Régimen sancionador de las adquisiciones intracomunitarias de bienes (AIB).

Como sabemos las AIB constituyen el contrapunto de las Entegas intracomunitarias (exentas) en el pais de origen, siendo objeto de tributación las AIB en el país de destino de los bienes, siempre que haya transporte intracomunitario. Dada la neutralidad impositiva de las AIB al ser al mismo tiempo IVA Repercutido y Soportado y no siendo ya necesaria la autofactura es muy frecuente en el ambito empresarial la no contabilización de dichas operaciones en los libros registros de IVA y en consecuencia su no autoliquidación. Ante estos hechos  es conveniente que los empresarios y asesores tengan en cuenta que la regularización de estas operaciones llevará consigo la siguiente liquidación y sanción:

  1. Liquidación: Serán objeto de liquidación el IVA Repercutido derivado de las AIB, sin que se admite la deducción del IVA soportado de dichas operaciones
  2. Sanción: artículo 170  apartado 4 de la Ley de IVA: "La no consignación en la autoliquidación a presentar por el período correspondiente de las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones conforme a los números 2 y 3 del apartado 1 del artículo  84 o del artículo 85 de ésta ley ( es decir de las Adquisiciones intracomunitarias) constituye infracción tributaria y se sancionarán según el artíuclo 171 de la LIVA con multa pecuniaria proporcional del 10% de la cuota correspondiente a  las operaciones no consigandas en la autoliquidación".

    Como norma especial recogida en la LIVA y en aplicación del principio "non bis in idem" NO DEBE SANCIONARSE por las infracciones de los artículos 191,193,195 y 199 de la LGT.

    La culpabilidad radica en la no consignación en la autoliquidación.. por lo que va a ser muy difícil que no concurra la simple negligencia.

  3. Por último señálar que las cuotas regularizadas, es decir el IVA soportado derivado de las AIB y no admitida su deducibilidad, serán deducibles desde el momento en que se cumpla el requisito de la contabilización (art. 99.3) no resultando aplicable la limitación del art. 89. de la Ley de IVA, es decir el sujeto pasivo una vez contabilizadas las cuotas soportadas derivadas de las AIB y pese a la sanción del artículo 170 y 171 de la LIVA, podrá deducir dichas cuotas soportas por las citadas operaciones intracomunitarias.

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