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Boletín nº 51 del 2008.- 23/12/2008

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NOTICIAS

Gobierno reformará Ley Concursal para simplificar procesos y reducir costes (+)

Las grandes empresas se deducirán las pérdidas de filiales extranjeras (+)

Los hipotecados con rentas inferiores a 33.000 euros pueden pedir ya la rebaja de la retención en IRPF (+)

Inspectores de Hacienda tachan de "ilegal" la rebaja fiscal a banqueros y advierten del coste (+)

El precio de la vivienda en España caerá un 30% hasta la recuperación del sector, según SP (+)

Todo un clásico: se compran billetes de lotería premiados para blanquear dinero (+)

El coste laboral por trabajador y mes creció un 5,1% en el tercer trimestre (+)

El Gobierno sopesa un indulto para el capital repatriado de paraísos fiscales (+)

La Seguridad Social perdió 64.256 cotizantes extranjeros en noviembre (+)

Solbes traslada a la banca su parte de responsabilidad en superar la crisis reactivando el crédito (+)

El Congreso tramitará una proposición de Ley para ampliar el permiso de paternidad a cuatro semanas (+)

Disponible el simulador de la declaración del IRPF para el ejercicio fiscal 2008 (+)

Preparados para el ERE (+)

Condenada una profesora por llamar «analfabetos y deficientes» a sus alumnos (+)

Trabajo aprobará bonificaciones de cuotas a las empresas con baja siniestralidad (+)

Convalidada la norma que evita la disolución de empresas si se deprecian activos (+)

El Gobierno elevará un 3,5% el salario mínimo interprofesional en 2009 (+)

 


COMENTARIOS

PGCPyme Ejemplo: Descuentos por pronto pago y rappels por compras. (+)

La liquidación de una Sociedad Limitada: Régimen Jurídico.(+)


JURISPRUDENCIA

Analiza el contrato otorgado por el Consejero de Hacienda con una Unión Temporal de Empresas, para la colaboración en la gestión de todos los derechos económicos cuya recaudación corresponde a la Comunidad Autónoma de Murcia, excluidos, tanto los obtenidos por autoliquidación como los correspondientes a las tasas en período voluntario.(+)

La trabajadora demandó a la empresa para la que trabajaba por no estar conforme con la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Tras mantener una conversación personal con el jefe de operaciones de la empresa en la que se le ponía de manifiesto la intención de solucionar el problema decidió desistir de la demanda. A pesar de ello, la recurrente fue despedida en el intervalo de tiempo transcurrido entre su desistimiento y su notificación. Para justificar su despido la empresa alega una disminución del rendimiento de la trabajadora reconociendo, sin embargo, su improcedencia. (+)


CONSULTAS TRIBUTARIAS

Tributación en IVA e IRPF de impartición de clases en taller de formación por abogado para extranjeros en relación con asuntos laborales. (+)

Aplicación de reducción del 40% a prestación de aportación a planes de previsión asegurados. Retención aplicable. (+)


ARTÍCULOS

Cinco factores que explican la menor productividad en España (+)

Trucos de última hora para lograr un aguinaldo fiscal en la declaración de la renta 2008 (+)

 


NOVEDADES LEGISLATIVAS

Resolución de 11 de diciembre de 2008, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 9/2008, de 28 de noviembre, por el que se crea un Fondo Estatal de Inversión Local y un Fondo Especial del Estado para la Dinamización de la Economía y el Empleo y se aprueban créditos extraordinarios para atender a su financiación.
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Orden EHA/3668/2008, de 11 de diciembre, por la que se modifican la Orden de 7 de agosto de 2001 por la que se aprueba el modelo 346 de declaración informativa anual de subvenciones, e indemnizaciones satisfechas o abonadas por entidades públicas o privadas a agricultores y ganaderos...
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Corrección de errores del Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre...
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Corrección de errores del Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre...
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Resolución de 11 de diciembre de 2008, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo 145, de comunicación de datos al pagador de rendimientos del trabajo o de la variación de los datos previamente comunicados.
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Orden EHA/3697/2008, de 11 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
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Corrección de errores del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre...
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Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de Medidas en materia de Tributos Cedidos. La nueva Ley recoge, sistematiza y actualiza todas las disposiciones contenidas en la Ley 17/2005, adecuándolas a las modificaciones previstas en la normativa estatal, y establece nuevos beneficios tributarios en el IRPF e ITPyAJD.
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Noticias

 

