STS 3418/2010 Vacaciones anuales retribuidas y solapamiento con situación de incapacidad temporal

STS 3418/2010 - Fecha: 31/05/2010
Nº Resolución: 3418/2010 - Nº Recurso: 3956/2009Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Id Cendoj: 28079140012010100390
Voces: VACACIONES, CALENDARIO LABORAL, INCAPACIDAD TEMPORAL, BAJAS DE TRABAJADORES (SEGURIDAD SOCIAL)

Resumen: Vacaciones anuales retribuidas y solapamiento con situación de incapacidad temporal. Derecho a disfrutarlas en período posterior. Reitera doctrina.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diez.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), representado por la Procuradora Sra. Moreno Gómez, contra la Sentencia dictada el día 20 de octubre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso de suplicación núm. 1860/09, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 20 de abril de 2009 pronunció el Juzgado de lo Social número 10 de Bilbao en el Proceso 171/09, que se siguió sobre vacaciones, a instancia de D. Alberto contra la mencionada recurrente.

    Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Alberto defendido por el Letrado Sr.

    Marín Marín.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- El 20 de octubre de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, en los autos nº 171/09 , seguidos a instancia de D. Alberto contra FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), sobre vacaciones. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por FEVE- FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de BILBAO -BIZKAIA el 20 de abril de 2009 , en autos nº 171/09 seguidos a instancia de Alberto frente a la empresarial hoy recurrente, por lo que confirmamos la resolución de instancia. Se condena en costas a la empresarial recurrente que deberá hacer frente a los honorarios del Letrado impugnante en cuantía de 250 euros.

    SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 20 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. Alberto , viene prestando servicios para FEVE, con antigüedad de 18-11-04, categoría profesional de factor y salario mensual de 1.851,94 E, con p/p de pagas extras. ...2º.- El demandante tenía grafiados como periodo vacacional para el año 2.008 del 1-15 de enero (9 días laborales) y del 1 al 30 de septiembre (21 días laborables). ...3º.- El demandante causó baja por incapacidad temporal con fecha 19-12-07 al 25-08-08, precisando ingreso hospitalario en fechas 29-12-07 al 3-1-08. ...4º.- El demandante interesó los 9 días laborales no disfrutados del mes de enero, lo que le fue denegado salvo los días de hospitalización (3 días). ...6º.- Con fecha 15-12-08 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado sin efecto." El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda formulada por D. Alberto , frente a FEVE, debo declarar y declaro el derecho del demandante a disfrutar de seis días de vacaciones que le restan del año 2.008 y ello conforme las limitaciones de grafiados y los servicios.

    TERCERO.- La Procuradora Sra. Moreno Gómez, mediante escrito de 30 de noviembre de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 27 de enero de 2009 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 127 y 128 de las Normas de FEVE en relación con el art. 38.2) del Estatuto de los Trabajadores (ET); 40.2 de la Constitución española; 3.1 del Código Civil.

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 2 de Diciembre de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

    QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de Mayo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en varios asuntos sustancialmente iguales, se refiere a la determinación de un nuevo período de vacaciones, diferente del fijado inicialmente por acuerdo colectivo o pacto individual, debido a la coincidencia del período fijado con días de incapacidad temporal originada con anterioridad.

    En este caso, a un empleado de FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE) le correspondía disfrutar las vacaciones anuales para el año 2008, del 1 al 15 de Enero y del 1 al 30 de Septiembre. El 19 de Septiembre de 2007 pasó a situación de incapacidad temporal y, una vez reincorporado al trabajo, solicitó el disfrute de 9 días de vacaciones que, por razón de su enfermedad, no había podido disfrutar en el mes de Enero de 2008, lo que le fue denegado por la empresa, salvo 3 días en que había permanecido hospitalizado.

    Formuló el trabajador demanda contra la decisión empresarial, que resultó estimada, tanto en la instancia como en sede de suplicación, en esta última por la Sentencia dictada el día 20 de Octubre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , contra la que FEVE formulado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como infringidos los arts. 38 del Estatuto de lo Trabajadores (ET); 40.2 de la Constitución española; 3.1 del Código Civil, y arts. 128 y 130 de la Normativa Laboral de dicha empresa.

