STS 2382/2010 Vacaciones anuales. Derecho a disfrute cuando se solapan con una Incapacidad Temporal

STS 2382/2010 - Fecha: 27/04/2010
Nº Resolución: 2382/2010 - Nº Recurso: 3038/2009Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Id Cendoj: 28079140012010100270
Voces: RELACIONES LABORALES, VACACIONES, INCAPACIDAD TEMPORAL, DURACIÓN (INCAPACIDAD TEMPORAL)

Resumen: Vacaciones anuales. Derecho a su disfrute cuando el periodo fijado se solapa con un proceso de incapacidad temporal.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diez.

    Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Jose Carlos , contra sentencia de fecha 3 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 2114/09, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Feiraco Piensos SLU y Feiraco Sociedad Cooperativa Gallega, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en autos nº 915/07, seguidos por D. Jose Carlos frente a FEIRACO PIENSOS SLU y FEIRACO SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, sobre reclamación de Derechos.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 23 de enero de 2009 el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Por lo expuesto, estimo la demanda interpuesta por la parte actora D. Jose Carlos , condenando a la demandada, entidad Feiraco Piensos SLU, Feiraco Sociedad Cooperativa Gallega, a pagar al actor la cantidad de 4252,17 euros.".

    SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos. " 1. Que la parte demandante D. Jose Carlos , presta servicios para la demandada entidad Feiraco Piensos SLU, Feiraco Sociedad Cooperativa Gallega, con la categoría profesional de veterinario, grupo II- técnico superior, desde el 1 de enero de 1991, con un salario mensual de 4.252,17 euros con prorrateo de pagas extras. 2. Que los veterinarios que prestan servicios en la entidad demandada acuerdan entre ellos, todos los años las vacaciones a disfrutar, sin comunicarlo a la empresa, dejando cubiertos los servicios por ellos prestados y que resulten necesarios. 3. Que en el mes de febrero de 2007, la empresa demandada puso en el tablero el calendario de vacaciones del personal, en donde constaba que las vacaciones del actor serían disfrutadas del 1 al 30 de julio de 2007. 4. Que el calendario de vacaciones no era respetado por los veterinarios sino que estos se cubrían mutuamente sus periodos vacacionales. 5. Que el actor está de baja desde el 25 de junio de 2007 hasta el 30 de octubre de 2007. 6. Una vez incorporado el actor después de la primera baja, solicita por escrito a la empresa disfrutar como periodo de vacaciones los días 27 de noviembre de 2007, así como los días 3 de diciembre hasta el 31 de diciembre de 200 7. 7. Con fecha de 22 de noviembre de 2007, la empresa demandada, contesta por escrito a lo peticionado por el actor, denegando las vacaciones solicitadas en la medida en que le fueron concedidas de 1 a 30 de julio, tal y como su publica en el tablón, aunque al estar el actor de baja no pudieron ser disfrutadas. 8. Empleados de la empresa demandada, distintos de los veterinarios, cuando coincidían el periodo vacacional con procesos de IT, perdían sus vacaciones. 9. Con fecha de 5 de diciembre de 2007, tuvo lugar la conciliación ante el SMAC que finalizó sin avenencia.".

    TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Feiraco Piensos SLU y Feiraco Sociedad Cooperativa Gallega, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2009 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de las empresas FEIRACO PIENSOS, S.L.U. y FEIRACO SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, contra la sentencia de fecha veintitrés de enero del año dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Santiago de Compostela , en proceso promovido por don Jose Carlos frente a las empresas recurrentes, con revocación de la misma y desestimando la demanda rectora del debate, debemos absolver y absolvemos a las empresas demandadas de cuanto en la misma se postula. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 202 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por la recurrente.".

    CUARTO.- Por el Letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo, en nombre y representación de D. Jose Carlos , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de octubre de 2007 , recurso nº 1544/07.

    QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 2009 , se procedió a admitir el citado recurso, y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de abril de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1. La cuestión esencial que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en asuntos sustancialmente iguales, se refiere a la determinación de un nuevo período de vacaciones, diferente del fijado inicialmente por acuerdo colectivo o pacto individual, debido a la coincidencia del período fijado con días de incapacidad temporal originada con anterioridad.