Gobierno reformará Ley Concursal para simplificar procesos y reducir costes
invertia.com EUROPA PRESS (16/12/2008)
El Gobierno está estudiando la posibilidad de reformar la Ley Concursal que tramita los procedimientos de insolvencia empresarial, con el objetivo de simplificar estos procedimientos, reducir el coste de los mismos y agilizar los procesos en un momento económico como el actual.
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Las grandes empresas se deducirán las pérdidas de filiales extranjeras
expansion.com (17/12/2008)
Los mecanismos de rescate del Gobierno se van perfilando. Primero, fue el plan de avales para que el sector inmobiliario pudiese centrarse en las viviendas de protección oficiales (VPO); luego, el plan de auxilio a la banca, dotado con un máximo de hasta 150.000 millones entre avales y compra de activos; y, ahora, les ha tocado el turno a las mayores compañías españolas, muchas de ellas en el selectivo Ibex 35.
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Los hipotecados con rentas inferiores a 33.000 euros pueden pedir ya la rebaja de la retención en IRPF
invertia.com EUROPA PRESS (18/12/2008)
Los contribuyentes hipotecados con rentas inferiores a los 33.000 euros anuales pueden solicitar desde hoy la rebaja de dos puntos en la retención del IRPF a partir de enero de 2009, contemplada en el último Real Decreto aprobado por el Gobierno para hacer frente a la crisis económica.
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Inspectores de Hacienda tachan de "ilegal" la rebaja fiscal a banqueros y advierten del coste
invertia.com EUROPA PRESS (18/12/2008)
El secretario de la Organización de Inspectores de Hacienda del Estado, Francisco de la Torre, aseguró hoy que la rebaja fiscal aprobada para directivos y socios de las entidades financieras cuando realizan operaciones con sus propias entidades es "ilegal", dado que se modifica la tributación de la Ley del IRPF a través de un reglamento, y añadió que esta medida tendrá un coste fiscal "tremendo"
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El precio de la vivienda en España caerá un 30% hasta la recuperación del sector, según SP
cincodias.com (18/12/2008)
Los precios nominales de la vivienda en España acumularán una caída del 30% desde su punto más alto, en el cuarto trimestre de 2007, y el fondo del actual ciclo bajista, que no se alcanzará antes de 2010, según un informe de Standard & Poor's.
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Todo un clásico: se compran billetes de lotería premiados para blanquear dinero
eleconomista.es (18/12/2008)
El sindicato de Técnicos del Ministerio de Hacienda (Gestha) alertó hoy de que vender billetes de lotería premiados es un delito en el que tradicionalmente caen algunos de los agraciados en el sorteo extraordinario de Navidad, tentados por las ofertas de tramas mafiosas que pretenden con ello blanquear capitales.
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El coste laboral por trabajador y mes creció un 5,1% en el tercer trimestre
cincodias.com (18/12/2008)
El coste laboral medio por trabajador y mes (que incluye las renumeraciones y las cotizaciones sociales) ascendió a 2.313,92 euros en el tercer trimestre de 2008, lo que supone un crecimiento del 5,1% respecto al mismo periodo del año anterior, informó hoy el Instituto Nacional de Estadística (INE).
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El Gobierno sopesa un indulto para el capital repatriado de paraísos fiscales
eleconomista.es (19/12/2008)
En épocas de crisis cualquier medida es buena para conseguir aumentar la liquidez del sistema financiero y el dinero disponible de las empresas y familias, incluso la amnistía o las rebajas fiscales para recuperar capitales o aflorar dinero negro. Y esta es la propuesta que sopesa hoy el Ministerio de Economía con objeto de recuperar una parte importante del capital español refugiado en los llamados paraísos fiscales.
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La Seguridad Social perdió 64.256 cotizantes extranjeros en noviembre
cincodias.com (19/12/2008)
La afiliación media de trabajadores extranjeros a la Seguridad Social bajó en noviembre en 64.256 personas, un 3,1% menos que en el mes anterior, con lo que el total de inmigrantes inscritos en el sistema se situó en 1.995.291, según datos difundidos hoy por el Ministerio de Trabajo e Inmigración.
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Solbes traslada a la banca su parte de responsabilidad en superar la crisis reactivando el crédito
elpais.com (19/12/2008)
El ministro advierte de que 2009 "será peor" a pesar de que "el grueso del problema está resuelto". -El Gobierno retrasa las nuevas previsiones hasta mediados de enero y augura un déficit superior al 3%
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El Congreso tramitará una proposición de Ley para ampliar el permiso de paternidad a cuatro semanas
lexnova.es (19/12/2008)
El Pleno del Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la proposición de Ley que realizó el Grupo Parlamentario Catalán (CiU) buscando acortar los plazos establecidos por aquélla, ya que consideran excesivamente largo el periodo de desarrollo hasta llegar a las cuatro semanas. Además, la Disposición Transitoria Novena reconoce inicialmente dos semanas de permiso de paternidad ampliables hasta cuatro en el período de ocho años.
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Disponible el simulador de la declaración del IRPF para el ejercicio fiscal 2008
la-moncloa.es (16/12/2008)
Está disponible en la web de la Agencia Tributaria (www.agenciatributaria.es) el simulador de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) para el ejercicio 2008. Con él, cualquier contribuyente puede conocer cuál sería el resultado de la Declaración de Renta que tendrá que presentar el próximo año (referida al ejercicio fiscal 2008). De esta forma se facilita la adopción de decisiones de relevancia fiscal antes de acabar el año.
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Preparados para el ERE
comfia.info (15/12/2008)
1 ¿Qué es un ERE? Se entiende por Expediente de Regulación de Empleo -o Expediente de Despidos Colectivos- el procedimiento administrativo que se exige para solicitar una suspensión temporal de contratos laborales o un despido colectivo. En concreto, éste se produce cuando la actividad de la empresa cesa totalmente y se pretende la extinción total de los contratos de trabajo, siempre que la plantilla sea superior a cinco empleados. Asimismo, se entiende que existe despido colectivo cuando las extinciones de contratos en un periodo de 90 días superen el umbral legal del número de afectados. Es decir, 10 trabajadores en empresas de menos de 100 profesionales; el 10% de la plantilla cuando ésta tiene entre 100 y 300 empleados; y 30 trabajadores en las empresas que den trabajo a 300 o más empleados.
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Condenada una profesora por llamar «analfabetos y deficientes» a sus alumnos
aranzadi.es (19/12/2008)
La Sección Segunda de la Audiencia, según la sentencia a la que ha tenido acceso Efe, ha estimado en parte el recurso de apelación que presentó la maestra contra el fallo dictado en primera instancia por un Juzgado de Baza que la condenó además como autora de otra falta de vejaciones. La Audiencia revoca así parcialmente dicha resolución y deja sin efecto la condena impuesta a Marisol B.M. por las vejaciones, aunque sí mantiene que es autora de una falta de injurias, por la que se le ha impuesto la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 7 euros (unos 105 euros).
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Trabajo aprobará bonificaciones de cuotas a las empresas con baja siniestralidad
comfia.info (18/12/2008)
El Ministerio de Trabajo tiene previsto aprobar en el primer trimestre de 2009 un real decreto que establecerá rebajas de cotizaciones empresariales para las empresas con bajos índices de siniestralidad laboral, mediante un sistema conocido como bonus malus.
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Convalidada la norma que evita la disolución de empresas si se deprecian activos
abc.es (19/12/2008)
El Congreso de los Diputados convalidó el decreto ley aprobado el pasado viernes por el Consejo de Ministros que modifica la ley de sociedades anónimas para ayudar a las empresas a hacer frente a las dificultades que se están planteando en estos momentos por la depreciación de activos.
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El Gobierno elevará un 3,5% el salario mínimo interprofesional en 2009
negocios.com (19/12/2008)
Así lo confirmó el secretario de Acción Sindical de UGT, Toni Ferrer, que señaló que esta es la propuesta que ha trasladado el Gobierno a los sindicatos y a la patronal.
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Artículos

 

Cinco factores que explican la menor productividad en España

   La educación es una de las razones que explica por qué los españoles trabajan 232 horas al año más que los europeos pero producen la mitad.

   E. MORALES / V. RELAÑO (negocios.com)

   España es uno de los países de la Unión Europea en el que más horas se trabajan, 1.865 frente a 1.646 en Francia, y  en el que se produce menos. Las horas de trabajo sigue creciendo a mayor ritmo en España que en el resto de Europa. Los horarios fuera de jornada forman parte de la vida laboral de la mitad de los españoles y el 50% de estas jornadas extras ni siquiera se cobran. Mientras, las vacaciones son cada vez más cortas, 23 días de media, cuatro menos que el resto de los europeos y ocho días menos que los que disfrutan los franceses.

   Cada español dedica a su empresa 323 horas anuales más que un empleado francés y sólo los griegos y los asalariados de algunos países del Este, que compiten con mano de obra barata y con jornadas poco europeas, están más tiempo en su puesto laboral.

   Los datos de Eurostat sirven para mostrar una tendencia más que preocupante. Mientras que los belgas trabajan nueve horas semanales menos que los españoles, su productividad es un 50% superior. Trabajando poco más de una jornada menos, dos trabajadores belgas son igual de productivos que tres españoles.

   Durante los últimos años, la productividad española ha crecido la mitad que la del resto de Europa, un duro varapalo a la competitividad. El uso de mano de obra intensiva procedente de la inmigración y la apuesta por una economía sustentada en sectores poco productivos como la construcción eran responsables de la situación.

   Sin embargo, en los últimos meses se ha producido un cambio radical. La productividad española aumenta al ritmo de la europea. ¿Son los españoles de repente más productivos? El incremento, en este caso, tiene un origen negativo: la destrucción de 900.000 empleos en un año, más de un 40% por encima de la cifra de noviembre de 2007.

   La productividad, pese al espejismo de las estadísticas, sigue siendo un grave problema para España, que es incapaz de mirar cara a cara a los vecinos del norte —que son la referencia— y con unos sueldos, un modelo productivo y unas condiciones laborales que hacen imposible competir —poco recomendable— con las naciones del Este de Europa. Pero ¿cuáles son los factores que inciden en esta baja productividad española?

1.- La educación es clave. “La economía española puede y debe eliminar la distancia que le separa de los países con mayor cantidad y calidad de capital humano per cápita”, asegura un informe de Rafael Doménech para la Fundación Alternativas. El estudio considera de vital importancia la reducción del índice de fracaso escolar respecto a las economías de su entorno. “El aumento de la cantidad de educación debe ir acompañado también de un aumento de su calidad, para lo cual es necesario destinar mayores recursos económicos con los que incrementar el gasto por estudiante y mejorar la gestión y la organización de los centros educativos, así como la formación del profesorado”, asegura Doménech. La diferencia de productividad con respecto a Estados Unidos tiene que ver con los años de formación. En España son nueve y en Estados Unidos son 13.

2.- El tamaño es determinante. Otro factor importante es la productividad de las distintas empresas. En España, las sociedades pequeñas tienen la mitad de la productividad que la media del sector, en tanto en las grandes es entre un 30% y un 60% superior a la media. En España, el 99,8% de las empresas tiene un tamaño pequeño o mediano (pymes).

3.- Costes regulatorios y administrativos muy por encima de los de países como Dinamarca, Canadá o EEUU.

4.- Baja inversión tecnológica. El stock de capital tecnológico de España, fundamental en la productividad, apenas se acerca al 6% del PIB, menos de la mitad del de la UE-15 y la tercera parte del de EEUU.

5.- Altos costes laborales. El coste laboral por trabajador y mes es de 2.400 euros. Pese a que es menor que la media europea, crece a mayor ritmo. 1.772,12 euros corresponden a salarios y 547,51 a cotizaciones obligatorias.

Trucos de última hora para lograr un aguinaldo fiscal en la declaración de la renta 2008

   Cómo pagar menos impuestos sobre el ejercicio 2008 que está a punto de concluir?. Como viene siendo habitual en estas fechas, muchos ciudadanos se preguntan qué hacer para pagar menos impuestos. Aunque la planificación fiscal es un asunto que se debe atender desde principios de año, todavía quedan dos semanas para tomar algunas decisiones vitales que le permitan rebajar su factura fiscal

   ABANTE ASESORES (invertia.com)

   PLANES DE PENSIONES Y PLANES DE PREVISIÓN ASEGURADOS

   En su fase de acumulación de rentas para la jubilación estos vehículos financieros de ahorro permiten al inversor deducirse de su base imponible general las cantidades aportadas con ciertos límites.

