CASOS PRACTICOS volver a documentos
Disolución de las sociedades de responsabilidad limitada: Régimen Jurídico.

  

Además del concurso de acreedores (antigua quiebra), otro de los fenómenos que pende sobre las empresas que tienen forma societaria en estos tiempos de crisis es su disolución y posterior liquidación. Evidentemente, no todas las causas de disolución de una sociedad tienen su origen en motivos económicos, pero también es cierto que la no disolución de una sociedad, generalmente por motivos económicos, de forma correcta puede dar lugar a la responsabilidad de sus administradores, y es por ello que consideramos necesario dedicar el comentario de está semana a analizar el régimen legal de la disolución de las sociedades mercantiles.

La disolución de una sociedad se encuentra regulada de forma global en la Ley 2/1995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que el Capítulo X recoge todas las fases del proceso de disolución, las causas que la provocan y sus efectos, así como también el proceso de liquidación de la misma.

La disolución de una sociedad se encuentra regulada de forma global en la Ley 2/1995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que el Capítulo X recoge todas las fases del proceso de disolución, las causas que la provocan y sus efectos, así como también el proceso de liquidación de la misma

Disolución: Causas comunes a todos los tipos societarios

De entre las posibles causas de disolución de una sociedad, existen algunas causas de disolución que son comunes a todos los tipos societarios, es decir, que cuando éstas se produzcan van a determinar el inicio del proceso de disolución, independientemente del tipo de sociedad ante el que nos encontremos, ya sea una sociedad anónima, de responsabilidad limitada, colectiva, en comandita, etcétera.

Las causas comunes de disolución vienen reguladas en los artículos 221, 223 y 226 del Código de Comercio, y son: 

a) Cumplimiento del término fijado en el contrato de sociedad, o conclusión de la empresa que constituya su objeto. Para que la sociedad pueda entenderse prorrogada es necesario que exista un acuerdo expreso de la Junta General, y que éste sea inscrito en el Registro Mercantil con anterioridad al vencimiento del término. Es decir, no cabe la prórroga automática de la sociedad.

b) Que se produzca la pérdida entera del capital.

c) Que se produzca la apertura de la fase de liquidación de la compañía declarada en concurso.

 

Disolución: Causas automáticas de disolución de las sociedades  

Como ya hemos avanzado, las causas de disolución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada vienen reguladas en el artículo 104 de la Ley. De entre todas las causas enumeradas se puede realizar una distinción o clasificación, diferenciando entre: 

1. Causas automáticas de disolución, es decir, que no necesitan del acuerdo de la Junta General para provocar la disolución de la sociedad, y

2. Causas que dependen de la voluntad de la Junta General.

Por lo que se refiere a las primeras, decir que son aquellas causas que van a provocar la disolución de la sociedad de pleno derecho, esto es, que la concurrencia de un determinado hecho va a dar lugar a la disolución, sin que sea necesario que la sociedad asuma una determinada postura reconociendo o no esa causa. En definitiva, que se producirá la disolución sin necesidad de acuerdo de la Junta General. Nos encontramos así con dos supuestos o causas que provocan la disolución automática de la sociedad: 

a) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos.    

Artículo 104.1.a) de la LSRL: "Por cumplimiento del término fijado en los estatutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 107". El artículo 107 de la Ley establece que, una vez transcurrido el término fijado en los estatutos, la sociedad se disolverá de pleno derecho, a no ser que con anterioridad al vencimiento de dicho término, hubiera sido expresamente prorrogada, e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.

Debe tenerse en cuenta que esta causa solamente operará en el caso de que en los estatutos de la sociedad se hubiera establecido una duración de la misma, y ello porque la Ley entiende en el artículo 14 que si no se hace mención alguna de la duración, se entenderá en este caso que la sociedad tendrá una duración indefinida, salvo que expresamente se establezca lo contrario en los estatutos.  

En el caso de que en los estatutos se establezca una duración determinada de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, estará facultado el propio Registrador para que, de oficio, cuando deba practicar algún asiento en la hoja abierta a la sociedad o se hubiera solicitado certificación, o a instancia de cualquier interesado, extienda una nota al margen de la última inscripción, expresando que la sociedad ha quedado disuelta. (Artículo 238.1.1º del Reglamento del Registro Mercantil). 

A pesar de ese carácter automático de esta causa de disolución, cabe la posibilidad de que la Junta General adopte el acuerdo de prorrogar su duración, debiendo inscribir, necesaria e imprescindiblemente, dicho acuerdo en el Registro Mercantil antes de la expiración del plazo establecido. (Artículo 238.3 del Reglamento del Registro Mercantil).  

b) Por reducción del capital por debajo del mínimo legal, 3.005,06 euros. 

