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Tributación en IRPF de la ganancia obtenida por un residente en España que vende un Inmueble situado fuera de España.

CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 20/06/2014 (V1595-14)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

            El consultante, ciudadano holandés residente en España, vendió en 2013 un inmueble de su propiedad situado en Holanda.

CUESTIÓN PLANTEADA:

          Tributación en España de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la enajenación del inmueble situado en España.

CONTESTACION-COMPLETA:

            Para dar respuesta a la consulta planteada, en primer lugar, habrá que determinar la residencia fiscal del consultante.

            El artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, BOE de 29 de noviembre de 2006 y 7 de marzo de 2007, en adelante LIRPF, establece: 

            “1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: 

            a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas , salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. 

            Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas. 

            b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. 

            Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”

            De acuerdo con el artículo anterior, en el caso de que en el consultante concurra alguna de las circunstancias que establece dicho artículo, éste será considerado residente fiscal en territorio español y por lo tanto, contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante IRPF. No obstante, si de acuerdo con la normativa interna holandesa tuviera también la consideración de residente en Holanda, la situación se resolvería mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.3 del Convenio entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno del Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el día 16 de junio de 1971 (BOE de 16 de octubre de 1972), que establece lo siguiente:

            “3. Cuando en virtud de las disposiciones del número 1, una persona física resulte residente de ambos Estados, el caso se resolverá según las siguientes reglas:

            a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

            b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado donde viva de manera habitual;

            c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

            d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados resolverán el caso de común acuerdo.” 

            En el supuesto de que no se cumplan ninguna de las condiciones señaladas en el artículo 9 de la Ley 35/2006, el consultante no va a tener la consideración de residente fiscal en España y en consecuencia será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante IRNR, por los rendimientos de fuente española que pudiera obtener, debiendo, en este caso, acreditar la residencia fiscal en Holanda mediante la presentación de un certificado de residencia a efectos del Convenio expedido por la autoridad competente de dicho país. 

            De acuerdo con los datos aportados por el consultante, se parte de la premisa de que es residente en España. Por lo tanto, como residente fiscal en territorio español, el consultante deberá tributar por el IRPF por su renta mundial, según lo que dispone el artículo 2 de la LIRPF:

            “Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”

            No obstante, el artículo 5 de dicha Ley señala que: “Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”. 

            Por tanto, en la renta del consultante se incluirán las ganancias derivadas de los bienes inmuebles situados en territorio holandés, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.

            El Convenio entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno del Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el día 16 de junio de 1971 (BOE de 16 de octubre de 1972), en su artículo 14, número 1 establece :

            “1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definan en el número 2 del artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado en que estén sitos.

            De acuerdo con lo dispuesto en este artículo del Convenio hispano-holandés, las ganancias procedentes de los bienes inmuebles situados en Holanda, pueden ser sometidas a tributación en ese país conforme a su normativa interna.

            Como ya se ha indicado, el consultante, al tener la condición de residente en España, tributará como contribuyente del IRPF, y en su declaración se incluirán las ganancias derivadas de los bienes inmuebles situados en territorio holandés, correspondiéndole a España, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio, la eliminación de la doble imposición que se pudiese generar. 

            El citado artículo 25 del Convenio, en su apartado 3, establece lo siguiente:

            “(…)

            3. Cuando un residente en España obtenga rentas o posea bienes que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en los Países Bajos, España, salvo lo dispuesto en el número 4, eximirá del impuesto estas rentas o patrimonio, pero para calcular el impuesto correspondiente a las restantes rentas o patrimonios de este residente puede aplicar el mismo tipo impositivo que correspondería si las rentas o patrimonio citados no hubieran sido eximidos.

            (…)”

            Este artículo establece que las rentas obtenidas por residentes en España que, de acuerdo con las disposiciones del propio Convenio, puedan someterse a imposición en Holanda, estarán exentas de tributación en España, pero se tendrán en cuenta para calcular el impuesto correspondiente a las otras rentas, esto es, se aplicará la exención con progresividad y ello con independencia de que las citadas rentas queden o no efectivamente gravadas en Holanda conforme a la normativa interna holandesa.

            Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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