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NOTICIAS
Los economistas dicen que comprar una casa es una "garantía de futuro" y un ahorro. (+) Escasean los trabajos para empresas que no quieren pagar sobornos (+) El BCE realiza una nueva inyección de liquidez de 70.000 millones para aliviar las tensiones del mercado (+) ¿Me sube el sueldo? No, le pago la guardería de sus hijos (+) Los autónomos podrán capitalizar el 60% de la prestación por desempleo (+) Las nuevas empresas de inversión inmobiliaria estarán exentas del Impuesto de Sociedades (+) Los costes laborales crecen en el segundo trimestre a su ritmo más alto en cinco años (+) Jóvenes emprendedores desafían la crisis creando empresas (+) Aumentan un 80% las negligencias de abogados (+) El suelo se abarata un 7,8% hasta los 258,8 euros por metro (+) La crisis llega a los bares: Caen la afluencia y las ventas mensuales (+) El TS de Cataluña establece que es innecesaria una factura completa para deducir gastos (+) El Congreso rechaza por unanimidad ampliar la jornada laboral hasta 78 horas (+) Los inspectores prevén más fraude con la devolución mensual del IVA. (+) La deuda de los hogares españoles ya supone el 120% de la renta disponible (+) “La crisis provoca que aumente la gente que circula sin seguro” (+)
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COMENTARIOS
JURISPRUDENCIA
La indemnización por un despido posterior a la fecha de separación no engrosa la sociedad de gananciales(+) Condena a dos años de prisión a un juez de Marbella por cohecho y prevaricación, al favorecer a ex asesor marbellí a cambio de dinero.(+) CONSULTAS
TRIBUTARIAS
Se cuestiona la aplicación de pérdidas patrimoniales por compra-venta de acciones cotizadas en mercado secundario, en el plazo de 2 meses cuando se trata de valores homogéneos. (+) Local donado por padres a una hija. Esta hija esta casada y alquila el local. Quién debe tributar dentro del matrimonio por estas rentas. (+) |
NOVEDADES
LEGISLATIVAS
Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor. Real Decreto 1318/2008, de 24 de julio, por el que se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre. Real Decreto 1431/2008, de 29 de agosto, por el que se modifican determinadas disposiciones reglamentarias en materia de propiedad industrial. Orden ARM/2645/2008, de 3 de septiembre, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotación de uva de vinificación, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados. Real Decreto-ley 4/2008, de 19 de septiembre, sobre abono acumulado y de forma anticipada de la prestación contributiva por desempleo a trabajadores extranjeros no comunitarios que retornen voluntariamente a sus países de origen. |
Los economistas dicen que comprar una casa es una "garantía de futuro" y un ahorro. Escasean los trabajos para empresas que no quieren pagar sobornos El BCE realiza una nueva inyección de liquidez de 70.000 millones para aliviar las tensiones del mercado ¿Me sube el sueldo? No, le pago la guardería de sus hijos Los autónomos podrán capitalizar el 60% de la prestación por desempleo Las nuevas empresas de inversión inmobiliaria estarán exentas del Impuesto de Sociedades Los costes laborales crecen en el segundo trimestre a su ritmo más alto en cinco años Jóvenes emprendedores desafían la crisis creando empresas Aumentan un 80% las negligencias de abogados El suelo se abarata un 7,8% hasta los 258,8 euros por metro La crisis llega a los bares: Caen la afluencia y las ventas mensuales El TS de Cataluña establece que es innecesaria una factura completa para deducir gastos. El Congreso rechaza por unanimidad ampliar la jornada laboral hasta 78 horas Los inspectores prevén más fraude con la devolución mensual del IVA La deuda de los hogares españoles ya supone el 120% de la renta disponible “La crisis provoca que aumente la gente que circula sin seguro” |
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Gestos a evitar en una entrevista de trabajo
Aprender cómo debe hacerse una entrevista de trabajo es algo que sólo se consigue a base de acudir a muchas de ellas. Los nervios, 'tics' como interrumpir las conversaciones, o no pronunciar bien, son cuestiones que sólo se perfilan con experiencia. Sin embargo, existe un decálogo de "actitudes no recomendables" a la hora de pedir un empleo. JAVIER GONZÁLEZ (elmundo.es)El grupo holandés de recursos humanos Randstad recuerda que evitar actitudes negativas "es igual de importante que cumplir con una serie de actitudes positivas, como ser puntual y conocer las características de la empresa". Por ello, la compañía ha recopilado diez normas de obligado cumplimiento al buscar un trabajo cualquiera.
