STS 2880/2010 Procedencia del despido. Causas objetivas. Falta de contradicción

STS 2880/2010 - Fecha: 10/05/2010
Nº Resolución:  -     Nº Recurso: 1945/2009Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Id Cendoj: 28079140012010100329
Voces: CALIFICACIÓN (DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS), FALTA DE CONTRADICCIÓN
Resumen: Procedencia del despido. Causas objetivas. Falta de contradicción

SENTENCIA


    Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª Cristina Flórez-Estrada en nombre y representación de D. Leon , contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2009, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de Suplicación núm. 604/2009, interpuesto por el Letrado D. Luis Rafael Gallego Arjiz, en nombre de "Química e Ingeniería Electrónica S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, en los autos números 692/2008, seguidos a instancia de D. Leon , en reclamación por despido. Es parte recurrida "Química e Ingeniería Electrónica S.A." representada por el Letrado D. Luis Rafael Gallego Arjiz.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral ,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, contenía como hechos probados: " "PRIMERO.- D. Leon ha venido prestando servicios para la demandada QUÍMICA E INGENIERÍA ELECTRÓNICA S.A. (QUINELEC S.A.), con antigüedad de 2-2-2000, categoría profesional de Especialista y salario mensual de 1.292,71 euros (42,50 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

     SEGUNDO.-  La empresa demandada está dedicada a la actividad de fabricación de circuitos impresos. El actor presta servicios en la sección de taladro, junto con otro trabajador, D. Luis Pablo (titulado en Formación Profesional de segundo grado), utilizando habitualmente la máquina Pluritec modelo Gemina, del año 1.986, habiendo sido sustituidos y/o reforzados en ocasiones, para la realización del trabajo de dicha sección, por el también empleado de la empresa, D. Anibal (Licenciado en Ciencias Químicas), el cual desarrolla diversas funciones, entre otras; las relacionadas con el control de la depuradora.

     TERCERO.-  En el año 2007, la demandada ha realizado determinadas inversiones en tecnología y maquinaria, a fin de mantener una posición competitiva en el mercado y de adecuación a los procesos tecnológicos, habiendo adquirido a tal fin, entre otras, para la sección de taladro, una máquina Pluritec, modelo Evo, mediante la cual se consigue una mayor calidad, precisión y rapidez, en la realización del taladrado de placas de circuitos impresos, habiemdo impartido el correspondiente curso de formación cara el manejo de la misma, a D. Luis Pablo en Septiembre u Octubre de 2007, momento en el cual el demandante, se hallaba en situación de baja por Incapacidad Temporal.

      CUARTO.-  Con fecha 14-6-2008, la demandada ha comunicado a cinco trabajadores de la misma, que como consecuencia de la reducción de los tiempos de trabajo conseguidos con la nueva maquinaria, pasarían a compaginar sus funciones con las de otros departamentos que así lo requirieran (doc. n° 11 al n° 15 del ramo de prueba de la parte demandada)". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: " ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Don Luis Rafael Gallego Arjiz en nombre y representación de "QUÍMICA E INGENIERÍA ELECTRÓNICA S.A." contrasentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, de fecha 6 de octubre de 2008 , en autos nº 692/2008, en virtud de demanda interpuesta por Don Jose Francisco contra dicha recurrente, y con su revocación, absolviendo a la empresa recurrente de los pedimentos deducidos en su contra, declaramos válidamente extinguido el contrato de trabajo del demandante. Sin costas".

    SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: " Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Luis Rafael Gallego Arjiz, en nombre y representación de "Química e Ingeniería Electrónica S.A.", contra la sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, de fecha 6 de octubre de 2008 , en autos nº 692/2008, en virtud de demanda interpuesta por D. Leon contra dicha recurrente, y con su revocación, absolviendo a la empresa recurrente de los pedimentos deducidos en su contra, declaramos válidamente extinguido el contrato de trabajo del demandante. Sin costas".

    TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 30 de mayo de 2006 , y la del Tribunal superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de enero de 2.004 ; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

    CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 29 de mayo de 2.009 . En él se alega como motivos de casación, al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral .

    QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 19 de noviembre de 2.009 , se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

    SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el primer motivo e improcedente el segundo motivo del recurso. Instruido el Excmo.

    Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el veintiocho de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.

    El actor, según relata la sentencia impugnada, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la fabricación de circuitos impresos, en la sección de taladro, utilizando habitualmente la máquina Pluritec, modelo 1986, hasta que en el año 2007 el empleador, realizó ciertas inversiones en la tecnología y maquinaria a fin de mantener una posición competitiva en el mercado y de adecuación a los procesos tecnológicos, habiendo adquirido a tal fin, para la sección de taladro, una máquina Pluritec, modelo Bvo -que sustituyó a la anterior Ingenova- mediante la cual se consigue una mayor calidad, precisión y rapidez en la realización del taladro de placas de circuitos impresos. En carta de 28 de mayo de 2008, la empresa comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo en base a lo previsto en el artículo 52 c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores (ET), por el hecho de amortizar su puesto por la introducción de las nuevas tecnologías, y además, porque el ejercicio 2007 finalizó con unas pérdidas de 98.170'39 ê, existiendo unas pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores por valor de 160.015,71 ê.

    La sentencia de instancia declaró el despido improcedente y frente a la misma recurrió la empresa en suplicación, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid , de 3 de abril de 2.009, que estima el recurso, absolviendo a la demanda recurrente de los pedimentos de la demanda. La sentencia incorpora al relato fáctico el extremo relativo a las pérdidas sufridas por la empresa durante los años 2005, 2006 y 2007, pero como no se acreditan pérdidas "en el interim de 1 de enero al 28 de mayo de 2.008", desestima el motivo del recurso que se basaba en las causas económicas. Sin embargo estima el motivo relativo a las causas técnicas porque "no puede ignorarse que las innovaciones tecnológicas aplicadas al proceso productivo, en el caso enjuiciado, tienden a conseguir una mejora de la competitividad de la empresa y de su posición en el mercado en que actúa, y no se trata, contrariamente a lo razonado por la Juez de instancia, de una medida "coyuntural o de mera conveniencia empresarial", sino que la empresa ha realizado una importante inversión de capital para modernizar sus técnicas de producción, ampliando las funciones de otros trabajadores ante la reducción de los tiempos de trabajo conseguidos por la nueva maquinaria, consiguiendo una mayor calidad, precisión y rapidez en la realización del taladro de placas de circuitos impresos, lo que ... encaja como supuesto de atender a la necesidad objetivamente acreditada de amortizar el puesto del demandante por causas técnicas, superando las dificultades que impiden su buen funcionamiento" (Fundamento de Derecho Cuarto, párrafo final).

    2. La parte demandante, ha recurrido, la citada sentencia, en casación para unificación de doctrina, planteando dos motivos de contradicción y proponiendo dos sentencias de contraste. El recurso es confuso en la delimitación de la materia de cada motivo, e incluso pudiera pensarse que el planteamiento pudiera suponer una descomposición artificial del sentido unitario de la controversia (según reiteradas sentencias de esta Sala -por todas STS de 9 de febrero y 5 de mayo de 2009; Rec 4115/07 y 761/08 - la unidad de la cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes), pero la Sala considera que, en cualquier caso, ninguna de las sentencias es contradictoria con la recurrida: 1) La primera sentencia de contraste del TSJ del País Vasco, de 13 de abril de 2.009 , confirma la improcedencia del despido de la actora realizado por la empresa por el motivo de implantación de nuevas tecnologías, no obstante haber quedado acreditado que, con ello, se había reducido el 80% de las tareas propias de la despedida, distribuyéndose el 20% restantes entre sus compañeros. Según esta sentencia contraria, para que la implantación de nuevas tecnologías pudiera justificar la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores, cuyos puestos quedan vacíos de contenido, es necesario que su adopción esté conectada a disfunciones, desajustes, o problemas concretos y reales de la empresa y como en el supuesto enjuiciado no quedan acreditadas estas disfunciones o problemas, es por lo que confirma la independencia del despido. Se trataba en el caso de la introducción gradual del sistema de PDA'S en las delegaciones de la empresa, que tenía, en relación con la competencia, una doble ventaja competitiva: poder comercializar con el valor añadido de disponer de la prueba de entrega en el momento de su realización a través de Inweb, y, de otra, suprimir la grabación manual de las pruebas de entrega.

