CASOS PRACTICOS volver a documentos
Valoración de activos financieros en el caso de aportaciones no dinerarias o permutas.

    A este respecto debemos acogernos en primer lugar a lo establecido en las norma de valoración octava del Plan General de Contabilidad que establece que: Los valores negociables comprendidos en los grupos 2 ó 5, sean de renta fija o variable, se valorarán en general por su precio de adquisición a la suscripción o compra. Este precio estará constituido por el importe total satisfecho o que deba satisfacerse por la adquisición, incluidos los gastos inherentes a la operación.

    El problema radica ahora en la aplicación de el texto antedicho cuando la aportación no se realiza en dinero sino que se realiza con partes integrantes del inmovilizado material o financiero.

    A la valoración de las permutas se refirió la Resolución de 30 de julio de 1991 que establece lo siguiente:

    "En las operaciones de permuta de activos del inmovilizado material, se aplicarán los siguientes criterios de valoración:

    a) El inmovilizado recibido se valorará de acuerdo al valor neto contable del bien cedido a cambio, con el límite del valor de mercado del inmovilizado recibido si éste fuera menor.
    b) No obstante lo anterior, para el caso en que existan provisiones que afecten al inmovilizado cedido la diferencia entre su precio de adquisición y su amortización acumulada sera el límite por el que se podrá valorar el inmovilizado recibido a cambio, en el caso de que el valor de mercado de este último fuera mayor que el valor neto contable del bien cedido a cambio.
    c) Los gastos que ocasione el inmovilizado recibido hasta su puesta en funcionamiento, incrementarán el valor del mismo siempre que no supere el valor de mercado del referido bien.
    d) El inmovilizado cedido se dará de baja por su valor neto contable."

    De este modo el criterio seguido para la valoración de los valores negociables recibidos por aportaciones no dinerarias es similar al establecido en la Resolución de 30 de julio de 1991 con la siguiente salvedad, introducida en la consulta número 1 del BOICAC número 26/SEPTIEMBRE DE 1996 en los siguientes términos: " ... se establece con carácter general que la participación en el capital recibida se valorará de acuerdo con el valor contable de los elementos patrimoniales aportados a la sociedad, con el límite máximo del valor atribuido por la sociedad receptora a dichos elementos patrimoniales a efectos de la aportación no dineraria sin que se pueda poner de manifiesto beneficio alguno en esta transacción."

    En los mimos términos se expresa la Resolución de 27 de julio de 1992, por la que se dictan normas de valoración de participaciones en el capital derivadas de aportaciones no dinerarias en la constitución o ampliación del capital de sociedades, estableciendo lo siguiente:

    " ... la valoración contable de la inversión financiera deberá seguir los mismos criterios que los establecidos para la permuta, modificándose solamente el límite de valoración de lo recibido, que en este caso será el valor atribuido a los elementos patrimoniales cedidos a efectos de la aportación no dineraria, en lugar del valor de mercado de la participación en capital recibida y todo ello sin perjuicio de las correcciones valorativas que deban practicarse de acuerdo con la norma octava de valoración del Plan General de Contabilidad."

    Así pues y en conclusión se puede decir que los elementos financieros adquiridos se deben valorara por el valor neto contable de los entregados, sean del inmovilizado material, inmaterial o financiero, con el límite de la valoración atribuida a los valores adquiridos por la sociedad emisora, no por el valor de mercado, como era el criterio seguido en las permutas de elementos de inmovilizado material.

    Con respecto a las posibles provisiones que pudieran tener dotados los elementos transferidos, estos se darán de baja, con abono a la cuenta 79x que corresponda, cuando el bien adquirido sea más valioso que el valor neto del entregado. En otro caso se aplicará dicha provisión, valorándose el valor adquirido por el valor neto del entregado más dicha provisión.

Ejemplo:

    La sociedad ALFA adquiere 10.000 acciones de BETA en virtud de una ampliación de capital de ésta, valorándose dichas acciones por la sociedad emisora en 10 euros. A cambio la sociedad ALFA entrega 5.000 acciones propias que tenía en cartera, las cuales fueron adquiridas por 21 euros, teniendo una provisión por depreciación de 10.000 euros.

    En este caso las acciones adquiridas tienen un valor de 100.000 euros, y las entregadas de 105.000 - 10.000 = 95.000 euros.

    El asiento de la permuta sería así.

100.000

10.000
Inversiones finacieras permanentes en capital
Provisión por depreciación valores negociables




a Acciones propias en situaciones especiales
a Exceso de provisión por depreciación valores negociables




105.000

5.000
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    Como se ve, el valor que se atribuye a las acciones adquiridas es el máximo que permiten las normas contables antes descritas, que no es otro que el valor de emisión de las mismas. La provisión se ha eliminado en la parte que excede de dicho valor, aplicándose por el resto.

    Si las acciones adquiridas hubieren tenido un valor de emisión total de 150.000 euros, se habría eliminado el total de la provisión, y éstas se hubiesen contabilizado por un valor de 105.000 euros que es el valor neto contable de las acciones entregadas a cambio.

    Si por el contrario, las acciones adquiridas hubiesen tenido un valor de emisión de 80.000, se habrían valorado por este valor, y se hubiese aplicado el total de la provisión, recogiendo una pérdida por operaciones con acciones propias de 15.000 euros.

    En el caso de que las acciones adquiridas, no formasen parte de una emisión de acciones, bien por la constitución de una sociedad o bien por una ampliación de capital, sino que se hubiesen adquirido en el mercado, las acciones se valorarán por el valor de mercado más los gastos inherentes a la operación, tal y como dice la norma de valoración 8 del PGC. En este caso no habrá límite máximo de valoración de las mismas.

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