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Boletín nº 50 del 2008.- 16/12/2008

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NOTICIAS

El FMI prevé una recesión en España más severa de lo previsto (+)

El 64% de los españoles se apretará el cinturón estas Navidades (+)

La morosidad (2,84%) se dispara en España a su mayor cifra en once años(+)

El Gobierno aprueba nueva línea de ayuda a pymes por 5.000 millones (+)

“La crisis ha aumentado un 10% las consultas por problemas del sueño” (+)

España no evitará la deflación en 2009: el IPC registrará tasas negativas en verano (+)

Los españoles no aprueban el uso de fondos públicos para ayudar a la banca (+)

El gravamen del impuesto sobre el patrimonio queda suprimido (+)

Nulo el despido de una trabajadora que sufría trastornos a consecuencia de la violencia doméstica. (+)

Medidas en el IRPF relacionadas con el mercado inmobiliario (+)

El importe de los efectos devueltos impagados se disparó un 91,5% en octubre (+)

Los planes de pensiones cerrarán 2008 con su primera caída anual de patrimonio (+)

El número de sociedades mercantiles creadas en octubre disminuyó un 32,6% (+)

Crisis + Navidad = Mal rollo familiar (+)

 

 


COMENTARIOS

PGC Ejemplo: Cambio en los criterios de amortización por aparición de nuevas circunstancias o información adicional. (+)

Disolución de las sociedades de responsabilidad limitada: Régimen Jurídico (II).(+)


JURISPRUDENCIA

En caso de impago de una indemnización por despido pactada en acto de conciliación, el FOGASA debe abonar los salarios de tramitación pero no la indemnización.(+)

La sentencia analiza a las Empresas de trabajo temporal. Responsabilidades laborales de la ETT y de la empresa usuaria cuando en el curso de la prestación de servicios se incumplen obligaciones legales contraídas con el trabajador. (+)


CONSULTAS TRIBUTARIAS

Sujeción a IVA de cantidad de dinero recibida consecuencia de la renuncia a los derechos de arrendamiento sobre el inmueble donde se desarrolla una actividad empresarial. (+)

Sujeción a IVA de traspaso de local de negocio (café-bar) cuando el arrendatario cedente tiene otro negocio de similar naturaleza y se va a continuar con la actividad principal. (+)


ARTÍCULOS

Cómo rebajar la factura con Hacienda (+)

Los Reyes Magos pasan de largo en las empresas españolas (+)


NOVEDADES LEGISLATIVAS

Orden EHA/3566/2008, de 9 de diciembre, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2008 por el que se aprueba el destino del fondo especial del Estado para el estímulo de la economía y el empleo, dotado por el Real Decreto-ley 9/2008, de 28 de noviembre, y su distribución por departamentos ministeriales.
(+)

Real Decreto 1917/2008, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género.
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Resolución de 18 de noviembre de 2008, de la Dirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y de la Responsabilidad Social de las Empresas, por la que se publican las subvenciones concedidas conforme a la Orden TIN/2281/2008, de 21 de julio.
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Real Decreto-LEY 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias.
(+)

Corrección de errores en la Resolución de 25 de noviembre de 2008, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre el Libro de Visitas electrónico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
(+)

 

 

 


