Resolución:00/3984/2004. Reducción por conformidad de la sanción.

Resolución: 00/3984/2004 - Fecha: 12/07/2006
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC

RESUMEN: No procede la reducción por conformidad de la sanción, ya que el reclamante impugnó la liquidación y sanción primero en reposición y luego ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional y la liquidación ahora impugnada no es más que la ejecución de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, que también ha sido impugnada por entender que los periodos estaban prescritos.


RESOLUCIÓN:


En la villa de Madrid, a 12 de julio de 2006 este Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, ha visto el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico Administrativo Central, promovido por D. ..., en nombre y representación de ..., S.A., con CIF ... y con domicilio a efectos de notificación en ..., contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 24 de junio de 2004, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el Acuerdo del Inspector Regional de la AEAT de ..., derivado del Acta de disconformidad nº ..., incoada por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 1991 a 1994, por importe de 170.168,4 Ç (28.313.639 pesetas), así como contra la resolución de expediente sancionador, que trae causa de la liquidación anterior, por importe de 55.894,54 Ç (9.300.069 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO


Primero.- Con fecha 14 de febrero de 1996 la Inspección incoó a la sociedad interesada el acta número ..., resultando que la actividad del sujeto pasivo había sido la de "Compraventa al por mayor de vehículos y accesorios". Se constató que el sujeto empleaba unos contratos denominados de "Depósito comisión de venta" que documentaban operaciones por las cuales recibía un vehículo de ocasión que posteriormente vendía al público.

          Se regulariza la operación al entender la Inspección que el "depositante" no asume riesgo alguno derivado de las ulteriores operaciones de venta al público. Las operaciones contempladas tienen la consideración de entregas de bienes sujetas y no exentas al IVA. Los datos para el cálculo de la base imponible se toman de la propia contabilidad. El sujeto pasivo no había repercutido las cuotas.

Segundo.- El acuerdo del Inspector Jefe de 10 de abril de 1996 modificó la propuesta del actuario, al entenderse que en ella no se tuvo en cuenta que el sujeto pasivo liquidó los ingresos por comisión de venta, siendo necesario reducir las bases imponibles regularizadas en los importes declarados y practicar nueva liquidación.

Tercero.- Por otra parte, se inició expediente sancionador por infracciones tributarias graves y, seguidos los pertinentes trámites, el Inspector Regional dictó acuerdo en que se imponía a la obligado una sanción, por infracción tributaria grave, de 47.060.789 ptas (282.841,04 Ç).

Cuarto.- Con fecha de 5 de junio de 1996 el interesado interpuso reclamación económico-administrativa contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto a su vez contra el Acuerdo de liquidación.

           En su Resolución, el Tribunal Regional entendió que debía estimar en parte la pretensión aducida, por considerar que al sujeto le debía ser de aplicación el Régimen Especial de Bienes Usados, al estar la sociedad incluida en el censo de este régimen. No obstante, entendió procedente la sanción impuesta, si bien debía corregirse la graduación empleada, al considerarse por el Tribunal que no procedía apreciar la concurrencia de medios fraudulentos.

Quinto.- Notificada dicha Resolución económico-administrativa, el día 24 de marzo de 2000 el Inspector Regional de ... acordó anular la liquidación  practicada, de acuerdo con el fallo del Tribunal Regional.

          Con posterioridad, el 19 de diciembre de 2000 comunicó al interesado la iniciación de actuaciones inspectoras de carácter parcial, por los periodos 1991 a 1994, y concepto IVA, para ejecutar la Resolución del TEAR de ... de 3 de junio de 1999. Las actuaciones tenían por finalidad dictar una nueva liquidación en la que se tuvieran en cuenta los criterios manifestados por el TEAR de ... en la resolución mencionada.

          Como resultado de estas actuaciones, se dictó por el Inspector Jefe Regional Acuerdo de liquidación el 6 de abril de 2001, por el que se determinó una deuda tributaria de 28.313.639 ptas (170.168,4 Ç).

