STS 2462/2010 Despido objetivo. Conexión entre la extinción y la superación de la crisis económica

STS 2462/2010 - Fecha: 27/04/2010
Nº Resolución:      - Nº Recurso: 1234/2009Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Id Cendoj: 28079140012010100277
Voces: DESPIDO OBJETIVO POR CAUSA ECONÓMICA x FALTA DE CONTRADICCIÓN x DESPIDO IMPROCEDENTE (DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS) x CAUSA DE INADMISIÓN x

Resumen: RCUD. Despido objetivo. Crisis económica de la empresa. Conexión entre la extinción y la superación de la crisis. Falta de contradicción.

SENTENCIA


    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D.

    Basilio , contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso de suplicación núm. 53/09, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Logroño, de fecha 13 de noviembre de 2008, recaída en autos núm. 1045/08, seguidos a instancia de D. Basilio contra CARPINTERÍA METÁLICA ANCAR, S.L., sobre DESPIDO.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 13 de noviembre de 2008, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Logroño, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D.

    Basilio frente a CARPINTERIA METALICA ANCAR, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 23 de julio de 2008, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice con la suma de 3.400,84 euros, condenándole igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción y hasta la de notificación de esta sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero de esta resolución, debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión".

    SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "PRIMERO.- Que el demandante, D. Basilio , con D.N.I. nº NUM000 , presta servicios para la empresa demandada desde el 6 de septiembre de 2006, con la categoría profesional de Peón y un salario diario de 39,43 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

    SEGUNDO.- Que el día 23 de junio de 2008, la empresa demandada entregó al actor escrito notificándole el despido objetivo, al amparo del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores, con efectos desde el 23 de julio de 2008 , escrito obrante a los folios 60 a 64, que se da por reproducido.

    TERCERO.-  Que el actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

    CUARTO.-  Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia".

    TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Carpintería Metálica Ancar, S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la cual dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2009 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO EL RECURSO DE SUPLICACION interpuesto por el letrado Sr. Santamaría Velasco en representación de la empresa CARPINTERÍA METÁLICA ANCAR, S.L., contra la Sentencia nº 495/08 dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja , con fecha 13 de noviembre de 2008, en autos promovidos por D. Basilio contra la recurrente, en materia de DESPIDO; Debemos REVOCARLA, dictando nueva resolución por la que DESESTIMAMOS íntegramente la demanda, ABSOLVIENDO a la empresa demandada de las pretensiones deducidas contra la misma, con las consecuencias legales inherentes. Sin imposición de las costas causadas".

    CUARTO.- Por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Basilio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15 de abril de 2009, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada de fecha 13 de enero de 2004.

    QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de abril de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1.- La STSJ de La Rioja 20/02/2009 {rec. 53/09} revocó la pronunciada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Logroño en 13/11/2008 {autos 1045/08 }, y desestimó la demanda formulada por Don Basilio , en reclamación por despido frente a la decisión extintiva acordada por la empresa «Carpintería Metálica Ancar SL» por causas objetivas.

    2.- En el recurso de unificación interpuesto por el trabajador se señala como decisión de contraste la STSJ Andalucía/Granada 13/01/04 {rec. 2636/03} y se denuncia errónea interpretación del art. 52.c) ET , en relación con el art. 51.1 del mismo cuerpo legal.

    SEGUNDO.- 1.- Unánimemente sostiene esta Sala que el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución que se impugna y otra decisión judicial, y que este requisito se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de sentencias que contengan pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales {recientemente, SSTS 19/01/10 -rcud 1155/09-; 20/01/10 -rcud 401/09-; 20/01/10 -rcud 809/09-; 09/02/10 -rcud 1208/09-; 10/02/10 -rcud 194/09-; y 12/02/10 -rcud 113/09 -}; porque la finalidad unificadora de este excepcional recurso tiene por consecuencia que no sea posible tal cometido cuando entre los supuestos de hecho contemplados en las sentencias a contrastar existan diferencias que justifiquen pronunciamientos diferentes y ambos ajustados a Derecho, de manera que las diferencias fácticas que ofrecen relevancia jurídica impiden también que concurra este requisito (así, SSTS 21/07/06 -rcud 619/05-; 28/03/07 -rcud 1007/06-; 18/04/07 -rcud 1314/06-; 19/04/07 -rcud 1802/06-; y 14/06/07 -rcud 999/06 -), en el bien entendido que la igualdad sustancial en los hechos debe colegirse de la narración histórica de las sentencias comparadas, porque no son los hechos realmente acontecidos los determinantes, en sí mismos, de la contradicción, sino la forma en que aquellos han quedado plasmados en los respectivos relatos fácticos, de los que indefectiblemente debe partir la Sala en este recurso extraordinario y excepcional para efectuar el juicio de comparación (así, SSTS 23/10/03 -rcud 265/03-; 07/10/04 -rcud 4523/03-; y 23/11/06 -rcud 3477/05-).

