STS 4603/2010 Prioridad de permanencia en la empresa o centro respecto de los demás trabajadores

STS 4603/2010 - Fecha: 15/07/2010
Nº Resolución: 4603/2010 - Nº Recurso: 3686/2009Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE
Id Cendoj: 28079140012010100571
Voces: DESPIDO, PERMANENCIA PRIORITARIA (REPRESENTANTES DEL PERSONAL), FALTA DE CONTRADICCIÓN, DESPIDO COLECTIVO

Resumen: Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores [artículos 68 b), 51.7 y 52 c) ET]. Alcance en supuestos de movilidad funcional. Falta de contradicción en el caso.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil diez.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por CARAVANAS MONCAYO, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Ramón Cisneros Larrodé, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 21 de septiembre de 2009 (autos nº 286/2009), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DON Celestino , representado y defendido por el Letrado D. Luis Alfonso Rox Guallar.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2009, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

    El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que D. Celestino , con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa CARAVANAS MONCAYO S.A., con antigüedad de 6-04-87, categoría profesional reconocida de oficial de primera, y salario de 1.717,01 euros brutos mensuales, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. 2.- Que por Resolución de fecha 10- 01-09 la Dirección Provincial de Trabajo, en el ERE núm. NUM001 , autorizó a la empresa CARAVANAS MONCAYO S.A. a extinguir 38 contratos de trabajo en el plazo de seis meses desde dicha fecha, excluyéndose a los jubilados parciales y a los titulares de contratos de relevo, sin detallar la resolución los trabajadores afectados. la solicitud del ERE persigue dejar de producir, conservando únicamente servicios administrativos, comerciales y de postventa (reparación y mantenimiento). 3.- Que el actor ha sido incluido dentro del ERE, ostentando la condición de miembro del comité de Empresa. De los cinco miembros del Comité de Empresa tres han sido incluidos en el ERE. 4.- Que por carta de fecha 4-02-09 la empresa comunicó al trabajador que hacía uso de la autorización administrativa, extinguiendo su relación laboral con efectos del día 5-02-09. 5.- Que el actor desarrollaba en la empresa funciones de montador de muebles en la cadena de montaje del departamento de producción, si bien también ha trabajado en diversas ocasiones en la sección de reparación y mantenimiento y prototipos, siendo frecuente en la empresa la movilidad funcional de los trabajadores.

    Cuando fue despedido D. Felix , presidente del Comité de empresa también incluido en el ERE, que trabajaba en el departamento de reparaciones y prototipos, pasó a prestar servicios en dicho departamento un trabajador de la sección de producción. 6.- Que celebrado acto de conciliación terminó con el resultado de intentado sin avenencia".

    El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Celestino , representante de los trabajadores, contra la empresa CARAVANAS MONCAYO S.A., declaro la improcedencia del despido del actor acordado por la demandada y, en consecuencia, condeno a esta última a que, a opción del trabajador, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, procede a la readmisión del trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de procederse al despido, o bien a abonarle una indemnización de 56.221,32 euros, debiéndose pagar, en ambos casos, al trabajador, los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido (5-02-09) hasta la notificación de la sentencia, quedando extinguida la relación laboral en el momento en el que el actor opte por la indemnización, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción el trabajador en el plazo indicado, que procede la readmisión".

    SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación núm. 673 de 2009. ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con pérdida del depósito constituido para recurrir, que se ingresará en el Tesoro Público, e imposición a la parte recurrente de las costas causadas, y dándose a la consignación realizada por la parte recurrente su legal destino".

    TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de julio de 1989 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de D. Marcial contra la sentencia de 20 de marzo de 1987, dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra Millán , sobre despido".

    CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 10 de noviembre de 2009.

    En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 68.c) del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

    El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

    QUINTO.- Por Providencia de 17 de noviembre de 2009, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 13 de mayo de 2010.

    SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar que en el caso de no declararse la desestimación por falta de contradicción debe determinarse la improcedencia del recurso.

    SEPTIMO.- En Providencia de fecha 1 de junio de 2010, y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde. El día 8 de julio de 2010, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


   PRIMERO.-La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la interpretación y aplicación de la garantía de "prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores" , establecida a favor de los " miembros de comités de empresa y delegados de personal en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas y económicas" en el artículo 68 b) del Estatuto de los Trabajadores (ET), precepto reiterado con una formulación equivalente en los artículos 51.7 ET, para el despido colectivo, y 52 c) ET, para el despido objetivo por necesidades de la empresa.