Séptimo.- Por el interesado se alegó que no había lugar a tales actuaciones, porque entre el 5 de abril de 2000, cuando se notifica el acuerdo de anulación de la liquidación en ejecución de la Resolución del Regional de 3 de junio de 1999, y el 21 de diciembre de 2000, momento en que se comunica el inicio de actuaciones inspectoras para ejecutar la resolución del mismo Tribunal, han trascurrido seis meses, por lo que ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. Tales actuaciones han dado lugar a la incoación del Acta A02 nº ..., por importe de 170.168,4 Ç (28.313.639 pesetas), así como a una nueva resolución sancionadora por importe de 55.894,54  Ç (9.300.069 pesetas).

Octavo.- Notificado el Acuerdo de liquidación de 6 de abril de 2001, así como el acuerdo de sancionador de 31 de julio, el interesado interpuso reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Regional de ..., que desestimó las pretensiones aducidas por Resolución de 24 de junio de 2004. Contra esta desestimación recurre el interesado en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, recurso que es objeto de examen en la presente Resolución.

         A los efectos procedente, el interesado alega que:

         - No cabe la práctica de nuevo acuerdo de liquidación, por haber prescrito los periodos por la paralización injustificada del procedimiento inspector por los más de seis meses que trascurrieron entre la notificación de la anulación de la liquidación en ejecución de la Resolución de 3 de junio de 1999, y la fecha de comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras en ejecución de la misma resolución. Desde el momento en que la Inspección obtiene vía libre para continuar la actividad inspectora, es aplicable el artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, por lo que la paralización de actuaciones privará a los requerimientos de virtualidad interruptiva.

         - En segundo lugar se solicita que, en su caso, sea de aplicación la reducción de la sanción del artículo 21 del Real Decreto 1930/1998, que desarrolla el régimen sancionador tributario, por haberse aceptado la regularización propuesta, limitándose la oposición al acto a la consideración de la prescripción que concurre en el supuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


Primero.- Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer sobre la presente reclamación de conformidad con lo establecido en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, que resulta de aplicación al supuesto examinado, por haberse interpuesto con posterioridad a su entrada en vigor.

         Como cuestiones a resolver se plantean las siguientes:

         - Examen de la concurrencia de la prescripción alegada.

         - Procedencia de la reducción por conformidad solicitada.

Segundo.- La cuestión ahora planteada ya fue objeto de certero análisis por la Resolución impugnada, que puso de manifiesto que la primera liquidación practicada por la Inspección fue impugnada por la interesada ante el Tribunal Regional el 5 de junio de 1996, y, si bien fue anulada por la Resolución de 3 de junio de 1999, no se trató de una nulidad de pleno derecho o radical, sino basada en uno de los supuestos de anulabilidad del artículo 63 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por ello, la interposición del recurso debe entenderse que interrumpió la prescripción.

        Además, la comunicación del inicio de las actuaciones inspectoras de 21 de diciembre de 2000 supuso una nueva interrupción del plazo de prescripción, con lo que en el momento de dictar el acuerdo recurrido, el 6 de abril de 2001, no se había producido la prescripción del derecho de la Administración. El Tribunal Supremo ha abordado en su jurisprudencia los diferentes efectos que se derivan de la nulidad y anulabilidad respecto de la prescripción.

          A este respecto, indicar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2004 ha planteado un supuesto similar, en interpretación de la Ley General Tributaria de 1963 y su Reglamento de desarrollo, de aplicación al supuesto que examinamos, en que se examinó el retraso en que pudieran incurrir los órganos competentes de la Inspección de Hacienda en la ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos y órganos jurisdiccionales.

          Así, como fundamento de mayor significación encontramos el Quinto, en el que se incluyen los siguientes razonamientos:

         "Quinto.

         (...)

         La Sala anticipa que comparte el recurso de casación en interés de la Ley, por las siguientes razones.

