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Quizá en algunas
ocasiones, y ante los malos resultados del ejercicio, algún empresario
se haya visto en la tentación de hacer ciertas "trampillas" con
el fin de conseguir más beneficios, aunque estos sean ficticios.
Entre esas "trampillas" más comunes están las que tienen
relación con la amortización, un gasto periódico y sistemático
que tiene como fin los siguientes:
a) Desde el punto de vista contable, el cálculo de la pérdida de
valor, de los elementos de activo por su participación en el proceso productivo.
b) Desde el punto de vista financiero, cumple la misión de recuperar el
coste del inmovilizado, generando un fondo que se destinará a la adquisición
de nuevos equipos cuando los presentes estén agotados.
c) Desde el punto de vista económico, tiene como fin el cálculo
del coste de los productos, mediante la aportación a los mismos, no sólo
de los costes directos de MMPP y mano de obra, sino también otros indirectos
como son la aportación de la maquinaria al coste de los productos.
Aunque éstos objetivos son fundamentales para obtener una información
fidedigna que aporte al empresario elementos de juicio suficientes con los que
guiar u orientar el modo de producción de su empresa, para muchos otros
no es más que un trámite que hay que cumplir porque así lo
dice la Ley.
De
este modo, algunos de éstos modifican de forma arbitraria los plazos de
amortización, dejan años sin amortizar según su conveniencia
o modifican los tipos aplicables según sus propios criterios y con el fin
de incidir en los resultados haciéndolos más o menos cuantiosos
según sus necesidades.
No hace falta afirmar, que todas estas conductas son incorrectas y que son constitutivas
de infracción contable por "la anotación de datos inexistentes
o inexactos"
Del modo en que se debe llevar la amortización contable se manifiesta el
PGC en las normas de valoración del inmovilizado material;
"En
todos los casos se deducirán (del valor del valor del inmovilizado) las
amortizaciones practicadas, las cuales habrán de establecerse sistemáticamente
en función de la vida útil de los bienes, atendiendo a la depreciación
que normalmente sufran por su funcionamiento, uso y disfrute, sin perjuicio de
considerar también la obsolescencia que pudiera afectarlos."
Queda claro, tras lo expuesto, que la amortización debe hacerse en función
de la naturaleza de los bienes, de su vida útil o de la obsolescencia (pérdida
de valor debida a motivos externos al bien, como pudiera ser la aparición
de nuevas máquinas más eficaces o económicas) que pudiera
afectarlos y no de los intereses del empresario.
En lo que se refiere a deducibilidad de los gastos contable
por amortización , el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley
del Impuesto de Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5
de marzo, establece lo siguiente: serán deducibles las cantidades
que, en concepto de amortización del inmovilizado material o inmaterial,
correspondan a la amortización efectiva que sufran los distintos elementos
por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia. En este mismo precepto
se señala cuándo se considera que la depreciación es efectiva,
y establece para ello una serie de procedimientos de amortización fiscalmente
admitidos, permitiéndose además en determinados casos la libertad
de amortización.
Por su parte el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre), en adelante,
LIS, según redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre),
dispone que:
3.
En el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará,
corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la
presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas
en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación
y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
En estos preceptos, antes transcritos, se pone límite a los deseos del
empresario de que, aún amortizándo el bien en base a criterios contables,
modifique éstos o los deduzca, o no, según sus intereses.
A este respecto se pronunció la consulta tributaria 1105-03 con fecha de
14 de agosto de 2003, en la que se concluyó que la amortización
contable será deducible siempre que se cumplan los requisitos previstos
en los artículos mencionados anteriormente, no existiendo precepto alguno
que permita optar por no aplicar en la base imponible la deducción de las
amortizaciones contabilizadas, siempre que éstas se hayan ajustado a los
requisitos legales, según lo expuesto.
En consecuencia, no es posible la no deducción en la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades de la dotación para amortización del inmovilizado
material practicada contablemente, mediante un ajuste extracontable que la LIS
no prevé.
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