Artículo 104.1.f) de la LSRL: "Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una Ley se estará a lo dispuesto en el artículo 108". En el artículo 108 se establece que la sociedad quedará disuelta de pleno derecho si, transcurrido un año desde la adopción del acuerdo de reducción, no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil su transformación o disolución, o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a dicho mínimo legal. 

El plazo de un año se comenzará a computar desde la fecha de adopción del acuerdo de reducción del capital, con una excepción: en el caso de que la reducción de capital sea consecuencia de la separación o exclusión de socios, el plazo comenzará a computarse desde la fecha del reembolso del valor de las participaciones sociales que se amortizan o de la consignación de la cantidad correspondiente al referido valor.

Disolución: Causas que dependen de la voluntad de la Junta General 

Por último, dentro del artículo 104 de la LSRL también se distinguen causas que no producen sin más dicha disolución, sino que la Junta General deberá optar por una determinada postura, es decir, o bien decide disolver la sociedad o bien decide adoptar otras medidas, como la remoción de la causa o instar una resolución judicial que decrete la disolución.

  Estas causas de disolución son las siguientes:

a) Por acuerdo de la Junta General (artículo 104.1.b) de la LSRL).

En realidad no se trata de una causa de disolución propiamente dicha, pues es una manifestación de la voluntad de los socios, mediante la cual adoptan un acuerdo con los requisitos y mayorías establecidas para la modificación de los estatutos (artículo 71.1 de la LSRL).

El acuerdo de la Junta se configura como una causa autónoma e independiente de disolución, es decir, tiene carácter imperativo, de modo que los socios no podrán eliminar por vía estatutaria la voluntad social como causa de disolución. Esta facultad para disolver la sociedad le viene atribuida expresamente a la Junta por la Ley en su artículo 44.1.g). Podrá decidir en cualquier momento si disuelve o no la sociedad, independientemente de que ésta se haya constituido por un período de tiempo determinado y éste no hubiese transcurrido todavía.  

b) Por conclusión de la empresa que constituya el objeto social (artículo 104.1.c) de la LSRL).

Esta causa de disolución ya se recogía en el Código de Comercio, como hemos visto al inicio de este comentario.

Nos encontramos ante una causa de disolución que normalmente va a entrar en juego en aquella Sociedades de Responsabilidad Limitada que tengan por objeto una actividad muy específica y transitoria, como por ejemplo la construcción de una determinada obra, de forma que una vez realizada la actividad, finalizada la obra, deberá disolverse. En cambio, no sucede lo mismo con aquellas sociedades que desarrollan una actividad permanente o que desarrollan tal cantidad de actividades que hacen inagotable su objeto, de forma que más que concluir su objeto lo que hacen es ir renovándolo, es decir, que lo van agotando y comenzando de nuevo, de forma sucesiva y automática.

Una vez producida la causa legal de disolución, la sociedad podrá optar, mediante acuerdo de la Junta General adoptado conforme a los requisitos establecidos en la LSRL (artículo 51.1) por disolver la sociedad, o bien por la modificación del objeto social, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 71.1 de la LSRL para la modificación de los estatutos.

En el caso de que la decisión de la Junta sea la modificación del objeto social, entrará en juego el derecho de separación de los socios que no hayan votado a favor de ese acuerdo (artículo 95.a) de la LSRL).

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social (artículo 104.1.c) de la LSRL). 

Esta imposibilidad de conseguir el fin social debe obedecer a circunstancias sobrevenidas, ya sean técnicas, humanas, económicas, legales, etcétera, así como a causas internas o externas a la misma sociedad, que impidan alcanzar el objeto que llevó a los socios a la constitución de la sociedad. 

Las causas o circunstancias han de ser manifiestas y de carácter insubsanable y permanente.  

Al igual que en el punto anterior, la sociedad podrá optar, mediante acuerdo de la Junta General, por disolver la sociedad o por modificar el objeto social. 

d) Por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible el funcionamiento de la sociedad (artículo 104.1.c) de la LSRL). 

Esta causa de disolución de la sociedad se refiere fundamentalmente a la paralización del funcionamiento de la Junta General que es el órgano supremo de expresión de la voluntad de la sociedad, es decir, a la imposibilidad de tomar acuerdos en la misma, que podrá deberse, por ejemplo, a la existencia de diferencias absolutas entre los criterios de los socios, o porque no se llegan a conseguir mayorías requeridas, etcétera. Razones todas ellas que provocan que no se pueda formar la voluntad de la sociedad, produciéndose una paralización permanente de ésta.