   El límite fiscal vigente está fijado por Ley y es conjunto para las aportaciones realizadas, tanto por el inversor como la empresa, a las distintas modalidades de Planes de Pensiones (PP), Planes de Previsión Asegurados (PPA) y resto de sistemas de previsión social.

   Generalmente, sobre la aportación realizada, será deducible la menor de las siguientes cantidades:

   - El 30% de la suma de los rendimientos netos del trabajo y actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. Este porcentaje será del 50% para contribuyentes mayores de 50 años.

   - 10.000€ anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 12.500€.

   Los contribuyentes que tengan un grado de minusvalía física o psíquica, superior al 65% y 33%, respectivamente, podrán realizar aportaciones de hasta 24.250€ independientemente de su edad.

   Adicionalmente, existe otro límite. La aplicación de la reducción no puede dar lugar a una base liquidable general negativa. Si este fuese su caso dispondría de los cinco ejercicios fiscales siguientes para aplicar la reducción pendiente.

   Hay dos supuestos adicionales que permiten rebajar la factura fiscal a la persona que realiza las aportaciones y no al titular del plan:

   - Aportación al plan de pensiones de una persona discapacitada: los parientes hasta el tercer grado pueden aportar individualmente un importe máximo de 10.000€, éstos podrán reducir de su base imponible la cantidad aportada, con un límite: la suma de las aportaciones realizadas por los parientes al plan de pensiones de un mismo discapacitado más las del propio discapacitado no pueden superar 24.250€.

   - Las personas cuyo cónyuge tenga unos rendimientos netos del trabajo/actividades económicas inferiores a 8.000€ pueden aportar al plan de pensiones de dicho cónyuge hasta 2.000€ pudiendo deducir la aportación en su propia base imponible de IRPF con independencia de si tiene, o no, rentas del trabajo.

   Cuando se rescata el PP o PPA, las aportaciones realizadas después del 31 de diciembre de 2006 tributan en la base general al tipo marginal (máximo: 43%), con independencia de si se rescata en forma de renta, capital o mixta. Las aportaciones anteriores, y la rentabilidad que obtengan, si se rescata el producto en forma de capital tienen, con carácter general, una reducción del 40%.

   ¿Qué producto elijo: PPA o PP?

   Cuando realice la aportación tendrá que elegir en cual de los dos productos quiere materializarla. Además, una vez realizada podrá decidir movilizar el ahorro acumulado de un PP a un PPA, o viceversa, sin impacto fiscal. El plan de pensiones y el PPA tienen características fiscales semejantes pero financieramente son muy diferentes. Para tomar una decisión acertada, le recomendamos fijarse en los criterios financieros analizando sus características como inversor, el horizonte temporal de su inversión y su objetivo de rentabilidad.

   ¿Puedo aportar a un PP o PPA si no tengo rentas del trabajo?

   Si usted no tiene rentas del trabajo pero si otro tipo de rentas como, por ejemplo, alquileres no podrá realizar aportaciones a su PP o PPA pero si al de su cónyuge si no trabaja y también al de un familiar discapacitado hasta tercer grado, al tiempo que se deduce, en su declaración de renta, la aportación realizada.

   ¿Puedo seguir aportando después de jubilarme?

   Si tiene rentas del trabajo durante la jubilación (por ejemplo, pensión de la Seguridad Social) puede seguir realizando aportaciones. Además, el ahorro acumulado antes y después de la jubilación no tiene necesariamente que rescatarlo. Puede acumular un capital para los herederos sin necesariamente tener que respetar los criterios legales de reparto de herencia.

   PLANES DE AHORRO SISTEMATICO (PIAS)

   Estos productos surgen como novedad en la última reforma fiscal. Se configuran como contratos celebrados con entidades aseguradoras para constituir con los recursos aportados una renta vitalicia asegurada que está exenta de tributación y que se puede emplear para financiar la pérdida de ingresos que se produce tras la jubilación. Sin embargo, para poder aplicar dicha exención también se tienen que cumplir unos requisitos que resumidamente son:

   1. Los recursos aportados se instrumentarán a través de seguros individuales de vida en los que contratante, asegurado y beneficiario sea el propio contribuyente.

   2. La renta vitalicia se constituirá con los derechos económicos procedentes de dichos seguros de vida.

   3. El límite máximo anual satisfecho en concepto de primas a este tipo de seguros será de 8.000€ y será independiente de los límites de aportaciones a sistemas de previsión social. Asimismo el importe total de las primas acumuladas no podrá superar la cuantía total de 240.000€ por contribuyente.

   4. En el caso de disposición total o parcial de los derechos económicos acumulados, tanto antes de la constitución de la renta como una vez constituida, el contribuyente perderá las ventajas fiscales obtenidas.

   5. La primera prima satisfecha deberá tener una antigüedad superior a 10 años en el momento de la constitución de la renta vitalicia.

   ¿Los PIAS son sustitutivos de los PPA/PP o complementarios?

   La función principal de los PIAS, y en eso coinciden con los PP/PPA, es completar la pensión de jubilación de la Seguridad Social con ahorro privado. Este es el motivo por el que Hacienda les otorga mayores ventajas fiscales en comparación con otros productos y, también, establece unos límites en la aportación.

   Estas ventajas fiscales son diferentes y, al mismo tiempo, complementarias. Los PIAS acceden al beneficio fiscal al constituir la renta vitalicia (exención de la renta) y no existe ningún incentivo fiscal en la aportación. Con los PP/PPA ocurre al contrario.

   ¿Me interesa aportar a un PIAS?

Fiscalmente interesa aportar a un PIAS siempre que se rescate en forma de renta vitalicia. Para que el importe de la renta sea atractivo se debe acumular un capital razonable y no constituirla, con carácter general, antes de los 65 años. Además, debe disponer de otras fuentes de rentas que le permitan afrontar situaciones extraordinarias de gasto en caso de necesidad.

   ACCIONES Y FONDOS DE INVERSIÓN

   También se puede lograr un ahorro impositivo a través de una adecuada planificación financiero-fiscal de las inversiones en fondos de inversión y acciones.

   Para ello, en primer lugar, debe comprender como se compensan las rentas positivas y negativas de la Base del Ahorro del IRPF, que incluye todas las rentas de los productos financieros y, adicionalmente, la venta de inmuebles.

   Para aplicar las normas de compensación en la base del ahorro se distinguen dos apartados que conviene diferenciar porque entre ellos existe una barrera infranqueable:

   Apartado 1.

   Incluye los rendimientos del capital mobiliario generados por productos financieros. Resumidamente son: intereses, cupones, dividendos, venta de títulos de renta fija/depósitos y rescates de seguros de vida (incluidos unit linked).

   Se compensan entre si, sin ningún límite, los saldos positivos y negativos generados en el ejercicio fiscal. Si el resultado fuese negativo, se podría compensar la renta pendiente en los cuatro ejercicios siguientes con el resultado positivo que se obtenga exclusivamente en este primer cuadro.

   Apartado 2.

   Incluye las ganancias y pérdidas patrimoniales generadas, con carácter general, por la venta de acciones, fondos de inversión e inmuebles.

   Se compensan entre si, sin ningún límite, los saldos positivos y negativos generados en el ejercicio fiscal. Si el resultado fuese negativo, se podría compensar la pérdida pendiente en los cuatro ejercicios siguientes con el resultado positivo que se obtenga exclusivamente con estas ganancias.

   De este modo sabemos que una acción, o fondo de inversión, vendida con pérdidas no puede compensarse con intereses o dividendos, ni con un unit linked. Se compensa, exclusivamente, con el saldo positivo de la venta de inmuebles u otras acciones o fondos de inversión.

   ¿Cuándo interesa materializar las pérdidas de acciones o fondos de inversión?

   Interesará materializar las pérdidas de los fondos o acciones en aquellos casos en los que se hayan obtenido, en el mismo ejercicio, ganancias patrimoniales. Se consigue así reducir o, incluso, hacer cero el impacto fiscal de la ganancia.

   En caso de que no haya obtenido ganancias, y quisiera realizar la pérdida por motivos financieros, el ahorro impositivo podrá aprovecharse en los cuatro ejercicios siguientes, siempre que en alguno de éstos se produzcan ventas o reembolsos con beneficio.

   Si se realiza esta operación fiscal hay que recordar las limitaciones derivadas de las Normas Antiaplicación. Si la venta/reembolso ha dado origen a pérdidas, habrá que esperar dos meses (antes y después de la fecha de venta) para volver a comprar las mismas acciones o suscribir el mismo fondo. Esta norma es para los reembolsos no surtiendo efecto en los traspasos.

   He vendido un inmueble con ganancias y tengo una cartera de acciones compradas a finales del 2007 con pérdidas ¿qué puedo hacer para disminuir el pago de impuestos por la venta del inmueble?

   Fiscalmente puede vender las acciones con pérdidas y compensarlas con las ganancias del inmueble. Todo ello siempre que no vuelva a comprar las mismas acciones en un plazo de dos meses si son cotizadas o de un año si no cotizan.

   He vendido las acciones de un negocio y tengo una cartera de fondos de inversión de renta variable española comprados a principios de 2008 con pérdidas ¿qué puedo hacer para disminuir el pago de impuestos por la venta de las acciones?

   Tiene dos opciones que dependen de si su intención es vender, o no, definitivamente el producto:

   1. Si el fondo de inversión lo quiere cambiar por criterios financieros debe venderlo (nunca traspasar) y compensar la pérdida generada con la plusvalía de las acciones.

   2. Si quiere mantener el fondo de inversión, y simplemente aflorar la pérdida, puede, en primer lugar, traspasar el fondo de inversión a otro, por ejemplo, de tesorería, posteriormente vender este último y, finalmente, comprar el fondo traspasado. La pérdida acumulada en el tesorería la puede compensar con la plusvalía de las acciones.

   COMPRA DE VIVIENDA HABITUAL

   Con la compra de la vivienda habitual usted puede acceder a determinadas deducciones fiscales que podría aplicar incluso antes de adquirir el inmueble y que deberá conocer antes de decidir como financiar su compra.

   1. Cuenta ahorro-vivienda

   Si usted quiere comprar una vivienda en los próximos cuatro años puede planificar el pago de la entrada del inmueble ahorrando a través de una cuenta ahorro-vivienda y, además, deducir de su cuota íntegra del IRPF el 15% de la cantidad aportada con un máximo de 9.015,18€.

   Transcurrido el plazo máximo, el ahorro acumulado en la cuenta debe destinarse a la primera adquisición o rehabilitación de vivienda habitual.

   ¿Qué tipo de cuentas son de ahorro-vivienda?

   Sólo son cuentas ahorro-vivienda las que se abran en entidades de crédito (bancos, cajas, etc.) y estén separadas de cualquier otro tipo de imposición. En este sentido es válida cualquier cuenta o depósito abierta en una entidad de crédito, aunque no reciba expresamente este nombre y aunque en el contrato no figure como destino la adquisición o rehabilitación de la vivienda.

   ¿Puedo abrir una cuenta ahorro-vivienda para la compra de la segunda vivienda habitual?

   No es posible abrir una cuenta ahorro-vivienda para la adquisición de una segunda, ni posterior, vivienda habitual.

   2. Deducción por inversión en vivienda habitual

   Cuando compra su vivienda habitual puede deducirse de su cuota íntegra del IRPF el 15% de las cantidades invertidas en la adquisición, rehabilitación, ampliación y construcción de la vivienda habitual con un máximo de 9.015,18€.

   ¿Qué es mejor pagar en efectivo o contratar una hipoteca?

   Aunque usted pueda pagar el inmueble en efectivo debe plantearse si le resulta más eficiente, financiera y fiscalmente, contratar una hipoteca por el total, o parte, del coste del inmueble. Si se financia puede aprovechar durante más años la deducción y también obtener beneficios financieros si consigue rentabilizar el patrimonio no desembolsado por encima del coste de la financiación.

   DIVIDENDOS

   El inversor que recibe dividendos de su cartera de acciones debe conocer que, cumpliendo unos requisitos, tiene una exención anual sobre el conjunto de dividendos de 1.500 euros. El importe restante tributa en la base del ahorro al 18%.

   ¿Cuándo me aplican la retención tienen en cuenta la exención?

   No, no se tiene en cuenta. Esto significa que del importe que le han retenido sobre el conjunto de dividendos, Hacienda le devolverá el 18% con un máximo de 270€ anuales (18% x 1.500).

   INMUEBLES EN ALQUILER

   El inversor que recibe toda o parte de su renta a través de alquileres debe conocer que, si el inmueble tiene como destino la vivienda, puede acceder a reducciones mínimas del 50% y máximas del 100% del alquiler.

   Reducción por arrendamiento de viviendas:

   Si se arrienda un inmueble destinado a vivienda al rendimiento neto del capital mobiliario (ingresos - gastos deducibles) se le aplicará una reducción del 50%. Dicha reducción será del 100% cuando el arrendatario tenga entre 18 y 35 años y trabaje obteniendo unos rendimientos del trabajo/actividades económicas superiores al IPREM (2008: 6.202€). En el resto de los casos no será de aplicación esta reducción.

   ¿Puedo aplicar la reducción si alquilo la vivienda a una sociedad y el inquilino que vive en el inmueble cumple los requisitos?

   No, solo es aplicable cuando se alquila a una persona física que cumple con los requisitos detallados previamente.

   ¿Puedo aplicar la reducción si alquilo una plaza de garaje o local?

   No, solo es aplicable para los inmuebles que son vivienda.

   ELIMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

   Los contribuyentes que hasta ahora realizaban la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, posiblemente, a partir del año 2009, no tendrán que pagarlo. Recientemente se ha aprobado en el Senado el Proyecto de Ley que suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio (bonificación del 100%) aunque se mantiene la obligación de liquidarlo para que no pierda su vocación inicial de controlar al contribuyente.

   AMPLIACIÓN HASTA EL AÑO 2010 DEL PLAZO DE LA CUENTA AHORRO-VIVIENDA

   En el Real Decreto 1975/2008 de 28 de noviembre de 2008 sobre medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y acceso a la vivienda, se amplía el plazo de las cuentas viviendas para los contribuyentes a los que le venza entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de diciembre de 2010. Todos ellos podrán esperar a comprar la vivienda hasta el 31 de diciembre de 2010 aunque hayan pasado más de 4 años desde la apertura de la cuenta. Lo que no podrán hacer será seguir aportando y deducirse una vez se supera el plazo inicial de cuatro años.

   TERCER ANTEPROYECTO SOCIMI

   Las SOCIMI (también conocidas como REITs en otros países) son sociedades mercantiles cotizadas que invierten en activos inmobiliarios para su explotación a largo plazo. Este producto se perfila como el vehículo fiscal estrella para canalizar las inversiones inmobiliarias de los grandes patrimonios (+ de 15 millones de euros). En el tercer anteproyecto, que se publicó el pasado 5 de diciembre, se establece que estas sociedades, cumpliendo unos requisitos, tributarán, con carácter general, en el Impuesto sobre Sociedades al 18% y las rentas que reciba el socio al 0% en el IRPF (dividendos y venta de participaciones).

   Los requisitos más relevantes que deben cumplir son: patrimonio mínimo de 15 millones de euros, inversión mínima en inmuebles del 85%, distribución anual de la mayoría beneficios (alquileres 90% y venta inmuebles 50%), cotización en Bolsa, participación máxima por accionista del 75% (25% de free float cotizando en Bolsa) y financiación ajena máxima del 60%.


