STS 6530/2010 Derecho al disfrute de las vacaciones en periodo posterior si coincide con una I.T

STS 6530/2010 - Fecha: 15/11/2010
Nº Resolución: 6530/2010 - Nº Recurso: 3990/2009Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
Id Cendoj: 28079140012010100749
Voces: CONFLICTO COLECTIVO, VACACIONES, INCAPACIDAD TEMPORAL, CALENDARIO LABORAL

Resumen: Conflicto Colectivo. Vacaciones anuales retribuidas. Derecho a disfrutarlas en periodo posterior al establecido en el calendario laboral pactado, si previamente a las fechas asignadas, el trabajador iniciase situación de incapacidad temporal.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diez.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis García Ramos, en nombre y representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de 23 de julio de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 1878/09 , interpuesto frente a la sentencia de 16 de enero de 2009 dictada en autos 1051/08 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla seguidos a instancia de Comité de Empresa y Unión General de Trabajadores contra Ángel Camacho Alimentación, S.L. sobre conflicto colectivo.

    Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, ÁNGEL CAMACHO ALIMENTACIÓN, S.L. representada por la Procuradora Dª Cayetana Zulueta Luchsinger.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 16 de enero de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda interpuesta por UGT y el Comité de Empresa de Ángel Camacho Alimentación S.L. del centro de trabajo de Espartinas, contra ANGEL CAMACHO ALIMENTACION S.L., en reclamación por conflicto colectivo, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos en su contra formulados».

    En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- La empresa Angel Camacho Alimentación S.L. se dedica al aderezo, relleno, envasado y exportación de aceitunas y está dentro del ámbito de aplicación del Convenio del Sector publicada en el BOP de 21-10-05, con vigencia desde el 1-01-05 al 31-12-08.- 2º.- El artículo 36 del referido Convenio Colectivo dispone que "los trabajadores fijos de trabajos discontinuos tendrán derecho al disfrute de sus vacaciones en la parte proporcional a 21 laborales por año trabajado cuando su jornada sea de lunes a viernes y a 25 días laborables por año trabajador cuando la jornada de trabajo sea lunes a sábado", así como que el devengo de las vacaciones para los años 2007 y siguientes comenzará el 15 de junio y finalizará el 14 de junio del año siguiente.- 3º.- Una vez fijado el período concreto de vacaciones de cada trabajador, si éste incurre en baja por enfermedad (incapacidad temporal) antes de iniciado el disfrute de vacaciones, los días de baja que coincidan con el periodo de vacaciones la empresa demandada los imputa a vacaciones.- 4º.- Se ha agotado el intento conciliador ante el SERCLA con resultado de sin avenencia, según consta en certificación de 2-07-08, interponiéndose demanda de conflicto colectivo por el sindicato UGT y el Comité de Empresa en fecha de 22-10-08».

    SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 23 de julio de 2009, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, de fecha 16 de enero de 2009 , en virtud de demanda presentada por el COMITÉ DE EMPRESA DE ANGEL CAMACHO ALIMENTACIÓN, S.L. del centro de trabajo de Espartinas y por el sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES frente a la empresa ANGEL CAMACHO ALIMENTACIÓN, S.L.-CENTRO DE ESPARTINAS; y, en consecuencia, confirmamos sentencia recurrida».

    TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Unión General de Trabajadores el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 19 de noviembre de 2009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de junio de 2009 y la vulneración del convenio 132 de las OIT, así como del art. 40.2 de la CE , en relación con el art. 38 ET y la interpretación errónea del art. 7 de la Directiva 2003/88 .

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 13 de mayo de 2010, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

    QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de noviembre de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La cuestión que se plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, con origen en demanda de conflicto colectivo, consiste en determinar si resulta ajustada a derecho la práctica empresarial de imputar como vacaciones los días de baja que tenga acreditados antes de su disfrute un trabajador al que se ha fijado un periodo concreto de vacaciones, o lo que es lo mismo, si los trabajadores tienen derecho a un nuevo período de vacaciones, diferente del fijado inicialmente por acuerdo colectivo o pacto individual, cuando coincide el período fijado con días de incapacidad temporal originada con anterioridad.

    La sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla de 16 de enero de 2.009 desestimó la demanda de conflicto colectivo planteada por el Presidente del Comité de Empresa de la Sociedad Limitada "Angel Camacho Alimentación" y el Sindicato UGT, en la que se pedía una sentencia que declarase contraria a derecho la práctica de la empresa de negar el disfrute efectivo de vacaciones a los trabajadores fijos discontinuos en todo el tiempo que la incapacidad temporal coincidiese con las fechas de vacaciones previamente fijadas, cuando el periodo de incapacidad temporal se hubiese iniciado antes de su disfrute.