Ante esta causa de disolución y, lógicamente, debido a la paralización de la Junta General, estará cualquier interesado legitimado para instar la disolución al Juez de Primera Instancia del domicilio de la sociedad (artículo 105.3 de la LSRL). 

e) Por inactividad de la sociedad, es decir, por la paralización de la actividad o actividades que constituyen el objeto social durante un período de tres años consecutivos (artículo 104.1.d) de la LSRL). 

Lo que se pretende con esta causa de disolución es la protección o tutela del socio que ante la inactividad de su sociedad podrá recuperar la plena disponibilidad de aquella parte de su patrimonio integrado en una sociedad que ya no se dedica al mismo tipo de actividad.

Al tratarse de una situación de hecho, el problema reside en saber en qué momento concreto se ha producido la paralización de la actividad y cómo probar la concurrencia de esta causa durante el período de tres años legalmente establecido. En este sentido, cuando se trate de inactividad absoluta de la sociedad, algún sector de la doctrina considera que podría utilizarse como presunción la falta de depósito de las cuentas anuales durante el citado período de tiempo.

Esta presunción de cese de la actividad, que va a ser la que justifique su disolución, podrá enervarse reactivando la sociedad, es decir, que la Junta General acuerde que la sociedad vuelva a su vida activa, o bien mediante acuerdo que modifique el objeto social, de conformidad con los requisitos establecidos en la ley para la adopción de acuerdos que supongan modificación de los estatutos (artículo 71.1 de la LSRL), teniendo en este caso derecho a separase de la sociedad aquellos socios que no hubieren votado a favor del acuerdo de modificación (artículo 95.a) de la LSRL). 

f) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. (artículo 104.1.e) de la LSRL).

Esta causa de disolución lo que se trata de tutelar son los intereses de los acreedores. Sin embargo esta función protectora es de menor trascendencia en las Sociedades de Responsabilidad Limitada que en las Sociedades Anónimas, habida cuenta que el capital social mínimo en las primeras puede estar cifrado en 3.005,06 euros.

Al igual que en los puntos anteriores, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la Junta General, salvo que resulte procedente solicitar la declaración de concurso (pues en este caso la competencia no es de la Junta General, sino del órgano de administración o liquidación, conforme al artículo 3 de la Ley Concursal), la cual podrá acordar la disolución, o bien otra serie de medidas que evitarían la disolución:

- Se podrá acordar el aumento del capital social mediante nuevas aportaciones sociales de modo que se altere la proporción o desfase entre patrimonio y capital, y el capital pase a ser superior a la mitad del patrimonio (aunque inferior a su cifra). Esta medida, en muchos casos solo servirá como forma o medida temporal de evitar la disolución.

- Se podrá acordar la reducción del capital, pero nunca por debajo del mínimo legal de los 3.005,06 euros, ya que en ese caso se incurriría en otra causa de disolución.

- Por realización de la llamada "operación acordeón", es decir, el aumento y la reducción simultáneos de capital (artículo 83 de la LSRL).

- Mediante aportaciones de los socios o terceros al patrimonio de la sociedad, sin obtener contraprestación alguna, de forma que se vería aumentado el volumen patrimonial en relación con el capital social.

- Finalmente, se podrían evitar los efectos de esta causa de disolución mediante la apertura de un procedimiento concursal sobre la sociedad. Así, si como consecuencia de las pérdidas patrimoniales se admitiera a trámite la suspensión de pagos o la declaración de quiebra de aquélla, carecería de sentido aplicar una norma de protección a los acreedores, que no cumpliría ya finalidad alguna.

g) Reducción del capital por debajo de 3.005,06 euros (artículo 104.1.f) de la LSRL).

Nos encontramos con una causa de disolución que puede producirse:

- Como consecuencia de la observancia de un precepto legal. Estamos, en este caso, ante una causa de disolución automática de la sociedad, es decir, que la disolución se produce sin necesidad de acuerdo de la Junta General, como ya hemos visto.

- Como consecuencia de un acuerdo adoptado por la Junta General. En este caso, la mayor parte de la doctrina considera que no nos encontramos realmente ante una causa de disolución, pues ese acuerdo de reducción del capital por debajo del mínimo legal sería nulo de pleno derecho, por ser contrario a la Ley, concretamente al artículo 4 de la LSRL, en el cual se establece que el capital mínimo no podrá ser inferior a 3.005,06 euros. En esta misma línea establece el artículo 83 de la LSRL que ese acuerdo de reducción por debajo de esa cifra sólo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.

