STSJ CL 2190/1997. Sala de lo Social. Alta de oficio en RETA por la realización de trabajos productivos forma personal, habitual, directa, exclusiva


STSJ CL 2190/1997 - Fecha: 10/09/1997
Nº Resolución: 2190/1997 - Nº Recurso: 2649/1996Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Valladolid - Ponente: JUAN ANTONIO ALVAREZ ANLLO
Id Cendoj: 47186340011997100447

Resumen: Alta de oficio de en RETA. La realización de trabajos productivos de forma personal, habitual y directa para una actividad supone dedicación exclusiva para la misma y por lo tanto la obligación de alta en el RETA.

SENTENCIA


    En el Recurso de Suplicación núm. 2.649/96, interpuesto por D. Alejo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada, de fecha 8 de Noviembre de 1996 , (autos nº. 744/96), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre IMPUGNACIÓN ALTA DE OFICIO -RETA-.

    Ha actuado como ponente el Ilmo Sr. D. Juan Antonio Alvarez Anllo
    
ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 10 de Septiembre de 1.996, se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.
    
    SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes "1º.- El día 20-03-96 a las 11.30 horas funcionarios de la Inspección Provincial de Trabajo giraron visita de Inspección en el centro de trabajo sito en la Avda. de la Puebla, nº 34, 19 de esta ciudad y observaron como D. Alejo atendía en solitario la oficina ubicada en dicho centro, hallándose en un momento de la visita con un cliente. Manifiesta a dichos funcionarios que realizaba las tareas propias de su profesión ininterrumpidamente y con exclusividad desde el 02-05-94, durante un horario preestablecido que consta en la misma oficina. Desde la citada fecha el actor tiene firmado contrato mercantil de subagencia de seguros con la sociedad Par Bilbao, Sociedad de Agencia de Seguros, S.A., percibiendo de la misma las comisiones correspondientes.- 2º.- Como consecuencia del acta levantada por la Inspección de trabajo la Tesorería General de la Seguridad Social en Resolución de 30 de mayo de 1.996 formaliza de oficio su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha real de 02-05-94 y de efectos 01-04-96. 3º. El demandante ha agotado la reclamación previa a la vía judicial.
    
    TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
    
FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO. - El documento obrante a los folios 6 y 7 de los autos, en contra de lo sostenido en el recurso, no contiene mención alguna a que la actividad como subagente se realizara en los términos propuestos por el recurrente, razón por la que ha de decaer el primero de los motivos de recurso.
    
    SEGUNDO.-Conforme al inalterado relato de hechos probados, consta acreditado que el demandante, desde el mes de mayo de 1.994, viene realizando las actividades propias de un subagente de seguros, percibiendo las correspondientes comisiones, de forma ininterrumpida, en oficina abierta al público y con un horario fijo diario (en el recurso se reconocen cuatro horas diarias), y claro es que tales extremos fácticos constituyen premisa suficiente para que la Tesorería General de la Seguridad Social procediera a cursar, de oficio, alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, habida cuenta que el demandante realiza de forma personal, habitual y directa trabajos productivos por cuenta propia (el recurrente, también en el escrito de recurso, reconoce unos ingresos anuales de unas ochocientas mil pesetas por cuatro horas diarias), y ello con dedicación exclusiva a tal actividad. Concurren, pues, todos y cada uno de los requisitos exigidos por el articulo 2 del Decreto de 20 de
agosto de 1.970 , sin que quepa negar la concurrencia de habitualidad, en supuesto en que, como el presente, el recurrente: dispone de oficina abierta al publico, con horario fijo diario y obteniendo unos ingresos (es su única actividad) que, en razón de la exclusividad de su actividad, han de reputarse fundamentales para atender a sus necesidades. El propio articulo 2.3 del Decreto citado establece la presunción de concurrencia de le condición de trabajador autónomo, cuando se ostenta le titularidad de un establecimiento abierto al público.

    Por todo lo expuesto, y

    EN NOMBRE DEL REY
    
FALLAMOS


    
    Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por D. Alejo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada, de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis , en Autos núm. 744/96, seguidos a instancias de indicado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre IMPUGNACIÓN ALTA DE OFICIO, y en su consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia
recurrida.

    Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

    Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

    PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo social. Doy fe.
    


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