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En el Recurso de Casación
en Interés de la Ley n.º 58/2004, interpuesto por el Abogado del
Estado, en nombre y representación de la Administración General
del Estado, la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo ha
dictado sentencia, en fecha de 19 de abril de 2006, estimando el recurso y declarando
como doctrina legal que: «La anulación de una liquidación
tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción
del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de
las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos,
manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos.».
Aclaramos que la prescripción
es definida como la extinción de derechos y acciones por su no utilización
por el titular o por la falta de reconocimiento por el deudor. En el ámbito
tributario la LGT establece un plazo de 4 años para que tanto la Administración
como los particulares frente a ésta, ejerciten sus derechos. Si estos
no son ejercitados o reconocidos prescriben y se extinguen, careciendo ya de
acciones uno frente al otro.
Este plazo de prescripción
puede interrumpirse por varios hechos, descritos también en la LGT, establecidos
particularmente para cada tipo de acción o derecho de la Administración
Tributaria y de los particulares, tales como el derecho de liquidar una deuda
tributaria, de reclamar el pago, de imponer sanciones, de solicitar la devolución
de ingresos indebidos o de exigir su desembolso. Los motivos de interrupción
son, entre otros y dependiendo de cada hecho concreto; cualquier acto realizado
por la administración con conocimiento fehaciente de interesado conducente
a la regularización, comprobación, liquidación, etc de
las deudas tributarias, la imposición de recursos o reclamaciones, actuaciones
del contribuyente reclamando la devolución, etc.
Así, el inicio de un
procedimiento de liquidación interrumpe el período de prescripción
haciendo que éste vuelva a computarse desde el inicio. Sin embargo hay
una serie de hechos que hacen que la prescripción, una vez producida,
quede sin efectos por circunstancias ocurridas con posterioridad, como, por
ejemplo, el cumplimiento del plazo máximo de inspección sin haber
concluido o notificado acta de regularización.
Pues bien, la Sentencia antes
transcrita no permite la interrupción del período de prescripción
por la anulación de una liquidación por causa de anulabilidad,
manteniéndose la interrupción con todos sus efectos.
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