    Recurrida en suplicación por el Sindicato UGT, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en sentencia de 23 de julio de 2.009 desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia. Para ello, la Sala razona que la doctrina contenida en la STS de 13 de febrero de 2008 conducía a esa solución, porque a la hora de determinar si el deber legal del empresario correlativo al derecho a vacaciones del trabajador alcanza a hacerse cargo de todas o algunas de las incidencias que puedan surgir en el proyecto de vacaciones, tenía que ser negativa, dado "que si bien no es dudoso que los proyectos de vacaciones se pudieran torcer por la situación de incapacidad temporal, también dichos proyectos se pueden torcer por otras muchas causas imprevisibles o inevitables, lo que hace que el deber legal del empresario de respetar el derecho a vacaciones del trabajador es una obligación de medio y no de resultado, que se ciñe, salvo ampliación convencional o contractual de su contenido, a la libranza de las fechas fijadas en un acuerdo individual de vacaciones o en un acuerdo colectivo de planificación y fijación del calendario de vacaciones. Así lo establece implícitamente el art. 38 E.T .".

    SEGUNDO.- Frente a ésta sentencia se interpone ahora por el Sindicato demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca como sentencia de contradicción la dictada por el Pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 24 de junio de 2.009, en el recurso 1542/2008 .

    En ella se contempla y resuelve, como va a verse enseguida, una situación que guarda en relación con la recurrida la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso.

    Se trataba en ella de un trabajador de la empresa "CLH Aviación, S.A.", en la que a finales de cada año se elaboraba el calendario de vacaciones, negociando con los representantes de los trabajadores y atendiendo peticiones individualizadas en función de las necesidades productivas; el trabajador demandante solicitó disfrutar parte de su vacación de invierno de 2007 en el periodo 10 al 16 de Abril de 2007, y así se asignó en el calendario publicado, pero no pudo hacer efectivo el periodo fijado, al permanecer de baja por incapacidad temporal entre el 19 de marzo y en 11 de mayo; posteriormente, el en 8 de junio el trabajador solicitó el disfrute de aquellos siete días en otra fecha, lo que le fue denegado por la empresa.

    Pues bien, en esta situación en la referida sentencia invocada como contradictoria, de manera muy resumida, se sostiene que el pleno disfrute del derecho a las vacaciones únicamente puede conseguirse cuando el trabajador se encuentre en condiciones físicas y mentales de hacer uso del mismo, de forma que no cabe entender que un trabajador en situación de IT pueda disfrutar adecuadamente de las finalidades atribuidas a las vacaciones.

    El art. 10 del Convenio 132 OIT claramente alude a la obligada coordinación de los intereses empresariales y de los trabajadores a los efectos de fijar el periodo vacacional, y este mandato obliga -a la luz de la STJCE 28/01/09 - a decantarse por la primacía de los intereses de los operarios en los supuestos de que tratamos {IT previa a vacación fijada} cuando la empresa no aduce o acredita perturbación en la organización por el cambio de fecha -en causa a la IT- previamente acordada; lo contrario comportaría una subordinación del derecho del trabajador ajena a los límites «impuestos por la necesaria protección de un interés constitucionalmente legítimo, y respetuosos con el principio de proporcionalidad», en los términos ya citados ( STC 324/2006, de 20/Noviembre , FJ 5 ). No significa decisivo obstáculo -para afirmar el derecho al disfrute real de las vacaciones- la existencia de un acuerdo colectivo o individual que hubiese ya fijado el calendario de su disfrute, pues si bien esto comporta que en principio haya de estarse a lo pactado y planificado {en tanto que la obligación empresarial al respecto es de «medios» y no de «resultados», como afirmamos en la tan citada STS 03/10/07 }, no lo es menos que tal consecuencia puede ser excepcionada no solamente en los supuestos de caso fortuito, sino también en aquellos otros en que razonablemente pueda operar -como excepción al principio de obligada observancia de lo pactado- la cláusula rebus sic stantibus , pese a su general apreciación restrictiva. Supuesto excepcional que sería de apreciar en la IT iniciada tras la fijación de la fecha de disfrute y antes de que la misma se alcanzase, de forma que el supuesto actuaría como excepción al citado principio «pacta sunt servanda», por tratarse de acontecimiento posterior e imprevisto que hace extremadamente oneroso para una de las partes {el trabajador} mantener los términos del convenio -individual o colectivo- en su inicial previsión temporal { SSTS 11/03/98 -rec 2616/97 -; 16/04/99 -rec 2865/98 -; 26/04/07 rec 84/06 -; y 14/10/08 rec 129/07 -, con cita de la STS -Sala I- 20/12/07 rec. 4626-00 ,} pues si varían las circunstancias en manera tal que de haberse conocido no se habría pactado la fecha de disfrute {cual es la coincidencia del período acordado con una situación de IT}, en forma alguna resulta carente de legítima causa pretender la excepcional liberación de someterse a la fecha pactada.

