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Procedencia de retención practicada. Procedimiento a seguir en retención ajustada y no ajustada a derecho.

CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 26/04/2012 (V0912-12)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

El consultante, fue contratado el 1 de octubre de 1998 como director de un medio informativo. El contrato reconoce el tiempo de servicios prestados en otra entidad, como antigüedad a efectos de despido. El 2 de junio de 2009 extinguió su relación con el citado medio, reconociéndose, en acta de conciliación ante el Centro de Mediación y Arbitraje y Conciliación, de la Delegación Provincial de Sevilla, Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, la existencia de una relación laboral ordinaria y calificando la mencionada extinción como despido improcedente. Como consecuencia de la extinción se estableció una indemnización cuyo pago se fracciona en 48 mensualidades. Durante los ejercicios 2009 y 2010 percibió el importe íntegro de los importes fraccionados y a partir de 2011 un importe inferior con motivo de la deducción de las retenciones a cuenta del IRPF.

CUESTIÓN PLANTEADA:

1. Verificación por parte de la Hacienda Pública del ingreso efectivo en el Tesoro Público de las retenciones a cuenta del IRPF practicadas.
2. Procedencia de la retención practicada.
3. En el supuesto en el que la retención practicada no sea conforme a derecho, procedimiento a seguir.
4. En el supuesto en el que la retención sea ajustada a derecho, reflejo en la declaración por el IRPF .

CONTESTACION-COMPLETA:

Este centro Directivo no es el órgano competente para verificar el cumplimiento de las obligaciones que competen a la entidad que efectúa las retenciones.

Examinando la cuestión de fondo planteada, el apartado e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone lo siguiente:

              “Estarán exentas las siguientes rentas:

              e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

              Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

              (…)”.

De acuerdo con lo dispuesto en el precepto y partiendo del supuesto de que la relación que vinculaba al consultante y a la entidad empleadora es una relación laboral ordinaria, el importe de la indemnización exento por el IRPF, en el caso de un despido improcedente, el artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en su redacción vigente en el ejercicio 2009, establece una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

El importe de la indemnización que supere la cuantía anterior estará plenamente sujeto y no exento a dicho impuesto como rendimiento del trabajo, resultando de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años, a dicho respecto el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF dispone lo siguiente:

              “El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

              El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

              (…).”

El apartado 2 del artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo de 2007), en adelante RIRPF, establece lo siguiente:

              “Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos”.

En relación con la antigüedad del trabajador hay que señalar que es doctrina reiterada de este Centro Directivo, que a efectos del cálculo de la indemnización exenta, el número de años de servicio serán aquellos que, de no mediar acuerdo, individual o colectivo, se tendrían en consideración para el cálculo de la indemnización; es decir, que el importe exento habrá de calcularse teniendo en cuenta el número de años de servicio en la empresa en la que se produce el despido, y no la antigüedad reconocida en virtud de pacto o contrato, individual o colectivo.

En este sentido, debe recordarse que una cosa es la antigüedad y otra distinta es el número de años de servicio a los que se refiere el Estatuto de los Trabajadores, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, pudiendo citarse, entre otras, la sentencia de 21 de marzo de 2000 donde se señala de forma expresa que “el tiempo de servicios que debe computarse a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente guarda relación con el de trabajo realizado, de modo que la antigüedad reconocida fuera de éste módulo, solamente incide en el cálculo de la indemnización por despido, cuando fuera, así, expresamente reconocida por pacto individual o en el orden normativo aplicable”.

Debe matizarse que aún en el caso a que se refiere esta sentencia, que se reconozca con pacto individual o colectivo, o por la normativa aplicable, una determinada antigüedad a efectos de la indemnización por despido, la exención sólo alcanzaría al número de años de servicio efectivamente prestados al mismo empleador, y no aplicándose la misma al resto de la indemnización, por lo tanto, en el presente caso únicamente debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización exenta los años de servicio en el medio de comunicación en el que se produce el despido, sin que la antigüedad correspondiente a los años de servicio en otra empresa deba computarse a dichos efectos.

El importe de la indemnización satisfecha por la empresa, que no se encuentre exento, se sujeta a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con lo expuesto, como rendimientos del trabajo y, por tanto, a su sistema de retenciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la LIRPF.

El artículo 99 de la LIRPF establece la obligación de practicar pagos a cuenta, y dispone que:

              “1. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los pagos a cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración de deuda tributaria, podrán consistir en:

              a) Retenciones.

              (…)

              2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan.

              (…)”.

En relación con la retención practicada al consultante por el medio de comunicación, con motivo del pago de la indemnización por extinción de la relación laboral, este Centro Directivo si bien es competente para determinar la calificación tributaria del supuesto planteado en la consulta, no lo es en relación con la cuantificación de la retención soportada por el consultante, por lo que la apreciación como ajustada o no a derecho de la cuantía específica de la retención practicada, debe realizarse teniendo en cuenta si la misma se ha realizado de conformidad con la regulación del sistema de retenciones a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se contiene en los artículos 80 y siguientes del RIRPF. En cualquier caso, dicha retención debe practicarse sobre la cuantía no exenta de la indemnización, teniendo en cuenta la aplicación de la reducción del 40% anteriormente mencionada.

Finalmente, y si el consultante entiende que se han practicado retenciones en exceso, sin perjuicio de la aplicación en la autoliquidación del IRPF de las retenciones efectivamente practicadas incluido el posible exceso, hay que señalar que el artículo 120.3, párrafo primero de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), señala que:

              “3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente”.

Este precepto está desarrollado por los artículos 126 al 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT. En concreto, el artículo 129.2, párrafo primero del RGAT determina que:

              “2. Los obligados tributarios que hubiesen soportado indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas podrán solicitar y obtener la devolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Para ello, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación en la que se realizó el ingreso indebido conforme al apartado 4 de este artículo”.

No obstante lo anterior, el referido artículo 14 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa en su apartado 2, letra b) señala que:

              “No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos.”

Por lo que no habría lugar a la devolución de ingresos indebidos correspondiente a la retención practicada en exceso cuando el contribuyente hubiera aplicado dicho exceso de retención en el cálculo de la cuota correspondiente a la autoliquidación del IRPF.

En el supuesto en el que la retención practicada sea conforme a derecho, el consultante debe determinar el importe de la deuda tributaria e ingresarla, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 97 de la LIRPF. Para determinar el importe de la cuota diferencial del impuesto, el artículo 79 de la LIRPF, dispone lo siguiente:

              “La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total del impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas, estatal y autonómica, en los siguientes importes:

              (…)

              f) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados previstos en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.”.

De acuerdo con lo expuesto, en este caso el consultante tiene derecho a la deducción de las retenciones soportadas al objeto de determinar el importe de la cuota tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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