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Epígrafe 468.3 del IAE. Si en 2013, puede seguir determinando el rendimiento neto de sus actividades por el método de estimación objetiva.

CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 04/06/2013 (V1838-13)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

El consultante ejerce desde el año 2008 la actividad de fabricación de muebles, epígrafe 468.3 del IAE. El rendimiento neto de esta actividad se determina por el método de estimación objetiva.
En agosto de 2012, abrió una tienda de venta al público de comercio al por menor de muebles (epígrafe 653.1 del IAE). En esta tienda se venden tanto los productos fabricados por el consultante como adquiridos a terceros.
En 2012, ha facturado 220.230,16€ más IVA con retención del 1 por ciento y 93.980,90€ más IVA sin retención.

CUESTIÓN PLANTEADA:

Si en 2013, puede seguir determinando el rendimiento neto de sus actividades por el método de estimación objetiva.

CONTESTACION-COMPLETA:

El artículo 3, apartado uno, de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre) ha modificado el artículo 31, apartado 1, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, estableciendo:

“Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica el apartado 1 del artículo31, que queda redactado de la siguiente forma:
1. El método de estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas se aplicará, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con arreglo a las siguientes normas:

1.ª Los contribuyentes que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este método determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2.ª El método de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario, cuando así se determine reglamentariamente.
3.ª Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente:

a) Que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa.
b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:
Para el conjunto de sus actividades económicas, 450.000 euros anuales.
Para el conjunto de sus actividades agrícolas y ganaderas, 300.000 euros anuales.
Para el conjunto de sus actividades clasificadas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las que sea de aplicación lo dispuesto en la letra d) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley, 300.000 euros anuales.

A estos efectos, solo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 67.7 del Reglamento de este Impuesto, o en el libro registro de ingresos previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y las operaciones por las que estén obligados a emitir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

No obstante, deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:

– Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
– Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

c) Que el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 300.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.
A estos efectos, deberán computarse no solo el volumen de compras correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra b) anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.

d) Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se refiere el artículo 4 de esta Ley.

e) Tratándose de contribuyentes que ejerzan las actividades a que se refiere la letra d) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley, cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior correspondiente a dichas actividades que proceda de las personas o entidades previstas en el artículo 99.2 de esta Ley supere cualquiera de las siguientes cantidades:

a´) 50.000 euros anuales, siempre que además represente más del 50 por100 del volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las citadas actividades.
b´) 225.000 euros anuales.
Lo dispuesto en esta letra e) no será de aplicación respecto de las actividades incluidas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de rendimientos íntegros se elevará al año.
4.ª El ámbito de aplicación del método de estimación objetiva se fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados, con los límites que se determinen reglamentariamente para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente y, en su caso, por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores.
5.ª En los supuestos de renuncia o exclusión de la estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por el método de estimación directa durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.”

Esta nueva redacción del precepto, además de mantener el límite conjunto por volumen de rendimientos íntegros para todas las actividades a las que sea de aplicación el método de estimación objetiva de 450.000 euros ha introducido nuevos límites que delimitan el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva al límite excluyente por volumen de rendimientos íntegros.

Estos nuevos límites afectan a:

- Por una parte, al conjunto de sus actividades clasificadas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del IAE a las que sea de aplicación lo dispuesto en la letra d) del apartado 5 del artículo 101 de la Ley del Impuesto, que no es de aplicación al caso planteado, al no estar incluida la actividad desarrollada por el consultante en la división 7 del IAE, antes citada.
- Por otra, al conjunto de actividades a que se refiere la letra d) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley, excluidas las de la división 7 del IAE, cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior correspondiente a dichas actividades que proceda de las personas o entidades previstas en el artículo 99.2 de esta Ley supere cualquiera de las siguientes cantidades:

a´) 50.000 euros anuales, siempre que además represente más del 50 por100 del volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las citadas actividades.
b´) 225.000 euros anuales.
Lo previsto en este nuevo límite se deberá aplicar simultáneamente al límite general por volumen de rendimientos íntegros, establecido en 450.000 euros.

Este nuevo límite será de aplicación a una de las actividades desarrolladas por el consultante en 2012 (la de fabricación de muebles, epígrafe 468.3 del IAE), pues la misma se encuentra entre las actividades incluidas en el artículo 95.6 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que desarrolla el artículo 101.5.d) de la Ley del Impuesto.

Ahora bien, en el cómputo de este nuevo límite solamente se tendrán en cuenta los rendimientos íntegros de esta actividad que procedan de las personas o entidades previstas en el artículo 99.2 de la Ley del Impuesto, es decir, de los obligados a retener o ingresar a cuenta.

De acuerdo con este nuevo límite, si los rendimientos íntegros correspondientes a 2012 que procedan de personas obligadas o retener o ingresar a cuenta superarán 225.000 euros, quedaría excluido, en 2013, del ámbito de aplicación de la estimación objetiva. En dicho importe no se tendrá en cuenta el IVA repercutido.
En el caso de que los rendimientos íntegros indicados en el párrafo anterior superasen 50.000 euros pero no superasen 225.000, quedaría excluido, en 2013, del ámbito de aplicación del método si el importe obtenido de estas personas representase más del 50 por 100 del volumen total de rendimientos íntegros de la misma.

No operando el nuevo límite de exclusión cuando los rendimientos íntegros indicados anteriormente sean iguales o inferiores a 50.000 euros.
De los datos aportados en el escrito de consulta se deduce que la facturación de la actividad de fabricación de muebles sometida a retención ha ascendido a 220.230,16 euros. Es decir, que no ha superado los 225.000, por lo que se debe analizar si este importe representa más del 50 por 100 del volumen total de rendimientos íntegros de la misma.

De los otros datos aportados, se difiere que los ingresos obtenidos sin retención han alcanzado los 93.980,90 euros, sin que en esta cifra se distinga entre los ingresos que proceden de la fabricación de muebles (epígrafe 468.3 del IAE) y los que proceden del comercio al por menor de muebles (epígrafe 653.1 del IAE), pues únicamente los que procedan de la primera actividad deben tenerse en cuenta para la delimitación del nuevo límite establecido para determinadas actividades en estimación objetiva.
Ahora bien, en el caso planteado, aunque todos los ingresos obtenidos sin obligación de retener derivasen de la actividad de fabricación de muebles, los sometidos a retención (220.230,16€) representarían más del 50 por 100 del volumen total de rendimientos íntegros de esta actividad, por lo que no se cumple el nuevo límite excluyente del método de estimación objetiva, quedando el consultante excluido para 2013 del método de estimación objetiva.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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