Noticias

El FMI prevé una recesión en España más severa de lo previsto
elmundo.es EFE (10/12/2008)
El organismo pide reformas profundas para evitar un mayor desempleo. Considera que la respuesta de España a la crisis ha sido 'enérgica' . Recomienda a España una reforma laboral que flexibilice el despido.
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El 64% de los españoles se apretará el cinturón estas Navidades
cincodias.com (10/12/2008)
El 64% de los españoles reducirá su gasto estas Navidades como consecuencia de la crisis, y un 53% gastará menos de 300 euros en regalos de Navidad, según datos de una encuesta 'online' realizada por encuestafacil.com.
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La morosidad (2,84%) se dispara en España a su mayor cifra en once años
invertia.com EFE (12/12/2008)
La morosidad de los créditos concedidos por bancos, cajas y cooperativas a empresas y particulares alcanzó en octubre el 2,84%, porcentaje que no alcanzaba desde octubre de 1997 y que supone más del triple que un año antes.
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El Gobierno aprueba nueva línea de ayuda a pymes por 5.000 millones
cincodias.com (12/12/2008)
La vicepresidenta del Gobierno, María Teresa Fernández de la Vega, anunció hoy la aprobación de un real decreto que implementará la línea de ayuda del ICO a las pymes, cuyo importe será de 5.000 millones de euros y que serán sufragados por deuda pública con cargo a los Presupuestos del Estado de este año.
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“La crisis ha aumentado un 10% las consultas por problemas del sueño”
expansion.com (11/12/2008)
El sueño es uno de los indicadores más sensibles de las perturbaciones que afectan a las personas. La coyuntura actual ha impactado en el sueño de muchas personas, una influencia negativa que se puede aprender a neutralizar.
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España no evitará la deflación en 2009: el IPC registrará tasas negativas en verano
eleconomista.es (12/12/2008)
La Fundación de Cajas de Ahorro (Funcas) aseguró hoy que España no podrá evitar un periodo de deflación durante el próximo año, ya que el IPC se situará por debajo del 2% en el mes de diciembre y llegará a registrar tasas negativas en los meses de junio y julio de 2009.
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Los españoles no aprueban el uso de fondos públicos para ayudar a la banca
expansion.com (12/12/2008)
El plan de Zapatero para rescatar a la banca no cuenta con el respaldo de la opinión pública. Tan sólo al 20% de los españoles les parece “bien utilizar fondos públicos para ayudar a los bancos”. Por el contrario, un 49% desaprueba esta idea, según concluye el estudio Clima de Consumo EXPANSIÓN-GfK.
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El gravamen del impuesto sobre el patrimonio queda suprimido
negocios.com (10/12/2008)
Se generaliza el sistema de devolución mensual en el IVA y se cambia la normativa tributaria.
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Nulo el despido de una trabajadora que sufría trastornos a consecuencia de la violencia doméstica.
difusionjuridica.es (15/12/2008)
La trabajadora había presentado una denuncia de malos tratos contra su pareja, y tiempo después debido a diferentes trastornos en razón de la violencia sufrida, se incapacitó temporalmente. La empresa durante el período en el que la trabajadora se encontraba de baja, debido a la patología de trastorno por ansiedad generalizado, motivada por la violencia de género a que había estado expuesta, le envió una carta de despido. El TS de Cataluña declara nulo el despido en base a protección integral que recae sobre mujeres afectadas por la violencia de género en base a la Ley Orgánica contra la Violencia Doméstica.
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Medidas en el IRPF relacionadas con el mercado inmobiliario
fiscalaldia.es (15/12/2008)
A partir del 1 de enero de 2009 quienes paguen una hipoteca podrán reducir 2 puntos la retención soportada sobre las rentas del trabajo. En el Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, se incluyen algunas medidas a favor de las personas físicas relacionadas con la inversión en bienes inmuebles.
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El importe de los efectos devueltos impagados se disparó un 91,5% en octubre
cincodias.com (15/12/2008)
El importe de los efectos de comercio devueltos impagados ascendió a 2.302 millones de euros durante el mes de octubre, cifra un 91,5% superior a la del mismo mes de 2007 y la más alta de toda la serie, iniciada en 2002, informó el Instituto Nacional de Estadística (INE).
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Los planes de pensiones cerrarán 2008 con su primera caída anual de patrimonio
expansion.com (15/12/2008)
Las dificultades de los mercados han hecho que se evaporen 6.317 millones de euros del ahorro acumulado en los fondos de pensiones como consecuencia de las pérdidas de valor de las carteras. Además, las gestoras detectan una disminución de las aportaciones extraordinarias.
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El número de sociedades mercantiles creadas en octubre disminuyó un 32,6%
cincodias.com (15/12/2008)
El número de nuevas sociedades mercantiles volvió a caer en octubre y se redujo un 32,6% en tasa interanual, hasta un total de 6.857 empresas, según los datos difundidos por el Instituto Nacional de Estadística (INE). Se trata del decimoctavo descenso consecutivo que experimenta la creación de sociedades mercantiles en tasa interanual.
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Crisis + Navidad = Mal rollo familiar
elmundo.es (15/12/2008)
Un 80% de quienes celebran estas fiestas en familia sienten tristeza
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Artículos

Cómo rebajar la factura con Hacienda

Decálogo de sugerencias

   (expansion.com)

1.Realizar bajas parciales en los préstamos destinados a la adquisición de la vivienda habitual, hasta el máximo de 9.015 euros por declaración.

2.Realizar aportaciones a Cuentas de Ahorro Vivienda para la primera adquisición o rehabilitación (no reforma) de la vivienda habitual, con el límite máximo de 9.015 euros por declaración y año; plazo máximo 4 años desde la primera aportación.

3.Si se tiene la intención de crear una empresa en el plazo máximo de cuatro años, realizar aportaciones a una Cuenta Ahorro Empresa hasta un máximo de 9.000 euros por declaración.

4.Realizar aportaciones a Fondos de Pensiones a favor de uno mismo; sigue siendo conveniente, más cuanto mayor es el nivel de renta.

5.Realizar aportaciones a Fondos de Pensiones a favor del cónyuge y/o de familiares con discapacidad hasta el tercer grado de parentesco. 

6.Crear la figura, o hacer aportaciones a él si ya se tiene, de un “Patrimonio Especialmente Protegido” a favor de personas con discapacidad. La aportación máxima por aportante es de 10.000 euros. 

7.Materializar plusvalías o minusvalías que estuvieran latentes, al objeto de compensar respectivamente minusvalías o plusvalías que ya se hubiesen materializado en el propio ejercicio. Asimismo, si se tuvieran minusvalías de más de un año pendientes de compensar de años anteriores, conviene materializar plusvalías para compensarlas.

8.Del mismo modo si se tuvieran rendimientos negativos, bien de productos de seguros bien de depósitos estructurados, convendría analizar la posibilidad de compensarlos con rendimientos positivos. 