    Es inexistente la contradicción porque en la sentencia recurrida si se acreditan unas pérdidas en la empresa entre los ejercicios 2005 a 2007 a los que se refería la carta de cese, y, aunque, tal dato no constituye, según la propia sentencia impugnada, causa de despido, sí puede haberse tomado en cuenta por la empresa para "corregir disfunciones". De otra parte, es diferente el objeto mercantil de la empresa en los casos que se comparan, así como la actividad del trabajador individual despedido por razones objetivas y, sobre todo, es distinta la valoración que, en relación a las circunstancias concurrentes realizan las sentencias que se comparan, como cuando la sentencia impugnada afirma que "la empresa recurrida ha realizado una importante inversión para modificar sus técnicas de producción, ampliando las funciones de otros trabajadores", precisando (Hecho Probado Cuarto), que "cinco trabajadores de la misma, que como consecuencia de la reducción de los tiempos de trabajo conseguidos con la nueva maquinaria, pasarían a compaginar sus funciones con las de otros departamentos que así lo requiriera".

    2) La segunda sentencia aportada para justificar la contradicción es la pronunciada por el TSJ de Galicia de 22 de enero de 2004 . Esta resolución judicial confirma, también, la improcedencia del despido del demandante que, con la categoría de vigilante de seguridad, realizaba las funciones de apertura del centro de trabajo, identificación de los visitantes, reseña de documentos identificativos y, en ocasiones, acompañamiento de personas hasta el encargado jefe del centro. La empresa adquirió, el cinco de marzo de 2002, un equipo automático de puerta corredera, pero el actor continuó realizando los mismas funciones y sólo cuando el actor no prestaba servicios -es decir fuera de su jornada laboral- las entradas en la empresa eran controladas por los técnicos a través del videomonitor y con el sistema de apertura remota y no fue hasta el 5 de marzo de 2003 cuando el actor recibió la carta de despido. La sentencia propuesta de contraste valora el tiempo transcurrido -un año- desde la instalación de la puerta mecánica hasta el despido, constituyendo una de las causas de decisión dicho periodo temporal durante el que el actor continuó prestando los mismos servicios, a pesar de la adquisición del nuevo medio técnico.

    No existe la contradicción porque esta cuestión del tiempo de servicio no ha sido examinada en el caso de autos. Ello es así porque en el relato fáctico probado no se argumenta, en forma alguna sobre el dato de sobre cuando se compró la nueva taladradora, y tampoco se dice nada sobre la prestación de servicio que vino realizando el actor desde la compra hasta el despido.

    SEGUNDO

    En definitiva, pues, no procede estimar el presente recurso por falta del presupuesto mas singular y característico de este recurso extraordinario y excepcional cual es el de contradicción entre las sentencias que se comparan. Como ya ha afirmado, reiteradamente esta Sala, el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es previso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esta diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y de 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, Rec. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, Rec. 586/2006 y 31272007, 16 de noviembre de 2007, Rec. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, Rec. 2703/2006 y 2506/2007 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, Rec.

    595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2.008; Rec. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, Rec.

    1126/2007 y 2613/2007, 2 de octubre de 2008, Rec. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008; Rec.

    672/2007; 3 de noviembre de 2008; Rec. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, Rec. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, Rec. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    Como se ha razonado en el anterior fundamento son hechos, circunstancias y valoraciones diferentes los que justifican el dispar pronunciamiento de la sentencia recurrida y de la contraria.

    Sin costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Cristina Flórez-Estrada en nombre y representación de D. Leon , contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2009, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de Suplicación núm. 604/2009, interpuesto por el Letrado D. Luis Rafael Gallego Arjiz, en nombre de "Química e Ingeniería Electrónica S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles , en los autos números 692/2008, seguidos a instancia de D. Leon . Sin costas.

    Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Siguiente: STS 3164/2010 Despido verbal: existencia. Falta de contradicción.

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