En consecuencia, en este caso, se deberá convocar Junta General, la cual deberá adoptar acuerdo en el que decida si disuelve, transforma o aumenta el capital de la sociedad hasta una cifra igual o superior a 3.005,06 euros.

Por último señalar, que esta causa de disolución se completa con una sanción: en el caso de que transcurra más de un año desde que se adoptó el acuerdo de reducción de capital y no se haya inscrito alguna de las tres medidas citadas anteriormente (transformación, disolución o aumento del capital) se producirá la disolución de la sociedad de pleno derecho respondiendo los administradores personal y solidariamente entre si y con la sociedad de las deudas sociales.

h) Por cualquier otra causa prevista en los estatutos (artículo 104.1.g) de la LSRL).

Supone este apartado del artículo 104 un reconocimiento de la autonomía de la voluntad, en el sentido de admitir la posibilidad de añadir otras causas de disolución distintas a las previstas legalmente, admitiendo incluso algunos sectores de la doctrina el establecimiento de causas de disolución vinculadas a las situaciones personales de los socios, como por ejemplo el fallecimiento de alguno de los socios o su incapacidad. Sin embargo, el límite a esta libertad de establecer estatutariamente causas de disolución estará en que no se podrán excluir o flexibilizar las demás causas previstas legalmente.

Estas causas de disolución previstas en los estatutos funcionarán como el resto de las causas legales vistas, es decir, que será necesario acuerdo de la Junta General o una resolución judicial para que sean efectivas, no pudiendo por lo tanto establecerse en los estatutos causas de disolución de pleno derecho.

Eficacia de las causas de disolución

Una vez producida alguna de las causas de disolución previstas en la Ley o en los estatutos, - excepto aquellas que producen la disolución automática de la sociedad, de pleno derecho -, es necesario un acuerdo de la Junta General, en el cual se constate la existencia de la causa de disolución a los efectos de su remoción, o bien que se acuerde la disolución (artículo 105 de la LSRL).

La Junta General deberá ser convocada por los administradores, bien a iniciativa propia o bien a instancia o petición de cualquiera de los socios, en el plazo de dos meses. La Ley, si bien establece ese plazo de dos meses, no indica a partir de que momento deberá empezar a computarse, siendo la postura más lógica la de entender que comenzará a computarse a partir del momento en que los administradores tuvieron conocimiento de la causa, bien de forma directa o a instancia de cualquier socio. En el caso de que los administradores no convocaran la Junta, cualquier socio podrá instar la disolución ante el Juzgado de Primera Instancia correspondiente al domicilio social de la sociedad.

El acuerdo de la Junta General deberá ser adoptado por la mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen, al menos, un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social, sin computar los votos en blanco (artículo 53.1 de la LSRL). Mediante ese acuerdo la Junta podrá decidir la disolución o por el contrario la remoción de la causa.

En el caso de que la Junta no se celebrara o el acuerdo sea contrario a la disolución o no pudiera ser alcanzado, los administradores están obligados a instar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.

En el caso de incumplimiento de esta obligación por los administradores, se impone la responsabilidad solidaria de éstos por todas las deudas sociales (artículo 105.5 de la LSRL).

El acuerdo de disolución deberá ser inscrito en el Registro Mercantil, en virtud de escritura pública o testimonio judicial de la sentencia que la declare; asimismo deberá ser publicado en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil", no siendo necesaria, a diferencia de lo establecido para las Sociedades Anónimas, su publicación en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social de la sociedad.

Por último, haremos referencia a otros supuesto de disolución de la sociedad que pueden producirse, la disolución por apertura de la fase de liquidación del concurso de la sociedad y la disolución de la sociedad irregular.

En el primer caso, el artículo 104.2 de la LSRL establece entre las causas de disolución de las Sociedades de Responsabilidad Limitada la apertura de la fase de liquidación del concurso, si bien establece que la disolución, deberá acordarse expresamente como consecuencia de la resolución judicial que declare la apertura de dicha fase de liquidación. Esto significa que la declaración judicial de concurso no disuelve de pleno derecho la sociedad, puesto que requiere acuerdo judicial expreso en este sentido.

Por lo que se refiere a la sociedad irregular, el artículo 16 de la LSA, aplicable a las Sociedades de Responsabilidad Limitada en virtud del artículo 11.3 de la LSRL, establece: "Verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad en formación y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones". Se trata de proteger con este precepto a los socios que, a través de esta posibilidad, podrán evitar las consecuencias de la irregularidad, exigiendo, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones.

 

  volver a documentos
 
 

Copyright RCR Proyectos de Software
Reservados todos los derechos.
Quiénes somos - Política protección de datos
Web: www.supercontable.com
E-mail: asistencia@supercontable.com