9.A la hora de reembolsar de fondos de inversión aquellas personas cuyo patrimonio financiero va a pasar, en parte o en gran medida, a los herederos; considerar la conveniencia de analizar de cual desinvertir teniendo presente que las plusvalías latentes quedarían exentas en el traspaso “mortis causa”. 

10.Acudir a un experto fiscal. 

 

Los Reyes Magos pasan de largo en las empresas españolas

Las principales compañías del Ibex 35 no envían a sus empleados regalo o cesta de Navidad.

   GONZALO GARCÍA (cincodias.com)


La tradición de dar regalos en Navidad es muy anterior a la propia Navidad. Ya varios siglos antes de Cristo, los romanos visitaban a sus familiares y amigos el día 1 de enero e intercambiaban presentes para desearse prosperidad. Han pasado 2000 años y hoy los niños -y los no tan niños- llegan a estas fechas deseando abrir los paquetes envueltos en papel de regalo y ver qué hay en su interior. Pero los empleados de las principales empresas españolas no comparten esa ilusión, porque la política empresarial de estas grandes compañías no permite que los Reyes Magos atraviesen sus puertas. Dan a sus empleados algún tipo de detalle económico, como un cheque regalo, pero la costumbre de enviar un obsequio o una cesta se ha perdido.

'Aquí no ha habido nunca ni regalo ni cesta; no existe tradición. Con la paga extra ya nos damos por felices', comentan en Iberia. 'En nuestra compañía nunca se les ha dado un obsequio a los empleados, pero no como consecuencia de la crisis, sino por política de empresa', cuentan en Iberdrola. Muchas de las principales compañías que cotizan en el Ibex 35 dan la misma respuesta: Acciona, BBVA, Santander, Popular, Ferrovial, Iberdrola, Iberia, Inditex, Indra, Repsol, Sacyr Vallehermoso o Telefónica no envían nada a sus empleados por la llegada de la Navidad. Aparte, claro, de la paga extra (u otro tipo de compensación económica) y de la celebración de una cena o copa en los distintos departamentos. El dinero, en general, ha sustituido al detalle.

Todas estas empresas subrayan que esta situación viene de lejos y no tiene nada que ver con la crisis. De momento, el sombrío panorama económico no está afectando a la tradición del regalo. En MRW, según explican, se mantiene el volumen de pedidos de años anteriores. 'La repercusión de la crisis incidirá más en la bajada de calidad o contenido de las cestas que en dejar de regalarlas', opinan en esta compañía de mensajería. Aunque algunas empresas sí han optado por una mayor austeridad. Las cenas y celebraciones del banco Santander, por ejemplo, se realizarán este año dentro de la ciudad financiera, y no en el exterior.

Pese a todo, varias compañías aún ofrecen algún tipo de obsequio a sus empleados. Endesa regala cada año una flor de pascua; Mapfre, un lote de navidad con los productos típicos de estas fechas, además de un libro editado por la compañía; Gamesa ofrece tanto el lote con vino, embutido ibérico y otros elementos navideños como un pequeño detalle; e Inditex regala la cesta tradicional en todos los países donde está presente. Las empresas extranjeras con sede en España son algo más generosas. Ikea regala productos ibéricos y suecos con un envase original, la caja plana característica de la empresa; Microsoft, adaptado a las costumbres nacionales, envía un jamón; y Barclays entrega una cesta con alimentos. Pero son las empresas especializadas en productos navideños las que, lógicamente, más se dejan llevar por el espíritu de estas fechas. Freixenet regala un gran lote con, entre otras cosas, vino, cava, cristalería, jamón o aceite. Y Turrones El Lobo envía un surtido de turrón y una caja con botellas de vino.

No sólo las empresas han perdido el gusto por el obsequio. Los empleados también prefieren cosas más terrenales. La encuesta ¿Qué le pedirías a tu empresa por Navidad?, realizada por Adecco entre 500 empleados, revela que quieren un aumento de sueldo (46,6%), más flexibilidad horaria (20%), un programa de formación (15,7%) o un ascenso (10,6%). Sin embargo, no corren tiempos optimistas, y la mayoría opina que no logrará la mejora salarial que, para ellos, sería el mejor regalo navideño.

Novedades Legislativas

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 297 10/12/2008)
Orden EHA/3566/2008, de 9 de diciembre, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2008 por el que se aprueba el destino del fondo especial del Estado para el estímulo de la economía y el empleo, dotado por el Real Decreto-ley 9/2008, de 28 de noviembre, y su distribución por departamentos ministeriales.
PDF (5 Págs. - 54 Kb)

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA (BOE 297 10/12/2008)
Real Decreto 1917/2008, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género.
PDF (7 Págs. - 70 Kb)

MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN (BOE nº 297 10/12/2008)
Resolución de 18 de noviembre de 2008, de la Dirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y de la Responsabilidad Social de las Empresas, por la que se publican las subvenciones concedidas conforme a la Orden TIN/2281/2008, de 21 de julio.
PDF (Pág. 1 - 46 Kb)

