STSJ CL 5103/2003. Sala de lo Social. Habitualidad en el trabajo. El criterio del montante de la retribución es apto para apreciar habitualidad y alta


STSJ CL 5103/2003 - Fecha: 11/11/2003
Nº Resolución: 1169/2003 - Nº Recurso: 1010/2003Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Burgos - Ponente: CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
Id Cendoj: 09059340012003101071

Resumen: Habitualidad en el trabajo. El criterio del montante de la retribución es apto para apreciar el requisito de la habitualidad y su inclusión en el RETA.

SENTENCIA


    En la ciudad de Burgos, a once de Noviembre de dos mil tres.

    En el recurso de Suplicación número 1010/2003 interpuesto por la representación letrada de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 183/02 seguidos a instancia de D. Pedro Miguel , contra el expresado recurrente, en reclamación sobre Impugnación de alta. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
    
ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2003 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel y revocando las resoluciones impugnadas de 7-5-03 y 20-5-03, debo declarar y declaro la ineficacia del alta de oficio del actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, debiendo el demandado TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL estar y pasar por esta declaración".

    SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- D. Pedro Miguel , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios como Encargado de la contrata de limpiezas de una fábrica sita en la localidad de Olvega desde el 17-6- 83. Su trabajo consistía en la supervisión de la limpieza del centro y la dirección de la misma. Ello era a jornada completa. Dejó de realizar este trabajo el 22-5-01. En el año 2001 percibía un salario mensual de unas 195.000 pts con inclusión del prorrateo. SEGUNDO.- En tal concepto ha estado afiliado al Régimen General de la Seguridad Social. Pasa a la situación de desempleo el 23-5-01 y percibe las prestaciones correspondientes hasta el 1-3-03, fecha en que le es reconocida la pensión de jubilación de un 82% de una base reguladora mensual de 865,15 euros en catorce pagas al año. TERCERO.- El demandante desde 1.986 figura de alta en el Impuesto de Actividades Económicas como titular de una explotación de engorde y cría de ganado porcino. Se ha dado de baja en dicha actividad el 20-1-03. Por tal concepto ha liquidado el correspondiente Impuesto sobre el Valor añadido y ha obtenido ganancias que se han materializado en las siguientes cantidades:
- Año 1999, 1.055.064 pts.
- Año 2000, 567.708 pts.
- Año 2001, 3.591,36 euros.
- Año 2002, 5.300 euros.
    
    TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
    
    CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia se recurre en Suplicación por la representación de la TGSS, con un primer motivo de recurso, al amparo del Art. 191 b) LPL , pretendiendo la revisión del hecho probado tercero en el sentido siguiente: "Por tal concepto ha liquidado el correspondiente IVA y en las declaraciones del IRPF ha consignado las siguientes cantidades: Año 1999: ingresos íntegros 2.567.095 Pts: rendimiento neto 1.055.064 Pts; Año 2000: ingresos íntegros 1.662.451 Pts: rendimiento neto 567.708 Pts; Año 2001: ingresos íntegros 9.204,91 euros: rendimiento neto 3.591,36 euros; Año 2002: ingresos íntegros 15.786,00 euros: rendimiento neto 6.908,24 euros". Dicha revisión se ampara en la documental obrante a los folios 95 a 108 de los autos, donde se encuentran las sucesivas declaraciones del IRPF y debe aceptarse en su términos.

    Se propone, asimismo, una revisión por adición del hecho probado cuarto, que contenga: "que D. Pedro Miguel tiene una autorización de Ministerio de Agricultura de fecha 28 de Octubre de 1980, para la instalación de una explotación porcina con capacidad para 460 cabezas. El último contrato con la empresa suministradora del pienso fue firmado por el Sr. Pedro Miguel y AGROPECUARIA DEL CENTRO S.A. (AGROCESA) el 15 de Octubre de 1999, acordándose el abono de aproximadamente nueve euros por animal engordado. En fecha 1 de Enero de 2003, se firmó nuevo contrato para el suministro de pienso entre AGROCESA y D. Carlos Francisco, teniendo la explotación 540 cerdos de cebo". Dicha revisión se basa en las Actas levantadas por la Inspección de Trabajo obrantes a los folios 71 a 75 y en el contrato obrante al folio 153 y debe aceptarse en sus términos.-
    
