STS 2732/2010 Despido objetivo -Indemnización: puesta a disposición mediante entrega de cheque

STS 2732/2010 - Fecha: 10/05/2010
Nº Resolución:  -     Nº Recurso: 3611/2009Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
Id Cendoj: 28079140012010100316
Voces: DESPIDO OBJETIVO POR CAUSA ECONÓMICA, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS, DESPIDO NULO (DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS), CARTA DE DESPIDO

Resumen: RCUD. Despido objetivo -Indemnización: puesta a disposición mediante entrega de cheque bancario: forma válida de pago-. Reitera doctrina.

SENTENCIA


    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad "CERÁMICA MALPESA, S.A.", representada por el Procurador Don Víctor García Montes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en fecha 9- septiembre-2009 (rollo 1447/2009), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante Don Cecilio contra la sentencia de fecha 3-abril-2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén (autos 89/2009), en procedimiento seguido a instancia del referido trabajador contra la empresa ahora recurrente, sobre DESPIDO.

    Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Don Cecilio , representado y defendido por el Letrado Don Juan Antonio Montes Hurtado.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- El día 9 de septiembre de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Jaén, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1447/2009 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén en los autos nº 89/2009, seguido a instancia de Don Cecilio contra la entidad "Cerámica Malpesa, S.A." sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, es del tenor literal siguiente: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Cecilio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. uno de los de Jaén, de fecha 3 de abril de 2009 , en autos por despido seguidos a instancia de aquel contra la empresa Cerámicas Malpesa, S.A. debemos, revocando dicha resolución, declarar que el cese del trabajador que acciona ha de ser calificado como despido nulo y ello con la obligada consecuencia condenar a la empresa demandada a la readmisión inmediata del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir ".

    SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de fecha 3 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén , contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- Que D. Cecilio , mayor de edad con DNI núm NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Cerámicas Malpesa S.A. desde el 23 de agosto de 2004 y categoría profesional de Peón y un salario día de 46,58 euros. La relación laboral se rige por el Convenio colectivo estatal de fabricantes de tejas, ladrillos y piezas especiales de arcilla cocida, para el período 2006-2008 (BOE 302/2006, de 19 de diciembre de 2006), habiéndose publicado en el BOE de 24 de marzo de 2008 las tablas salariales de 2008.

    La relación laboral se rige por el Convenio colectivo estatal de fabricantes de tejas, ladrillos y piezas especiales de arcilla cocida, para el período 2006-2008 BOE 302/2006, de 19 de diciembre de 2006), habiéndose publicado en el BOE de 24 de marzo de 2008 las tablas salariales de 2008. 2º.- El 28 de noviembre de 2008 le fue notificada carta de despido al actor (folio 94), que literalmente decía así: 'Muy Sr.

    mío: Como Ud. bien conoce, la empresa atraviesa actualmente una grave situación de producción puesto que las ventas de nuestros productos han disminuido notablemente en los últimos meses a causa de la de sobra conocida, desaceleración del sector de la construcción y, por tanto, de sus materias primas. Ello nos ha ocasionado un grave problema de funcionamiento, por cuanto el volumen de trabajo y la cifra de pedidos se han reducido sustancialmente. Por ello, la empresa ve obligada a proceder a su despido objetivo, mediante la amortización de su puesto de trabajo que viene desempeñando en la empresa con la categoría profesional de Especialista, con antigüedad en al empresa desde el 23.08.04, en base al Artículo 52.c RD Leg. 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores con efectos del 30 de diciembre de 2008 . consideramos que ésta medida contribuirá a superar la situación y a garantizar la viabilidad futura de la empresa y su posición competitiva en el mercado a través de una mejor organización de los recursos y que, en caso de no tomarla, las consecuencias para la empresa podrían agravarse notablemente. Conforme establece el art. 53 .b) simultáneamente a la presente comunicación la empresa pone a su disposición la indemnización legal que le corresponde de veinte días por año de servicio, que asciende a 4.217,50 euros.