    2.- En la sentencia de contraste, el relato histórico relevante que lleva a la Sala de Suplicación a Centro de Documentación Judicial 2 revocar la de instancia se revela en los siguientes datos: a) las pérdidas en el ejercicio 2007 habían supuesto 43.793,75 euros y las del primer trimestre alcanzaban los 11.466 euros; b) las deudas con los acreedores ascendían a 858.750,87 euros; c) las existencias comportaban 300.000 euros; d) la plantilla de la empresa era de ocho trabajadores, habiéndose procedido al despido del trabajador -y de otros dos compañeros- dentro de un programa de actuación frente a la crisis y para adecuar la plantilla a la situación económica y al plan de viabilidad. Muy contrariamente, en la decisión referencial la Sala entiende que la demandada no había acreditado ni la situación económica negativa ni que la extinción contribuyese a superar dicha situación, por entender que «el hecho de que la demandada haya tenido unas pérdidas de 109.000 euros en un determinado ejercicio económico {el del despido}, que es lo que se alega y prueba ...

    puede no ser más que un hecho episódico, generado por circunstancias ocasionales y sin una incidencia relevante en el devenir económico de la empresa ... a menos que se demuestre, lo que no se ha hecho, que tales pérdidas se producen en el marco de una evolución negativa de los ingresos en relación con los gastos...».

    3.- Estas diferencias entre las resoluciones contrastadas justifican -como acertadamente informa el Ministerio Fiscal- que no sea apreciable la imprescindible contradicción. Y ello es así, por la relevancia jurídica que las citadas diferencias suponen, habida cuenta de los criterios sentados por esta Sala en orden a la justificación -procedencia- de los despidos en situaciones de crisis, resumibles aquéllos -con innegables matizaciones- en los siguientes términos: a).- Cuando se acreditan pérdidas relevantes, los despidos pueden tener un principio de justificación, pues «tal medida reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa» (SSTS 17/04/96 -rcud 3099/95-; 29/05/01 -rcud 2022/00-; 30/09/02 -rcud 3828/01-; y 29/09/08 -rcud 1659/07 -).

    b).- «Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario ... que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa», porque la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados (SSTS 24/04/96 -rcud 1205/03-; 15/10/03 -rcud 1205/03-; 30/09/02 -rcud 3828/01-; y 29/09/08 -rcud 1659/07 -).

    c).- Pero es exigible acreditar la conexión entre la extinción del contrato y la superación de la crisis en términos de adecuada razonabilidad, de acuerdo a las reglas de experiencia (SSTS 14/06/96 -rcud 3099/95-; y 29/09/08 -rcud 1659/07 -), porque «ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido» (STS 29/09/08 -rcud 1659/07 -).

    d).- Para llevar a cabo la amortización no es necesario que la situación económica negativa de la empresa sea irreversible; antes al contrario, lo más propio y característico de estos supuestos es que se trate de situaciones no definitivas, es decir, recuperables, y que precisamente con la adopción de esas medidas extintivas se busca y pretende superar esa situación deficitaria de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma (STS 24/04/96 -rcud 3543/95 -). Y e).- Dada la redacción del art. 52.c) ET , basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida se encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por sí sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto a otras medidas (STS 11/06/08 -rcud 730/07 -).

    4.- Tal como afirmamos más arriba, esta doctrina atribuye trascendencia a la diversidad de hechos enjuiciados en las decisiones que se contrastan, pues en tanto una {la recurrida} admite la existencia de una crisis relevante en su entidad y persistencia en el marco de una pequeña empresa, y conecta causalmente las extinciones acordadas a un plan de viabilidad para superar la situación económica negativa, en la otra decisión a comparar {la de contraste}, se considera coyuntural - ocasional- la pérdida económica acreditada, por inexistencia de una evolución negativa de los ingresos, y tampoco se tiene por probada ni la conexión entre el despido enjuiciado y la superación de la supuesta crisis económica, ni «unos datos mínimos reveladores de la proporcionalidad de aquella medida»; aparte de no constar -ni tan siquiera- la entidad de Centro de Documentación Judicial 3 la plantilla de la empresa. Y aunque -efectivamente- en la decisión referencial se hagan algunas afirmaciones divergentes de la doctrina de esta Sala, lo cierto y verdad es que las diferencias entre los sustratos fácticos que ambas sentencias tienen por acreditados justificarían en principio diversidad de soluciones.

    TERCERO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a declarar -tal como mantiene el Ministerio Fiscal en su razonado informe- que el recurso pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, como los restantes presupuestos de admisibilidad {recientemente, SSTS 04/11/08 -rcud 3147/07-; 03/03/09 -rcud 4510/07-; 17/06/09 -rcud 1697/08-; 10/11/09 -rcud 2745/08-; y 26/01/10 -rcud 791/09 -}, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas {art. 233.1 LPL }.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Basilio contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de La Rioja en fecha 20/02/2009 {rec.

    53/09 }, que a su vez había revocado la pronunciada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Logroño en 13/11/2008 {autos 1045/08 }, seguidos en reclamación por despido frente a «CARPINTERÍA METÁLICA ANCAR SL».

    Sin costas.

    Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha a fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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