         Primera.- La primera cuestión o sea la relativa a la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias, a que se refiere el artículo 64, letra c) de la Ley General Tributaria, en su versión original, aplicable al caso de autos, debido a que transcurrieron más de seis meses, desde la resolución del TEAR de Valencia (21 de enero de 1996) hasta su ejecución (20 de mayo de 1997) por el Inspector Jefe, mediante la correspondiente liquidación, esta misma cuestión ha sido resuelta por sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 6 de junio de 2003 (Rec. Casación núm. 5328/1998) que reproducimos por respeto del principio de unidad de criterio, consustancial al recurso de casación:

          "No ha lugar a plantear la prescripción sobre la base de la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos, en relación a la adopción de los actos de ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativo y Órganos jurisdiccionales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, porque la doctrina jurisprudencial reiterada y completamente consolidada, sobre la interpretación de este precepto, se refiere a la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos, a partir del momento de iniciación de su actividad de comprobación e investigación, hasta la notificación del acto resolutorio del expediente incoado, pero no al retraso en que los Órganos competentes de la Inspección de Hacienda puedan incurrir en la ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico- Administrativos y Órganos Jurisdiccionales, ejecución que se regula en el primer caso en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, vigente en el caso de autos, y en el segundo por la Ley de 27 de diciembre de 1956, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, también vigente en el caso de autos, y, porque, además, cuando los Órganos competentes de la Inspección de los Tributos, ejecutan una resolución de un Tribunal Económico-Administrativo, o una sentencia de un Tribunal Contencioso-Administrativo, no están propiamente ejerciendo una actividad inspectora, es decir, no se trata de una "actuación de la Inspección" a los efectos del artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril.

          En consecuencia, excluido este precepto, se aprecia, según la secuencia de actuaciones, recursos y reclamaciones acaecidos en esta "litis", que sí se ha interrumpido la prescripción, porque no ha existido plazo de cinco años, sin alguna actuación interruptiva".

          Segunda.- Abundando en lo anterior, es evidente que tanto la sentencia de instancia, como el Ministerio Fiscal, yerran, porque el procedimiento inspector propiamente dicho al que le es aplicable el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos comenzó el 14 de junio de 1994 con la citación para la comprobación del IVA de los ejercicios 1990, 1991 y 1992, dentro del plazo de cinco años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, plazo que se interrumpió el 16 de septiembre de 1994 con la incoación del Acta de disconformidad y volvió a interrumpirse el 21 de noviembre de 1994 con la resolución del expediente por el Inspector Jefe, notificada el día 13 de diciembre de 1994, actuaciones inspectoras todas ellas practicadas, sin que entre las mismas hubiera intervalo de paralización superior a seis meses, de modo que interrumpieron con toda plenitud la prescripción del derecho a liquidar, y aquí termina el procedimiento inspector, y a continuación se inició el procedimiento de revisión previsto y regulado en los artículos 163 a 170 de la Ley General Tributaria, denominado de «Reclamaciones económico-administrativas», desarrollado por la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre el Procedimiento Económico-Administrativo», por el Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, que articuló la Ley 39/1980, de 5 de julio, y por el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, vigente al principio en el caso de autos, que fue el aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, y finalmente por el Reglamento aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.

         De acuerdo con estas normas, D. Juan Carlos interpuso con fecha 28 de diciembre de 1994 una primera reclamación, la núm. 46/15609/94, que interrumpió la prescripción del derecho a imponer la sanción, por disponerlo así el artículo 66, apartado 1, letra b) de la Ley General Tributaria (los plazos de prescripción se interrumpen: (...) b) por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase); por supuesto, se volvió a interrumpir la prescripción por la presentación del escrito de alegaciones y por la resolución del TEAR de Valencia de fecha 21 de enero de 1996, resolución que fue ejecutada por el Inspector Jefe el día 20 de mayo de 1997, y es este retraso de más de seis meses, en el que se apoya tanto la sentencia de instancia, como el MINISTERIO FISCAL para sostener que es aplicable el artículo 31, apartado 4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, llegando a la errónea conclusión de que se había producido la prescripción.

          Esta conclusión es radicalmente inaceptable, porque implica, sin lógica jurídica alguna, que el retraso del Inspector Jefe ha producido el que la interposición de la reclamación económico-administrativa núm. 46/15609/94, su escrito de alegaciones, y sobre todo la resolución del TEAR de Valencia de fecha 21 de enero de 1996, que precisamente redujo la sanción del 150% al 70%, carezca de efectos interruptivos, no existiendo posibilidad lógica alguna para sostener que las actuaciones ante y por el TEAR de Valencia son «actuaciones inspectoras».