Las autonomías aumentarán los impuestos a las empresas |
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MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA (BOE nº 222 13/09/2008) MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 220 11/09/2008) MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO (BOE nº 223 15/09/2008) MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL MARINO (BOE nº 227 19/09/2008) JEFATURA DE ESTADO (BOE nº 228 20/09/2008)
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FECHA-SALIDA 07/05/2008 (V0913-08) DESCRIPCION-HECHOS
El consultante ha comprado y vendido acciones de una determinada empresa, cotizadas en un mercado secundario oficial de valores, en distintas operaciones de compra y de venta desarrolladas durante el ejercicio 2007. En algunas de dichas ventas habría obtenido pérdidas y en otras beneficios. CUESTION-PLANTEADA Se cuestiona la aplicación a las pérdidas producidas, de lo previsto en el artículo 33.5.f) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuanto al momento de imputación de las pérdidas derivadas de la transmisión de valores, cuando en los 2 meses anteriores o posteriores se hubieran adquirido valores homogéneos. CONTESTACION-COMPLETA El artículo 33.5.f) de la 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre) no permite computar como pérdidas patrimoniales las siguientes: “f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones”. Para dicho supuesto, el citado artículo 35.5 establece que “En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente”. Por su parte, el artículo 37.2 de la misma Ley establece: “A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) (se refieren dichas letras al cálculo de la pérdida o ganancia patrimonial en la transmisión de diferentes tipos de valores) del apartado anterior, cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan”. La aplicación de ambos preceptos al caso planteado da lugar al siguiente tratamiento:
A) Compras efectuadas en los dos meses anteriores a la tramitación. A efectos de aplicar esta norma, en el caso de que existan compras efectuadas en el plazo de los dos meses anteriores a la trasmisión, impiden la imputación de las pérdidas en el momento de la trasmisión, únicamente, las compras que supongan una recompra, lo cual exige distinguir las siguientes situaciones:
Ejemplo: El 1 de febrero del año X se adquieren 10 acciones de una entidad que cotiza en Bolsa por un importe de 100€ cada una. La venta generará una pérdida patrimonial de 10 x (80 - 100) + 10 (80 - 90) = -300, que podrá imputarse íntegramente en ese ejercicio. 2. Que el saldo de acciones o participaciones homogéneas después de la transmisión sea igual o superior al numero de acciones o participaciones compradas en dos meses previos a la transmisión, en cuyo caso se considerará como recompra de acciones o participaciones el número total de las compradas en los dos meses previos. Ejemplo: El 1 de febrero del año X se adquieren 10 acciones de una entidad que cotiza en Bolsa por un importe de 100 € cada una. 3. Que el saldo de acciones o participaciones homogéneas después de la transmisión sea inferior al número de acciones o participaciones compradas en los dos meses previos a la transmisión, en cuyo caso se considerará como recompra un número de acciones de las adquiridas en dicho plazo igual al saldo de las existentes después de efectuarse la transmisión. Ejemplo: El 1 de febrero del año X se adquieren 10 acciones de una entidad que cotiza en Bolsa por un importe de 100 € cada una. La venta generará una pérdida patrimonial de 10 x (80 - 100) + 5 x (80 - 90) = -250, en cuyo caso se considera como recompra de acciones el saldo existente después de la transmisión (5 acciones), por lo que la pérdida que no podrá imputarse en este ejercicio es la correspondiente a las 5 acciones que se consideran recompradas. Las reglas de identificación de estos títulos se recogen en el punto 2 de esta contestación. No obstante, esta regla no resulta de aplicación cuando dentro del plazo de los dos meses anteriores a la transmisión sólo se hubiera efectuado una operación de compra y, además, al inicio de ese período no se tuvieran acciones o participaciones homogéneas. Ejemplo: 1º.- El 1 de marzo del año X se compran 10 acciones de una entidad que cotiza en Bolsa por un importe de 100 € cada una.