Novedades Legislativas

 

CORTES GENERALES (BOE nº 303 17/12/2008)
Resolución de 11 de diciembre de 2008, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 9/2008, de 28 de noviembre, por el que se crea un Fondo Estatal de Inversión Local y un Fondo Especial del Estado para la Dinamización de la Economía y el Empleo y se aprueban créditos extraordinarios para atender a su financiación.
PDF (1 Pág. - 25 Kb)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 303 17/12/2008)
Orden EHA/3668/2008, de 11 de diciembre, por la que se modifican la Orden de 7 de agosto de 2001 por la que se aprueba el modelo 346 de declaración informativa anual de subvenciones, e indemnizaciones satisfechas o abonadas por entidades públicas o privadas a agricultores y ganaderos, las Órdenes de 22 de diciembre de 1999 y de 27 de julio de 2001 que regulan el modelo 345 de declaración informativa anual de Planes de pensiones, sistemas alternativos, Mutualidades de Previsión Social, Planes de Previsión Asegurados, Planes Individuales de Ahorro Sistemático, Planes de Previsión Social Empresarial y Seguros de Dependencia y la Orden HAC/171/2004, de 30 de enero, por la que se aprueba el modelo 184 de declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas.
PDF (84 Págs.-775 Kb)

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA (BOE nº 303 17/12/2008)
Corrección de errores del Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, se modifica el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, y se modifican y aprueban otras normas tributarias.
PDF (1 Pág. - 126 Kb)

JEFATURA DE ESTADO (BOE nº 304 18/12/2008)
Corrección de errores del Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias.
PDF (1 Pág. - 25 Kb)

JEFATURA DE ESTADO (BOE nº 304 18/12/2008)
Resolución de 11 de diciembre de 2008, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo 145, de comunicación de datos al pagador de rendimientos del trabajo o de la variación de los datos previamente comunicados.
PDF (6 Págs. - 82 Kb)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE 305 de 19/12/2008)
Orden EHA/3697/2008, de 11 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
PDF (277 Págs. - 1812 Kb)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE 305 de 19/12/2008)
Corrección de errores del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.
PDF (1 Pág. - 30 Kb)

DOCM. núm. 259, de 17 de diciembre de 2008.
Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de Medidas en materia de Tributos Cedidos. La nueva Ley recoge, sistematiza y actualiza todas las disposiciones contenidas en la Ley 17/2005, adecuándolas a las modificaciones previstas en la normativa estatal, y establece nuevos beneficios tributarios en el IRPF e ITPyAJD.
PDF (Pág. 40297)

 

Consultas tributarias

 

CONSULTA VINCULANTE

FECHA-SALIDA 10/10/2008 (V1817-08)

DESCRIPCION-HECHOS

   Abogado en ejercicio que va a impartir un taller de formación para el Ministerio de Trabajo relacionado con extranjeros y asuntos laborales: qué es un contrato, derechos y deberes de los trabajadores, desempleo, despidos, etc. 

CUESTION-PLANTEADA

   Tributación en el IVA y el IRPF de la mencionada impartición.

CONTESTACION-COMPLETA

   Impuesto sobre el Valor Añadido.

   De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

   A tales efectos, según dispone el artículo 5 de la misma Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales actividades aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios

   Los talleres y actividades a que se refiere el escrito de consulta, suponen la ordenación por cuenta propia de medios de producción materiales y de recursos humanos, o de uno sólo de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de determinados servicios, por lo que dichos cursos estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido al ser impartidos en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

   No obstante, los citados servicios sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido podrían estar exentos de dicho Impuesto si se cumple lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno de la citada Ley 37/1992, cuyo número 8º señala:

   "Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

   (...)

   8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

   Protección de la infancia y de la juventud.

   Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

   b) Asistencia a la tercera edad.

   c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

   d) Asistencia a minorías étnicas.

   e) Asistencia a refugiados y asilados.

   f) Asistencia a transeúntes.

   g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

   h) Acción social comunitaria y familiar.

   i) Asistencia a ex-reclusos.

   j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

   k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

   La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos."

   La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social.

   En este sentido, los requisitos para la consideración como establecimiento privado de carácter social se establecen por el artículo 20.Tres de la Ley 37/1992, siendo los siguientes:

   1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

   2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

   3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

   Por otra parte, en relación con los citados servicios sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, cabe citar la exención señalada en el número 10º del apartado uno del artículo 20 de la mencionada Ley 37/1992, el cual establece lo siguiente:

   “Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

   (…)

   10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.

   No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas”.

   La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

   a) Que las clases sean prestadas por personas físicas.

   b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.

   La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación y Ciencia.

   c) Que en caso de que no resultase de aplicación la exención que establece el artículo 82.1.c) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tampoco sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases.

   En particular, cumplirá este requisito quien, para ejercer dicha actividad, deba matricularse en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.

   En cuanto al tipo impositivo aplicable a las actividades consultadas en el caso de que no pudiera aplicarse a las mismas ninguna de las exenciones anteriores, el artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la misma Ley.

   El artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:

   "9º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de esta Ley, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas".

   En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo le informa de lo siguiente:

   A) En primer lugar, en consecuencia con lo señalado en el punto 2 de esta contestación, del contenido de la consulta parece desprenderse que no es aplicable en este caso la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido reseñada en el número 8º del artículo 20, apartado uno de la Ley del Impuesto, ya que, supuesto el carácter lucrativo de los servicios prestados por el consultante, no se ajustan a las condiciones señaladas en dicho artículo, en particular, por no reunir los requisitos para obtener la condición de entidad o establecimiento privado de carácter social.

   B) En cuanto a la exención contemplada en el artículo 20.uno.10º de la Ley 37/1992, debemos considerar, tal como hemos reseñado anteriormente, lo siguiente:

   Tal como hemos señalado en el punto 3 anterior, en el caso de que las materias sobre las que versan las clases de formación estén incluidas en determinados planes de estudio del sistema educativo español y además dichas personas físicas se den de alta de acuerdo con los criterios expuestos, en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas, dichos servicios de enseñanza prestados por el consultante para el Ministerio de Trabajo e Inmigración, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

   En este sentido los datos aportados en la consulta señalan que la actividad desarrollada se trata de un taller de formación de carácter social que pretende aportar conocimientos a trabajadores extranjeros sobre sus derechos legales y de carácter laboral. La formación y reciclaje profesional, consiste en dar una formación inicial o bien complementaria a profesionales o técnicos para que adquieran, amplíen o pongan al día sus conocimientos, o bien para que actúen en otra especialidad.

   Por tanto, los datos aportados en el escrito de consulta, parecen llevarnos a la conclusión de que los talleres de formación impartidos por el consultante, se acercan más por su contenido al concepto de asistencia social que al de formación en el sentido anteriormente descrito. No obstante, de la información facilitada no es posible determinar con certeza este extremo, por lo que el consultante deberá evaluar si el contenido de las materias sobre las que versan las clases de formación está incluido en determinados planes de estudio del sistema educativo español y se cumplen el resto de condiciones anteriores, para que tales talleres de formación pudieran estar exentos del Impuesto.

   C) Si los servicios consultados estuvieran sujetos al Impuesto al no proceder tampoco esta última exención, dichos servicios tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.9º de la Ley del Impuesto, en el supuesto de que los mismos respondan a las características de los servicios de asistencia social que hemos visto anteriormente.

   En este sentido, los objetivos del programa objeto de consulta pueden ajustarse a las características de las actividades señaladas en el número 8º del apartado uno, del artículo 20 de la Ley del Impuesto, antes trascrito, bien por tener la condición de actividades de acción social y comunitaria, como la asistencia a minorías étnicas, asistencia a refugiados y asilados y asistencia a transeúntes o bien por constituir actividades de protección de la infancia y juventud, en caso de tener como destinatarios a personas menores de 25 años de edad.

   D) Por último, los citados servicios tributarían por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento en el caso de que tampoco se reunieran los requisitos expuestos anteriormente para ser considerados prestaciones de servicios de asistencia social.

   Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

   La obtención de rentas por la impartición de cursos, conferencias, talleres y similares comporta la realización del hecho imponible del IRPF no amparado por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente y que primordialmente se encuentran recogidos en el artículo 7 de la Ley del Impuesto: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).

   Dicho lo anterior, para la calificación de los rendimientos correspondientes a la impartición del taller de formación objeto de consulta se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 17 de la Ley que en sus apartados 2, letra c) y 3, califica como rendimientos del trabajo los derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, excepto cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso han de calificarse como rendimientos de actividades económicas.

   Del citado precepto se desprende que las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, tributarán como regla general como rendimientos del trabajo, y excepcionalmente, cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.

   En consecuencia, este Centro Directivo viene interpretando que la consideración de estas rentas como rendimientos de actividades económicas dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, y con carácter general, cabe hablar de la existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador de los cursos, conferencias o seminarios, ofreciéndolos al público y concertando, en su caso, con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos.

