Cómo solicitar la devolución de la Plusvalía Municipal.

Desde que la crisis económica provocó el desplome del precio de la vivienda estamos oyendo hablar, con más o menos intensidad, de la "injusticia" que supone pagar al Ayuntamiento de turno el impuesto por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, más conocido como Plusvalía, en aquellos casos en los que la transmisión del inmueble se lleva a cabo por debajo, a veces muy por debajo, del valor de adquisición y, por tanto, no se ha producido un incremento del valor, sino todo lo contrario.

¿Cuál es la jurisprudencia sobre esta cuestión?

Sepa que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de fecha 11 de mayo de 2017, en la Sentencia 126/2019, de fecha 31 de octubre de 2019, y, finalmente, en la reciente Sentencia 182/2021, de fecha 26 de octubre de 2021, ha venido a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la regulación del impuesto, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Dicho vacío ha sido cubierto por el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

La Sentencia del TC 182/2021, de fecha 26 de octubre de 2021, impide la revisión de todas aquellas autoliquidaciones o liquidaciones de Plusvalía no recurridas a fecha de 26 de Octubre, limitando así la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la nulidad del impuesto.

Y, por otra parte, la Sentencia de 18 de mayo de 2020 , de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo determinó que la petición de devolución de ingresos indebidos derivados de una liquidación firme del impuesto municipal sobre la plusvalía amparada en la declaración de inconstitucionalidad del tributo no es posible; y descarta también la posibilidad de interponer un recurso extraordinario de revisión (artículo 244 de la LGT), señalando que la única vía, ex artículo 221.3 de la LGT, sería la utilización de un procedimiento especial de revisión (nulidad, revocación o rectificación de errores), pero con muchas limitaciones.

No obstante, se mantiene la presente información por si alguno de nuestros usuarios, siguiendo las tésis que entienden que sí podría reclamarse lo pagado indebidamente, quiere plantear esta posibilidad.

¿Cómo iniciar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos?

La plusvalía municipal debe abonarse, bien en los 30 días hábiles siguientes a la transmisión, si ésta se lleva a cabo inter vivos, o bien en el plazo de seis meses (prorrogable por otros seis más), si la transmisión se produce mortis causa (por herencia).

Si hemos cumplido con esos plazos y hemos abonado al Ayuntamiento el impuesto, el camino para solicitar la devolución del importe pagado por la "Plusvalía municipal" es el procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

En este punto hemos de indicar que hay juristas que entienden, sin embargo, que el procedimiento o cauce más adecuado sería el de rectificación de autoliquidaciones (en el supuesto en que sea el contribuyente el que autoliquida el impuesto), o el procedimiento especial de revisión de actos firmes (en el caso de que el sea el Ayuntamiento el que realice la liquidación); pero nosostros nos inclinamos por el de devolución de ingresos indebidos, partiendo de que las Sentencias citadas del TC y TS han anulado la norma legal que sirve de base al cobro de ese impuesto.

En consecuencia, el contribuyente puede solicitar el inicio de un procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos conforme al artículo 221 de la LGT. Dicho procedimiento se regula en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en sus artículos 15 a 20.

Para iniciar el procedimiento se debe formular una solicitud dirigida al órgano competente para resolver, en este caso el Ayuntamiento, y contendrá, conforme al artículo 17 del RD 520/2005, los siguientes datos:

  • Justificación del ingreso indebido, es decir, el justificante de haber pagado el impuesto de Plusvalía.
  • Documentos que acrediten el derecho a la devolución, así como cuantos elementos de prueba considere oportunos a tal efecto (por ejemplo, las escrituras de compra y de
  • El medio elegido para hacer efectiva la devolución: transferencia (indicando la cuenta corriente) o cheque cruzado o nominativo.
  • En su caso solicitud de compensación, si se tiene alguna otra deuda con la misma Administración.

Recuerde que:

Hay que tener presente que el derecho a la devolución de ingresos indebidos prescribe a los 4 años, contados desde el día en que se produjo el ingreso indebido, es decir, desde que se abonó la Plusvalía municipal.

¿Cómo se tramita el procedimiento de devolución?

