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Exención en la mediación de servicios relacionados con exportaciones a China para empresas españolas.

CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 17/02/2014 (V0421-14)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

             Una empresa realiza servicios relacionados con exportaciones a China para empresas españolas.

CUESTIÓN PLANTEADA:

             Exención de la mediación.

CONTESTACION-COMPLETA:

              1. – Las reglas generales del lugar de realización de las prestaciones de servicios se establecen en el artículo 69 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), que dispone:

              “Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

              1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

              (...)”.

              Conforme a esta regla los servicios consultados, incluidos los de mediación, están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido al prestarse a destinatarios establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

              2. – Los apartados 5º y 6º del artículo 21 de la Ley 37/1992, disponen:

              “Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

              5º. Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 20 de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad.

              Se considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones: 

              a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes o a quienes actúen por cuenta de unos y otros. 

              b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera del territorio de la Comunidad o a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza para su inmediata expedición fuera de dicho territorio.

              La condición a que se refiere la letra b) anterior no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otros análogos cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.

              6º. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones exentas descritas en el pre sente artículo. “

              El artículo 9.5º. A).a) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre) según redacción dada al mismo por el Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre por el que se modifican entre otros, el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, (BOE de 26 de octubre), delimita con mayor claridad los supuestos subjetivos en los que los servicios prestados en operaciones de exportación se entienden relacionados directamente con este tipo de operaciones y, en su caso y cumpliendo con los demás requisitos legal y reglamentariamente establecidos, pueden resultar exentos:

              “a) Que se presten a quienes realicen las exportaciones o envíos de los bienes, a los adquirentes de los mismos, o a los intermediarios o representantes aduaneros que actúen por cuenta de unos u otros”.

              Consiguientemente, solo resultarán exentos del Impuesto los servicios prestados a las personas que se citan en el artículo reglamentario antecitado y los prestados a intermediarios o representantes aduaneros que actúen en nombre y por cuenta de dichas personas.

              De los servicios que presta la consultante (asesoramiento comercial y de marketing, estudios de mercado, enfoque geográfico provincial de China, informe mensual, ferias y exportación y venta en el mercado chino), tan solo parece que el último citado (exportación y venta en el mercado chino), pudiera incluirse entre los servicios exentos a los que se refiere el artículo 21 de la Ley 37/1992. Los restantes servicios resultarán sujetos y no exentos.

              3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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