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1. El régimen simplificado de la contabilidad que se articula en este real decreto permite a los sujetos contables que cumplan los requisitos del artículo 2 optar por la utilización: a) Del modelo de libro diario descrito en el artículo 3, y b) De los modelos de cuentas anuales a que se refiere el artículo 4 y de los criterios de registro simplificados incluidos en el artículo 5, siempre y cuando cumplan adicionalmente con los siguientes requisitos: a.1. Que el capital no esté constituido por varias clases de acciones o participaciones. a.2. Que la entidad no sea socio colectivo de otra. a.3. Que no pertenezca a un grupo de empresas vinculadas en los términos descritos en la norma 11.a «Operaciones intersocietarias», incluida en la cuarta parte del Plan General de Contabilidad, salvo que la suma del activo, del importe neto de la cifra de negocios y del número medio de trabajadores del conjunto de las entidades vinculadas no superen los límites contemplados en el apartado 1 del artículo siguiente. a.4. Que no conceda créditos no comerciales ni sea una entidad que deba suministrar información periódica a alguno de los centros directivos, entes o instituciones con competencias en materia de ordenación y supervisión del sistema financiero. a.5. Que no realice las operaciones reguladas en el párrafo g) de la norma de valoración 5.a «Normas particulares sobre el inmovilizado inmaterial», incluida en la quinta parte del Plan General de Contabilidad. a.6. Que no realice operaciones de arrendamiento financiero que tengan por objeto terrenos, solares u otros activos no amortizables. 2. En cualquier caso, deberá aplicarse el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, y las restantes disposiciones de desarrollo en materia contable del ordenamiento jurídico mercantil, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 4 y 5 de este real decreto. |