   Igualmente cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas de estos cursos o conferencias cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en dichos eventos, en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de dicha organización.

   La aplicación de la doctrina expuesta al caso consultado llevaría a calificar los rendimientos procedentes de la impartición del taller de formación como derivados de la actividad profesional (abogacía) que viene desarrollando el consultante, pues cabe entender que la impartición se corresponde con el supuesto relatado en el párrafo anterior.

   La calificación de estos rendimientos como profesionales conllevaría su sometimiento a retención en cuanto van a ser satisfechos por una persona o entidad obligada a retener (la Administración del Estado en este caso), retención que se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto:

   “Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

   No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

   Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

   (…).

   Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.

   Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

CONSULTA VINCULANTE

FECHA-SALIDA 02/10/2008 (V1758-08)

DESCRIPCION-HECHOS

   El consultante, jubilado con efectos de 1 de mayo de 2008, es titular de un plan de previsión asegurado contratado con fecha 23 de diciembre de 2003. 

CUESTION-PLANTEADA

   Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006.

CONTESTACION-COMPLETA

   En primer lugar debe destacarse que desde el punto de vista fiscal, el artículo 17.2.a) 6ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio califica como rendimientos del trabajo:    “ 6.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados. (…).”

   Por su parte, la Disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 regula el régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados, y dispone:

   “1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

   2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. (…).”

   En cuanto a los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, el artículo 17.2.b) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecía lo siguiente:

   “2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

   b) El 40 por ciento de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta ley, excluidas las previstas en el apartado 5.º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. (…)”.

   De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones por jubilación derivadas de planes de previsión asegurados tributan, en todo caso, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor, con la consideración de rendimientos del trabajo.

   Si la contingencia de jubilación se hubiera producido antes del 1 de enero de 2007, podrá aplicarse una reducción del 40 por 100 a las prestaciones percibidas en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y la fecha de jubilación. En el caso de que dicha contingencia haya tenido lugar después de 1 de enero de 2007, el importe percibido se podrá integrar en la base imponible general del beneficiario aplicando una reducción del 40 por ciento a la parte correspondiente a las aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y el acaecimiento de la contingencia que origina la prestación.

   Estos rendimientos del trabajo están sujetos a retención conforme a los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

   De acuerdo con lo previsto en el primer apartado del artículo 80 del citado Reglamento, “la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda (…)”

   Asimismo, el artículo 83 de dicho Reglamento, que regula la base para calcular el tipo de retención, establece en su apartado 3 lo siguiente:

   “ 3. La cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se minorará en los importes siguientes:

   a) En las reducciones previstas en el artículo 18, apartados 2 y 3, y disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto. (…).”

   A estos efectos, la Disposición transitoria séptima del mencionado Reglamento señala lo siguiente:

   “A efectos de determinar la base de retención como consecuencia de la aplicación del apartado 2 de las disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las entidades que gestionen los instrumentos previstos en dichas disposiciones transitorias deberán separar contablemente las primas o aportaciones realizadas así como la rentabilidad correspondiente que pudiera acogerse a este régimen transitorio, del resto de primas o aportaciones y su rentabilidad.

   Asimismo, en los supuestos de movilización de derechos consolidados o económicos de dichos sistemas de previsión social se deberá comunicar la información prevista en el apartado anterior.”

   Por tanto, la retención se practicará sobre el 100 por 100 de la prestación, dado que es la cuantía percibida. Pero a efectos de obtener la base para calcular el tipo de retención, podrán tenerse en cuenta las reglas establecidas en la Disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

   Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Jurisprudencia

 

Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-administrativo.
Fecha: 16/10/2008.
Tipo de resolución: Sentencia.

   Analiza el contrato otorgado por el Consejero de Hacienda con una Unión Temporal de Empresas, para la colaboración en la gestión de todos los derechos económicos cuya recaudación corresponde a la Comunidad Autónoma de Murcia, excluidos, tanto los obtenidos por autoliquidación como los correspondientes a las tasas en período voluntario.

   Se excluye la responsabilidad contable, por no concurrir los requisitos exigidos para ello. La interpretación teleológica y extensiva adoptada por el Consejero de Hacienda permite integrar la conducta dentro de los parámetros de la diligencia que le era exigible y lejos del ámbito del dolo o de la negligencia. No se han producido daños o perjuicios en los fondos de la Comunidad Autónoma. Inexistencia de infracción jurídica de tipo presupuestario o contable.

Sentencia del Tribunal Constitucional.
Fecha: 20/10/2007
Tipo de resolución: Sentencia.

  Declara nulo el despido de una trabajadora al vulnerarse su derecho a la garantía de indemnidad.

  La trabajadora demandó a la empresa para la que trabajaba por no estar conforme con la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Tras mantener una conversación personal con el jefe de operaciones de la empresa en la que se le ponía de manifiesto la intención de solucionar el problema decidió desistir de la demanda. A pesar de ello, la recurrente fue despedida en el intervalo de tiempo transcurrido entre su desistimiento y su notificación. Para justificar su despido la empresa alega una disminución del rendimiento de la trabajadora reconociendo, sin embargo, su improcedencia.

  Alega ahora la recurrente que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al declarar su despido improcedente y no nulo como hizo la sentencia de instancia, vulneró su derecho a la garantía de indemnidad. A juicio de la trabajadora se habían aportado indicios claros y suficientes de la lesión de la mencionada garantía que deberían haber llevado, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, a la inversión de la carga de la prueba, siendo así que la empresa no había demostrado en ningún momento la realidad de las afirmaciones contenidas en la carta de despido, cuya improcedencia se había reconocido desde un principio.

  El Tribunal Constitucional da la razón a la recurrente, al considerar que la empresa no había acreditado en el proceso, como le correspondía, hechos que por sí mismos permitan explicar, de forma objetiva, razonable y proporcionada su decisión, eliminando toda sospecha de que la misma pudiera constituir una represalia contra la trabajadora por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva.

 

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PGCPyme Ejemplo: Descuentos por pronto pago y rappels por compras.

Los descuentos sobre compras por pronto pago son todos aquellos descuentos y asimilados concedidos a la empresa por sus proveedores, subcontratistas y otros acreedores por pronto pago.

Los rappels por compras incluyen los descuentos y similares por volumen de pedidos.

Tanto los descuentos sobre compras por pronto pago como los rappels por compras pueden ser concedidos a la empresa fuera o dentro de la factura, lo cual determinará el modo en que deben ser contabilizados.

  • Si se encuentran incluidos dentro de la factura, su cuantía simplemente minorará el importe de la compra realizada.
  • Si son concedidos fuera de la factura en un momento posterior a la emisión de la misma, se contabilizarán de forma individualizada en las cuentas 606 “Descuentos sobre compras por pronto pago” y 609 “Rappels por compras”.

Ejemplo.

Supongamos que un comerciante adquiere mercancías por 10.000 euros al contado. IVA 16 %. Contemplaremos los siguientes casos:

  • Le conceden un rappel, en factura, por el 10% del importe de compra.
  • Le conceden un descuento por pronto pago, incluido en factura, por el 10%.
  • Le conceden un descuento, por incumplimiento por parte del proveedor, de las condiciones del contrato, con posterioridad a la emisión de la factura, por el 10% que se cobra en efectivo.
  • Le conceden, con posterioridad a la emisión de factura, un rappel por el 10% que se cobre en efectivo.Le conceden, con posterioridad a la emisión de factura, un descuento por pronto pago, por el 10% que se cobre en efectivo.

a)

9.000 Compra de mercaderías (600)
1.440 HP, IVA soportado (472)



a



Bancos c/c (572) 10.440

- - -

x

- - -

 

b) El asiento resulta ser el mismo que el anterior  

9.000 Compra de mercaderías (600)
1.440 HP, IVA soportado (472)



a



Bancos c/c (572) 10.440

- - -

x

- - -

c)

10.000 Compra de mercaderías (600)
1.600 HP, IVA soportado (472)



a



Bancos c/c (572) 11.600

- - -

x

- - -

 

1.160 Bancos, c/c (572)


a


Devoluciones de ventas de mercaderías (7080) 1000

HP, IVA soportado (472) 160

- - -

x

- - -

 

d)

10.000 Compra de mercaderías (600)
1.600 HP, IVA soportado (472)



a



Bancos c/c (572) 11.600

- - -

x

- - -

 

1.160 Bancos, c/c (572)


a


Devoluciones de ventas de mercaderías (6090) 1000

HP, IVA soportado (472) 160

- - -

x

- - -

e)

10.000 Compra de mercaderías (600)
1.600 HP, IVA soportado (472)



a



Bancos c/c (572) 11.600

- - -

x

- - -

 

1.160 Bancos, c/c (572)


a


Desc. s/ compr. pront. pago de merc. (6060) 1.000

HP, IVA soportado (472) 160

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x

- - -


Departamento de Contabilidad de RCR Proyectos de Sotfware, S.L.
La información utilizada para la elaboración de este artículo es una cortesía de la página web www.supercontable.com.

