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NOTICIAS
Hacienda dejará de ingresar 61.478,94 millones en 2009 por desgravaciones (+) El Euríbor retoma su tendencia alcista y cierra septiembre en el 5,384%. (+) España es el país que menos dinero asegura ante una quiebra bancaria(+) El precio de la vivienda pasa de subir un 2,8% a caer un 0,3% en tres meses, según el INE (+) España registró en agosto la subida de paro más alta de la Unión Europea (+) Las "lecciones" que enseña la economía española, según Financial Times (+) ¿Qué sucede si quiebran los bancos?(+) El Tesoro avalará 11.000 millones de préstamos privilegiados a pymes (+) El BCE mantiene los tipos en el 4,25% a pesar de las tensiones de liquidez (+) Hacienda prevé aumentar el valor catastral de 4,3 millones de viviendas en 2009 (+) Bruselas propone hoy ampliar la baja por maternidad hasta 18 semanas (+) El Supremo estudiará la Responsabilidad Patrimonial del Estado en la presunta estafa de Fórum y Afinsa (+) Trabajo estudia que los autónomos coticen por desempleo entre el 3%y el 5% (+) Es delito prestar el coche a alguien sin licencia (+) F. de la Vega: Los depósitos de los ciudadanos "están garantizados" (+) Los billetes ocultos de 500€, arma secreta de la economía española (+) Una empresa despide a una trabajadora en coma por faltas repetidas e injustificadas (+)
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COMENTARIOS
APLICACIÓN DEL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD A ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO.(+) EL PROCEDIMIENTO DE TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA.(+) JURISPRUDENCIA
Declara justificado un despido con causa en la precaria situación económica de la empresa(+) Extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.(+) |
NOVEDADES
LEGISLATIVAS
Resolución de 23 de septiembre de 2008, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se hace público el tipo de interés efectivo anual para el cuarto trimestre natural del año 2008, a efectos de calificar tributariamente a determinados activos financieros. Resolución de 11 de septiembre de 2008, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se autoriza la eliminación de determinada documentación administrativa, relativa a los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y Patrimonio, Lujo e Impuesto sobre Tráfico de Empresas. Resolución de 22 de septiembre de 2008, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueban los documentos contables específicos del Subsistema de Proyectos de Gasto. Circular 3/2008, de 11 de septiembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las instituciones de inversión colectiva. Real Decreto 1613/2008, de 3 de octubre, sobre aplicación durante el periodo 2008/2009 del sistema de retenciones a cuenta previsto en el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea. |
Hacienda dejará de ingresar 61.478,94 millones en 2009 por desgravaciones El Euríbor retoma su tendencia alcista y cierra septiembre en el 5,384% España es el país que menos dinero asegura ante una quiebra bancaria El precio de la vivienda pasa de subir un 2,8% a caer un 0,3% en tres meses, según el INE España registró en agosto la subida de paro más alta de la Unión Europea Las "lecciones" que enseña la economía española, según Financial Times. ¿Qué sucede si quiebran los bancos? El Tesoro avalará 11.000 millones de préstamos privilegiados a pymes El BCE mantiene los tipos en el 4,25% a pesar de las tensiones de liquidez Hacienda prevé aumentar el valor catastral de 4,3 millones de viviendas en 2009 Bruselas propone hoy ampliar la baja por maternidad hasta 18 semanas El Supremo estudiará la Responsabilidad Patrimonial del Estado en la presunta estafa de Fórum y Afinsa Trabajo estudia que los autónomos coticen por desempleo entre el 3%y el 5% Es delito prestar el coche a alguien sin licencia F. de la Vega: Los depósitos de los ciudadanos "están garantizados" Los billetes ocultos de 500€, arma secreta de la economía española Una empresa despide a una trabajadora en coma por faltas repetidas e injustificadas
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¿Cómo librarse de una ejecución hipotecaria? ¿Como podemos librarnos de una ejecución hipotecaria si lo que se deja de pagar puntualmente son los vencimientos de la hipoteca? S.C. (informativojuridico.es)Lo primero que hemos de saber en este sentido es que a pesar de que únicamente dejemos de abonar dos o tres meses, el banco puede reclamarnos judicialmente la totalidad de la deuda, es decir, la totalidad del préstamo que en su día pedimos a la entidad, (restando lógicamente los pagos que hayamos hecho) más la cantidad estipulada para intereses y costas. Esto es perfectamente posible si así está pactado de forma expresa en la escritura de constitución de la hipoteca o, dicho en los mismos términos en que lo hace la Ley, consta este convenio inscrito en el Registro. Se llama “cláusula de vencimiento anticipado” y el Tribunal Constitucional ha señalado en varias ocasiones su plena constitucionalidad y validez. Así las cosas, una vez que la entidad financiera interpone la demanda ejecutiva reclamándonos el pago del préstamo, (demanda de ejecución de bienes inmuebles hipotecados, lo llama la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil), el procedimiento, tras los cauces procesales oportunos, desembocará en la subasta de nuestra vivienda. Ahora bien, puede evitarse dicha subasta ejercitando la facultad de regularización que establece la LEC en su art. 693.