JEFATURA DE ESTADO (BOE nº 300 de 13/12/2008)
Real Decreto-LEY 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias.
PDF (2 Págs. - 57 Kb)

MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN (BOE nº 300 13/12/2008)
Corrección de errores en la Resolución de 25 de noviembre de 2008, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre el Libro de Visitas electrónico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
PDF (1 Pág. - 29 kb)

 

Consultas tributarias

CONSULTA VINCULANTE

FECHA-SALIDA 22-10-2008 (V1886-08)

DESCRIPCION-HECHOS

El consultante ejerce la actividad de comercio al por menor de productos textiles Por dicha actividad está acogido al régimen especial del recargo de equivalencia. Ejerce igualmente la actividad de confección de prendas de vestir, la cual tributa por el régimen general del impuesto. Ambas actividades se realizan en un local arrendado.

El consultante ha renunciado a los derechos de arrendamiento sobre el inmueble en el que realiza la actividad a cambio de una cantidad de dinero. 

CUESTION-PLANTEADA

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la renuncia a los derechos de arrendamiento del local.

CONTESTACION-COMPLETA

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

Por su parte, el apartado dos del citado artículo 4 dispone que "se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto".

El artículo 11, apartado uno de la Ley 37/92 declara que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

De acuerdo con lo expuesto, con carácter general debe considerarse que la rescisión de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble afecto al ejercicio de una actividad empresarial o profesional constituye una renuncia a sus derechos por parte del arrendatario y tiene la consideración de una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando éste tiene la condición de empresario o profesional a efectos de dicho Impuesto.

2.- El artículo 78, apartado uno de la citada Ley 37/1992 establece que la base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

3.- El artículo 154 de la Ley 37/1992 establece, en su apartado dos, lo siguiente:

"Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles por las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del Impuesto en los términos previstos en el artículo 20, apartado dos de esta Ley por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas.

Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial.

A efectos de la regularización de deducciones por bienes de inversión, la prorrata de deducción aplicable en este sector diferenciado de actividad económica durante el período en que el sujeto pasivo esté sometido a este régimen especial será cero. No procederá efectuar la regularización a que se refiere el artículo 110 de esta Ley en los supuestos de transmisión de bienes de inversión utilizados exclusivamente para la realización de actividades sometidas a este régimen especial."

4.- En consecuencia, este Centro directivo le comunica lo siguiente:

Está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la renuncia mediante precio que por los derechos inherentes a un contrato de arrendamiento efectúa el arrendatario consultante.

En el caso de que el local arrendado hubiera sido utilizado por el arrendatario consultante exclusivamente en el desarrollo de la actividad sometida al régimen especial del recargo de equivalencia, habría que entender que los derechos inherentes al contrato de arrendamiento de los que es titular el consultante arrendatario han sido también utilizados en dicha actividad de forma exclusiva, de manera que su cesión o transmisión mediante contraprestación pese a estar sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido no obliga al arrendatario ni a la liquidación ni al pago de dicho tributo a la Hacienda Pública, de acuerdo con el citado artículo 154.Dos de la Ley 37/1992.

Sí que debería efectuar esta liquidación y proceder al ingreso correspondiente a la Hacienda Pública en el caso de que los citados derechos inherentes al arrendamiento no hubieran estado exclusivamente afectados a la actividad sometida al régimen especial del recargo de equivalencia.

En el caso planteado en la consulta, el local arrendado ha estado afecto a dos actividades, una de las cuales tributó, en su momento, por el régimen general del impuesto. En estas circunstancias, no se puede considerar que dicho local ha sido utilizado exclusivamente en el desarrollo de una actividad sometida al régimen especial del recargo de equivalencia, por lo que el consultante deberá repercutir el impuesto y proceder a su ingreso en la Hacienda Pública.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

CONSULTA VINCULANTE

FECHA-SALIDA 28/10/2008 (V1965-08)

DESCRIPCION-HECHOS

   La consultante pretende traspasar un negocio de café-bar (Fondo de comercio y pequeño inmovilizado). Los cesionarios del negocio se subrogan en el contrato de arrendamiento del local, de la que es propietaria una tercera persona, así como las instalaciones. El arrendatario cedente continua su actividad en otro negocio café-bar en la misma localidad.

CUESTION-PLANTEADA

Sujeción o no al impuesto del traspaso del local de negocio de café-bar teniendo en cuenta que el arrendatario cedente tiene otro negocio de café bar.

CONTESTACION-COMPLETA

1.- El artículo 4, apartados uno y dos, letra b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:

“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

(...) b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto."

2.- El artículo 7, número 1º, de la Ley 37/1992, declara la no sujeción al Impuesto de la transmisión de la totalidad o parte del activo empresarial siempre que se cumplan determinadas condiciones. Concretamente, el citado precepto dispone la no sujeción de las siguientes operaciones:

“a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el Título Primero de la citada Ley.

A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el apartado cuatro del artículo 2º de la Ley mencionada en el párrafo anterior.

c) La transmisión "mortis causa" de la totalidad o parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, realizada en favor de aquellos adquirentes que continúen el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

Cuando los bienes y derechos transmitidos se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en las letras a) y c) de este número, la referida transmisión quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.