    2. La acción entablada por el actor mediante demanda ("reconocimiento de derecho a vacaciones") interpuesta ante el Juzgado el 10 de diciembre de 2007 postulaba el disfrute de 30 días naturales de vacaciones, correspondientes al año 2007, "a partir del primer día natural siguiente al de la firmeza de la sentencia" y, subsidiariamente, "de estimarse la imposibilidad del disfrute real por no coincidir éste dentro del año, le abonen, por daños y perjuicios, 4.252,17 ê".

    3. La sentencia de instancia, dictada el 23 de enero de 2009 y aclarada de oficio por auto del 27 de marzo del mismo año (en el que se hacía saber a las partes que contra la misma cabía recurso de suplicación), tras rechazar la caducidad de la acción y la inadecuación de procedimiento (por una posible indebida acumulación de acciones) planteadas por las entidades demandadas, acogió favorablemente la pretensión y, ante la imposibilidad de disfrutar las vacaciones en el año natural al que correspondían, las condenó a pagar al actor la cantidad de 4.252,17 euros.

    4. Los hechos probados más relevantes (cuyo contenido íntegro se ha transcrito en los antecedentes de la presente resolución) a los que se atuvo la sentencia recurrida, tras la modificación parcial de los que figuraban en la de instancia, en virtud del recurso de suplicación, son los siguientes: a) los veterinarios que, como el actor, trabajan para las demandadas, todos los años, acuerdan entre ellos las vacaciones a disfrutar, sin comunicarlo a las empresas, dejando cubiertos los servicios que ellos prestan y que resulten necesarios; b) en febrero de 2007, las empresas demandadas hicieron público el calendario de vacaciones del personal, en el que figuraba que el actor las disfrutaría del 1 al 30 de julio de 2007, manifestando éste "su intención de utilizar 14 días de vacaciones desde el 11 al 24 de julio, ambos inclusive, lo que finalmente no pudo llevar a efecto, al encontrarse en situación protegida de incapacidad temporal desde el día 25 de junio de 2007 hasta el 30 de octubre de 2007" {apartado, el entrecomillado, añadido en el trámite de suplicación}; c) el demandante causó una nueva baja el 20 de diciembre de 2007; d) una vez incorporado el actor después de la primera baja, solicitó por escrito disfrutar como período de vacaciones los días 27 de noviembre de 2007, así como los días 3 de diciembre hasta el 31 de diciembre de 2007; e) con fecha 22 de noviembre de 2007, la empresa contestó, también por escrito, denegando las vacaciones solicitadas, en la medida en que le fueron concedidas de 1 a 30 de julio, tal como se publicó en el tablón de anuncios; f) empleados de las demandadas, distintos de los veterinarios, cuando coincidían el período vacacional con procesos de IT, perdían las vacaciones.

    SEGUNDO.- 1. La sentencia ahora recurrida en casación unificadora, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 3 de julio de 2009 (R. 2114/09 ), tras aceptar la rectificación fáctica arriba aludida, aunque rechaza dos de los motivos de suplicación articulados por las empresas recurrentes y tendentes a reiterar las excepciones (caducidad e indebida acumulación de acciones) ya opuestas ante el Juzgado, acoge favorablemente el último y, con cita, entre otras, de las sentencias de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de junio y 3 de octubre de 2007 , termina revocando la sentencia de instancia y desestimando en su integridad la demanda del actor. La sentencia recurrida, pues, ha dado la razón a las empleadoras al considerar, en síntesis, que, fijado en el calendario laboral el período de disfrute de las vacaciones, no resulta posible señalar otro distinto para quienes, como el actor, se encontraron en incapacidad temporal durante período coincidente, sin que proceda, en consecuencia, la compensación económica acordada por el órgano judicial de instancia.