Como ya no se habla de jefes, sino de líderes, y tampoco de empleados, sino de colaboradores, los directivos gustan. Algunos dirigentes de los de antes eran muy malos para la salud, en los de ahora se aprecian buenas dosis de talante conciliador e inteligencia emocional. Y es que los buenos jefes sí existen.MARTA MOLINA (cincodias.com)
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MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 236 de 30/09/2008) MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 237 del 01/10/2008) MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE Nº 239 de 03/10/2008) COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (BOE nº 238 de 02/10/2008) MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO (BOE Nº 241 06/10/2008) |
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FECHA-SALIDA 05/06/2008 (V1105-08) DESCRIPCION-HECHOS El consultante ha firmado un contrato privado de compraventa de una vivienda de futura construcción. Desea formalizar una compraventa del 50 por 100 de los derechos. CUESTION-PLANTEADA Tributación de la operación. CONTESTACION-COMPLETA La operación por la que una persona física, compradora de un inmueble en construcción, cede, mediante contraprestación, a un tercero los derechos del contrato privado de compraventa celebrado con el promotor, antes de la finalización y consiguiente entrega de la construcción de dicho inmueble, es una operación sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, conforme a lo dispuesto en el artículo el artículo 7.1 del Texto Refundido del Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), que dispone que son transmisiones patrimoniales sujetas “las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas”.
a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere…” Por lo tanto será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del derecho.
A este respecto, el artículo 17.1 de la citada disposición aclara la forma de determinar la base imponible correspondiente a la transmisión de derechos, señalando que “En la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos”. Es decir, que en el supuesto planteado en el escrito de consulta, habrá que atender al valor real del inmueble cuyos derechos se van a ceder mediante la operación descrita, puesto que tal es el bien que obtendrá en su momento el cesionario de los derechos del contrato privado de compraventa cuando ejercite aquéllos. En relación con el concepto de valor real, se trata de un concepto jurídico indeterminado. El Tribunal Supremo viene considerando como tal el valor intrínseco o por naturaleza del bien o derecho, el valor verdadero y definiciones similares y lo asimila al valor de mercado cuando esto sea posible por existir un mercado de los bienes o derechos transmitidos (sentencia de 7 de mayo de 1991). Por lo que se refiere a la aplicación del tipo de gravamen, será el correspondiente al bien que se transmite, en este caso el tipo correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles, que según el artículo 11.1 del Texto Refundido del Impuesto será el 6 por ciento, salvo que la Comunidad Autónoma correspondiente hubiese aprobado un tipo diferente. CONCLUSIONES: Primera: La cesión de derechos de compra de una vivienda en construcción, mediante contraprestación, estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siempre que el transmitente no sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues, en caso contrario, la operación quedaría sujeta a este impuesto (excepto si tales derechos de compra no están afectos al patrimonio empresarial). Segunda: La base imponible de la transmisión onerosa de los derechos de un contrato de compraventa de una vivienda en construcción, realizada por el comprador antes de la finalización y consiguiente entrega de la construcción, estará constituida por el valor real de la vivienda cuyos derechos se transmiten. Tercera: El sujeto pasivo será el adquirente del derecho. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. FECHA-SALIDA06/06/2008 (V1168-08) DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultantes es una asociación sin ánimo de lucro cuyo fin principal es la defensa de personas con discapacidad. Para la obtención de sus fines la asociación podrá, entre otros: gestionar centros ocupacionales, de empleo, residencias, etc; organizar cursillos, competiciones; apoyar logística y económicamente a otras entidades con objetos paralelos, etc. CUESTION-PLANTEADA Obligaciones fiscales de la asociación. CONTESTACION-COMPLETA IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES El apartado 3 del artículo 9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de Marzo), considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. La asociación consultante, que carece de ánimo de lucro, al no reunir los requisitos necesarios para que le resulte de aplicación la Ley 49/2002 puesto que no se trata de una asociación de utilidad pública, estaría considerada como entidad parcialmente exenta, a la que le resultaría de aplicación, por lo tanto, el régimen especial previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS. La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas: Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica. Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica. La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los mencionados en los párrafos anteriores. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En definitiva, las rentas obtenidas por la asociación consultante, estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica, y no deriven del ejercicio de una explotación económica. A este respecto, las cuotas satisfechas por los asociados, generalmente constituirán rentas exentas en la medida en que cumplan esta condición. No obstante, la asociación consultante realiza actividades que puede suponer la existencia de una explotación económica, en los términos definidos en el artículo 121 del TRLIS, tales como: la gestión de centros ocupacionales, de empleo, residencias, de atención a personas con discapacidad; organización de cursillos, competiciones deportivas y actividades de formación; apoyo logístico y económico a otras entidades, etc. En tal caso, las rentas obtenidas por la realización de todas estas actividades estarán sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizan con no asociados como con los asociados. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122 del TRLIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de la misma Ley, siendo el tipo impositivo aplicable el 25 por ciento (artículo 28.2 e) TRLIS). Por último, cabe remitirse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 136 del TRLIS en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas. Dicho artículo 136.3 del TRLIS dispone: "3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de esta ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”. La letra a) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto otorga la condición de empresario o profesional a “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente”. En este sentido, el apartado dos del mismo artículo 5 de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos, a las personas físicas, a las Asociaciones sin ánimo de lucro o a las sociedades mercantiles que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad. Por otra parte, el artículo 20, apartado uno, número 8º de la citada Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social: a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad. b) Asistencia a la tercera edad. c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía. d) Asistencia a minorías étnicas. e) Asistencia a refugiados y asilados. f) Asistencia a transeúntes. g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas. h) Acción social comunitaria y familiar. i) Asistencia a ex-reclusos. j) Reinserción social y prevención de la delincuencia. k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos. l) Cooperación para el desarrollo. La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos. El apartado tres del artículo 20 de la Ley citada dispone lo siguiente: "Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos: 1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza. 2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta. 3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios. Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo. Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine. La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención." La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social". El artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) preceptúa lo siguiente: "Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal. El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud. La eficacia de dicho reconocimiento quedará, además, condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o establecimientos". Por tanto, las entidades que prestan tales servicios deben ser entidades de derecho público, o entidades o establecimientos privados de carácter social que reúnan los requisitos a que se refiere el apartado tres del mismo artículo 20 y hayan obtenido el reconocimiento de tal condición por la Administración tributaria según lo previsto en el artículo 6 del Reglamento del Impuesto. Cumpliendo los requisitos señalados estarán exentas del Impuesto las prestaciones de servicio de asistencia social efectuadas por la consultante. No obstante, y dada la escasa información aportada en el escrito de consulta, se informa que la exención que se ha señalado no es aplicable más que a las prestaciones de servicios de asistencia social que pudiera realizar la consultante, pero no a ninguna otra, ni tampoco a las entregas de bienes que se puedan efectuar por la entidad consultante, que estarán sujetas y no exentas el Impuesto sobre el Valor Añadido debiendo, en este caso, el consultante cumplir con las obligaciones tributarias que se indican a continuación. La exención no alcanzará a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las que pudiera resultar destinataria la entidad consultante. Las obligaciones fiscales a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido están contenidas en el artículo 164, apartado uno de la Ley 37/92, que se transcribe a continuación: "Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual. En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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Sentencia del Tribunal Supremo. Declara justificado un despido con causa en la precaria situación económica de la empresa. La sentencia analiza si la empresa, ante una extinción contractual fundada en causas económicas, debe probar que la amortización del puesto de trabajo constituye una medida suficiente para superar la crisis. Según doctrina reiterada de esta Sala, este tipo de medida sin duda contribuye a paliar la deficitaria situación económica de una empresa ya que comporta una disminución automática de la partida de costes de personal que contribuye a aliviar la cuenta de resultados. La Sala entiende, además, que no le corresponde a la empleadora la carga de probar que la medida adoptada, en este caso el despido del trabajador, es suficiente para solventar sus dificultades económicos sino que su única obligación es la de probar su deficitaria situación y, por ende, su falta de liquidez.
Sentencia del Tribunal Superior. Extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. El TS analiza la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas o económicas y su prueba. Como regla general, señala el TS, basta con probar la existencia de pérdidas cuantiosas y reiteradas para justificar el cese, pues el mismo contribuye a mejorar situación económica. Reitera doctrina de las sentencias 24-4-96, 21-1-98 y 15-10-03, entre otras. |
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APLICACIÓN DEL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD A ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO. El Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas (ICAC) en su boletín nº 73, consulta nº 1, responde a la cuestión sobre la aplicación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y por ende a cualquier otro tipo de sociedad a la que viniese aplicándosele alguna de las adaptaciones sectoriales al PGC90 que existen. Así lleva la contestación a la Disposición transitoria quinta del Real Decreto 1514/2007, "Desarrollos normativos en materia contable", que señala: "1. Con carácter general, las adaptaciones sectoriales y otras disposiciones de desarrollo en materia contable en vigor a la fecha de publicación de este real decreto seguirán aplicándose en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el Código de Comercio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, disposiciones específicas y en el presente Plan General de Contabilidad. Así, hasta en tanto se apruebe una nueva adaptación del PGC a las entidades sin fines lucrativos, aquellas entidades obligadas por sus disposiciones específicas a aplicar la adaptación de entidades sin fines lucrativos, aprobada por Real Decreto 776/1998, seguirán aplicándola, si bien deberán tener presente el PGC 2007 para aquellos aspectos que hubieran sido modificados. En particular, este criterio se concreta en las siguientes obligaciones: Normas de Valoración. Las entidades sin fines lucrativos seguirán aplicando las normas de valoración incluidas en la quinta parte de las normas de adaptación aprobadas por el Real Decreto 776/1998, de 30 de abril, en la medida en que el nuevo PGC 2007 no establezca un criterio distinto, en cuyo caso deberá aplicarse el nuevo criterio. Cuentas Anuales. Las cuentas anuales de las entidades sin fines lucrativos estarán integradas por los documentos exigidos por sus disposiciones específicas. En particular, cuando dichas disposiciones obliguen a elaborar exclusivamente balance, cuenta de resultados y memoria, las entidades no estarán obligadas a elaborar los nuevos documentos incluidos en el PGC 2007 (estado de cambios en el patrimonio neto y estado de flujos de efectivo). Consolidación de Cuentas. Adicionalmente, cabe indicar que en determinadas disposiciones específicas se señala que cuando estas entidades realicen actividades económicas, la contabilidad de las mismas se ajustará a lo dispuesto en el Código de Comercio, remitiendo en concreto a la obligación de consolidar de la entidad dominante. Ajustes de Balance y Cuenta de Resultados. Establece la consulta que dada la estrecha vinculación entre los criterios de reconocimiento y valoración y las normas de presentación, las entidades sin fines lucrativos deberán ajustar el balance y la cuenta de resultados al nuevo formato incluido en la tercera parte del PGC 2007, informando en cualquier caso de las partidas específicas que las normas de adaptación introdujeron en el año 1998 respecto al Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre. Aplicación de Disposiciones Transitorias del RD 1514/2007.