    SEGUNDO.-Como segundo motivo de recurso, al amparo del Art. 191 c) LPL , se denuncia infracción del Art. 2 del Decreto 2530/1970, de 20 de Agosto , en relación con los Arts. 1.1 y 2 de la Orden de 24-9-70 y reiterada jurisprudencia del TS, entendiendo, en definitiva, es correcta el encuadramiento del actor en el RETA, en contra del criterio sostenido en la instancia. A esos efectos, sentada doctrina de la Sala de lo Social de nuestro TS, S. 29-10-97 tiene establecido que: La normativa sobre el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos (RETA), no precisa de manera completa el alcance del requisito de habitualidad de la actividad económica a título lucrativo que se exige al trabajador autónomo o por cuenta propia para su inclusión en este Régimen especial, ofreciendo sólo algunas indicaciones sobre el mismo respecto del trabajo de temporada (art. 2.2 del Decreto 2530/1970). Esta falta de un criterio preciso de delimitación debe ser suplida por la jurisprudencia en la resolución de litigios, ante la necesidad de contar en el ámbito de la Seguridad Social con una línea de demarcación suficientemente clara de su campo de aplicación. Como bien dice la sentencia impugnada, así lo demanda la técnica del seguro público, basado en la extensión general y obligatoria de los colectivos a proteger. En los supuestos a que se refiere el presente recurso el criterio cuestionado es el del montante de las remuneraciones del trabajador autónomo, apreciándose en la sentencia recurrida que la superación de la cuantía del salario mínimo interprofesional es indicativa en la actividad profesional de los subagentes de seguros del cumplimiento del requisito de habitualidad, mientras que en la sentencia de contraste la superación de este umbral no determina por sí sola la concurrencia del requisito, exigiéndose además que la actividad lucrativa comporte la realización de actos continuados de mediación en la contratación de seguros y sea además el principal medio de vida del subagente.

    Para la decisión del caso debemos analizar en primer lugar si el criterio de la cuantía de la retribución es, entre otros posibles, un criterio apto para la apreciación del requisito de la habitualidad en el trabajo de los subagentes de seguros, y debemos pronunciarnos luego, en caso de haber dado una respuesta afirmativa a la pregunta anterior, sobre si el umbral del salario mínimo es un indicador adecuado para la determinación del cumplimiento del mismo. El criterio del montante de la retribución es apto para apreciar el requisito de la habitualidad. Como ha señalado la jurisprudencia contencioso-administrativa ( SSTS 21 diciembre 1987 RJ 1987\9582 y 2 diciembre 1988 RJ 1988\9310) tal requisito hace referencia a una práctica de la actividad profesional desarrollada no esporádicamente sino con una cierta frecuencia o continuidad. A la hora de precisar este factor de frecuencia o continuidad puede parecer más exacto en principio recurrir a módulos temporales que a módulos retributivos, pero las dificultades virtualmente insuperables de concreción y de prueba de las unidades temporales determinantes de la habitualidad han inclinado a los órganos jurisdiccionales a aceptar también como indicio de habitualidad al montante de la retribución. Este recurso al criterio de la cuantía de la remuneración, que por razones obvias resulta de más fácil cómputo y verificación que el del tiempo de dedicación, es utilizable además, teniendo en cuenta el dato de experiencia de que en las actividades de los trabajadores autónomos o por cuenta propia el montante de la retribución guarda normalmente una correlación estrecha con el tiempo de trabajo invertido. Así ocurre en concreto, respecto de los subagentes de seguros, cuya retribución depende estrechamente del tiempo de trabajo dedicado a la formación, gestión y mantenimiento de la cartera de clientes. A la afirmación anterior debe añadirse que la superación del umbral del salario mínimo percibido en un año natural puede ser un indicador adecuado de habitualidad. Aunque se trate de una cifra prevista para la remuneración del trabajo asalariado, el legislador recurre a ella con gran frecuencia como umbral de renta o de actividad en diversos campos de la política social, y específicamente en materia de Seguridad Social, de suerte que en la actual situación legal resulta probablemente el criterio operativo más usual a efectos de medir rentas o actividades. La superación de esta cifra, que está fijada precisamente para la remuneración de una entera jornada ordinaria de trabajo, puede revelar también en su aplicación al trabajo por cuenta propia -y, en concreto, al trabajo de los subagentes de seguros-, la existencia de una actividad realizada con cierta permanencia y continuidad, teniendo además la ventaja, como indicador de habitualidad del trabajo por cuenta propia, de su carácter revisable.

    Partiendo de dicha doctrina, atendiendo a los ingresos revisados del actor, debemos concluir con la recurrente que: para el año 1999, SMI 69.270 Pts x 14 = 969.780 Pts, frente a unos ingresos íntegros de 2.567.095 Pts; para el año 2000, SMI 70.680 Pts x 14 = 989.520 Pts, frente a unos ingresos íntegros de 1.662.451 Pts; para el año 2001, SMI de 433,45 euros x 14 = 6.068,3 euros, frente a unos ingresos íntegros de 9.204,91 euros; y para el años 2002, SMI 442,20 euros x 14 = 6.190,80 euros, frente a unos ingresos íntegros de 15.786 euros.

    Todo ello nos lleva a la conclusión de que ha quedado acreditado con suficiencia que la actividad ganadera realizada por el actor reviste las notas necesarias de permanencia y habitualidad, a los efectos del Art. 2 D. 2530/1970, debiendo, en consecuencia, estimarse el recurso interpuesto, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, absolviendo libremente a la demandada de las peticiones de la demanda rectora.-

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
    
FALLAMOS


    Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada el 11 de julio de 2003 por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 183/02 seguidos a instancia de D. Pedro Miguel , contra el expresado recurrente, en reclamación sobre Impugnación de alta, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia para, desestimando las peticiones de la demanda, absolver libremente a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

    Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    


Siguiente: STSJ CL 2190/1997. Sala de lo Social. Alta de oficio en RETA por la realización de trabajos productivos forma personal, habitual, directa, exclusiva

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos