Procedimiento de Devolución según la normativa propia de cada Tributo.

De entre las múltiples funciones que tiene asignada la Administración Tributaria, una de ellas, según se desprende del artículo 117.1 de la Ley General Tributaria, es la comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria. Dentro de las mismas hemos de distinguir entre devolución por aplicación de la normativa de cada tributo y devolución por ingresos indebidos.

En primer lugar, serán ingresos indebidos todos aquellos que, valga la redundancia, se hayan ingresado en el Tesoro Público de manera indebida en cumplimiento de las obligaciones tributarias o en el pago de las sanciones; siempre y cuando concurra alguna de las siguientes causas:

  • Exista duplicidad en el pago de una deuda tributaria o sanción.
  • Cuando la cantidad que se ha pagado sea mayor al importe que correspondía ingresar, en virtud de lo dispuesto en un acot administrativo o una autoliquidación.
  • Cuando se haya pagado cantidades que corresponden a una deuda o una sanción tributaria que ya han prescrito.
  • Cuando así lo prevea la norma de cada tributo.

Si bien, en este caso, nos centraremos en el análisis de las devoluciones que proceden de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.

Tomaremos como base a este tipo de devolución el artículo 31 de la Ley General Tributaria:

1. La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.

Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.

También hemos de tener presente lo dispuesto en el artículo 122 del reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, en el cual se dice:

1. La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.

Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las previstas en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. También tienen esta consideración los abonos a cuenta que deba efectuar la Administración tributaria como anticipos de deducciones a practicar sobre cualquier tributo.

Por tanto, de la conjunción de ambos artículos, habrá de considerarse como devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las siguientes:

  • Cantidades ingresadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.
  • Cantidades soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo
  • Abonos a cuenta que deba efectuar la Administración Tributaria en concepto de anticipos de deducciones a practicar sobre cualquier tributo. Dentro de este supuesto estarían las deducciones por maternidad (artículo 81 LIRPF) y por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo (artículo 81 bis LIRPF); si se percibe como anticipo no se minora de la cuota diferencial, su abono anticipado se solicita con la presentación del modelo 140 y 143 de manera respectiva.

Iniciación del procedimiento de devolución

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 124 LGT, el procedimiento se iniciará a instancia del contribuyente cuando éste presente una autoliquidación en la que resulte una cantidad a devolver, presentación de una solicitud de devolución o con la presentación de una comunicación de datos.

El plazo que dispondrá la Administración para efectuar la devolución dependerá de si el procedimiento de devolución se inicia con la presentación de una autoliquidación o con la solicitud de devolución y la comunicación de datos.

En ambos casos, para el cómputo del plazo que dispone la Administración para devolver, se remite al artículo 31 LGT, que será el que fije la normativa propia del tributo que se trate y, en todo caso, el plazo de 6 meses. Ahora bien, en el caso de que el procedimiento de devolución se inicie por presentación de autoliquidación, el plazo comenzará a contar desde que finalice el que se disponía para presentarla. Si, por el contrario, se inicia por la presentación de una solicitud de devolución o por comunicación de datos, el plazo contará desde la fecha de presentación de la solicitud de devolución o desde que finalice el que se disponía para la presentación de la comunicación de datos.

En caso de no hacerse la devolución en ese plazo, la Administración deberá abonar los intereses de demora regulados en el artículo 26 LGT, los cuales procederán desde que finalice dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devoluciónn.

Tramitación del procedimiento de devolución

Una vez presentada la autoliquidación, la solicitud de devolución o la comunicación de datos, la Administración procederá al examen de la documentación y al contraste de la misma con los datos que ella misma dispone

Este examen tiene como objetivo comprobar que no existen errores formales o materiales en la documentación aportada por el contribuyente. En caso de no existir discrepancias, se reconocerá ese derecho a la devolución sin más trámite y, en caso de existir algún error aritmético, formal o discrepancia se podrán iniciar los siguientes procedimientos:

  • De verificación de datos.
  • De comprobación limitada.
  • De inspección.

Dentro de esta fase, la Administración podrá realizar los requerimientos que considere oportunos al obligado tributario en función de la normativa que resulte aplicable. Estando ésto dentro de la subsanación de devolución, según prevé el artículo 68 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Terminación del procedimiento de devolución

La terminación del procedimiento de devolución se regula en el artículo 127 LGT; en él se dispone que el mismo finalizará de las siguientes maneras:

  • Con el acuerdo en el que se reconoce la devolución que el contribuyente solicita. Según el artículo 125 del reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, no será necesario notificar el acuerdo ya que se entiende notificado con la transferencia bancaria o cheque; aunque en caso de no se ejecutada por estar retenida cautelarmente por la Administración, sí que se deberá notificar el acuerdo de devolución y la adopción de esta medida cautelar.
  • Caducidad, cuando el procedimiento resulte paralizado por una causa imputable al interesado (artículo 104 LGT, apartado 3). Además, se prevé en el mismo que cuando venza el plazo previsto en la normativa de cada tributo sin que la Administración resuelva de forma expresa, el silencio administrativo adoptará la forma que disponga la normativa reguladora de ese tributo; en caso de no disponer nada en relación a esto, los interesados podrán entender estimadas sus pretensiones por silencio administrativo positivo.
  • Inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección; para ello, la comunicación de inicio de tales procedimientos tiene que ser anterior a la finalización del plazo establecido para la devolución, ya que si no sería caducidad.

    Ahora bien, si ya se ha iniciado uno de estos procedimientos y, posteriormente, se acuerda la devolución, la Administración deberá satisfacer los intereses de demora pertinentes, desde la finalización de los plazos a los que hacíamos alusión hasta la fecha en que ordene el pago de la devolución. Todo ello sin tener en cuenta las dilaciones en el procedimiento por causa que no sea imputable a la Administración.

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