Los adquirentes de los bienes comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22º y en los artículos 104 a 114 de esta Ley.”

El artículo 7 transcrito anteriormente suponía la transposición al ordenamiento interno del artículo 5, apartado 8, de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido. Desde el 1 de enero de 2007, la Sexta Directiva ha sido reemplazada por la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, el artículo 19, párrafo primero de este nuevo texto recoge la previsión del ya derogado artículo 5.8 de la Sexta Directiva.

Sobre el artículo 5.8 se pronunció el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sus sentencias de 27 de noviembre de 2003, dictada en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl, y de 29 de abril de 2004, Asunto C-137/02, Faxworld. Con anterioridad, el mismo Tribunal se había pronunciado incidentalmente en este ámbito en las sentencias de 8 de junio de 2000, Asunto C-98/98, Midland Bank plc, y de 22 de febrero de 2001, Asunto C-408/98, Abbey National plc.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, el Tribunal) señala en el apartado 40 de la sentencia de 27 de noviembre de 2003 que, “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias”.

En este sentido, la disposición adicional segunda.uno del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sobre referencias a la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas contenidas en distintas disposiciones, señala lo siguiente:

“1. Las referencias que el artículo 7.1º.b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, hace a las operaciones del artículo 1 y a la definición de rama de actividad del artículo 2, apartado 4, de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el título I de la citada Ley, se entenderán hechas al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad y canje de valores definidos en el artículo 83 de esta Ley”.

Por su parte, el artículo 83.4 de la citada Ley dispone que “se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

Como se deduce del precepto mencionado, el concepto de rama de actividad que se regula en el mismo coincide sustancialmente con el que establece el Tribunal en la sentencia que se ha reproducido. Por tanto, es factible la aplicación del concepto nacional sin contravención del principio de interpretación uniforme del derecho comunitario, establecido igualmente de forma reiterada por el Tribunal.

En consecuencia, no cabe exigir la transmisión de la totalidad del patrimonio, para que la operación quede al margen de su sujeción al tributo, sino que basta la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa que sea capaz de desarrollar una actividad económica autónoma. En la medida en que los activos, y pasivos en su caso, que se incluyen en un conjunto patrimonial puedan ser considerados como una rama de actividad en el sentido que se ha descrito, ha de considerarse que su transmisión tiene por objeto una universalidad parcial de bienes y, por tanto, está no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por el contrario, cualquier otra transmisión de activos empresariales que no pueda ser considerada como rama de actividad deberá tratarse como una operación al margen de la no sujeción que establece el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, sujeta al tributo, en consecuencia.

Por tanto, el traspaso de un local un negocio de café-bar constituirá una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que el conjunto de elementos patrimoniales transmitidos puedan ser considerados como una rama de actividad en el sentido que se ha descrito, aunque el transmitente siga ejerciendo la misma actividad empresarial con otros elementos patrimoniales no transmitidos, a condición de que el adquirente tenga la intención de continuar con la explotación económica de los bienes y derechos adquiridos.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 
Jurisprudencia

Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Social.
Fecha: 13/10/2008.
Tipo de resolución: Sentencia.

   En caso de impago de una indemnización por despido pactada en acto de conciliación, el FOGASA debe abonar los salarios de tramitación pero no la indemnización.

En Recurso de Unificación de Doctrina sobre el Fondo de Garantía Salarial se discute si cubre la garantía del crédito por indemnización por despido reconocida en conciliación administrativa. Según el TS, no se aplica la garantía y no hay trato desigual, pues el distinto tratamiento de la conciliación administrativa puede justificarse en atención al art. 10.a) de la Directiva 80/987. Se reitera doctrina anterior, actualizándola en atención a la STJCE 21.2.2008, caso Robledillo.

 

Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Social.
Fecha: 03/11/2007
Tipo de resolución: Sentencia.

  La sentencia analiza a las Empresas de trabajo temporal. Responsabilidades laborales de la ETT y de la empresa usuaria cuando en el curso de la prestación de servicios se incumplen obligaciones legales contraídas con el trabajador.

Empleo de un trabajador en misión en tareas distintas a las previstas en el contrato de puesta a disposición. Se aplica la responsabilidad solidaria por cesión ilegal de trabajadores (art.43.2 ET). Reitera doctrina TS 4-7-06 y 28-9-06. 

Comentarios

PGC Ejemplo: Cambio en los criterios de amortización por aparición de nuevas circunstancias o información adicional.

Las modificaciones en estimaciones contables debidas a la obtención de información adicional, a una mayor experiencia o al conocimiento de nuevos hechos, no serán consideradas como cambios en los criterios contables. Este cambio se imputará como gasto o ingreso del ejercicio actual o en el patrimonio neto en la partida correspondiente. El efecto que pudiera producirse en ejercicios futuros se imputaría en el sucesivo transcurso de los mismos.

Ejemplo. 