    La sentencia impugnada, confirmando sentencia estimatoria de instancia, ha aplicado tal garantía a un miembro del comité de empresa de la entidad empleadora recurrida, despedido tras expediente de regulación de empleo en el que se autorizaron, sin especificación de afectados, 38 extinciones de contratos de trabajo. Concurren en el caso las siguientes circunstancias: a) el expediente de regulación de empleo tuvo su origen en la decisión de la empresa de clausurar la producción de las instalaciones que fabricaba, continuando en cambio la actividad de "reparación y mantenimiento"; b) el demandante desempeñaba habitualmente en la empresa tareas de montador de muebles en la cadena de montaje del departamento de producción, pero en "diversas ocasiones" cumplía idénticos cometidos en los servicios de "reparación, mantenimiento y prototipos"; c) precisando la afirmación anterior, consta en hechos probados que era "frecuente en la empresa la movilidad funcional de los trabajadores"; y d) en concreto, después de hacer uso de la autorización del expediente de regulación de empleo, la empresa destinó a "un trabajador de la sección de producción" al puesto vacante por despido colectivo de un miembro del comité de empresa que había venido prestando servicios "en el departamento de reparaciones y prototipos".

    SEGUNDO.- La sentencia aportada para el juicio de contradicción es una de esta Sala dictada en fecha 27 de julio de 1989 (rec. 2293/1987). Es verdad que esta sentencia ha resuelto un litigio sobre la garantía de prioridad de permanencia en la empresa; y es cierto también que la solución adoptada en ella es desestimatoria de la demanda de un representante de los trabajadores, también miembro de comité de empresa, que solicitaba en un caso litigioso el beneficio dispensado en dicha garantía de permanecer vinculado a la empresa por contrato de trabajo con preferencia respecto de otros trabajadores. Pero, como vamos a razonar a continuación, difieren sustancialmente los hechos y los fundamentos de las sentencias comparadas.

    En cuanto a los fundamentos, es de notar que el supuesto de despido enjuiciado es distinto en una y otra sentencia; en la recurrida se trata del despido colectivo, mientras que en la de contraste se trata del despido por amortización de "puesto de trabajo individualizado" que regulaba el artículo 52 c) ET en la redacción inicial del Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980 ). Esta modalidad de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, que ya no subsiste en la versión del mismo precepto a partir de la Ley 11/1994 , planteaba problemas peculiares de interpretación de lo que había de entenderse por "puesto de trabajo individualizado". Tales problemas no se dan obviamente en los despidos colectivos, como el de la sentencia recurrida, autorizados en masa mediante expediente de regulación de empleo, y en los que los puestos de trabajo afectados se designan numéricamente sin estar individualizados ni por referencia al organigrama de la empresa ni por referencia a los trabajadores que los ocupan.

    En cuanto a los hechos, concurren también diferencias relevantes entre los litigios de las sentencias comparadas. Mientras en la sentencia recurrida se ha declarado en los hechos probados que es frecuente la movilidad funcional entre "producción" y "reparación, mantenimiento y prototipos", en la sentencia de contraste el actor siempre había prestado servicios como camarero en el "comedor" (puesto de trabajo "individualizado" que se suprime) y sólo "esporádicamente" había trabajado en la "barra" del establecimiento (puesto de trabajo que se mantiene). Tampoco se da en la sentencia de contraste una circunstancia semejante a la reseñada en la sentencia recurrida de sustitución en el puesto de trabajo de un miembro del comité de empresa destinado en los servicios de "reparación, mantenimiento y prototipos", que la empresa ha decidido mantener tras la reestructuración y reducción de sus actividades, por un trabajador sin cargo de representación procedente de la actividad de "producción", que la empresa ha suprimido mediante dicha operación de reestructuración.

    TERCERO.- La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo haber sido inadmitido en trámite anterior de este procedimiento casacional, debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CARAVANAS MONCAYO, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 21 de septiembre de 2009 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza , en autos seguidos a instancia de DON Celestino , contra dicha recurrente, sobre DESPIDO. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

    Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Siguiente: STS 4706/2010 Despido. Auxiliar de notaría. Cambio de notario. Toma de posesión del nuevo titular.

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