    SEGUNDO.- Aporta la recurrente para el contraste la Sentencia dictada el día 27 de Enero de 2009 por la propia Sala del País Vasco , firme ya al recaer la combatida. Dicha resolución referencial había enjuiciado otro supuesto de hecho exactamente igual, correspondiente a otro trabajador de FEVE en las mismas circunstancias del actor aquí concernido; y en aquel caso, la Sala denegó la pretensión del demandante.

    Concurren, pues, entre ambas resoluciones en presencia todas las identidades que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LP ) contempla y, ello no obstante, en cada caso recayeron decisiones de signo divergente. Por ello -tal como nadie ha puesto en duda- estas dos resoluciones ostentan la condición legal de contradictorias.

    Y como quiera que el escrito en el que el recurso se interpone ajusta su forma a lo prevenido en el art. 222 del citado Texto procesal, se está en el caso de entrar en el tratamiento y decisión del fondo de dicho recurso.

    TERCERO.- La sentencia de contraste apoyó su decisión desestimatoria en la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2007 (rec. 5068/05), dictada en Sala General y reiterada en la de 13 de febrero de 2008 (rec. 109/06 ), mientras que la que hoy se recurre se ha basado en la más reciente de 24 de Junio de 2009 (rec. 1542/08), dictada asimismo en Sala General.

    La doctrina en la materia está ya unificada por nuestra referida Sentencia de 24 de Junio de 2009 (rec. 1542/08), dictada en Sala General , que rectificó el criterio anterior, y ha sido ya seguida por las de 18 de Enero de 2010 (rec. 314/09), 21 de Enero de 2010 (rec. 546/09), 4 de Febrero de 2010 (rec. 2288/09) y 11 de Febrero de 2010 (rec. 1293/09).

    Remitiéndonos a la fundamentación "in extenso" de la primera de las Sentencias que acabamos de citar, hemos de decir aquí - a modo de mero resumen- que dicha resolución del Pleno, tras examinar de nuevo la cuestión, atendiendo a la interpretación que la Sentencia de 20-1-09 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha efectuado del art. 7.1 de la Directiva 2003/88 /CE (y que por cierto ha reiterado, e incluso con mayor precisión al referirse expresamente a la normativa española, en la Sentencia de 10 de septiembre de 2009, asunto C-277/08 ), llega a la conclusión, desde una nueva hermenéutica de los artículos 40.2 de la Constitución, 38 del Estatuto de los Trabajadores y 6.2 y 10 del Convenio 132 de la OIT de que "....la situación de incapacidad temporal, que surge con anterioridad al período vacacional establecido y que impide disfrutar de este último en la fecha señalada, no puede ni debe erigirse en impedimento que neutralice el derecho al disfrute de dicha vacación anual que todo trabajador ostenta por la prestación de servicios en la empresa. Y es conveniente señalar, al respecto, que tiene que ser distinto el tratamiento que merece la incapacidad temporal que surge durante el disfrute de la vacación, pues es un riesgo que, en tal situación, ha de asumir el propio trabajador, con aquella otra que se produce con anterioridad al período vacacional y que impide el disfrute de éste en la fecha preestablecida en el calendario previsto, a tal efecto, en la empresa. En este último caso....necesariamente, ha de hacerse compatible el derecho a la baja por incapacidad temporal, sea esta por enfermedad común o por maternidad, con el correspondiente al disfrute de la vacación anual".

    CUARTO.- Aplicando la doctrina expuesta al supuesto aquí enjuiciado, hemos de concluir que la resolución recurrida se atuvo a la buena doctrina, por lo que procede la desestimación del recurso, con la obligada secuela de imponer las costas a la recurrente, a tenor del art. 233.1 de la LPL ..

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA contra la Sentencia dictada el día 20 de Octubre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso de suplicación 1860/09 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 20 de Abril de 2009 pronunció el Juzgado de lo Social número diez de Bilbao en el Proceso 171/09 , que se siguió sobre vacaciones, a instancia de DON Alberto contra la expresada recurrente. Confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

    Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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