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Si las retenciones contabilizadas en ejercicio N+1, correspondientes al ejercicio N, pueden deducirse de la cuota en el N+1.

CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 18/06/2012 (V1329-12)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

La entidad consultante contabilizó, por error, en un ejercicio posterior (n+1), unas retenciones soportadas en el ejercicio anterior (n) .

CUESTIÓN PLANTEADA:

Se plantea si las retenciones contabilizadas en el ejercicio (n+1) pueden deducirse de la cuota a ingresar del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a dicho ejercicio o, por el contrario, debería rectificarse la autoliquidación del Impuesto correspondiente al ejercicio n .

CONTESTACION-COMPLETA:

El artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, señala que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

De los datos recogidos en el escrito de consulta parece observarse que la consultante registró, erróneamente, en el ejercicio (n+1) unas retenciones soportadas en el ejercicio n. De lo anterior parece inferirse que no se ha producido error alguno en la contabilización de la operación principal, es decir, que dicha operación se contabilizó por su importe bruto y no por el neto.

Por tanto, la falta de contabilización de la retención soportada en el ejercicio (n), únicamente, habrá tenido incidencia en la contabilización del gasto por impuesto corriente del ejercicio, al haber registrado una cuantía del gasto superior a la debida. Tal error no tuvo, sin embargo, incidencia alguna en la base imponible del Impuesto correspondiente al ejercicio (n) dado que el gasto correspondiente al Impuesto sobre Sociedades no tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 14.1.b) del TRLIS. En virtud de lo anterior, la rectificación del error contable, en el ejercicio posterior (n+1), que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en la Norma de Registro y Valoración 22ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, tampoco tendría incidencia alguna en la cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio (n+1).

En relación con la rectificación de autoliquidaciones previamente presentadas, el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, establece lo siguiente:

“3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.

A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley.”.

A mayor abundamiento, el artículo 221.4 de la LGT establece lo siguiente:

“4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta Ley.”

Es decir, salvo que la normativa del tributo establezca otra cosa, si el consultante considera que la autoliquidación presentada del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 20x1 ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de la misma.

El procedimiento para la rectificación de autoliquidaciones está regulado en los artículos 126 al 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT. El artículo 126.2 y 3, de dicho Reglamento determina que:

“2. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.

El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite.

3. Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario.

Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

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