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Posible exención en el Impuesto sobre Sociedades de actividad desarrollada por Asociación en cumplimiento de sus fines.

CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 07/06/2013 (V1886-13)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lubro que tributa con arreglo al régimen fiscal especial de entidades parcialmente exentas, cuyos ingresos totales no superan los 100.000 euros anuales y cuyos ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidos a retención superan los 2.000 euros.

La entidad consultante, en cumplimiento de sus fines, organiza funciones teatrales, cinematográficas, musicales o exposiciones.

CUESTIÓN PLANTEADA:

Se plantea si la Asociación consultante está exenta del Impuesto sobre Sociedades.

CONTESTACION-COMPLETA:

 La letra a) del apartado 3 del artículo 9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

La asociación consultante no es una asociación declarada de utilidad pública, por lo que no le resulta de aplicación el régimen fiscal especial establecido en la Ley 49/2002, si bien, al ser una asociación sin ánimo de lucro, tiene la consideración de entidad parcialmente exenta sujeta al régimen especial previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS.

La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

               a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

               b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

               c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.

La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los mencionados en los párrafos anteriores.

Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Con carácter general, las rentas que obtenga la entidad consultante, estarán exentas cuando se destinen a actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, siempre que el desarrollo de tales actividades no determine la existencia de una explotación económica.

Las actividades desarrolladas por la consultante tendrán la consideración de explotación económica cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios materiales o humanos con la finalidad de intervenir en el mercado mediante la producción de bienes o la prestación de determinados servicios, por lo que las rentas derivadas de dichas actividades estarán sujetas y no exentas al Impuesto sobre Sociedades. En particular, de acuerdo con la información que acompaña al escrito de consulta, entre las actividades desarrolladas por la consultante se encuentra la de organizar funciones teatrales, cinematográficas, musicales, exposiciones, etc., lo que supone la ordenación de los medios personales y materiales necesarios para la prestación de los mencionados servicios y ello con independencia de que dicha actividad sea financiada directamente por los espectadores mediante el cobro de entradas o por terceros, por lo que las rentas derivadas de dichas actividades deberán formar parte de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la consultante con arreglo a lo establecido en el artículo 122 del TRLIS.

En consecuencia, todos los ingresos, en la medida en que constituyen la contraprestación de los servicios prestados por la consultante, tendrán la consideración de ingresos derivados de una actividad económica por lo que formarán parte de la base imponible de la entidad consultante en el período impositivo en el que se devenguen.

En relación con la determinación de la base imponible, el artículo 122 del TRLIS establece lo siguiente:

               "1. La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de esta ley.

               2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 14 de esta ley, los siguientes:

               a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.

               b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior."

En definitiva, todas las rentas derivadas de las actividades económicas realizadas por la consultante deberán integrarse en la base imponible del período impositivo, la cual se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122 del TRLIS, siendo el tipo impositivo aplicable el 25 por ciento (artículo 28.2 e) del TRLIS).

Por último, es preciso considerar el apartado 3 del artículo 136 del TRLIS, según el cual:

               “3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de esta ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

               No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

               a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales.

               b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.

               c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.”

Si se cumplen estas condiciones, la consultante no estará obligada a presentar declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, sin que esta circunstancia exima a la asociación de llevar contabilidad, según establece el artículo 133.1 del TRLIS:

               “1. Los sujetos pasivos de este impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen.

               En todo caso, los sujetos pasivos a que se refiere el título VII, capítulo XV, de esta Ley llevarán su contabilidad de tal forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a las rentas y explotaciones económicas no exentas.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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