 

La liquidación de una Sociedad Limitada: Régimen Jurídico.

   En los números anteriores de nuestro boletín hemos analizado el régimen jurídico de la disolución de una Sociedad Limitada. Pero la disolución no es el único proceso por el que tiene que pasar una Sociedad Limitada antes de extinguirse y desaparecer definitivamente del tráfico jurídico. El proceso siguiente, tras la disolución, es el de liquidación.

   El proceso de liquidación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada viene regulado en los artículos 109 a 124 de la LSRL. Se trata de normas de carácter imperativo, es decir, que ni a través de los estatutos ni por medio de la voluntad social se podrá establecer ninguna determinación que sea contraria a la Ley o que suponga la exclusión de su aplicación.

   Podemos definir la liquidación como el conjunto de operaciones que tiene por objeto la realización de los elementos del activo y del pasivo, así como el pago y cumplimiento de las deudas y obligaciones sociales. Este proceso se iniciará una vez se haya producido la disolución de la sociedad. Ahora bien, no sólo cuando la sociedad se disuelva se va a producir la liquidación, sino que ésta también tendrá lugar cuando se declare la nulidad de la sociedad, según dispone el artículo 17.1 de la LSRL:"La sentencia que declare la nulidad de la sociedad abre su liquidación, que se seguirá por el procedimiento previsto en la Ley para los casos de disolución".

   No se producirá, sin embargo, la liquidación de la sociedad cuando su disolución se ha producido por fusión o por escisión. Así lo establece el artículo 266 de la LSA.

   A efectos registrales serán de aplicación los artículos 243 a 248 del Reglamento del Registro Mercantil.

   Situación de la sociedad durante la liquidación

   La sociedad disuelta, cuyo proceso de liquidación haya comenzado, conservará su personalidad jurídica mientras éste se realiza, al objeto de poder llevar a cabo las operaciones liquidatorias. Igualmente conservará su aptitud para ser sujeto de relaciones jurídicas, ser titular de derechos y obligaciones, etcétera. Así lo dispone el artículo 109.2 de la LSRL. Sin embargo, durante todo el proceso, y a efectos de una mayor seguridad del tráfico, deberá añadir a su denominación social la mención "en liquidación".

   Se mantendrá, asimismo, durante la liquidación, la distinción entre el patrimonio social y el patrimonio personal de cada socio. Es decir, que la sociedad seguirá siendo titular de su patrimonio social, sin que los socios, por el hecho de producirse la disolución, se conviertan en titulares de los bienes que integran el activo social.

   Por lo que se refiere a los órganos sociales durante la liquidación de la sociedad, sí se van a producir algunas modificaciones, destacando como la más importantes el cese en sus cargos de los administradores y la entrada en funcionamiento de los liquidadores, teniendo en cuenta, que el propio artículo 110 de la LSRL señala la posibilidad de que se trate de las mismas personas, es decir, que los administradores se conviertan en liquidadores cuando no se hayan designado a otras personas para esos cargos.

   Por el contrario, la Junta General continuará siendo el órgano supremo de expresión de la voluntad de la sociedad. Conservará su funcionamiento y competencias, con las únicas alteraciones que la realización de las funciones propias de la liquidación pueda suponer.

   Por último señalar que, durante la liquidación los socios conservarán la titularidad de sus participaciones en la sociedad, e igualmente conservarán los derechos económicos y políticos que esas participaciones representen.

   Las operaciones de liquidación

   El conjunto de operaciones que se van a llevar a cabo durante el proceso de liquidación de una sociedad va a depender de muchos factores, como son por ejemplo el número de acreedores, el número de operaciones pendientes,... Así, podremos encontrarnos con procesos de liquidación complejos y casi interminables en el tiempo, frente a otros en los que en un mismo acuerdo se determina la disolución y liquidación de la sociedad (por ejemplo, en los casos en que una vez cubiertas las deudas sociales no haya activo neto para repartir entre los socios).

   En la LSRL, el artículo 116 enumera cuáles son las operaciones de liquidación, si bien en este artículo se mezclan por un lado, las operaciones de liquidación y por otro, las funciones que deben realizar los liquidadores, sin que se pueda realizar una clara distinción entre unas y otras. Son, por lo tanto, las operaciones que se deben realizar durante el proceso liquidatorio, según este artículo 116, las siguientes:

    a) Velar por la integridad del patrimonio social y llevar la contabilidad de la sociedad.
    b) Concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad.
    c) Percibir los créditos y pagar las deudas sociales.
    d) Enajenar los bienes sociales.
    e) Comparecer en juicio y concertar transacciones y arbitrajes, cuando así convenga al interés social.
    f) Satisfacer a los socios la cuota resultante de la liquidación.

    En función de todas estas operaciones, podemos catalogar como operaciones de la liquidación de una sociedad en sentido estricto, las siguientes:

    a) Formación del inventario y de un balance inicial.
    b) Integración y realización del activo y abono o garantía del pasivo. Dentro de estas operaciones se comprenderían: la reclamación de los créditos pendientes y     vencidos de la sociedad, la reclamación del pago de los dividendos pasivos vencidos, la solicitud del desembolso de los pendientes en la cuantía necesaria para     abonar las deudas, la enajenación de bienes y derechos para monetizar el activo de la sociedad, el pago de las deudas vencidas a cargo de la sociedad, el    cumplimiento de las obligaciones pendientes a cargo de la sociedad y el aseguramiento del pago de las deudas no vencidas a cargo de la sociedad. Operaciones    todas ellas que se pueden englobar dentro de las funciones que están encomendadas a los liquidadores, y que se enumeran, como ya hemos visto, en el artículo    116 de la LSRL.
    c) Aprobación del balance final y de la cuota de liquidación.
    d) Reparto del haber neto subsistente entre los socios.
    e) Cierre de la liquidación.

    Formación de inventario y balance inicial

    El artículo 115.1 de la LSRL establece la obligación de los liquidadores de, en el plazo de tres meses contados desde la apertura del proceso de liquidación, elaborar un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto ésta.

    Se establece igualmente la obligación de los liquidadores de informar a la Junta General, mediante un estado anual de cuentas y un informe detallado de cuál es la situación de la sociedad y de cómo se está produciendo la liquidación cuando ésta, la liquidación, se prolongue por un plazo superior al previsto para la aprobación de las cuentas anuales. Este estado de cuentas e informe deberán ser presentados dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio.

    Respecto a los criterios de valoración que deben tenerse en cuenta en estas operaciones no se establece nada, no encontrando tampoco una solución clara si acudimos al régimen de las Sociedades Anónimas, donde la doctrina está dividida entre quienes consideran que la valoración de los elementos patrimoniales (el balance) debe ajustarse a valores reales o de mercado, y quienes, por el contrario, consideran que esa valoración debe ajustarse a los criterios contables y a las reglas generales de valoración (contenidas en la Ley de Sociedades Anónimas, en el Código de Comercio y en el Plan General de Contabilidad).

    El estado de cuentas presentado por los liquidadores deberá ser inscrito en el Registro Mercantil (artículo 365.2 del Reglamento del Registro Mercantil), si bien no se exige su publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil".

    Balance final de liquidación

    El artículo 118 de la LSRL establece que una vez concluidas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la Junta General un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante. Se pretende, por lo tanto, que exista un reflejo contable de la situación patrimonial de la sociedad después de realizadas las operaciones de liquidación (artículo 116 de la LSRL), es decir, una vez realizado el activo y reducidas a líquidas las deudas sociales de la sociedad que no se hayan podido abonar con anterioridad.

