Artículo 10. La cooperativa en período de constitución.
1. Los promotores de la cooperativa en constitución, o los designados de entre aquéllos en la Asamblea constituyente, actuarán en nombre de la futura cooperativa y deberán realizar todas las actividades necesarias para su constitución. En tanto no se produzca la inscripción registral, la proyectada cooperativa deberá añadir a su denominación la expresión «en constitución». 2. Los promotores-gestores darán cuenta de todas sus actuaciones a la cooperativa como máximo dentro de los dos meses siguientes a su inscripción. 3. La Asamblea general deberá pronunciarse sobre la aceptación o no de los actos y contratos celebrados en su nombre dentro del plazo de tres meses desde la inscripción de la cooperativa, debiendo aceptar, en todo caso, los realizados o celebrados por los Gestores, indispensables para su inscripción, así como los realizados o celebrados en virtud de un mandato específico dado por la Asamblea constituyente. En el caso de que la cooperativa no llegue a constituirse, por estas actuaciones responderá la sociedad en constitución con el patrimonio formado por las aportaciones comprometidas por los promotores y, en su defecto, los Gestores. 4. En los demás casos, los Gestores responderán solidariamente de sus actuaciones realizadas durante el período de constitución cuando la cooperativa no las apruebe o no llegue a constituirse.Equivalencia Normativa
Art. 9 Ley 27/1999 LGC. Sociedad cooperativa en constitución.Siguiente: Artículo 11. Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de Madrid
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