        Tercera.- Los actos de ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos se rigen en el aspecto procedimental por los artículos 110 a 112 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, correspondiendo la vigilancia y control del cumplimiento de las resoluciones a los propios Tribunales que hayan dictado la resolución, a ejecutar, que deberán cumplimentar en el plazo de quince días, quedando los eventuales retrasos en la ejecución sometidos a las normas de este Reglamento y no del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

         Cuarta.- Toda la doctrina de esta Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo, en torno a la interpretación del artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, invocada por la sentencia recurrida, y también por el MINISTERIO FISCAL, se refiere a los retrasos en culminar las actuaciones inspectoras mediante las actas correspondientes y la resolución de los expedientes contradictorios incoados por dichas actas, retrasos injustificados que, si superan más de seis meses, implican que las actuaciones inspectoras anteriormente realizadas no interrumpan la prescripción, incluso por las actas incoadas, pero el retraso de la Inspección de Hacienda por más de seis meses en ejecutar una resolución de un Tribunal Económico-Administrativo o una sentencia de un Órgano jurisdiccional no puede producir obviamente que tanto la resolución como la sentencia pierdan su efecto interruptivo de la prescripción; afirmar lo contrario como se deduce de la sentencia recurrida y del dictamen del Ministerio Fiscal es insostenible.

         Quinta.- La Sala considera que, aún existiendo nuestra Sentencia de fecha 6 de junio de 2003, que mantuvo igual tesis jurídica que en la doctrina legal propuesta por la Administración General del Estado en este recurso de casación, es conveniente aceptarlo para que así la anterior nuestra, que era una sola, alcance el carácter de doctrina legal.

        La Sala acepta el primer apartado de la doctrina legal propuesta por la Administración General del Estado.

          (...)".

Queda clara en la doctrina del Alto Tribunal la consideración de que las actuaciones seguidas en ejecución de las Resoluciones económico-administrativas se insertan en el seno del procedimiento de revisión de los artículos 163 a 170 de la LGT de 1963. A lo que cabe añadir que ello es diferente de que, para el caso de que sea necesario realizar unas nuevas actuaciones de comprobación, deba la Inspección guiarse por las disposiciones que vertebran su actuar, como no puede ser de otra manera. Pero no debe perderse de vista que se opera siempre en los términos expresados por la Resolución que se ejecuta.

Siendo además el plazo de prescripción rehabilitado por completo en su duración por cada acto con entidad interruptiva, y concurriendo en nuestro caso la misma situación que la analizada en la Sentencia analizada, puesto que no se puede negar la eficacia interruptiva a actos como el de notificación del acuerdo de anulación de la liquidación de fecha 24 de marzo de 2000, es preciso indicar que el día en que se practicó la nueva liquidación en ejecución de la Resolución, el 6 de abril de 2001, no se había producido la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación, por lo que se desestima el primer motivo de oposición alegado.

Indicar por último que al supuesto no le resulta de aplicación la nueva Ley General Tributaria, puesto que el Acuerdo de liquidación dictado en ejecución de la Resolución del Tribunal Regional es anterior a la entrada en vigor de la nueva Ley.

Tercero.- Respecto de la procedencia o no de la reducción de la sanción por conformidad con la propuesta de regularización, el Tribunal Regional entendió que el interesado no solamente no suscribió las actas en disconformidad, sino que promovió reclamación en vía administrativa. Según resulta del artículo 82 de la LGT de 1963, cualquier recurso frente al acto de imposición de sanción determina que siga siendo aplicable tal reducción. No obstante en este caso no es de aplicación tal razonamiento puesto que el interesado recurrió la propia regularización mediante liquidación de la que se deriva la sanción ante la Oficina Gestora, por lo que la reducción de la sanción por conformidad con la regularización sería totalmente improcedente.

Es necesario aclarar que el sujeto impugnó la liquidación y sanción primero en reposición y luego ante el Tribunal Regional. El acuerdo ahora impugnado no es más que la ejecución del fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional, como hemos expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, y, por ello, no procede la reducción.