    De esta manera, la referida obligación de «medios» que a la empresa corresponde no se limita a fijar o pactar la fecha en que el trabajador haya de gozar de su descanso anual, sino que igualmente ha de extenderse a revisar la misma -si ello fuere compatible con los legítimos intereses empresariales en juego en aquellos supuestos en los que un hecho obstativo posterior {así, la IT} enervase la posibilidad de que el operario disfrute de un derecho constitucionalmente garantizado y propio de un Estado social; así, incluso podría reinterpretarse el art. 6.2 del Convenio 132 OIT {«los períodos de incapacidad de trabajo ... no podrán ser contados como parte de las vacaciones»}, en sentido de que -como ya había apuntando algún sector doctrinal- producida la IT se debe presumir frustrada la funcionalidad de las vacaciones y deberá señalarse un nuevo periodo de descanso.

    Y se añade literalmente en ella que "... Así concebido el derecho a vacaciones ... la conclusión que se nos impone -con absoluta independencia del obligado acatamiento a la STJCE 20/Enero/2009 y utilizando el Derecho Comunitario únicamente como mero canon de interpretación- es precisamente la que ya anteriormente mantuvo la Sala en la sentencia de contraste, extendiendo a la baja por enfermedad común la doctrina sentada para supuesto de maternidad por la STJCE 18/Marzo/2004 {Asunto Merino Gómez }, y afirmando al efecto que «... la situación de incapacidad temporal, que surge con anterioridad al período vacacional establecido y que impide disfrutar de este último en la fecha señalada, tampoco puede ni debe erigirse en impedimento que neutralice el derecho al disfrute de dicha vacación anual que todo trabajador ostenta por la prestación de servicios en la empresa. Y es conveniente señalar, al respecto, que tiene que ser distinto el tratamiento que merece la incapacidad temporal que surge durante el disfrute de la vacación, pues es un riesgo que, en tal situación, ha de asumir el propio trabajador, con aquella otra que se produce con anterioridad al período vacacional y que impide el disfrute de éste en la fecha preestablecida en el calendario previsto, a tal efecto, en la empresa. En este último caso ... necesariamente, ha de hacerse compatible el derecho a la baja por incapacidad temporal, sea esta por enfermedad común o por maternidad, con el correspondiente al disfrute de la vacación anual» ( SSTS 10/11/05 -rcud 4291/04 - ; y 21/03/06 -rcud 681/05 -)".

    De lo anterior se desprende que, aunque lo niega la parte recurrida en el escrito de impugnación, entre la sentencia recurrida y la de contraste se ha producido una evidente contradicción, tal y como estima el Ministerio Fiscal en su informe, desde el momento en que ante prácticas empresariales iguales (con independencia de que en un caso sea conflicto colectivo y en el otro una reclamación individual) que niegan el disfrute de vacaciones al trabajador que inicia un periodo de IT antes del inicio de las vacaciones señaladas y que por ello pierde parte o todas ellas, la sentencia recurrida niega la existencia de ese derecho y la de contraste afirma lo contrario, modificando de manera expresa la doctrina seguida hasta ese momento por la Jurisprudencia de esta Sala.

    No es óbice a la existencia de tal contradicción el hecho de que en la sentencia recurrida se refiera la cuestión a las vacaciones del personal fijo discontinuo de la empresa, en relación con el artículo 36 del Convenio Colectivo del sector de Industrias de Aderezo, Relleno, Envasado y Exportación de Aceitunas, desde el momento en que no existe diferencia entre el sistema de disfrute de vacaciones, al margen del tiempo de su duración, de los trabajadores fijos y los fijos discontinuos. Por otra parte, el núcleo de la contradicción se sitúa en la discusión relativa a si el trabajador tienen derecho a un nuevo período de vacaciones, diferente del fijado inicialmente por acuerdo colectivo o pacto individual, cuando coincide el período fijado con días de incapacidad temporal originada con anterioridad, con independencia de que ese problema se aborde desde una reclamación individual o desde el planteamiento de un conflicto colectivo.

    Finalmente, sobre la existencia de eventuales problemas de admisibilidad del recurso, debe decirse que el escrito de preparación presentado en su día contiene los requisitos previstos en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues en el mismos e contiene, aunque de manera no muy extensa, además de la cita y justificación de la infracción legal, la descripción de la contradicción evidenciada a través de la correspondiente relación precisa y circunstanciada que exige el precepto, tal y como puede verse en dentro del apartado que en el recurso se denomina "Antecedentes".

