Régimen sancionador
de las adquisiciones intracomunitarias de bienes (AIB)
Como sabemos las AIB constituyen el contrapunto de las Entegas
intracomunitarias (exentas) en el pais de origen, siendo objeto de tributación
las AIB en el país de destino de los bienes, siempre que haya transporte
intracomunitario. Dada la neutralidad impositiva de las AIB al ser al mismo tiempo
IVA Repercutido y Soportado y no siendo ya necesaria la autofactura es muy frecuente
en el ambito empresarial la no contabilización de dichas operaciones en
los libros registros de IVA y en consecuencia su no autoliquidación. Ante
estos hechos es conveniente que los empresarios y asesores tengan en cuenta
que la regularización de estas operaciones llevará consigo
la siguiente liquidación y sanción:
1. Liquidación: Serán objeto de liquidación
el IVA Repercutido derivado de las AIB, sin que se admite la deducción
del IVA soportado de dichas operaciones
2. Sanción: artículo 170 apartado 4 de
la Ley de IVA: "La no consignación en la autoliquidación a
presentar por el período correspondiente de las cantidades de las que sea
sujeto pasivo el destinatario de las operaciones conforme a los números
2 y 3 del apartado 1 del artículo 84 o del artículo 85 de
ésta ley ( es decir de las Adquisiciones intracomunitarias) constituye
infracción tributaria y se sancionarán según el artíuclo
171 de la LIVA con multa pecuniaria proporcional del 10% de la cuota correspondiente
a las operaciones no consigandas en la autoliquidación".
Como norma especial recogida en la LIVA y en aplicación
del principio "non bis in idem" NO DEBE SANCIONARSE por las infracciones
de los artículos 191,193,195 y 199 de la LGT.
La culpabilidad radica en la no consignación en la autoliquidación..
por lo que va a sesr muy difícil que no concurra la simple negligencia.
3. Por último señálar que las cuotas regularizadas,
es decir el IVA soportado derivado de las AIB y no admitida su deducibilidad,
serán deducibles desde el momento en que se cumpla el requisito de la contabilización
(art. 99.3) no resultando aplicable la limitación del art. 89. de la Ley
de IVA, es decir el sujeto pasivo una vez contabilizadas las cuotas soportadas
derivadas de las AIB y pese a la sanción del artículo 170 y
171 de la LIVA, podrá deducir dichas cuotas soportas por las citadas operaciones
intracomunitarias.