    Asimismo, desde el momento de la fecha de efectos del despido tendrá a su disposición en la oficina de la empresa la liquidación de saldo y finiquito, así como la documentación necesaria para percibir el desempleo, en su caso. Lamentando la presente situación, le agradecemos firme el duplicado de la presente comunicación, a efectos de acreditar la recepción del original". La anterior carta le fue entregada a presencia de dos testigos y del Presidente del Comité de Empresa D. Leonardo , negándose a firmar tanto éste como el actor. Al tiempo que se le entregó la carta de despido se le entregó un cheque por importe de 4.217,50 ê, que el actor se negó a recibir. ----3º.- Que la empresa Cerámica Malpesa, S.A. ha sido objeto de un expediente de regulación de empleo, al nº NUM001 , y con fecha 8 de enero de 2009 se ha autorizado la suspensión de la relación laboral de 49 obreros de la misma durante 4 meses (folios 29 a 40). En periodo de consultas, el 9 de diciembre de 2008 (folio 43), se concluyó por parte de la empresa la imposibilidad de incluir en el ERE a los trabajadores afectados por despidos objetivos porque la amortización de sus puestos se veía imprescindible para la viabilidad de la empresa. El ERE concluyó con acuerdo entre la empresa y los trabajadores. En parecidos términos en la misma fecha (8 de enero de 2009) se ha autorizado la suspensión de la relación laboral de 10 obreros de Productos Cerámicos Malpesa, S.A. durante 4 meses. Consta en autos como sujetos de despidos objetivos idénticos al del actor D. Martin y D. Raúl (folios 64 y 65). ----4º.- A la fecha de producirse el despido del actor sólo 1 de las 4 fábricas de la demandada estaba en funcionamiento, y en la actualidad ninguna. En el último año antes del despido el volumen de ventas de la demandada había bajado aproximadamente un 60%, y actualmente se dedica a la venta del material, ladrillos y adoquines ya fabricados y aún no vendidos, por lo que los hornos están inactivos. ----5º.- El actor no ha ostentado la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa. ----6º.- El 15 de enero de 2009 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el actor sin avenencia el 2 de febrero de 2009 ".

    El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cecilio contra la empresa Cerámica Malpesa, S.A., se califica de procedente el despido del trabajador, convalidándose la extinción del contrato de trabajo, con efectos del 30 de diciembre de 2008, con las consecuencias establecidas en el fundamento de derecho cuarto anterior condenándose a la empresa Cerámica Malpesa, S.A. a abonar al actor la indemnización de 4.217,50 ê en su día ofrecida ".

    TERCERO.- Por el Procurador Don Víctor García Montes, en representación de la empresa "Cerámica Malpesa, S.A.", mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2009 , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sede de Granada, de fecha 15-junio-2004 (recurso 2084/2004). SEGUNDO.- Alega infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, de los arts. 53.1.b), 53.4, 53.5.a) y 56.2 del Estatuto de los Trabajadores y art. 122.2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por el Letrado Don Juan Antonio Montes Hurtado, en nombre y representación de Don Cecilio .

    QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1.- El actor prestó servicios por cuenta de la demandada hasta el día 30-diciembre-2008, fecha de efectos de la extinción contractual acordada por la empresa por razones objetivas y en la que puso a disposición del actor la cantidad objeto de indemnización, por importe de 4.217 ,50 ê, mediante cheque, que el actor se negó a recibir en presencia de testigos. El Juzgado de lo Social (JS/Jaén nº 1 en sentencia de fecha 3-abril-2009 -autos 89/2009 ) declaró la procedencia del despido y la correcta puesta a disposición del actor del importe indemnizatorio, resolución que fue revocada en suplicación al considerar la Sala que el cheque no es un pago en efectivo (STSJ/Andalucía, sede de Granada, sentencia de fecha 9-septiembre-2009 -rollo 1447/2009 ).