La sociedad RCRCR adquiere el día 01.01.2008 un edificio con el fin de utilizarlo para el desarrollo de su actividad productiva. El valor del terreno es 50.000 euros y el valor de la construcción 400.000 euros. El método de amortización utilizado es el lineal. La vida útil del edificio se estima en un principio en 50 años. Se paga por bancos el total del importe de la compra en el momento de la adquisición. 

El día 01.01.2009 el edificio sufre un incendio de grandes proporciones que afecta a la estructura básica del mismo. Los expertos estiman que la vida útil del edificio podría haberse reducido hasta en 10 años. 

Contabilizar la operación considerando el cambio que la empresa debe adoptar en su política de amortización teniendo en cuenta las nuevas circunstancias. 

 El día 01.01.2008 por la adquisición, haremos:

400.000 Construcciones (211)
50.000 Terrenos y bienes naturales (210)
72.000 H.P. IVA soportado (472)  



a



Bancos c/c (572) 

- - -

x

- - -

 

 A 31.12.08, por la amortización del ejercicio: 

8.000 Amortización del inmovilizado material (681)  



a



Amortización acumulada del inmovilizado material (281) 8.000

- - -

x

- - -

 

A partir del día 01.01.2009, se modifica la estimación de la vida útil del edificio, y según la norma de valoración 22ª, los cambios en estimaciones contables derivados de la obtención de información adicional, de una mayor experiencia o del conocimiento de nuevos hechos no se considerarán como cambio de criterio contable y su efecto deberá ser imputado como gasto o ingreso del ejercicio, o en su caso, directamente en el patrimonio neto. Los efectos en ejercicios futuros, en caso de que se produjeran, se imputarían durante el devenir de los mismos.

Así, para el cálculo de la amortización a partir de 2009 tendríamos:

 . Precio de compra: 400.000 euros.
 . Amortización Acumulada 2008: 8.000 euros.
 . Valor neto contable: 392.000 euros.
 . Cuota amortización a partir de 2009: 392.000 / 40 años = 9.800 euros/año A 31.12.2009:

9.800 Amortización del inmovilizado material (681)



a



Amortización acumulada del inmovilizado material (281) 9.800 

- - -

x

- - -


Javier Gómez
Departamento de Contabilidad de RCR Proyectos de Sotfware.

Disolución de las sociedades de responsabilidad limitada: Régimen Jurídico (II).

Disolución: Causas que dependen de la voluntad de la Junta General 

Por último, dentro del artículo 104 de la LSRL también se distinguen causas que no producen sin más dicha disolución, sino que la Junta General deberá optar por una determinada postura, es decir, o bien decide disolver la sociedad o bien decide adoptar otras medidas, como la remoción de la causa o instar una resolución judicial que decrete la disolución.

  Estas causas de disolución son las siguientes:

a) Por acuerdo de la Junta General (artículo 104.1.b) de la LSRL).

En realidad no se trata de una causa de disolución propiamente dicha, pues es una manifestación de la voluntad de los socios, mediante la cual adoptan un acuerdo con los requisitos y mayorías establecidas para la modificación de los estatutos (artículo 71.1 de la LSRL).

El acuerdo de la Junta se configura como una causa autónoma e independiente de disolución, es decir, tiene carácter imperativo, de modo que los socios no podrán eliminar por vía estatutaria la voluntad social como causa de disolución. Esta facultad para disolver la sociedad le viene atribuida expresamente a la Junta por la Ley en su artículo 44.1.g). Podrá decidir en cualquier momento si disuelve o no la sociedad, independientemente de que ésta se haya constituido por un período de tiempo determinado y éste no hubiese transcurrido todavía.  

b) Por conclusión de la empresa que constituya el objeto social (artículo 104.1.c) de la LSRL).

Esta causa de disolución ya se recogía en el Código de Comercio, como hemos visto al inicio de este comentario.

Nos encontramos ante una causa de disolución que normalmente va a entrar en juego en aquella Sociedades de Responsabilidad Limitada que tengan por objeto una actividad muy específica y transitoria, como por ejemplo la construcción de una determinada obra, de forma que una vez realizada la actividad, finalizada la obra, deberá disolverse. En cambio, no sucede lo mismo con aquellas sociedades que desarrollan una actividad permanente o que desarrollan tal cantidad de actividades que hacen inagotable su objeto, de forma que más que concluir su objeto lo que hacen es ir renovándolo, es decir, que lo van agotando y comenzando de nuevo, de forma sucesiva y automática.

Una vez producida la causa legal de disolución, la sociedad podrá optar, mediante acuerdo de la Junta General adoptado conforme a los requisitos establecidos en la LSRL (artículo 51.1) por disolver la sociedad, o bien por la modificación del objeto social, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 71.1 de la LSRL para la modificación de los estatutos.

En el caso de que la decisión de la Junta sea la modificación del objeto social, entrará en juego el derecho de separación de los socios que no hayan votado a favor de ese acuerdo (artículo 95.a) de la LSRL).

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social (artículo 104.1.c) de la LSRL). 

Esta imposibilidad de conseguir el fin social debe obedecer a circunstancias sobrevenidas, ya sean técnicas, humanas, económicas, legales, etcétera, así como a causas internas o externas a la misma sociedad, que impidan alcanzar el objeto que llevó a los socios a la constitución de la sociedad. 