    El balance final debe ser elaborado por los liquidadores una vez finalizadas las operaciones de liquidación, y este balance deberá acompañarse de un informe sobre dichas operaciones y un proyecto de división del activo resultante entre los socios, en el cual se incluirá la cuota de liquidación.

    El balance final será sometido para su aprobación a la Junta General. El acuerdo aprobatorio de la Junta podrá ser impugnado, únicamente, por los socios que no hubieren votado a favor del acuerdo. En este sentido, si el acuerdo hubiera sido adoptado por unanimidad de todos los socios, no podría ser impugnado, en cuyo caso se procedería de manera inmediata a la división del patrimonio social.

    Se debe resaltar que lo que se impugna no es el balance final, sino el acuerdo por el que se aprueban los documentos de los que se desprende la cuota que corresponde a cada socio. La acción de impugnación deberá ejercitarse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha del acuerdo aprobatorio. Si se admite la demanda de impugnación, el Juez acordará de oficio la anotación preventiva de la misma en el Registro Mercantil.

    La cuota de liquidación y el reparto del patrimonio social

    La cuota de liquidación se puede definir como la valoración de la participación que en el activo neto resultante de la liquidación de la sociedad corresponde a cada uno de los socios.

    La determinación de esta cuota de liquidación representa la última fase del proceso de liquidación, pues supone la división del patrimonio social y el reparto de la cuota, extinguiéndose, por lo tanto, las relaciones de la sociedad con los socios.

    Para acceder a esta fase del procedimiento de liquidación, deben haberse cumplido una serie de requisitos, en concreto dos: por un lado, debe haber transcurrido el plazo para impugnar el acuerdo sin que ningún socio haya ejercitado la acción, o bien habiéndola ejercitado que haya recaído sentencia firme que la desestime; y por otra parte, debe haberse satisfecho a los acreedores el importe de sus créditos o haber procedido a su consignación (la consignación debe realizarse en una entidad de crédito correspondiente al domicilio social).

    La fijación de la cuota de liquidación corresponde a los liquidadores, y ningún socio puede ser privado, vía estatutaria, de este derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación. Sí podrán, sin embargo, los estatutos regular la configuración de la cuota respecto de su cuantía y respecto de su forma de pago.

    En lo que se refiere a su cuantía, el artículo 119.1 de la LSRL dispone: "Salvo disposición contraria en los estatutos sociales, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en el capital social". Se establece, por lo tanto, como principio básico, el de la proporcionalidad en el reparto.

    Reparto del patrimonio social neto

    Una vez determinada la cuota de liquidación correspondiente a cada uno de los socios se procederá al reparto del haber social, del patrimonio social neto entre los socios, en función de sus respectivas cuotas.

    El artículo 119.2 de la LSRL establece, como regla general, salvo acuerdo unánime de los socios, que el pago de la cuota de liquidación se hará en dinero. Si bien, el punto 3º del citado artículo admite expresamente la posibilidad de que en los estatutos se prevea, en favor de alguno de los socios, que el pago de la cuota se realice mediante la restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas o mediante la entrega de otros bienes sociales. Las adjudicaciones no dinerarias deberán ser apreciadas por su valor real en el momento de la aprobación del proyecto de división del activo resultante de la liquidación (nos referimos al proyecto que debe acompañar al balance final de liquidación).

    Para proceder al reparto del patrimonio, al pago de la cuota, los liquidadores deben satisfacer previamente el importe de los créditos de los acreedores o haber procedido a su consignación en una entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social (artículo 120 de la LSRL). En este punto, y cuando existan adjudicaciones no dinerarias, es decir, cuando el pago de la cuota de alguno o algunos de los socios se vaya a realizar mediante la restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas o mediante la entrega de otros bienes sociales, los liquidadores procederán en primer lugar a la enajenación del resto de los bienes de la sociedad. Ahora bien, cuando estos no sean suficientes, es decir, cuando sea precisa la venta de los bienes citados (los adjudicados a uno o varios socios en pago de su cuota), la Ley condiciona su adjudicación a que estén satisfechos los acreedores. Por lo tanto, será respetada la previsión estatutaria en tanto no impida el pago de las deudas sociales, pues la obligación de pagar a los acreedores tiene carácter imperativo. Hay que señalar aquí, que algún sector doctrinal considera, que en el caso de ser precisa la venta de esos bienes se debe reconocer la validez del pacto estatutario que reconozca un derecho de adquisición preferente a los socios afectados, siempre que estos igualen las condiciones de adquisición ofrecidas por un tercero.

    Finalmente, establece el artículo 119 de la LSRL, que si una vez satisfechos los acreedores, el activo resultante fuera insuficiente para satisfacer a todos los socios su cuota de liquidación, los socios con derecho a percibirla en especie deberán pagar previamente en dinero a los demás socios la diferencia que corresponda.

    La extinción de la sociedad

    Una vez realizado el abono del pasivo de la sociedad y que el activo neto resultante del proceso de liquidación (el haber social) ha sido repartido entre los socios, desde el punto de vista material se considera que la sociedad está extinguida. Deberán cumplirse entonces, una serie de requisitos formales mediante los cuales la sociedad quede totalmente extinguida.

    El primero de esos requisitos o pasos de carácter formal es el otorgamiento de escritura pública de extinción de la sociedad por los liquidadores (artículo 121 de la LSRL), debiéndose incorporar el balance final de liquidación y la relación de socios, con expresión de su identidad y de la cuota de liquidación que a cada uno corresponde. En la escritura deberán expresarse las siguientes circunstancias:

    a) Los liquidadores deberán manifestar que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo aprobatorio del balance final, sin que se hayan formulado impugnaciones o, en caso contrario, que ha alcanzado firmeza la sentencia que las resuelve.

    b) Deberán manifestar también que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de los créditos.

    c) Finalmente se deberá manifestar en la escritura que se ha satisfecho a los socios la cuota resultante de la liquidación o que se ha consignado su importe (esta consignación debe realizarse en una entidad de crédito correspondiente al domicilio social).

    El segundo paso es la inscripción de la escritura pública de extinción en el Registro Mercantil, realizándose la trascripción del balance final y de la relación de socios con los datos anteriormente señalados, expresándose que quedan cancelados todos los asientos relativos a la sociedad. Junto con la escritura se depositarán en el Registro los libros de comercio de la sociedad, la correspondencia, la documentación y los justificantes concernientes a su tráfico (artículo 247 del Reglamento del Registro Mercantil). Este depósito de libros y documentos no deberá realizarse cuando los liquidadores hayan asumido la obligación de conservarlos durante un plazo de seis años contado a partir de la fecha del asiento de cancelación de la sociedad.

    Una vez cancelados los asientos relativos a la sociedad, la sociedad se ha extinguido. Sin embargo, puede suceder que no todos los bienes de la sociedad fueran repartidos o que no todas las deudas fueran satisfechas (Artículo 123 de la LSRL). En el primer caso, es decir, en el supuesto de que una vez cancelados los asientos registrales de la sociedad aparezcan bienes que en su momento no fueron repartidos entre los socios, es el llamado activo sobrevenido, los liquidadores deberán proceder a su adjudicación entre los antiguos socios de la sociedad en virtud de una cuota adicional. El plazo para esta adjudicación de cuota adicional será de seis meses desde que fueron requeridos para tal fin, transcurrido dicho plazo el Juez de Primera Instancia del último domicilio social podrá nombrar a otra persona que los sustituya, a petición de cualquier interesado.

    Una vez realizada la adjudicación de la cuota adicional deberá otorgarse escritura pública de ésta por los liquidadores y deberá ser inscrita en el Registro Mercantil.

    En el segundo supuesto, es decir, cuando extinguida la sociedad aparezcan deudas que no fueron satisfechas a los acreedores, es el llamado pasivo sobrevenido, los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, ello sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores en caso de dolo o culpa. Así pues, los acreedores podrán dirigirse bien contra los socios o bien contra los liquidadores.

    Por último señalar la posibilidad establecida por el artículo 123, en su último apartado, de formalizar los actos posteriores a la extinción de la sociedad. Esta formalización será realizada por los antiguos liquidadores, y en su defecto cualquier interesado podrá solicitar la formalización al Juez de Primera Instancia del domicilio que hubiere tenido la sociedad.

La información utilizada para la elaboración de este artículo es una cortesía del Programa "ASESOR DE GESTIÓN"
Dpto.Jurídico de RCR Proyectos de Software.

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