El 1 de abril se venden las 10 acciones por un importe de 90 € cada una. 2º.- El 1 de marzo del año X se compran 10 acciones de una entidad que cotiza en Bolsa por un importe de 100 € cada una. El 1 de abril se venden 5 acciones por un importe de 90 € cada una. B) Compras efectuadas en los dos meses posteriores a la transmisión. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que las recompras efectuadas en el plazo de los dos meses posteriores a la transmisión impidan también la imputación al período de la transmisión. Ejemplo: El 1 de enero del año X un inversor tiene 100 acciones, adquiridas a 100 € cada una. El 1 de abril se adquieren otras 15 acciones a 85 €. El 15 de abril se venden 120 acciones a 80 € unidad. El 16 de abril se adquieren 5 acciones a 81 €. La venta de 120 acciones genera una pérdida patrimonial de 100 X (80 - 100) 10 X (80 - 100) + 10 X (80 - 85) = -2.250. En los dos meses previos se habían adquirido 25 acciones, pero sólo puede entenderse que exista recompra de 5 acciones, ya que el saldo después de la transmisión es inferior a las compradas en el plazo de los dos meses previos, por tanto, las otras 20 acciones son las que se entienden transmitidas. Por otra parte, dado que en los dos meses posteriores se adquieren otras 5 acciones, el resultado final es la recompra de un número total de 10 acciones, por lo que no podrá integrarse la pérdida patrimonial generada correspondiente a 10 acciones, que se identificarán de acuerdo a lo señalado en el punto 2 de esta contestación. Por último, a efectos de la aplicación de las reglas contenidas en las letras A) y B) anteriores, debe tenerse en cuenta la posibilidad, como ocurre en el caso consultado, de que, en los plazos temporales marcados por la ley, se efectúen diversas compras y ventas, pues no puede resultar que una misma compra determine la no imputación de varias pérdidas patrimoniales. Por ello, cuando tenga lugar una transmisión que origine una pérdida patrimonial y en los mencionados plazos legales se produzcan diversas compras y ventas, sólo deberán tenerse en cuenta, a efectos de determinar si existe recompra, las compras de acciones que a su vez no hayan sido consideradas previamente recompras de acciones en transmisiones anteriores. 2ª.- Momento temporal en el que puedan imputarse las pérdidas patrimoniales afectadas por las limitaciones anteriores. Las pérdidas patrimoniales que, conforme a lo señalado anteriormente, no hayan podido ser computadas en la declaración del contribuyente, podrán serlo a medida que éste transmita los valores o participaciones que se consideran recompra. Del estudio de estas normas cabe concluir que la finalidad perseguida por la Ley es no permitir la integración de las pérdidas patrimoniales en tanto el patrimonio del contribuyente permanezca constante, de tal forma que la desinversión que, en principio, conlleva la transmisión de un elemento patrimonial se reponga con la adquisición, en un determinado plazo temporal, de esos mismos elementos patrimoniales u otros homogéneos. En consecuencia, para que la pérdida patrimonial originada pueda ser integrada a medida que se produzcan las posteriores transmisiones de los elementos patrimoniales que fueron recomprados, estas transmisiones, con independencia de que determinen ganancias o pérdidas patrimoniales, deben ser también definitivas, en el sentido propugnado por el artículo 33.5.f) de la Ley, de tal forma que en el plazo marcado por la misma, dos meses en el supuesto de valores o participaciones que coticen, no se produzca la recompra de éstos. A estos efectos, deberán observarse los mismos criterios que los señalados anteriormente para valorar si se produce la recompra. Ejemplo: Supongamos las siguientes operaciones relativas a acciones homogéneas de una sociedad que cotiza en Bolsa: El 1 de enero del año X se adquieren 105 acciones a 950 €. - Primera transmisión: 