Los intereses de demora y la indemnización por costes de cobro.

Dinero

¿Sabe que se puede cobrar intereses a sus deudores? ¿Quién no ha tenido en su empresa problemas para cobrar una deuda? ¿Quién no ha empleado tiempo, dinero y esfuerzos para tratar de cobrar las cantidades que se le deben? No vamos a descubrir nada nuevo si afirmamos que la morosidad es un mal del que adolecen la mayoría de las empresas y negocios y que ese mal se ha agravado considerablemente en los últimos años, ya sea por crisis económicas, problemas de liquidez de las empresas, etcétera.

Tiene a su disposición comentarios, artículos y apartados destinados a tratar la morosidad y a cómo cobrar las deudas impagadas; en esta ocasión, vamos a dedicar este artículo a tratar un tema desconocido por muchas empresas y profesionales, pero importante desde el punto de vista económico, porque puede suponer el cobro de cantidades de cierta importancia para sus negocios.

Nos estamos refiriendo a los intereses de demora por los retrasos del deudor en el pago de las cantidades que adeuda y que, en muchos casos, pueden suponer, como decimos, cantidades nada despreciables que compensen no sólo el retraso en el pago, sino los esfuerzos, especialmente de carácter económico, que hemos realizado para cobrar la deuda.

Así, el Código Civil establece en su artículo 1108 que:

Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

A estos efectos, el interés legal del dinero, así como el interés de demora judicial, se fija para cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y regirá en caso de demora en el pago de deudas tributarias con Hacienda o con la Seguridad Social y es de un 3,75%

Además del Código Civil, la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre, de Morosidad, supone un avance importante respecto del interés de demora que regula el Código Civil. Según esta Ley, y sin entrar en mucho detalle, el mero incumplimiento de los plazos de pago por el deudor genera, de forma automática, intereses de demora a favor del acreedor.

Y en cuanto al cálculo del interés de demora, la Ley señala que, en primer lugar se aplicará el pactado por las partes y, en defecto de pacto, se aplicará el tipo establecido en la propia Ley, y que el Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el "Boletín Oficial del Estado". No obstante, y a título ilustrativo, para el primer trimestre de 2023, el tipo de interés de demora es del 10.5% anual.

En conclusión:

Si la demora se trata de operaciones comerciales entre empresas y las partes no han pactado ningún tipo de interés de demora, en el caso de que el deudor no pague al acreedor en plazo, regirá este interés del 8% anual. Por su parte, el tipo de interés fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (3,75%) regirá para demoras en el pago de deudas con la Hacienda Pública y la Seguridad Social.

Proponemos a continuación unos ejemplos para que nuestros lectores puedan hacerse una idea de lo que decimos. En la tabla se muestra el importe de la deuda, el tiempo en que el deudor se ha retrasado en pagarla y la cantidad que resultaría en concepto de intereses si aplicamos el interés legal del dinero o, en su caso el interés de la Ley de Morosidad.

Importe de la deuda Tiempo de retraso en el pago Interés legal del dinero (3% anual) Interés de Ley de Morosidad (8% anual)
30.000 euros 365 días 900 euros 2.400 euros
50.000 euros 500 días 2.054,79 euros 5.479,45 euros
70.000 euros 750 días 4.315,09 euros 11.506,84 euros
9.000 euros 200 días 147,95 euros 394,52 euros

Como puede verse, las cantidades que resultan en concepto de intereses, especialmente en deudas de determinada cuantía, no son nada despreciables. Es conveniente saber que, conforme a la Ley, el deudor no cumple si paga la deuda con retraso ya que, en ese caso, deberá abonar también la cantidad que corresponda en concepto de intereses de demora en función del tiempo que se haya retrasado en pagar.

Si para la deuda en cuestión resulta de aplicación la Ley de Morosidad, además de los intereses de demora, dicha Ley reconoce el derecho del acreedor a reclamar al deudor una indemnización razonable por los costes de cobro.

Es decir, cuando el deudor se retrase, el acreedor, además de los intereses, podrá exigir al deudor una indemnización por todos los costes que le haya supuesto el cobro de la deuda: cartas certificadas, burofax, requerimientos notariales, gastos financieros, abogados, etcétera.

Eso sí, esa indemnización tiene unos límites; no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros, en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate. Además, y conforme a la Ley, se puede reclamar la indemnización por costes de cobro, con independencia de si posteriormente hay condena en costas, en caso de tener que acudir a la vía judicial para cobrar.

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Con este comentario hemos pretendido, en definitiva, dar a conocer dos aspectos fundamentales relacionados con la morosidad que, por desconocidos, no son exigidos por los acreedores y que, en muchos casos, además de sufrir los perjuicios y molestias que supone el retraso en el cobro, están perdiendo dinero – tanto de intereses como de gastos de reclamación –, lo que beneficia siempre al deudor moroso.

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