En particular, se aplicarán los siguientes criterios: a) Deberán registrarse todos los activos y pasivos cuyo reconocimiento exige el PGC 2007. b) Deberán darse de baja todos los activos y pasivos cuyo reconocimiento no está permitido por el PGC 2007. c) Deberán reclasificarse los elementos patrimoniales en sintonía con las definiciones y los criterios incluidos en el PGC 2007. d) La entidad podrá optar por valorar todos los elementos patrimoniales que deban incluirse en el balance de apertura conforme a los principios y normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del PGC 2007, salvo los instrumentos financieros que se valoren por su valor razonable. Si la entidad decide no hacer uso de la opción anterior, valorará todos sus elementos patrimoniales de conformidad con las nuevas normas. e) La contrapartida de los ajustes que deban realizarse para dar cumplimiento a la primera aplicación será una partida de reservas, salvo que, de acuerdo con los criterios incluidos en la segunda parte del PGC 2007, deban utilizarse otras partidas.
Posibilidad de aplicar el PGCPyme. La consulta habla de la posibilidad de aplicar el PGCPyme (RD 1515/2007) de acuerdo a: "1. Podrán aplicar este Plan General de Contabilidad de PYMES todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, individual o societaria, que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes: a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros. b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros. c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta. Las empresas perderán la facultad de aplicar el Plan General de Contabilidad de PYMES si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior. En relación con las entidades no mercantiles, el artículo 5 del citado Real Decreto dispone: "Las entidades que realicen actividades no mercantiles que vengan obligadas por sus disposiciones específicas a aplicar alguna adaptación del Plan General de Contabilidad, podrán optar por aplicar los contenidos del Plan General de Contabilidad de PYMES y los criterios contables específicos para microempresas establecidos en el artículo 4 de este real decreto, en lugar de los contenidos en el Plan General de Contabilidad, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos para ello (límites). Se deberán respetar en todo caso las particularidades que en relación con la contabilidad de dichas entidades establezcan, en su caso, sus disposiciones específicas. Asimismo, si en las disposiciones específicas se establecen parámetros diferentes para posibilitar la formulación de balance abreviado, deberán cumplirse adicionalmente éstos para poder hacer uso de la opción recogida en el párrafo anterior de este artículo." Departamento Contabilidad de RCR, Proyectos de Software. EL PROCEDIMIENTO DE TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA. El procedimiento objeto de este artículo tendrá lugar cuando el contribuyente no esté conforme con los nuevos valores determinados por la Administración tributaria a los bienes y derechos objeto de declaración tributaria y, por ende, tampoco esté conforme con la liquidación efectuada por la Administración. Motivos de disconformidad con la comprobación de valores de la Administración Así, ý como hemos avanzado, las actuaciones defensivas del contribuyente en materia de comprobación de valores son varias (Recurso de Reposición, Reclamación Económico-Administrativa y Tasación Pericial Contradictoria), pero excluyentes entre sí. En caso de simultanearse uno de los recursos (Recurso de Reposición, Reclamación Económico-Administrativa) con la Tasación Pericial Contradictoria, se otorga preferencia a la Tasación Pericial Contradictoria. La Tasación Pericial Contradictoria es un procedimiento que se desarrolla en sede administrativa, no cabe promover la práctica de la Tasación Pericial Contradictoria en sede jurisdiccional. Ahora bien, los recurrentes pueden impugnar y someter a control en sede contenciosa el valor obtenido con tal procedimiento, mediante la propuesta de prueba que tengan por conveniente, incluida la pericial. En caso de que el obligado tributario no esté conforme con la propuesta de regularización planteada por la Administración y su disconformidad lo sea sólo por motivos de valoración, al considerar excesiva la valoración propuesta por la Administración, procederá que se promueva por parte del obligado tributario la Tasación Pericial Contradictoria. Ahora bien, si el motivo de disconformidad con la propuesta de la Administración está basado en defectos en el procedimiento de comprobación, deberá interponerse el Recurso de Reposición o la Reclamación Económico-Administrativa, aunque pueda reservarse el derecho a promover la Tasación Pericial Contradictoria también con efectos suspensivos. En este caso, el citado plazo para promover la Tasación Pericial Contradictoria se cuenta desde la firmeza en vía administrativa de la resolución del Recurso de Reposición o Reclamación Económico-Administrativa. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria o la reserva del derecho a promoverla determina la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer Recurso de Reposición o Reclamación Económico-Administrativa El plazo para promover la Tasación Pericial Contradictoria El plazo para promover la Tasación Pericial Contradictoria es el del primer recurso o reclamación que proceda, bien contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o bien, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado, de conformidad con lo que establece el artículo 135 de la Ley General Tributaria. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria o la reserva del derecho a promoverla determina la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma. Y como ya hemos señalado, únicamente se entiende que los obligados tributarios promueven la Tasación Pericial Contradictoria si los motivos de oposición a la valoración sólo se refieren a la cuantificación de sus elementos técnicos, salvo que el obligado tributario manifieste expresamente que no desea promover la Tasación Pericial Contradictoria, sino la impugnación del acto administrativo, de conformidad con el artículo161 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria. El Procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria Cuando se promueva la Tasación Pericial Contradictoria por el contribuyente será necesario que se lleve a cabo la valoración de los bienes y derechos objeto del procedimiento por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquella, tal y como señala el Art.161 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria. Una vez realizada, el órgano competente de la Administración notificará al obligado tributario la valoración y se le concederá un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la valoración, para que pueda proceder al nombramiento de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar. Transcurrido el plazo de 10 días sin haberse designado el perito por el obligado tributario, se entenderá que desiste de su derecho a promover la Tasación Pericial Contradictoria y se dará por terminado el procedimiento. En este caso la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse una nueva tasación pericial contradictoria, tal y como establece el Art.161 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria. Una vez designado el perito por el obligado tributario, se le entregará una relación de los bienes y derechos para que en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción de la relación, formule la correspondiente hoja de aprecio, la cual deberá estar motivada. Transcurrido el plazo de un mes sin haber presentado la valoración, se entenderá que el contribuyente desiste de su derecho a promover la Tasación Pericial Contradictoria y se dará por terminado el procedimiento. En este caso, al igual que en el anterior, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse una nueva Tasación Pericial Contradictoria. Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Comparación de las valoraciones de los dos peritos Una vez se tengan las dos valoraciones, se contrastarán. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario es igual o inferior a 120.000 euros y al 10% de dicha tasación; esta última servirá de base para la liquidación. Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero. La valoración del perito tercero se comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de 15 días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración Tributaria. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20% del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y en, caso contrario, correrán a cargo de la Administración. El perito tercero podrá exigir, con carácter previo, que se haga provisión del importe de sus honorarios mediante depósito en el Banco de España. La falta de depósito por cualquiera de las partes supone la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra. Cada Administración tributaria competente solicita en el mes de enero de cada año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectúan por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar. Debe tenerse claro también que no cabe en este procedimiento la aplicación de la llamada reformatio in peius, es decir, que la valoración fijada en este procedimiento no puede ser más perjudicial para el obligado tributario que la valoración inicial motivo de la impugnación y solicitud de Tasación Pericial Contradictoria. Si no se respeta este principio, reiterado por el Tribunal Supremo, la liquidación resultante podrá ser objeto de recurso o reclamación. Una vez terminado el procedimiento, la Administración tributaria competente notificará en el plazo de 1 mes la liquidación que corresponda a la valoración que debe tomarse como base en cada caso, así como de los intereses de demora que correspondan. El incumplimiento del plazo del mes determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento. En cuanto a los modos de terminación del procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria señalamos los siguientes: - Por entrega en la Administración de la valoración efectuada por el perito tercero. - Por el desistimiento del obligado tributario. - Por no ser necesaria la designación del tercer perito. En este caso la liquidación que se dicte tomará la valoración que resulte de la tasación efectuada por el perito del obligado tributario y no podrá efectuarse una nueva comprobación de valor. - Por falta del depósito de honorarios por cualquier de las partes. La liquidación tomará el valor determinado por el perito de la otra parte y no podrá promoverse nuevamente la Tasación Pericial Contradictoria por el obligado tributario o, en su caso, no podrá efectuarse una nueva comprobación de valor por la Administración. - Por caducidad de la solicitud (6 meses desde que se solicito la Tasación Pericial Contradictoria). La liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse nuevamente la Tasación Pericial Contradictoria.
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