15 de febrero. Pérdida patrimonial: 105 x (850 - 950) + 900 x (850 - 1.000) = - 145.500. - Segunda transmisión: 1 de abril. Primero debe valorarse si esta segunda transmisión es efectiva, a los efectos de integrar la pérdida patrimonial correspondiente a las 995 acciones que no pudieron computarse. Para ello, vemos si en los dos meses previos se han recomprado acciones. Como puede observarse, se han producido diversas compras de acciones (950, 15), pero ninguna de ellas puede ser considerada, ya que previamente han sido consideradas en la transmisión de 15 de febrero. En cuanto a los dos meses posteriores, se han producido dos compras (30,10), pero sólo puede considerarse la de 10 acciones, ya que la compra de 30 acciones también fue tenida en cuenta en la transmisión de 15 de febrero. En consecuencia, se han recomprado 10 acciones y, por tanto, se produce la transmisión efectiva de 955 acciones, por lo que podrá integrarse la pérdida patrimonial no integrada el 15 de febrero que corresponda a 955 acciones. Dado que, como hemos visto anteriormente, sólo se han recomprado 10 acciones, no podrá imputarse la pérdida patrimonial que corresponda a 10 acciones. 2.- IDENTIFICACIÓN DE LOS VALORES QUE SON OBJETO DE TRANSMISIÓN DEFINITIVA. El artículo 37.2 de la Ley del Impuesto establece una regla de identificación de los valores o participaciones que son transmitidos, cuando existen valores homogéneos, considerando que son transmitidos aquéllos que el contribuyente adquirió en primer lugar. Aunque esta regla, en principio, estuvo prevista sólo para el cálculo de las ganancias o pérdidas patrimoniales, puede entenderse ahora aplicable también en el supuesto de que en una transmisión de valores homogéneos, con distintas fechas y valores de adquisición, sólo una parte de las pérdidas patrimoniales generadas no puedan imputarse, dado que la Ley no establece una regla específica diferente para identificar los valores que se entienden realmente transmitidos. Así, en este caso, cabe considerar que la pérdida patrimonial que puede imputarse es la atribuible a las acciones adquiridas en primer lugar. Esta misma regla (FIFO) sería de aplicación para determinar, a efectos de futuras transmisiones parciales de las acciones que han sido recompradas, qué parte de la pérdida patrimonial no imputada inicialmente puede ser posteriormente integrada. Así, en el ejemplo anteriormente expuesto, con la transmisión de 1.005 acciones habida el 15 de febrero podía imputarse la pérdida patrimonial correspondiente a 10 acciones (995 no pueden integrarse) que debe considerarse que corresponde a las acciones adquiridas en primer lugar, el 1 de enero, lo que determina que, inicialmente, no pueda imputarse la siguiente pérdida patrimonial: 95 x (850 - 950) + 900 x (850 - 1000) = - 144.500. Por su parte, la transmisión de 1 de abril permitía la imputación de parte de la pérdida patrimonial no computada inicialmente: la correspondiente a 955 acciones, que debe considerarse igualmente que corresponde a las acciones adquiridas en primer lugar; permitiendo computar la siguiente pérdida: 95 x (850 - 950) + 860 x (850 - 1000) = - 138.500 Finalmente, la transmisión de 965 acciones habida el 1 de abril generó una pérdida patrimonial de 38.450 €, pudiendo integrarse la correspondiente a 955 acciones: 950 x (950 - 990) + 5 x (950 - 980) = - 38.150 Por último, debe señalarse que en el caso consultado, según los datos reflejados en el escrito de consulta, todas las acciones se habrían adquirido en 2007 y todas las acciones se habrían vendido asimismo en dicho ejercicio, no quedando ninguna acción en poder del consultante, por lo que, suponiendo que dichas compras y ventas son las únicas efectuadas, las pérdidas producidas en las transmisiones efectuadas se imputarían a dicho ejercicio 2007. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la antes citada Ley General Tributaria.