A este respecto indicar que de acuerdo con la nueva Ley General Tributaria, aprobada por la Ley 58/2003, de 17 diciembre, y más en concreto, de acuerdo con su artículo 188 "Reducción de las sanciones", esta interpretación efectuada por el Tribunal Regional debe considerarse ajustada a Derecho, puesto que si bien de acuerdo con la Disposición Transitoria cuarta del Texto legislativo mencionado, "esta ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para sujeto infractor de sanción impuesta no haya adquirido firmeza", lo que nos obligará a entrar a valorar la actuación administrativa de acuerdo con el nuevo régimen sancionador introducido por la Ley 58/2003, si acudimos al dictado del artículo 188.2, éste indica que: "2. El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior (reducción del 30% de la sanción pecuniaria en los supuestos de conformidad) se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)(...)

b) en los supuestos de conformidad, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización".

Por su parte el artículo 156. 4, referido a las actas de conformidad indica que: "Para la imposición de las sanciones que puedan proceder como consecuencia de estas liquidaciones será de aplicación la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 188 de esta Ley", y el artículo 212. 2 completa el marco normativo al indicar que: "Se podrá recurrir la sanción sin perder la reducción por conformidad prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 188 de esta Ley siempre que no se impugne la regularización".

Habiéndose impugnado en el caso que nos ocupa la regularización realizada por la Administración al cuestionarse por el contribuyente la propia regularización por entender que los periodos estaban prescritos, procede denegar la práctica de reducción alguna, pues su actuación no le ha hecho acreedor del beneficio que la ley determinaba para el caso de prestar conformidad. La conducta desarrollada con la impugnación de la liquidación, aunque dicha impugnación se limite a cuestiones de forma y no de fondo, puesto que se acepta el criterio seguido para la fijación de la deuda a ingresar, manifiesta que el sujeto no se aquieta ante la actuación administrativa, no acepta la regularización y por ende no se granjea el tratamiento especialmente beneficioso que la ley reserva para la expresión de conformidad.

En este mismo sentido se ha pronunciado el Alto Tribunal en la Sentencia de 17 de marzo de 2003, de la que incluimos a continuación dos de sus Fundamentos de Derecho, pues pueden resultar de interés en la controversia que nos ocupa:

"SEGUNDO.- La problemática acabada de exponer ha sido concretada por los recurrentes, en sus dos motivos de casación, exclusivamente, a la de la incompleta aplicación por el TEAC, y por consiguiente por la sentencia que la validó, del régimen sancionador más favorable establecido por la Ley 25/1995, en cuanto no apreciaron la reducción de la sanción en un 30 por 100 de la cuota considerada, establecida en el art. 82.3 LGT, reformado, pese a haber manifestado, en su día, conformidad con la propuesta de regularización que se le había formulado por la Inspección en las actas anteriormente mencionadas, y a la de ser improcedente el cálculo de los intereses de demora sobre la base de un tipo porcentual fijo para todo el plazo de su devengo, en vez de unos tipos variables, por deberse atender en cada tramo al legalmente establecido para el ejercicio correspondiente.

En efecto. En el primer motivo, denuncian los recurrentes la infracción del meritado art. 82.3 LGT, reformado, habida cuenta que, en su criterio, la conformidad había sido prestada oportunamente, con motivo del levantamiento de las actas derivadas de la detección por la Inspección de los incrementos de base a que ha quedado hecha referencia con anterioridad, y había de subsistir aunque con posterioridad hubiesen sido impugnados los actos liquidatorios de aquellas derivados, puesto que no pudo quedar desvirtuada -la conformidad, se entiende- por esa impugnación posterior, en cuanto la misma se concretó a intereses y sanciones exclusivamente, dejando siempre aceptada la cuota correspondiente a cada uno de los ejercicios a que se referían las liquidaciones. Y, en el segundo, la infracción del art. 58.2.b) LGT y del art. 14 de la Constitución, por cuanto, siempre desde su punto de vista, sintéticamente expuesto, la literalidad del precepto, en su versión derivada de la Ley 10/1985, que es la aquí aplicable, la teleología del devengo de intereses moratorios y su carácter estrictamente resarcitorio abonaban la conclusión de no ser procedente la aplicación de un tipo fijo (el inicial previsto al comienzo de ese devengo) durante todo el período a considerar y, contrariamente, la de serlo la aplicación del tipo correspondiente que hubieran establecido las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, con el aditamento de que la doctrina del tipo fijo desconocería el principio constitucional de igualdad, porque por una diferencia mínima de días, y dada la tendencia reductora de tipos de interés legal, resultaría que se daría un trato desproporcionada e irrazonablemente distinto a situaciones, sino idénticas, sí muy semejantes.

