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NOTICIAS
La
banca cree que debería ganar «mucho más» en comisiones
(+) ARTÍCULOS
Consecuencias
para el ejercicio 2007 de sobrepasar determinados límites tributarios en
el ejercicio 2006
(+) CONSULTAS
TRIBUTARIAS La
entidad consultante adquirió unas letras de cambio para formalizar el capital
pendiente de un contrato de compraventa. El contrato no se llevó a cabo.
Desea que se le devuelva el importe pagado por dichas letras. (+) |
COMENTARIOS INFRACCIONES Y SANCIONES POR DESATENDER REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN EFECTUADOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA(+) INFRACCIONES
POSIBLES DE COMETER EN CASO DE NO CONTESTAR O CONTESAR INCORRECTAMENTE A UN REQUERIMIENTO
DE INFORMACIÓN. (+) JURISPRUDENCIA TRIBUNAL
DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. No deben incluirse en la base imponible
de una sociedad residente los beneficios obtenidos por una filial establecida
en otro Estado miembro con menor tributación, aunque se estableciera en
él por motivos exclusivamente fiscales, siempre que desarrolle en este
una actividad económica efectiva y no ficticia (+) |
NOVEDADES LEGISLATIVAS MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE
n. 290 de 5/12/2006) MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y
COMERCIO (BOE n. 290 de 5/12/2006) | |
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| LA
BANCA CREE QUE DEBERÍA GANAR "MUCHO MÁS" EN COMISIONES
LA
MONCLOA NIEGA UNA SUBIDA DEL 10% EN TARIFAS ELÉCTRICAS LA
CNMV ADVIERTE SOBRE UN PRESUNTO "CHIRINGITO" LA
MOROSIDAD HIPOTECARIA SUBE HASTA EL 0.4% EN SEPTIEMBRE LA
CE PROPONE SUPRIMIR EN 2010 EL IMPUESTO SOBRE LAS APORTACIONES DE CAPITAL EL
PARO SUBE EN NOVIEMBRE EN 30.328 PERSONAS Y SUPERA LOS DOS MILLONES EL
GOBIERNO DICE QUE LA SUBIDA DE LA TARIFA DE LA LUZ SE AJUSTARÁ AL IPC A
PARTIR DE 2007 LA
MOROSIDAD EN EL PAGO DE LAS HIPOTECAS REPUNTA AL ALZA EN EL TERCER TRIMESTRE
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| Consecuencias para el ejercicio 2007 de sobrepasar determinados límites tributarios en el ejercicio 2006 IRPF. Si el
importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de las actividades desarrolladas
por el contribuyente supera los 600.000 € anuales en el año 2006,
el contribuyente queda excluido para el año 2007 de la modalidad simplificada
de la estimación directa, debiendo calcular su rendimiento neto por la
modalidad normal. En consecuencia no podrá aplicar la tabla de Amortización
simplificada ni el 5% de gastos de difícil justificación.
Para el computo de la citada cifra de 600.000 € se estará a lo dispuesto
en el art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas
así como la Resolución de 16 de Mayo de 1991 del ICAC sobre "La
cifra de negocios". Cuando se superen en el año 2006, cualquiera de los límites que se indican a continuación el contribuyente que determina el rendimiento de su actividad económica en estimación objetiva quedará excluido para el ejercicio 2007.
- Volumen de rendimientos íntegros:
- Volumen de compras en bienes y servicios excluidas las adquisiciones de Inmovilizado:
300.000 €.
- Los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales
no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación
con las mismas, si en 2006 al menos el 70% de los ingresos de la actividad
profesional fueron objeto de retención o ingreso a cuenta. 4. Rendimiento neto actividades económicas. Si en el período impositivo correspondiente al año 2006 el importe de la cifra de negocios (tanto en estimación directa como simplificada) sobrepasa los 8 Millones de € se pierde la posibilidad de aplicar el régimen especial para las empresas de reducida dimensión establecido en el Impuesto sobre Sociedades. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO. Obligados a presentar impuesto sobre el patrimonio. Los sujetos pasivos por obligación personal están obligados a presentar impuesto sobre el patrimonio cuando en el 2006 se superen los siguientes límites:
1.Cuando su base imponible resulte superior al mínimo exento que procede
(si su comunidad autónoma no ha establecido mínimo exento se aplica
el siguiente mínimo exento 108.182,18 €.) SOCIEDADES. 1. Empresas de reducida dimensión. Si en el período impositivo correspondiente al año 2006 el importe de la cifra de negocios ( según lo dispuesto en el art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas así como la Resolución de 16 de Mayo de 1991 del ICAC sobre "La cifra de negocios") sobrepasa los 8 Millones de € se pierde la posibilidad de aplicar el régimen especial para las empresas de reducida dimensión que establece los siguientes incentivos fiscales:
1.Libertad de amortización para inversiones generadoras de empleo.
Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo
30 por 100. (Nuevo tipo para el 2007)
Si en el ejercicio 2006 el volumen de operaciones calculado conforme lo dispuesto en el artículo 121 de la LIVA 37/1992 excede de 6.010.121,04 € (1000 millones de pesetas) el sujeto pasivo viene obligado a declarar e ingresar las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta de forma mensual (en los 20 primeros días naturales del mes siguiente , salvo la liquidación del mes de Julio que podrán presentarse en el mes de Agosto y los veinte primeros días naturales del mes de Septiembre inmediatamente posteriores, y la correspondiente al último período del año, durante los treinta primeros días naturales del mes de enero). IVA. 1. Autoliquidaciones mensuales de iva. grandes empresas. Si en el ejercicio 2006 el volumen de operaciones calculado conforme lo dispuesto en el artículo 121 de la LIVA 37/1992 excede de 6.010.121,04 € (1000 millones de pesetas) el sujeto pasivo viene obligado a presentar sus autoliquidaciones de IVA de forma mensual (en los 20 primeros días naturales del mes siguiente , salvo la liquidación del mes de Julio que podrán presentarse en el mes de Agosto y los veinte primeros días naturales del mes de Septiembre inmediatamente posteriores, y la correspondiente al último período del año, durante los treinta primeros días naturales del mes de enero). 2. Exclusión de régimen simplificado de iva. Si el contribuyente supera los límites expuestos anteriormente que determinan su exclusión del Régimen de Estimación objetiva, dicha exclusión lleva consigo del mismo modo la exclusión del régimen simplificado de IVA.
A los efectos de su gestión tributaria pasar a depender de unidades especializadas en el ámbito tributario denominadas Unidades de gestión de Grandes Empresas, y del mismo modo en el ámbito de la Inspección Tributaria pasar a depender de las Unidades Regionales de Inspección. Por su parte en el ámbito recaudatorio pasan a depender de las Unidades Regionales de Recaudación.
No es raro el caso en que un empresario o profesional en el ámbito de su actividad económica adquiere bienes o servicios de otro empresario o profesional sin que éste emita factura en el momento de la operación. De hecho, la ley del IVA dispone que el plazo para emitir factura en las operaciones comerciales será de un mes desde la operación y el plazo de remisión otro mes, desde la emisión. El PGC ha reservado la cuenta 4009 "Proveedores, facturas pendientes de formalizar o recibir" y la 4309 "Clientes, facturas pendientes de formalizar" a estos efectos. Sin embargo, el problema puede surgir cuando se ha abonado en efectivo el importe del bien o servicio, sin que se haya recibido la factura.. En este caso el asiento ...
... deja sin reflejar en las cuentas el importe abonado al proveedor ya que esta operación tiene dos consecuencias a efectos contables, una la compra pagada en efectivo y otra la factura pendiente de recibir. Para reflejar en la contabilidad ambos efectos de debe desglosar la operación en dos asientos, cada uno correspondiente a cada consecuencia derivada de la operación. Así para la adquisición y abono en efectivo se hará:
(1) Para reflejar la compra
(2) Para reflejar la factura pendiente de recibir
Una vez se reciba la factura se hará el siguiente asiento:
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| MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE n. 290 de 5/12/2006) MINISTERIO
DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES (BOE n. 290 de 5/12/2006) MINISTERIO
DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO (BOE n. 290 de 5/12/2006)
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| CONSULTA
VINCULANTE FECHA-SALIDA 03/04/2006 (V0628-06) DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante adquirió unas letras de cambio para formalizar el capital pendiente de un contrato de compraventa. El contrato no se llevó a cabo. CUESTION-PLANTEADA Desea que se le devuelva el importe pagado por dichas letras. CONTESTACION-COMPLETA El artículo 117 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio) establece: 1. Los adquirentes de efectos timbrados no tendrán derecho a que la entidad expendedora les devuelva su importe, cualquiera que sea el motivo en que se funden para solicitarlo. En cuanto a la devolución por ingresos tributarios indebidos, la Ley 17/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) en sus artículos 124 y siguientes establece y regula los procedimientos de devolución de ingresos tributarios, ninguno de los cuales se ajusta a lo solicitado por la entidad consultante, puesto que el primero hace referencia a la devolución de ingresos por causa de la presentación de una autoliquidación con resultado a devolver, el segundo, hace referencia a la derivada de una solicitud o de una comunicación de datos, cuando una norma tributaria así lo prevea y, el tercer y último supuesto, cuando la devolución derive de la presentación de una declaración. De todo lo anterior se deduce que en el sistema tributario español no es posible solicitar la devolución de los timbres móviles, cualquiera que sea la causa, por el procedimiento de solicitar la devolución de ingresos tributarios, al no contemplarse tales circunstancias en los tributos que se satisfacen mediante dichos timbres fiscales. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| TRIBUNAL
DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS No deben incluirse en la base imponible de una sociedad residente los beneficios obtenidos por una filial establecida en otro Estado miembro con menor tributación, aunque se estableciera en él por motivos exclusivamente fiscales, siempre que desarrolle en este una actividad económica efectiva y no ficticia Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 12 de septiembre de 2006 La presente sentencia sienta una importante doctrina a favor del libre establecimiento de las empresas en el seno de la Unión Europea, al establecer que los artículos 43 y 48 del Tratado CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la inclusión en la base imponible de una sociedad residente establecida en un Estado miembro de los beneficios obtenidos por una sociedad extranjera controlada por aquélla en otro Estado miembro cuando dichos beneficios estén sujetos en este último Estado a un nivel de tributación inferior al aplicable en el primer Estado, a menos que tal inclusión concierna únicamente a los montajes puramente artificiales destinados a eludir el impuesto nacional normalmente adeudado. Por consiguiente, la aplicación de esa medida tributaria debe descartarse cuando resulte, en función de elementos objetivos y verificables por terceros que, a pesar de que existan motivos de índole fiscal, la citada sociedad controlada está implantada realmente en el Estado miembro de acogida y ejerce en él actividades económicas efectivas
Se declara responsable
tributario por sucesión en el ejercicio de actividad económica al
adquirente mediante arrendamiento financiero Esta sentencia analiza la transmisión a diversas entidades financieras de un complejo urbanístico destinado a apartamentos turísticos, el cual en el mismo acto es objeto de arrendamiento financiero a favor de una entidad. Pues bien, se declara la existencia de una sucesión de hecho, basándose en determinados parámetros tales como, que la anterior explotadora del complejo turístico se da de baja en el correspondiente epígrafe del IAE, mientras que la entidad sucesora se da de alta unos días antes en el mismo epígrafe, y en ambos casos situando la actividad en el mismo domicilio; por otra parte, que quien fundó la entidad sucedida ejerció el cargo de consejero delegado hasta el día de su dimisión, habiendo ya perfeccionado la venta del complejo en su representación y figurando como fundador de la entidad sucesora y como administrador de la misma desde unos días antes, cuando acordó con las entidades financieras que éstas compraban el complejo para que la entidad sucesora pudiera recibirlo en arrendamiento financiero; finalmente, la adquisición por la sucesora de los elementos del inmovilizado y el hecho de que los trabajadores sean dados de baja en la primera explotadora y dados de alta en la sucesora al día siguiente, continuando trabajando para el mismo complejo sin ver alterados sus derechos laborales, respaldan su tesis, que le lleva a declarar la sucesión en sede de la entidad que sucede en el ejercicio de la actividad a la transmitente y no en la de las entidades financieras que la adquirieron | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
INFRACCIONES Y SANCIONES POR DESATENDER REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN EFECTUADOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Estos requerimientos de información se basan en la obligación contemplada en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, pudiendo efectuarse por cualquier órgano de la Administración tributaria: gestión, inspección y Recaudación. Dicho requerimiento constituye en si mismo un procedimiento autónomo e independiente, siendo susceptible de impugnación por el obligado tributario requerido.
El sujeto requerido puede: Contestar
de forma completa
Art. 203 RESISTENCIA, OBSTRUCCIÓN, EXCUSA O NEGATIVA A LAS ACTUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. (ART. 18 RGTO). La infracción descrita en este artículo consiste en: la resistencia obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria. El sujeto pasivo debidamente notificado tiende a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración como consecuencia de la desatención de los requerimientos individualizados de obtención de información. Características de la conducta infractora. 1.En
este caso la conducta infractora es tanto la desatención total como parcial
(incompleta o incorrecta) del requerimiento de información. Art. 199. CONTESTAR A REQUERIMIENTOS DE INFOMACIÓN DE FORMA INCORRECTA O INEXACTA. (ART. 15 RGTO)
Características de la conducta infractora. 1.En este caso la conducta infractora es la contestación incorrecta o incompleta a un único requerimiento de datos y no de justificantes.
Es de aplicación la infracción y sanción del artículo 199 por ser más específica cuando el obligado tributario no atiende de forma completa o correcta el citado requerimiento y la Administración tributaria no reitere dicho requerimiento por haber obtenido dicho dato por otra vía. SANCIONES A IMPONER. A.No
contestar un requerimiento en el que se solicitan datos o justificantes. B.Contestar incorrectamente un requerimiento en el que se solicitan justificantes: procede la aplicación de las sanciones previstas en el art. 203. (no procedería la aplicación del art. 203.5 c segundo párrafo ya que éste se refiere exclusivamente a datos y no a la aportación de justificantes como pueden ser las facturas o medios de pago de las mismas). C.Contestar
incorrectamente un requerimiento en el que se solicitan datos: Sanciones previstas en el artículo 203 1
requerimiento no contestado: (203.5
c primer párrafo) (PARA DATOS Y JUSTIFICANTES ) Hasta un 2% de la cifra
de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquél
en que se produjo la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y
un máximo de 400.000 euros. (Ejemplo: requerimiento individualizado a un
cliente o proveedor sobre el importe de ventas o gastos de una sociedad). (Se
requiere que aporte como justificantes las facturas y los medios de pago). No obstante, cuando con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento al requerimiento administrativo, la sanción será de 6.000 euros. (203.5 último párrafo).
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