    TERCERO.- Se denuncia en el recurso la infracción del Convenio 132 de la OIT, el artículo 40.2 de la CE, en relación con el 38 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 36 del Convenio de sector para la provincia de Sevilla de Aderezo, Relleno, Envasado y Exportación de Aceitunas y del artículo 7 de la Directiva 2003/88 , así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asuntos Merino Gómez y Shultz y Stringer) y Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

    Como ha tenido ocasión de afirmar recientemente esta Sala en sentencias como las de 19 de abril de 2.010 (recurso 2746/2009 ), 21 de enero 2.010 (recurso 546/09 ), 8 y 11 de febrero de 2.010 ( recursos 1782/09 y 1293/09 ), entre otras, la doctrina ajustada a derecho se encuentra en la sentencia de contraste, que fue dictada por el Pleno el 24 de junio de 2.009 (rec. 1542/2008 ) y en la que se construye nueva doctrina apartándose de manera deliberada de la anterior que cita la sentencia recurrida y la parte demandada en su escrito de impugnación del recurso ( STS 13 de febrero de 2.008 antes citadas en las que se interpreta el número 1 del artículo 7 de la Directiva 2003/88 CE, particularmente de la de 20 de enero de 2.009 reiterada en la posterior de 10 de septiembre de 2009 , en las que se llega a la conclusión, desde una nueva hermenéutica de los artículos 40.2 de la Constitución, 38 del Estatuto de los Trabajadores y 6.2 y 10 del Convenio 132 de la OIT de que "... la situación de incapacidad temporal, que surge con anterioridad al período vacacional establecido y que impide disfrutar de este último en la fecha señalada, no puede ni debe erigirse en impedimento que neutralice el derecho al disfrute de dicha vacación anual que todo trabajador ostenta por la prestación de servicios en la empresa. Y es conveniente señalar, al respecto, que tiene que ser distinto el tratamiento que merece la incapacidad temporal que surge durante el disfrute de la vacación, pues es un riesgo que, en tal situación, ha de asumir el propio trabajador, con aquella otra que se produce con anterioridad al período vacacional y que impide el disfrute de éste en la fecha preestablecida en el calendario previsto, a tal efecto, en la empresa. En este último caso .... necesariamente ha de hacerse compatible el derecho a la baja por incapacidad temporal, sea esta por enfermedad común o por maternidad, con el correspondiente al disfrute de la vacación anual". Añadiéndose en ella el resto de consideraciones que se han transcrito con anterioridad en el fundamento tercero a la hora de resolver sobre la contradicción entre las sentencias compradas.

    CUARTO.- La aplicación de la anterior doctrina al caso determina la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el Sindicato recurrente, desde el momento en que la sentencia recurrida no se atuvo a la doctrina unificada que se acaba de reflejar en los apartados anterior, con lo que se infringieron los preceptos denunciados, cuando en la práctica empresarial de aplicación del artículo 36 del Convenio del Sector antes citado no se concedía nuevo periodo de vacaciones al trabajador que, una vez fijado el mismo pero antes de iniciar su disfrute, comenzaba un periodo de incapacidad temporal que se extendía ya dentro de aquél periodo de descanso. Por ello, procede ahora casar y anular la 13 de febrero de 2.008), a la vista de las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y resolver el debate planteado en suplicación contra la sentencia de instancia, estimando el recurso de tal clase interpuesto en su día por el Sindicato UGT, revocamos la sentencia de instancia y estimamos en lo esencial la demanda de conflicto colectivo, y declaramos el derecho de los trabajadores fijos discontinuos de la empresa demandada a que no les sea descontado día alguno del periodo de vacaciones que tengan señalado cuando, antes del disfrute del mismo, incidan en la situación de incapacidad temporal y continúen en esa situación ya dentro de las vacaciones inicialmente señaladas, condenándose en consecuencia a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis García Ramos, en nombre y representación del Sindicato Unión General de Trabajadores contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 23 de julio de 2.009 , que había confirmado la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla dictada el día 16 de enero de 2.009, en proceso nº1051/2008 de conflicto colectivo seguido frente a la empresa "Angel Camacho Alimentación, S.L. (Centro de Espartinas)". Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto en su día por el Sindicato actor, revocamos la sentencia de instancia y estimamos en lo esencial la demanda de conflicto colectivo, declarando el derecho de los trabajadores fijos discontinuos de la empresa demandada a que no les sea descontado día alguno del periodo de vacaciones que tengan señalado cuando, antes del disfrute del mismo, incidan en la situación de incapacidad temporal y continúen en esa situación ya dentro de las vacaciones inicialmente señaladas, condenándose en consecuencia a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

    Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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