TERCERO.- La Sala no puede compartir el criterio impugnatorio acabado de resumir.

Lo impide, con referencia al primer motivo, el argumento de que la impugnación, por vía de reclamación económico-administrativa, primero, y de pretensión jurisdiccionalmente deducida, después, no se refirió exclusivamente a las sanciones, sino, como la propia parte reconoce, a sanciones e intereses. Incluso en la impugnación económico-administrativa y en la demanda deducida en la instancia jurisdiccional -fundamento de derecho primero-, la impugnación de intereses moratorios no se refirió únicamente a la cuestión relativa a la improcedencia, en su criterio, de que fueran calculados sobre la base de un tipo fijo aplicable a todo el período en que se devengaron, sino a su improcedencia "por ser ilíquida la deuda principal durante parte del tiempo en el que supuestamente se devengaron" (sic), motivo este no reproducido por la parte en este recurso de casación, que se ha circunscrito, como se ha dicho, a la improcedencia del señalamiento de un tipo único para todo el período en que se devengaron los tan repetidos intereses de demora.

Esta Sala, pese a que ha modulado su criterio inicial de que no había conformidad cuando se impugnaba cualquiera de los elementos integrantes de la deuda tributaria a tenor del art. 58 LGT), incluida por tanto la sanción, modulación efectuada en el sentido de que la reclamación formulada contra esta no excluía la conformidad que hubiera sido prestada a la regularización tributaria propuesta por la Inspección, ni, por ende, enervaba las previsiones reductoras de su cuantía que legalmente iban anudadas a ella, ha mantenido la exigencia de que dicha conformidad se refiera no solamente a la cuota, sino también a los intereses en su caso procedentes -vgr., y por no citar otras que algunas de las más recientes, Sentencias de 27 de enero y 11 de febrero de 2003, recursos, respectivamente, 420 y 2133 de 1998-. Así, en la primera de estas sentencias, se parte del supuesto de que, como el sujeto pasivo aceptó la cuota y los intereses de demora, tenía derecho a la reducción del 30 por 100 de la sanción prevenida en el reformado art. 82.3 LGT, habida cuenta que la conformidad con la propuesta de regularización se refiere, exclusivamente, a la cuota e intereses y no a la sanción, que en la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, Ley 1/1998, de 26 de febrero, art. 34, exige, para su imposición, de procedimiento separado e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor. Así, también, en la segunda de las sentencias mencionadas -F. 4º-, se declaró que "la Sala entiende que el vocablo "regularización" se refiere exclusivamente a la cuota y, en su caso, a los intereses, pero no a la sanción", por lo que "dado que (la entidad mercantil recurrente) prestó su conformidad a la propuesta de regularización, entendida esta, solo, como la cuota y, en su caso, los intereses de demora", procedía la reducción analizada.

En consecuencia, si la conformidad prestada respecto de la propuesta de regularización hecha a los recurrentes en las actas incoadas cuando la Inspección detectó la existencia de rendimientos de capital mobiliario no declarados, quedó desvirtuada por una impugnación que, además de a las sanciones, se refirió a los intereses moratorios correspondientes a las nuevas cuotas, el motivo ha de ser desestimado".

Si la impugnación de la liquidación de intereses practicada ha de dar lugar a la pérdida del beneficio de reducción previsto para la conformidad, a fortiori la disconformidad con el objeto principal de la regularización debe dar lugar a la imposibilidad de aplicación de reducción alguna.

Por todo ello debe desestimarse en este punto la alegación efectuada.

POR LO EXPUESTO,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico Administrativo Central, promovido por D. ..., en nombre y representación de ..., S.A., contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 3 de junio de 1999, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el Acuerdo del Inspector Regional de la AEAT de ..., por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación derivada del Acta de disconformidad incoada por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 1991 a 1994; ACUERDA: desestimarlo.


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