FECHA-SALIDA 07/05/2008 (V0910-08) DESCRIPCION-HECHOS
La mujer del consultante, casada en régimen de gananciales, adquirió por donación de sus padres durante el matrimonio un local que se encuentra arrendado.
En el contrato de arrendamiento aparece como arrendadora la mujer pero los importes percibidos por el alquiler se ingresan en una cuenta bancaria de ambos cónyuges.
CUESTION-PLANTEADA Se consulta quién debe tributar por el importe obtenido por el alquiler. CONTESTACION-COMPLETA En la consulta no se manifiesta que el arrendamiento del local constituya una actividad económica para los contribuyentes, lo que exigiría, de acuerdo con el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que para la gestión de la actividad de alquiler se cuente con una persona con contrato laboral a jornada completa y con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo dicha gestión.
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Sentencia del Tribunal Supremo. La indemnización por un despido posterior a la fecha de separación no engrosa la sociedad de gananciales El objeto del presente litigio versa sobre la liquidación de una sociedad de gananciales en el que la ex esposa considera que, entre otros, debe incluirse en el activo de la sociedad una indemnización recibida por el ex marido a causa de su despido. El Tribunal también confirma la sentencia recurrida en cuanto al carácter de la indemnización por despido se refiere, pues llega a la conclusión de que en estos supuestos es fundamental atender a la fecha de percepción de estos emolumentos. En el presente caso la indemnización se percibió años después de la disolución de la sociedad, por lo que tiene la consideración de bien privativo.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Civil y Penal. Condena a dos años de prisión a un juez de Marbella por cohecho y prevaricación, al favorecer a ex asesor marbellí a cambio de dinero. Según el fallo de la sentencia se condena al Juez como autor criminalmente responsable de un delito de prevaricación judicial, a la pena de multa de doce meses, con una cuota diaria de cien euros, e Inhabilitación Especial para empleo o cargo público que implique el desempeño de funciones judiciales, por tiempo de diez años. Asimismo, también se le condena como autor criminalmente responsable de un delito de cohecho a la pena de dos años de prisión, multa en cuantía de 73.800 euros, y siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el desempeño de funciones judiciales. |
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INVERSIONES EN INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO SEGÚN PGC PYME. Para empezar el presente comentario hemos de reseñar que según el nuevo PGC, el registro y valoración de las inversiones vendrá determinado por la calificación previa que de las mismas se haga. El Plan General Contable Pyme establece 3 “cestas” donde podrán incluirse las inversiones en este tipo de activos: Las inversiones en instrumentos de patrimonio NO pueden clasificarse dentro del grupo de "A COSTE AMORTIZADO (lo que en el PGC Normal serían Préstamos y partidas a cobrar)". Estamos hablando de inversión en acciones y participaciones de empresa, que por la definición tipo de esta "cesta", no tiene sentido su clasificación en ella. Recordemos que, de acuerdo con la Norma de Valoración 8ª del PGCPyme, se clasificarán dentro de la "cesta" de COSTE AMORTIZADO o PRÉSTAMOS Y PARTIDAS A COBRAR:
En segundo lugar comentar, que de acuerdo con la Norma de Valoración 8ª del PGCPyme, se considera que un ACTIVO FINANCIERO se posee PARA NEGOCIAR cuando:
El importe a imputar en la cuenta de activos presentada vendrá dado, de acuerdo a la norma de valoración mencionada, por: VALORACIÓN INICIAL.- Los activos financieros mantenidos para negociar se valorarán inicialmente por su valor razonable, que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada. Los costes de transacción que les sean directamente atribuibles se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio. Tratándose de instrumentos de patrimonio formará parte de la valoración inicial el importe de los derechos preferentes de suscripción y similares que, en su caso, se hubiesen adquirido. VALORACIONES POSTERIORES.- Los activos financieros mantenidos para negociar se valorarán por su valor razonable, sin deducir los costes de transacción en que se pudiera incurrir en su enajenación. Los cambios que se produzcan en el valor razonable se imputarán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio. EJEMPLO La sociedad RCRCR, compra con fecha 1/12/2008 5.000 acciones de "X" al precio unitario de 5 euros. Los gastos de la operación son de 250 euros. Las acciones se compran con la idea de venderlas en un plazo aproximado de 4 meses. A 31/12/2008, las acciones cotizan a 6 euros. Las acciones se venden el día 1/4/2009 a 4 euros por acción y con unos gastos de 250 euros.
