de cooperativas del País Vasco

Artículo 141. Descalificación de la Cooperativa.



  Redacción valida hasta la entrada en vigor de la Ley 11/2019, del 20 de Diciembre, de Cooperativas de Euskadi.

    1. Podrán ser causas de descalificación de una Cooperativa:

    a) La comisión de cualesquiera infracciones enumeradas en el artículo anterior como muy graves cuando provoquen o puedan provocar importantes perjuicios económicas o sociales, o que supongan vulneración reiterada esencial de los principios cooperativos.
    b) En general, la pérdida o incumplimiento de los requisitos necesarios para la descalificación de la sociedad como Cooperativa, salvo que fuese causa de nulidad de ésta.

    2. Una vez que el Departamento de Trabajo y Seguridad Social tenga conocimiento de que una Cooperativa está incursa en alguna causa de descalificación, requerirá a la misma para que la subsane en un plazo no superior a los seis meses desde la notificación o la publicación de dicho requerimiento. El incumplimiento de lo requerido originará la incoación del expediente de descalificación.

    3. El procedimiento de descalificación se ajustará a las normas reguladoras del procedimiento administrativo común con las siguientes particularidades:

    a) Será competente para acordar la descalificación el Consejero de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, mediante resolución motivada, previa audiencia de la Cooperativa afectada e informe del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, el cual deberá emitirlo en el plazo de sesenta días, teniéndose por evacuado si no lo hubiese emitido en el plazo indicado.
    b) En la audiencia de la Cooperativa se personarán los administradores o, en su defecto, un número de socios no inferior a tres. Si tampoco fuese posible o no se  produjese esta última comparecencia, el trámite se entenderá cubierto publicando el correspondiente aviso por dos veces en el Boletín Oficial del País Vasco y otras tantas en un periódico de gran circulación en la localidad del domicilio social.
    c) La resolución administrativa de descalificación será revisable en vía judicial, y si se recurriera no será ejecutiva mientras no recaiga sentencia firme.

    4. La descalificación, una vez firme, surtirá efectos registrales de oficio e implicará que la Cooperativa debe disolverse o transformarse en el plazo de seis meses desde que sea ejecutiva la resolución administrativa.
    Transcurrido dicho plazo, la descalificación implicará la disolución forzosa de la Cooperativa. Desde ese momento los administradores, los directores-gerentes y, en su caso, los liquidadores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales.

Equivalencia Normativa



Art. 116 Ley 27/1999 LGC. Descalificación de las cooperativas.
Art. 161 Ley 11/2019 Cooperativas de Euskadi.

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