Artículo 122 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Artículo 122. Incompatibilidad de pensiones.



Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015.

    1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.

    2. El régimen de incompatibilidad establecido en el apartado anterior será también aplicable a la indemnización a tanto alzado prevista en el apartado 2 del artículo 139 como prestación substitutiva de pensión de invalidez en el grado de incapacidad permanente total.

Comentarios



Compatibilidad de la pensión en favor de familiares

Equivalencia Normativa



Art. 163 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.

Legislación



Ley General de Seguridad Social Art.139 R.D.L. 1/1994 Prestaciones   

Jurisprudencia



STS Sala Social 4418/2010
STS Sala Social 219/2011
STS Sala Social 1009/2011
STS Sala Social 3215/2010
STS Sala Social 3244/2010
STS Sala Social 5999/2010

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