En tercer y último lugar, como inversiones "A COSTE" podrán ser clasificadas las inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas y demás instrumentos de patrimonio salvo que estos últimos sean clasificados como activos financieros mantenidos para negociar. Recordemos que de acuerdo con la norma 11ª de elaboración de las cuentas anuales se entenderá que una empresa forma parte de un grupo con otra empresa cuando ambas estén vinculadas por una relación de control, directa o indirecta, análoga a la prevista en el artículo 42 del Código de Comercio para los grupos de sociedades o cuando las empresas estén controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias. Al mismo tiempo se entenderá que una empresa es asociada cuando, sin que se trate de una empresa del grupo, en el sentido antes señalado, la empresa o alguna o algunas de las empresas del grupo en caso de existir éste, incluidas las entidades o personas físicas dominantes, ejerzan sobre tal empresa una influencia significativa (la propia norma 11ª establece lo que entiende por influencia significativa) por tener una participación en ella que, creando con ésta una vinculación duradera, esté destinada a contribuir a su actividad. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe influencia significativa cuando la empresa o una o varias empresas del grupo, incluidas las entidades o personas físicas dominantes, posean, al menos, el 20 por 100 de los derechos de voto de otra sociedad. Se entenderá por empresa multigrupo aquella que esté gestionada conjuntamente por la empresa o alguna o algunas de las empresas del grupo en caso de existir éste, incluidas las entidades o personas físicas dominantes, y uno o varios terceros ajenos al grupo de empresas.
En cuanto a su valoración, habrá de realizarse: VALORACIÓN INICIAL.- Las inversiones en el patrimonio de empresas incluidas en esta categoría se valorarán inicialmente al coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles. Si existiera una inversión anterior a su calificación como empresa del grupo, multigrupo o asociada, se considerará como coste de dicha inversión el valor contable que debiera tener la misma inmediatamente antes de que la empresa pase a tener esa calificación. En su caso, los ajustes valorativos previos asociados con dicha inversión contabilizados directamente en el patrimonio neto, una pérdida de valor de éstos. EJEMPLO La Sociedad RCRCR, SA compra por 500.000 euros, el 80% de acciones de la sociedad "X" para adquirir el control sobre la misma de forma indefinida. Los gastos de la operación son de 5.000 euros.
Departamento Contabilidad de RCR, Proyectos de Software. ¿Cuándo prescriben las DEUDAS?. Sin duda, serán muy pocos los ciudadanos que a lo largo de su vida no hayan tenido alguna deuda pendiente de pago. Estas deudas, normalmente, son pagadas en su tiempo y plazo, pero sucede que, en muchas ocasiones, bien por el escaso importe, o por la relativa importancia que nosotros hemos concedido a una determinada deuda en cuestión (aunque también hay que tener en cuenta el olvido voluntario de la existencia de la deuda) otras deudas son olvidadas hasta tal punto que, en algunas ocasiones no llegamos ni a recordar, cuando nos vuelven a exigir su pago, a qué concepto se refieren, ni donde está su origen. Y ni que decir tiene que, en los tiempos de crisis que corren esta reflexión inicial que hacemos cobra especial importancia porque, por un lado, aumentan considerablemente los impagos y, por otro, aumentan en la misma proporción las reclamaciones de impagados contra los deudores o morosos. Y según en la posición que no encontremos frente a la deuda, es decir, según seamos acreedor o moroso, nos preguntaremos: ¿Todavía puedo reclamar esta deuda? o ¿hasta cuándo me pueden reclamar esta deuda?, ¿toda la vida?. La respuesta es clara: NO. No se puede reclamar una deuda durante toda una vida. Es decir, las deudas tienen un plazo de prescripción (se puede definir el plazo de prescripción como el período de tiempo durante el cual se puede exigir el pago de una deuda); si bien es cierto que no existe un plazo general o