    2.- Recurre la sociedad demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste, a los fines del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), la STSJ/Galicia 15-junio-2004 (rollo 2084/2004 ). La referida sentencia de comparación resuelve acerca de una reclamación por despido objetivo en lo que la cantidad objeto de indemnización había sido puesta a disposición mediante entrega de un cheque nominativo que también el trabajador rechazó y, por el contrario, la citada resolución considera adecuada como fórmula de pago la entrega del citado documento bancario.

    3.- Concurre entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el art.217 LPL .

    SEGUNDO.- 1.- La parte recurrente alega la infracción de los arts. 24.1 de la Constitución Española, 53.1.b), 53.4, 53.5.a) y 56.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), 122.2.b) LPL, de la jurisprudencia al interpretar el art. 53.1.b) ET con cita de las SSTS/IV de 17-julio-1998, 23-abril-2001, 26-julio-2005 y 13-octubre-2005, así como la infracción de la STS/IV 6-marzo-2008 (rcud 4785/2006 ) que la consideraba erróneamente aplicada por la sentencia.

    2.- Es objeto esencial de la controversia determinar la validez, como medio de pago, de la entrega de un cheque bancario, a los efectos de considerar cumplido el requisito exigido por el art. 53.1.b) ET de la puesta a disposición del trabajador de la cantidad objeto de indemnización por despido objetivo (" Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades ").

    3.- Existe doctrina unificada al respecto de la que son exponente las SSTS/IV 22-enero-2008 (rcud 1689/2007), 6-marzo-2008 (rcud 4785/2006) y 25-marzo-2009 (rcud 41/2008 ), en específica relación con el requisito de puesta a disposición en el despido disciplinario reconocido como improcedente por el empresario hasta el momento de la conciliación en el art. 56.2 ET (" 2 . En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.- Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.- A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación ").

    4.- La STS/IV 22-enero-2008 razonaba lo siguiente: "Es cierto que esta Sala en su sentencia de 21-03-2006 (R-2496/05 ) con cita en la sentencia de 25-05-05 declaró que: "El artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores comienza supeditando la extinción del contrato de trabajo en la fecha misma del despido a, entre otros requisitos, que el empresario ofrezca la indemnización "depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste". Literalmente establece la norma como único método de poner la indemnización a disposición del trabajador su depósito judicial. Así lo reitera el párrafo siguiente del precepto al limitar los salarios de tramitación "desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna", siempre que el trabajador hubiera aceptado la indemnización o el despido se declare improcedente si no la hubiera aceptado", por tanto, se añadía "transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador no sólo carece de previsión normativa, ni siquiera indirecta o tácita, como método alternativo de poner aquélla a disposición del trabajador, en lugar de proceder a su depósito judicial, sino que debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, o no contestar, y recoger la indemnización o mantenerla en depósito a su disposición, sin necesidad de actuar en distintos términos y mediante alguna gestión bancaria", pero dicha doctrina, no es aplicable a supuestos de hecho como el contemplado en la recurrida, en donde el pago de la indemnización se hizo directamente y en metálico al trabajador, una vez que el empresario reconocía el despido improcedente, aceptándola éste que firmó el finiquito, existiendo por tanto un pago directo, que ingresó directamente en su patrimonio lo percibido, sin protesta alguna, dado, que como dice la sentencia recurrida, la alegación del recurrente de que firmó el recibo por estar coaccionado no esta probado; estamos ante un supuesto alternativo al contemplado en el art. 56-2 del ET . que se refiere al reconocimiento de la improcedencia del despido, ofreciendo la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste, que hace innecesario el deposito judicial y su finalidad, al ingresar directamente la indemnización en su patrimonio, circunstancias que no se dan cuando el pago se hace por transferencia bancaria, como sucede en la otras sentencias de esta Sala antes citadas; lo contrario sería una interpretación formalista y literal del art. 56-2 E.T , sin atender a la finalidad de la norma, contraria a lo que dispone el art. 3-1 Código Civil ." 5.- En fecha posterior, la STS/IV 6-marzo-2008 (rcud 4785/2006 ) aplicó dicha doctrina a un supuesto de entrega mediante cheque bancario de la cantidad ofrecida, insistiendo en su validez la STS/IV 25-marzo-2009 (rcud 41/2008 ) cuando no consta dilación en la entrega ni discordancia en las cantidades.