Las causas o circunstancias han de ser manifiestas y de carácter insubsanable y permanente.  

Al igual que en el punto anterior, la sociedad podrá optar, mediante acuerdo de la Junta General, por disolver la sociedad o por modificar el objeto social. 

d) Por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible el funcionamiento de la sociedad (artículo 104.1.c) de la LSRL). 

Esta causa de disolución de la sociedad se refiere fundamentalmente a la paralización del funcionamiento de la Junta General que es el órgano supremo de expresión de la voluntad de la sociedad, es decir, a la imposibilidad de tomar acuerdos en la misma, que podrá deberse, por ejemplo, a la existencia de diferencias absolutas entre los criterios de los socios, o porque no se llegan a conseguir mayorías requeridas, etcétera. Razones todas ellas que provocan que no se pueda formar la voluntad de la sociedad, produciéndose una paralización permanente de ésta.

Ante esta causa de disolución y, lógicamente, debido a la paralización de la Junta General, estará cualquier interesado legitimado para instar la disolución al Juez de Primera Instancia del domicilio de la sociedad (artículo 105.3 de la LSRL). 

e) Por inactividad de la sociedad, es decir, por la paralización de la actividad o actividades que constituyen el objeto social durante un período de tres años consecutivos (artículo 104.1.d) de la LSRL). 

Lo que se pretende con esta causa de disolución es la protección o tutela del socio que ante la inactividad de su sociedad podrá recuperar la plena disponibilidad de aquella parte de su patrimonio integrado en una sociedad que ya no se dedica al mismo tipo de actividad.

Al tratarse de una situación de hecho, el problema reside en saber en qué momento concreto se ha producido la paralización de la actividad y cómo probar la concurrencia de esta causa durante el período de tres años legalmente establecido. En este sentido, cuando se trate de inactividad absoluta de la sociedad, algún sector de la doctrina considera que podría utilizarse como presunción la falta de depósito de las cuentas anuales durante el citado período de tiempo.

Esta presunción de cese de la actividad, que va a ser la que justifique su disolución, podrá enervarse reactivando la sociedad, es decir, que la Junta General acuerde que la sociedad vuelva a su vida activa, o bien mediante acuerdo que modifique el objeto social, de conformidad con los requisitos establecidos en la ley para la adopción de acuerdos que supongan modificación de los estatutos (artículo 71.1 de la LSRL), teniendo en este caso derecho a separase de la sociedad aquellos socios que no hubieren votado a favor del acuerdo de modificación (artículo 95.a) de la LSRL). 

f) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. (artículo 104.1.e) de la LSRL).

Esta causa de disolución lo que se trata de tutelar son los intereses de los acreedores. Sin embargo esta función protectora es de menor trascendencia en las Sociedades de Responsabilidad Limitada que en las Sociedades Anónimas, habida cuenta que el capital social mínimo en las primeras puede estar cifrado en 3.005,06 euros.

Al igual que en los puntos anteriores, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la Junta General, salvo que resulte procedente solicitar la declaración de concurso (pues en este caso la competencia no es de la Junta General, sino del órgano de administración o liquidación, conforme al artículo 3 de la Ley Concursal), la cual podrá acordar la disolución, o bien otra serie de medidas que evitarían la disolución:

- Se podrá acordar el aumento del capital social mediante nuevas aportaciones sociales de modo que se altere la proporción o desfase entre patrimonio y capital, y el capital pase a ser superior a la mitad del patrimonio (aunque inferior a su cifra). Esta medida, en muchos casos solo servirá como forma o medida temporal de evitar la disolución.

- Se podrá acordar la reducción del capital, pero nunca por debajo del mínimo legal de los 3.005,06 euros, ya que en ese caso se incurriría en otra causa de disolución.

- Por realización de la llamada "operación acordeón", es decir, el aumento y la reducción simultáneos de capital (artículo 83 de la LSRL).

- Mediante aportaciones de los socios o terceros al patrimonio de la sociedad, sin obtener contraprestación alguna, de forma que se vería aumentado el volumen patrimonial en relación con el capital social.

- Finalmente, se podrían evitar los efectos de esta causa de disolución mediante la apertura de un procedimiento concursal sobre la sociedad. Así, si como consecuencia de las pérdidas patrimoniales se admitiera a trámite la suspensión de pagos o la declaración de quiebra de aquélla, carecería de sentido aplicar una norma de protección a los acreedores, que no cumpliría ya finalidad alguna.

g) Reducción del capital por debajo de 3.005,06 euros (artículo 104.1.f) de la LSRL).

Nos encontramos con una causa de disolución que puede producirse:

- Como consecuencia de la observancia de un precepto legal. Estamos, en este caso, ante una causa de disolución automática de la sociedad, es decir, que la disolución se produce sin necesidad de acuerdo de la Junta General, como ya hemos visto.