común aplicable a todas las deudas. Por lo tanto, habrá que estar a la naturaleza y origen de la deuda para determinar si su plazo de prescripción es de 4 años, o por el contrario es de 15 años, o es cualquier otro. Esta es, sin duda, una cuestión difícil, tanto que, en muchas ocasiones, las opiniones de los tribunales difieren entre sí. Lo que si esta claro es que, mientras este plazo de prescripción no haya transcurrido, el acreedor podrá reclamarnos el pago de la deuda, incluso por vía judicial. Ahora bien, una vez haya transcurrido el plazo de prescripción, le será imposible al acreedor reclamar dicho pago, no sirviéndole de nada, en esta situación, siquiera el acudir a los tribunales. La dificultad radica, por lo tanto, en determinar la naturaleza y origen de la deuda, para saber asi cuál es su plazo de prescripción. Pero además de esa dificultad, podemos encontrarnos con otra; pues para que una deuda prescriba, se deben cumplir unos requisitos. Estos requisitos son: - En primer lugar, que el acreedor no haya ejercido ninguna acción, que no haya ejercido su derecho a cobrar la deuda, ni extrajudicialmente, mediente carta, requerimiento notarial,..., ni judicialmente, esto es, mediante reclamación ante los tribunales. - En segundo lugar, es requisito para que una deuda prescriba que el deudor no haya reconocido este derecho, es decir, que el deudor no haya aceptado, ni de forma expresa ni de forma tácita, que tiene una deuda pendiente de pago. Y dicho esto, ¿cuáles son los plazos de prescripción?. Existen una serie de plazos de prescripción, que podríamos llamar generales, que atienden a la naturaleza de la deuda. Estos plazos son: - Plazo de prescripción de 15 años: Este es el plazo general de prescripción por excelencia, podríamos decir. Viene establecido en el código Civil, en concreto en su artículo 1.964 al establecer: "La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince". Este plazo de prescripción será el que aplicaremos en aquellos casos en que la ley no establece otro plazo especial. - Plazo de prescripción de 5 años: Prescriben por el transcurso del plazo de cinco años las acciones para exigir el pago de pensiones alimenticias (reconocidas y vencidas, pero no satisfechas. Este plazo comienza a contar desde la firmeza de la sentencia o resolución que las reconoce), para exigir la satisfacción del precio de arriendos de fincas rústicas o urbanas (es decir, las acciones para exigir pagos periódicos o regulares) y las acciones para exigir cualesquiera otros pagos que deban ser realizados por años o en plazos más breves. (Así se establece en el artículo 1.966 del Código Civil). - Plazo de prescripción 4 años: La administración dispone del plazo de 4 años para reclamar el pago de las deudas tributarias y las prestaciones que indebidamente haya realizado. Este plazo de prescripción viene establecido en la Ley General Tributaria, que señala que:
- Plazo de prescripción de 3 años: Señala el Código Civil, en su artículo 1.967, que por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
- Plazo de prescripción de 1 año: Por el transcurso del plazo de 1 año prescribirán aquellas acciones tendentes a exigir la reparación del daño que se ha ocasionado por responsabilidad extracontractual, es decir, las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia desde que lo supo el agraviado. Finalmente, es conveniente insistir en que, como hemos avanzado, la cuestión de la prescripción no es pacífica en muchos casos y, por tanto, el análisis de los plazos de prescripción que en este artículo se realiza es de indudable carácter general, siendo conveniente que en aquellos concretos casos en que la determinación del origen de la deuda o su plazo de prescripción ofrezcan dudas, y más si se está pensando en reclamar la misma judicialmente, se consulte la cuestión con un profesional del derecho, que es la persona indicada para asesorarnos sobre las posibilidades de nuestra reclamación.
Antonio Millán Callado. Abogado ejerciente y Responsable del Departamento Jurídico de RCR Proyectos de Software. |
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