    2. Para el juicio de contradicción, el trabajador recurrente ha aportado y analizado, como sentencia referencial, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 22 de octubre de 2007 (R. 1544/07 ). En ella, confirmándose la de instancia, se declara el derecho del actor a disfrutar un determinado período vacacional (11 días), pese a que el trabajador tenía previamente fijados sus turnos de vacaciones y éstos coincidieron con período de incapacidad temporal.

    Concurren los requisitos exigidos por el art. 217 de la LPL porque se han resuelto en sentido contrario litigios sustancialmente iguales: en ambos se trata de trabajadores que tenían asignados unos turnos de vacaciones en determinadas fechas, sin que, ni en uno ni en otro caso, pudieran disfrutarlas por haberse iniciado con anterioridad situaciones de incapacidad temporal, negándose las empresas a fijar uno nuevo.

    No contraría esta conclusión el hecho cierto de que en la recurrida, a diferencia de lo que sucede en la referencial, se solicitara subsidiariamente -y así se obtuvo- una indemnización compensatoria por resultar imposible (según aducía el propio demandante) el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondían, porque, lo esencial a efectos de la contradicción es que en ambas, ante situaciones prácticamente idénticas, se ha llegado a soluciones contrarias respecto al derecho a su disfrute del período vacacional.

    TERCERO.- Como arriba adelantábamos, la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya se ha unificado en decisiones anteriores, partiendo de la sentencia del Pleno de 24 de junio de 2009 (RCUD 1542/2008 ), seguida por otras en las que se debatía idéntica cuestión (como las de 21-1-2010, RCUD. 546/09, 8 y 11-2-2010, RCUD 1782/09 y 1293/09, y 19-4-2010, RCUD 2746/09).

    En todas ellas, como nos recuerda la referenciada arriba en último lugar, "se aplica la doctrina de la primera de las resoluciones citadas, en la que se recuerda que la anterior doctrina unificada sobre esta cuestión, que sentó la sentencia también del Pleno de 3 de octubre de 2.007 (rcud 5068/2005 ), que es la que se aplicó por la ahora recurrida, pero cuya doctrina fue modificada en la antes citada sentencia del Pleno de 24 de junio de 2009 , atendiendo a la interpretación que la sentencia de 20 de enero de 2009 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha hecho del art. 7.1 de la Directiva 2003/88 / CE, reiterada en la posterior de 10 de septiembre de 2009 (asunto C-277/08 ), en las que se llega a la conclusión, desde una nueva hermenéutica de los artículos 40.2 de la Constitución, 38 del Estatuto de los Trabajadores y 6.2 y 10 del Convenio 132 de la OIT de que "....la situación de incapacidad temporal, que surge con anterioridad al período vacacional establecido y que impide disfrutar de este último en la fecha señalada, no puede ni debe erigirse en impedimento que neutralice el derecho al disfrute de dicha vacación anual que todo trabajador ostenta por la prestación de servicios en la empresa. Y es conveniente señalar, al respecto, que tiene que ser distinto el tratamiento que merece la incapacidad temporal que surge durante el disfrute de la vacación, pues es un riesgo que, en tal situación, ha de asumir el propio trabajador, con aquella otra que se produce con anterioridad al período vacacional y que impide el disfrute de éste en la fecha preestablecida en el calendario previsto, a tal efecto, en la empresa. En este último caso....necesariamente, ha de hacerse compatible el derecho a la baja por incapacidad temporal, sea esta por enfermedad común o por maternidad, con el correspondiente al disfrute de la vacación anual" .

    En definitiva, la aplicación de la anterior doctrina determina, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y con el mandato del art. 226.2 LPL , que debamos estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la legal representación del trabajador (sin oposición alguna por parte de las entidades demandadas, que ni siquiera se han personado ante esta Sala), casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 3 de junio de 2009 , y, resolviendo el debate planteado en suplicación que resulta disconforme con aquella doctrina, desestimar también respecto a dicho extremo el recurso de tal clase interpuesto en su día por las entidades demandadas, confirmando en ese sentido la sentencia de instancia.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Carlos , casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 3 de julio de 2009 (R. 2114/09 ) y, resolviendo el debate de suplicación, confirmamos la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, autos nº 915/07, sobre reclamación de Derechos.

    Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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