Artículo 34. Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, derechos y libertades de los extranjeros en España

Normativa
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, derechos y libertades de los extranjero en España y su integración social

Artículo 34. Residencia de apátridas, indocumentados y  refugiados.



    1. El Ministro del Interior reconocerá la  condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de  nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el  Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y  les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada  Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que  reglamentariamente se determine.

    2. En cualquier caso, el extranjero que se presente en dependencias del  Ministerio del Interior acreditando que no puede ser documentado por las  autoridades de ningún país y que desea ser documentado por España, una  vez verificada la pertinente información y siempre que concurran y se  acrediten razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o  cumplimiento de compromisos adquiridos por España, podrá obtener, en  los términos que reglamentariamente se determinen, un documento  identificativo que acredite su inscripción en las referidas  dependencias. En todo caso, se denegará la documentación solicitada  cuando el peticionario esté incurso en alguno de los supuestos del  artículo 26, o se haya dictado contra él una orden de expulsión.

    3. La resolución favorable sobre la petición de  asilo en España supondrá el reconocimiento de la condición de refugiado  del solicitante, el cual tendrá derecho a residir en España y a  desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles de  conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1984, de 26 de marzo,  reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado,  modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, y su normativa de  desarrollo. Dicha condición supondrá su no devolución ni expulsión en  los términos del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los  Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951.

    Se modifica el apartado 2 por el artículo 1.14 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre.

    Se modifica y se reenumera por el art. 1.27 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.

    Su anterior numeración era art. 31.

    Redactado conforme a la corrección de errores a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, publicada en "BOE" núm. 47, de 23 de febrero de 2001.


Legislación



Derechos y libertades Extranjeros Art. 26 L.O. 4/2000

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