- Como consecuencia de un acuerdo adoptado por la Junta General. En este caso, la mayor parte de la doctrina considera que no nos encontramos realmente ante una causa de disolución, pues ese acuerdo de reducción del capital por debajo del mínimo legal sería nulo de pleno derecho, por ser contrario a la Ley, concretamente al artículo 4 de la LSRL, en el cual se establece que el capital mínimo no podrá ser inferior a 3.005,06 euros. En esta misma línea establece el artículo 83 de la LSRL que ese acuerdo de reducción por debajo de esa cifra sólo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.

En consecuencia, en este caso, se deberá convocar Junta General, la cual deberá adoptar acuerdo en el que decida si disuelve, transforma o aumenta el capital de la sociedad hasta una cifra igual o superior a 3.005,06 euros.

Por último señalar, que esta causa de disolución se completa con una sanción: en el caso de que transcurra más de un año desde que se adoptó el acuerdo de reducción de capital y no se haya inscrito alguna de las tres medidas citadas anteriormente (transformación, disolución o aumento del capital) se producirá la disolución de la sociedad de pleno derecho respondiendo los administradores personal y solidariamente entre si y con la sociedad de las deudas sociales.

h) Por cualquier otra causa prevista en los estatutos (artículo 104.1.g) de la LSRL).

Supone este apartado del artículo 104 un reconocimiento de la autonomía de la voluntad, en el sentido de admitir la posibilidad de añadir otras causas de disolución distintas a las previstas legalmente, admitiendo incluso algunos sectores de la doctrina el establecimiento de causas de disolución vinculadas a las situaciones personales de los socios, como por ejemplo el fallecimiento de alguno de los socios o su incapacidad. Sin embargo, el límite a esta libertad de establecer estatutariamente causas de disolución estará en que no se podrán excluir o flexibilizar las demás causas previstas legalmente.

Estas causas de disolución previstas en los estatutos funcionarán como el resto de las causas legales vistas, es decir, que será necesario acuerdo de la Junta General o una resolución judicial para que sean efectivas, no pudiendo por lo tanto establecerse en los estatutos causas de disolución de pleno derecho.

Eficacia de las causas de disolución

Una vez producida alguna de las causas de disolución previstas en la Ley o en los estatutos, - excepto aquellas que producen la disolución automática de la sociedad, de pleno derecho -, es necesario un acuerdo de la Junta General, en el cual se constate la existencia de la causa de disolución a los efectos de su remoción, o bien que se acuerde la disolución (artículo 105 de la LSRL).

La Junta General deberá ser convocada por los administradores, bien a iniciativa propia o bien a instancia o petición de cualquiera de los socios, en el plazo de dos meses. La Ley, si bien establece ese plazo de dos meses, no indica a partir de que momento deberá empezar a computarse, siendo la postura más lógica la de entender que comenzará a computarse a partir del momento en que los administradores tuvieron conocimiento de la causa, bien de forma directa o a instancia de cualquier socio. En el caso de que los administradores no convocaran la Junta, cualquier socio podrá instar la disolución ante el Juzgado de Primera Instancia correspondiente al domicilio social de la sociedad.

El acuerdo de la Junta General deberá ser adoptado por la mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen, al menos, un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social, sin computar los votos en blanco (artículo 53.1 de la LSRL). Mediante ese acuerdo la Junta podrá decidir la disolución o por el contrario la remoción de la causa.

En el caso de que la Junta no se celebrara o el acuerdo sea contrario a la disolución o no pudiera ser alcanzado, los administradores están obligados a instar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.

En el caso de incumplimiento de esta obligación por los administradores, se impone la responsabilidad solidaria de éstos por todas las deudas sociales (artículo 105.5 de la LSRL).

El acuerdo de disolución deberá ser inscrito en el Registro Mercantil, en virtud de escritura pública o testimonio judicial de la sentencia que la declare; asimismo deberá ser publicado en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil", no siendo necesaria, a diferencia de lo establecido para las Sociedades Anónimas, su publicación en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social de la sociedad.

Por último, haremos referencia a otros supuesto de disolución de la sociedad que pueden producirse, la disolución por apertura de la fase de liquidación del concurso de la sociedad y la disolución de la sociedad irregular.

En el primer caso, el artículo 104.2 de la LSRL establece entre las causas de disolución de las Sociedades de Responsabilidad Limitada la apertura de la fase de liquidación del concurso, si bien establece que la disolución, deberá acordarse expresamente como consecuencia de la resolución judicial que declare la apertura de dicha fase de liquidación. Esto significa que la declaración judicial de concurso no disuelve de pleno derecho la sociedad, puesto que requiere acuerdo judicial expreso en este sentido.

Por lo que se refiere a la sociedad irregular, el artículo 16 de la LSA, aplicable a las Sociedades de Responsabilidad Limitada en virtud del artículo 11.3 de la LSRL, establece: "Verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad en formación y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones". Se trata de proteger con este precepto a los socios que, a través de esta posibilidad, podrán evitar las consecuencias de la irregularidad, exigiendo, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones

La información utilizada para la elaboración de este artículo es una cortesía del Programa "ASESOR DE GESTIÓN"
Dpto.Jurídico de RCR Proyectos de Software.

 

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