Una vez presentada la solicitud, y conforme al artículo 18 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en la tramitación del expediente, el órgano competente del Ayuntamiento comprobará las circunstancias que, en su caso, determinen el derecho a la devolución de la Plusvalía, la realidad del ingreso y su no devolución posterior, así como la titularidad del derecho y la cuantía de la devolución.

Para ello, el órgano competente para la tramitación podrá solicitar los informes que considere necesarios.

Asimismo, con carácter previo a dictar la resolución, el Ayuntamiento deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación, presente las alegaciones y los documentos y justificantes que estime necesarios.

No obstante, se podrá prescindir de dicho trámite cuando no se tengan en cuenta otros hechos o alegaciones que las realizadas por el obligado tributario o cuando la cuantía propuesta a devolver sea igual a la solicitada, excluidos los intereses de demora.

Finalizadas las actuaciones, el órgano competente para la tramitación elevará al órgano competente para resolver la propuesta de resolución.

¿Puedo alegar contra la propuesta de resolución del procedimiento de devolución?

Como hemos señalado, establece el artículo 18 del RD 520/2005, de 13 de mayo, que, con carácter previo a dictar la resolución, la Administración deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación, presente las alegaciones y los documentos y justificantes que estime necesarios.

No obstante, se podrá prescindir de dicho trámite cuando no se tengan en cuenta otros hechos o alegaciones que las realizadas por el obligado tributario o cuando la cuantía propuesta a devolver sea igual a la solicitada, excluidos los intereses de demora.

Por tanto, si el Ayuntamiento concede al contribuyente el mencionado trámite, éste puede efectuar escrito de alegaciones respecto a las circunstancias que determinen el derecho a la devolución, la realidad del ingreso y su no devolución posterior, y sobre la titularidad del derecho y la cuantía de la devolución.

¿Quién debe probar que se han producido pérdidas?

En este punto es importante destacar que el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 9 de Julio de 2018, ha establecido que es el contribuyente el que debe probar que la transmisión del bien inmueble se realizó con pérdidas y que, por tanto, no procede abonar el impuesto.

Así, al escrito de alegaciones se deben acompañar los documentos y justificantes que se estimen necesarios para acreditar el derecho a la devolución.

¿Cómo se resuelve el procedimiento de devolución?

El artículo 19 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala que el Ayuntamiento dictará una resolución motivada en la que, si procede, se acordará el derecho a la devolución, se determinará el titular del derecho y el importe de la devolución.

En los procedimientos iniciados a instancia de parte, como es este, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado la resolución expresa.

¿Qué recurso interponer contra la resolución que resuelva del procedimiento de devolución de ingresos indebidos?

La resolución que se dicte por el Ayuntamiento, dado que estamos en un procedimiento iniciado a instancia de parte, deberá notificarse, de forma expresa, en el plazo máximo de seis meses y, si no se hiciera, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

La resolución que se dicte, en caso de no ser favorable a los intereses del contribuyente, puede ser recurrida mediante recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa, tal y como señala el apartado 6 del artículo 221 de la Ley 58/2003.

Asimismo, si no se obtiene una resolución favorable a través de ninguno de estos recursos, el contribuyente puede acudir a los Juzgados, interponiendo un Recurso Contencioso - Administrativo; pero antes de iniciar esta vía recomendamos valorar si, ante el importe de la plusvalía cuya devolución pedimos, compensa acudir a la vía judicial.

¿Cómo se ejecuta la devolución?

Reconocido el derecho a la devolución de la plusvalía, por parte del Ayuntamiento se procederá a la inmediata ejecución de la devolución.

El Ayuntamiento procederá de oficio a la devolución cuando ésta se ordene en la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa, en sentencia u otra resolución judicial. Bastará para ello copia compulsada del acuerdo o resolución administrativa o el testimonio de la sentencia o resolución judicial.

Se realizará mediante transferencia bancaria o mediante cheque cruzado a la cuenta bancaria que el obligado tributario o su representante legal autorizado indiquen como de su titularidad en la en la solicitud correspondiente, sin que el obligado tributario pueda exigir responsabilidad alguna en el caso en que la devolución se envíe al número de cuenta bancaria por él designado.

Una vez reconocido el derecho a la devolución, puede solicitarla el obligado o dictarse de oficio aplicando el Reglamento General de Recaudación.

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