Una vez que la Administración Tributaria ha iniciado un proceso sancionador, son distintas las posibilidades y pasos a seguir que, resumidos podemos establecer en:
1. RECTIFICAR LA PROPUESTA DE SANCIÓN.
El procedimiento sancionador tiene como sabemos varias fases: inicio, instrucción y resolución. Una vez instruido el procedimiento sancionador por el órgano competente, notificará su propuesta al obligado tributario a quien concederá un plazo de 15 días (trámite de audiencia) para poder efectuar alegaciones y aportar documentación que considere oportuna. En caso de alegaciones, el órgano instructor elevará al órgano competente para resolver la propuesta efectuada al obligado tributario y las alegaciones presentadas por éste.
Así formulada la instrucción, el órgano competente para resolver el expediente sancionador, puede a la vista de la propuesta y de las alegaciones efectuadas:
1. Mantener la propuesta efectuada por el órgano instructor, en cuyo caso seguirá su tramitación
en conformidad o disconformidad según manifestación del presunto infractor, se presumirá su disconformidad si no se pronuncia expresamente al respecto, o bien puede
2. Rectificar la propuesta de sanción por concurrir alguna de las circunstancias previstas en el artículo 24.2 párrafo segundo del Reglamento Sancionador (RD 2063/2004). Así, son circunstancias determinantes de la rectificación las siguientes:
- Conductas consideradas no sancionables por el instructor.
- Error en la tipificación de la conducta sancionable.
- Error en la calificación de la infracción.
Si el órgano competente para resolver rectifica la propuesta, se
notificará al interesado para que pueda efectuar las alegaciones que considere oportunas en el plazo
de 10 días contados desde el siguiente a la notificación.
2. DICTAR RESOLUCIÓN EXPRESA Y MOTIVADA.
El órgano competente para resolver el expediente sancionador, dictará resolución expresa y motivada, sólo en el caso de que
el contribuyente manifieste su disconformidad de forma expresa o tácita (con ocasión del trámite de audiencia el interesado
podrá manifestar de forma expresa su conformidad o disconformidad con la propuesta sancionadora, de forma que se presumirá su disconformidad si no se pronuncia expresamente al respecto), ya que en el caso de prestar su conformidad con la
propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución de acuerdo con dicha propuesta por el transcurso del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha en que prestó la conformidad, sin necesidad de nueva notificación expresa.
Es órgano competente para resolver expedientes sancionadores procedentes de liquidación:
- En el ámbito de Gestión Tributaria: el jefe de la dependencia o el Administrador.
- En el ámbito de la Inspección: el inspector regional.
La resolución del expediente sancionador se notificará a los interesados (bien directamente o a través del Boletín Oficial correspondiente), haciendo constar en la notificación:
- Recursos a interponer, plazo y órganos.
- Plazos, lugar y forma de pago.
- Exigibilidad de las reducciones practicadas en caso de recurrir la
liquidación y/o la sanción.
- No exigencia de intereses en caso de suspensión.
La resolución deberá notificarse en el plazo máximo de 6 meses desde que se inició el expediente sancionador en
otro caso, dicho expediente habrá caducado.
3. PLAZO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
A) DURACIÓN EN CASO DE TRAMITACIÓN SEPARADA.
El plazo máximo del procedimiento sancionador, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del ART. 211 LGT, será de SEIS MESES, computados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento hasta la notificación de la resolución del mismo.
A.1) Cómputo del plazo.
No se incluirán en el cómputo de ese plazo de seis meses, por aplicación del apartado 2, segundo
párrafo, del ART-104-LGT, al que se remite el apartado 2 del ART. 211 LGT en su último inciso, a
efectos de computar el plazo de resolución:
1. Los
periodos de interrupción justificada
que se especifiquen reglamentariamente. (Si la
Administración tributaria
estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de
delito contra la
Hacienda Pública lo remitirá a la
Jurisdicción competente y se suspenderá
automáticamente).
Si
la autoridad judicial entiende que procede sentencia condenatoria, ya
no se impondrán
sanciones administrativas.
Por contra, y en caso de que no
se aprecie existencia
de delito, la Administración tributaria iniciará
o continuará sus actuaciones
de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado
probados y se
reanudará el cómputo del plazo de
prescripción en el punto en el que estaba
cuando se suspendió.
2. Las
dilaciones en el procedimiento por
causa no imputable a la Administración tributaria, como por
ejemplo, la
petición de ampliación de plazo por el presunto
infractor.
A.2)
Notificación de la Resolución.
- Si
esa notificación no es posible directamente habrá
que acudir a la notificación
por comparecencia.
- A
los meros efectos de entender cumplida esa obligación de
notificar dentro del
plazo máximo antes citado, será suficiente
acreditar que se ha realizado un
intento de notificación que contenga el texto
íntegro de la resolución, en
virtud de lo establecido en el apartado 2, primer párrafo,
del ART. 104 LGT,
al que se remite el apartado 2 del ART. 211 LGT en
su último inciso.
A.3)
Incumplimiento del plazo.
El vencimiento
del plazo anteriormente indicado sin que se haya notificado o se
entienda
notificada la resolución, producirá LA
CADUCIDAD del procedimiento.
La caducidad impide la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador por el mismo motivo.
La declaración de caducidad puede
dictarse de oficio o a instancia
del interesado y ordena el archivo de las actuaciones.
B)
DURACIÓN EN CASO DE TRAMITACIÓN CONJUNTA.
En los casos de
tramitación conjunta no existe un único
plazo de duración del procedimiento sancionador, sino que
éste dependerá de las
circunstancias que concurran en cada supuesto.
- Actas
con acuerdo: 10
días
desde el siguiente a la fecha del acta.
- Renuncia
a la tramitación separada: En este caso se asocia al
procedimiento
de aplicación de tributos del que trae
causa.
CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO.
Se regula en el apartado 4 del ART. 211 LGT.
El
procedimiento sancionador en materia tributaria
deberá concluir en el plazo máximo de seis meses
contados desde la notificación
de la comunicación de inicio del procedimiento; vencido este
plazo sin
notificación expresa, se
producirá la caducidad del procedimiento.
La declaración de
caducidad puede dictarse de oficio o
a instancia del interesado y ordena el archivo de las actuaciones.
La caducidad impide la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador.
Sin embargo, y a diferencia de
lo que ocurre en otros
procedimientos:
- En el
procedimiento de inspección, el
vencimiento del plazo no determina la caducidad, debiendo continuar las
actuaciones hasta su finalización, conforme al apartado 2
del ART. 150 LGT.
- En los
procedimientos de verificación y
comprobación limitada de acuerdo con lo previsto en el
apartado 5 del ART. 104 LGT,
aunque también se produce la caducidad, ésta no
determina por sí sola la
prescripción de los derechos de la Administración
Tributaria, puesto que dicha
caducidad no impide que se pueda iniciar un nuevo procedimiento,
siempre que se
esté dentro del plazo de prescripción.
Este plazo máximo
para notificar la resolución se
suspenderá de acuerdo con lo dispuesto en el ART. 180 LGT.
(Si la Administración
tributaria estimase que la infracción
pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda
Pública lo remitirá a la
Jurisdicción competente y se suspenderá
automáticamente).
Departamento de Fiscalidad de RCR Proyectos de Software.
Este comentario es una cortesía de la Página Web Supercontable.com