    TERCERO.- 1.- La jurisprudencia elaborada hasta la fecha, como se ha indicado, lo ha sido en torno a la aplicación del art. 56.2 ET a propósito de la interpretación del concepto de la puesta a disposición del trabajador de las cantidades reconocidas por la empresa como indemnización por despido improcedente. En el supuesto que se somete a debate el despido es de carácter objetivo, por razones económicas. La empresa, en virtud de lo dispuesto en el art. 53.1º.b) ET , no viene obligada a reconocer la improcedencia sino que precisamente ateniéndose a su carácter procedente es por lo que ofrece y pone a disposición del trabajador una indemnización a razón de veinte días por año de servicio.

    2.- La solución jurisprudencial a esta cuestión ya se ha efectuado por esta Sala en su reciente STS/IV 22-abril-2010 (rcud 3449/2009 ), relativa a la misma empresa ahora recurrente y a otro trabajador despedido por circunstancias objetivas que adoptó idéntica postura que el ahora recurrido al recibir el cheque indemnizatorio por despido objetivo procedente, y a su doctrina debemos estar. Se establece en la referida sentencia que " Como quiera que lo discutido es si la entrega de cheque bancario cumple el requisito de simultaneidad del despido con la puesta a disposición y visto que la entrega de la carta de despido y del cheque se produjeron al mismo tiempo, lo único que resta por decidir es si el cheque constituye un medio lícito de pago, a lo que se ha contestado afirmativamente en las resoluciones recaídas a propósito del despido reconocido improcedente y al efecto de exonerar del pago de salarios de trámite con la particularidad de que en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores se prevé que la puesta a disposición se realice mediante la consignación en el Juzgado, requisito que, como se advierte en las sentencias citadas ha sido flexibilizado en los supuestos de entrega directa al trabajador. Por tanto lo único a resolver no es la naturaleza del trámite sino la naturaleza del documento utilizado como medio de pago y considerado el cheque plenamente válido por su equivalencia en dinero en metálico en la puesta a disposición del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores no existe razón para alterar su naturaleza por tratarse de un trámite que corresponde a diferente modalidad de despido, debiendo reconocerse al cheque entregado, cuya disponibilidad de fondos no se ha discutido, idéntico valor liberatorio ".

    CUARTO.- La interpretación restrictiva de la sentencia recurrida, al no reconocer eficacia liberatoria al cheque bancario, infringe la normativa invocada, por lo que el recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal deberá ser estimado y resolviendo el debate de suplicación, procede desestimar el de igual naturaleza y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas, en aplicación del art. 233 LPL ; y sin que proceda, como también destaca el Ministerio Fiscal, entrar a resolver el segundo motivo de casación invocado por la empleadora recurrente relativo a la no exigibilidad de consignación judicial tras la no aceptación del talón por parte del trabajador y con cita de sentencia referencial, por resultar falto de interés al haberse admitido, mediante el primero de los motivos, la validez del pago efectuado mediante talón bancario.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad "CERÁMICA MALPESA, S.A . " Casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 9-septiembre-2009 (rollo 1447/2009) y resolvemos el debate de suplicación desestimando el recurso de igual naturaleza formulado por el trabajador demandante Don Cecilio y confirmamos la sentencia de fecha 3-abril-2009 (autos 89/2009) dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén , en procedimiento de despido seguido a instancia de Don Cecilio contra "CERÁMICA MALPESA, S.A." Sin costas.

    Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

¿Tienes una duda? SuperContable te sacará de este apuro.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: STS 2880/2010 Procedencia del despido. Causas objetivas. Falta de contradicción

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos