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NOTICIAS
Las ventas de coches cerrarán agosto con un desplome del 40% (+) La mitad de los españoles está contento con su sueldo (+) Las señales de recesión comienzan a acosar a la economía alemana (+) Llegar tarde y no cuidar la imagen, errores más graves en una entrevista de trabajo (+) ¿Cuáles son las marcas más valiosas del mundo? (+) El crudo da un respiro a la inflación que baja cuatro décimas en agosto (+) El superávit de la Seguridad Social asciende a casi 13.000 millones de euros hasta julio (+) Cinco claves para entender el bumerán del Estado de Bienestar (+) Hacienda recaudará 1.600 millones menos en 2008 por la caída de las ventas de coches (+) El déficit por cuenta corriente se situó en 58.615,4 millones hasta junio, un 14,9% más (+) España registra la subida de paro más alta de la eurozona (+) La pensión media de jubilación subió un 7,2% en agosto, hasta 816,61 euros (+) El Gobierno prohibirá los anuncios que limiten la libertad del consumidor (+)
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COMENTARIOS
Recuperación del IVA de clientes morosos.(+) La liquidación de una empresa sometida a concurso de acreedores. (+) JURISPRUDENCIA
Responsabilidad de los Administradores Sociales - Prescripción de cuatro años de la responsabilidad ex artículo 105.5 LSRL (+) Sentencia Tribunal Supremo de 28 de Junio de 2007: La citación y asistencia a las Juntas de un arrendatario no convalida la falta de citación personal y por escrito al propietario. (+) CONSULTAS TRIBUTARIAS
Epígrafe 501.3, "Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general", de la Sección Primera de las Tarifas del IAE. Consideraciones sobre los límites de 600 m2 de límite para obra nueva y el límite de presupuesto de 36.060,73 euros para estar incluido en este epígrafe (+) SLU, de alta en epígrafe 934 de enseñanza. Tributación en el IAE si el valor de los locales que subarrendase durante el año fuese superior a 600.000 euros, aunque su facturación no superase el millón de euros. Otras cuestiones. (+)
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NOVEDADES LEGISLATIVAS
Resolución de 27 de agosto de 2008, de la Oficina del Censo Electoral, sobre reclamaciones y consultas a los datos de inscripción y otros aspectos de la gestión del Censo Electoral. Resolución de 21 de agosto de 2008, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se hacen públicos los resultados de la subasta de Letras del Tesoro a doce meses correspondiente a la emisión de fecha 22 de agosto de 2008.
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Las ventas de coches cerrarán agosto con un desplome del 40% La mitad de los españoles está contento con su sueldo Las señales de recesión comienzan a acosar a la economía alemana Llegar tarde y no cuidar la imagen, errores más graves en una entrevista de trabajo ¿Cuáles son las marcas más valiosas del mundo? El crudo da un respiro a la inflación que baja cuatro décimas en agosto El superávit de la Seguridad Social asciende a casi 13.000 millones de euros hasta julio Cinco claves para entender el bumerán del Estado de Bienestar Hacienda recaudará 1.600 millones menos en 2008 por la caída de las ventas de coches El déficit por cuenta corriente se situó en 58.615,4 millones hasta junio, un 14,9% más España registra la subida de paro más alta de la eurozona La pensión media de jubilación subió un 7,2% en agosto, hasta 816,61 euros El Gobierno prohibirá los anuncios que limiten la libertad del consumidor
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La inseguridad jurídica en el blanqueo de capitales Los abogados critican las colisiones que se producen entre el secreto profesional y el deber de informar a las autoridades sobre clientes sospechosos de blanquear capitales.D. CARRASCO/I. MORENO (negocios.com)La Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales y el Código Penal no distinguen la delgada línea divisoria que separa el asesoramiento ilícito del autorizado. Esta ambigüedad legal causa una inseguridad jurídica preocupante para los profesionales del Derecho. Hoy que el Banco de España, a través del Sepblac (Servicio de Prevención de Blanqueo de Capitales), vigila con más cautela a los despachos de abogados, esa incertidumbre se multiplica. La preocupación se acrecienta aún más cuando entra en juego el secreto profesional, que suele colisionar con el deber de denunciar las actividades sospechosas del cliente a las autoridades. Y en el trasfondo de la maraña, está el miedo a la sanción penal, administrativa y, sobre todo, reputacional. Para dilucidar los claroscuros de la ley, LA GACETA y El Derecho Editores han organizado una nueva edición de los Desayunos Legales, en la que han contado con cuatro juristas de reconocido prestigio. Todos los ponentes coincidieron en denunciar la tremenda inseguridad jurídica que padecen los abogados en esta materia. El fiscal de la secretaría técnica de la Fiscalía General del Estado, José Antonio del Cerro, manifestó su preocupación al respecto afirmando que ni la ley ni los tribunales han sabido determinar cuál es la línea que separa un comportamiento delictivo del que no lo es. Criticó que no siempre se sigue la misma doctrina jurisprudencial y prueba de ello, es que el Tribunal Supremo ha tenido que celebrar un pleno no jurisdiccional para unificar criterios. “Los que aplicamos el Derecho no sabemos a qué atenernos. Reclamo más seguridad jurídica en el delito y la prevaricación del blanqueo”, pidió quejoso Del Cerro. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo, Julián Sánchez Melgar, criticó “tipificación tan abierta” de este hecho punible en el Código Penal, que hace que “se confunda tremendamente con el delito de la receptación”. No obstante, matizó que “la legislación marca con buen criterio una línea que diferencia el asesoramiento delictivo del autorizado” cuando dice que se considera delito el que un bufete de abogados asesore a un cliente que tenga un interés inversor y no a uno que tenga un problema legal. Santiago Milans del Bosch, socio del área penal de Cuatrecasas, mostró su sorpresa al comprobar que tanto el fiscal como el juez constataban sus preocupaciones acerca de la inseguridad que padecen en esta materia. José Ramón Martínez, socio responsable de la práctica profesional de Garrigues, ahondó en la cuestión mencionando las temidas penas pecuniarias que impone la ley: “A los despachos nos preocupan las sanciones tan severas que se han establecido, además del riesgo reputacional”. Milans además sacó a colación la “falta de coordinación” que existe en la legislación en cuanto a los deberes que tiene el abogado.
ColisionesA todas estas torpezas legales, hay que sumarle otro problema: el choque que se produce entre el secreto profesional y la obligación de informar al Sepblac de las actuaciones sospechosas de blanqueo de capitales. “Es una deslealtad el hecho de tener que denunciar al cliente y, encima, hacerle un seguimiento para conseguir más información sobre sus negocios”, criticó el abogado de Cuatrecasas. Del Cerro también reprochó al legislador “las funciones cuasi policiales que se le imponen al abogado”. En este sentido, se manifestó el socio de Garrigues, que afirmó que “el letrado no debe convertirse en un policía porque no tiene ni los medios, ni la formación, ni la función”. Además, propuso una línea de demarcación entre las colisiones producidas por estas dos obligaciones: “La única manera de llegar a un punto de concreción es distinguir entre las funciones propias del abogado, como es el asesoramiento, de las que no lo son”. En Portugal, ejemplificó, la legislación concreta que el asesoramiento legal está sometido al deber de secreto profesional del abogado. Los ponentes coincidieron en denunciar la inseguridad jurídica que padece el abogado en esta materia. B. S. Trillo¿Y cuál es la solución a esta intrincada situación? Respuesta unánime: “La correcta adaptación de la tercera directiva comunitaria de prevención del blanqueo de capitales”. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo, que destacó que España debería haber adaptado dicha norma antes del 15 de diciembre de 2007, alertó de que “siempre que se trasponen directivas sin mucha corrección en la traducción, se establecen tipos demasiado abiertos”. Un ejemplo flagrante de ello es la propia traducción de la segunda directiva, que, según denunciaron los juristas, confunde dos términos muy diferentes jurídicamente: habla de asistencia cuando debería referirse a asesoramiento (“Cuando el abogado está asistiendo al cliente para ocultar el dinero procedente de una actividad ilícita, está cometiendo un delito”, dice la directiva). Por ello, Martínez apuntó lo siguiente: “No me preocupa tanto el que se vaya a hacer fuera de plazo, sino el que se haga bien”.
Órgano autorreguladorOtra de las posibles soluciones que apuntaron los ponentes fue la creación de un órgano que regule la colaboración de los abogados contra esta lacra. El año pasado se produjeron unas 6.000 comunicaciones de posibles casos de blanqueo, de los que sólo 25 procedían de letrados. El socio de Garrigues alabó esta iniciativa del Consejo General de la Abogacía que, de momento, no ha sido puesta en marcha por la Administración. Asimismo, el fiscal de la secretaría técnica se refirió a la necesidad de que se adopten medidas internacionales contra los paraísos fiscales. “Es hipócrita que persigamos el blanqueo y no tomemos medidas contra los paraísos fiscales”. De hipocresía también habló Melgar: “Es una gran hipocresía que la gente crea que los delitos económicos no son delitos o son delitos menores. Necesitamos una mayor concienciación social”. Como última reivindicación, los ponentes pidieron al unísono que la legislación no criminalice al abogado. “No es bueno para la sociedad que la legislación criminalice a las profesiones legales”, concluyó Milans.
Caer de baja durante las vacaciones no da derecho a más días de descanso En pleno verano y tras un año de trabajo, el periodo de vacaciones se convierte en una panacea para miles de trabajadores. Jurídicamente, las vacaciones son consideradas como la interrupción anual y retribuida de la prestación de servicios para proporcionar descanso al empleado. Durante estos días está previsto que el trabajador se recupere física y psíquicamente del cansancio producido por su trabajo.DERECHO EDITORES (eleconomista.es) Este derecho es irrenunciable, pero nadie puede asegurarnos que durante estos días la finalidad de descanso llegue a buen puerto. Cualquier tipo de incidencia puede darse durante estos días: indigestiones, fracturas o lesiones. Perjuicios que si estuviéramos en condiciones normales de trabajo causarían la baja durante algunos días. ¿Baja y vacaciones? Es aquí donde nos asalta la pregunta: ¿es compatible la baja por incapacidad temporal (IT) con el periodo de vacaciones? Los tribunales vienen aplicando al respecto distintos principios a este tipo de supuestos. El Tribunal Central del Trabajo (TCT) es el único que los ha dado un tratamiento homogéneo y, además, va más allá distinguiendo entre los casos en los que el altercado ocurriera antes del periodo vacacional previamente fijado o, por el contrario, sobreviniera durante su disfrute. En este último supuesto, los tribunales aplican la doctrina civil del caso fortuito, sosteniendo que "la coincidencia de la IT por accidente o enfermedad profesional con el tiempo de vacaciones anuales preestablecido no atribuye al trabajador derecho a un nuevo señalamiento individual, ya que la superposición de esta situación con el tiempo de vacaciones constituye una manifestación del caso fortuito, regulado en el Código Civil, en el artículo 1105, cuyas consecuencias han de recaer en quienes reciben fortuitamente, pues si es bien cierto que el empresario está obligado a conceder vacaciones, pero no puede garantizar que éstas se disfruten con buena salud" como viene recogido en sentencias del TCT de 28 de junio, 6 de septiembre y 10 de octubre de 1988, entre otras. Pero existen algunas excepciones. De hecho, hay convenios colectivos que reconocen expresamente el derecho al señalamiento de un nuevo periodo de vacaciones. Pero también hay supuestos en los que el reconocimiento de un nuevo periodo de vacaciones es fruto de la afirmación de una condición más beneficiosa a los trabajadores. Baja previa a las vacaciones Más variada y polémica es, sin embargo, la argumentación en los supuestos en los que la baja por IT comienza antes del periodo fijado para el descanso. Sobre todo, en aquellos supuestos en los que la coincidencia de periodos no es un hecho fortuito. En estos casos, los tribunales sostienen la imposibilidad de establecer reglas generales y la necesidad de resolverlo en procesos individuales. Un claro ejemplo de este tipo de sentencias es la dictada por el Tribunal Constitucional el 21 de marzo de 2006, basada en determinar la pérdida o no de vacaciones cuando la baja es por enfermedad común. En este caso, el interesado tenía reconocidas sus vacaciones en el mes de septiembre de 2003, pero en febrero de ese mismo año causó baja por incapacidad temporal hasta el 10 de noviembre, día en que fue dado de alta. Al solicitar las vacaciones en el mes de diciembre, la empresa se las denegó y acudió a los tribunales El Tribunal Superior de Justicia extrajo las siguientes conclusiones: "Como regla general, los periodos de suspensión del contrato por enfermedad o accidente no pueden ser imputados a las vacaciones; este periodo de suspensión del contrato se reputa como servicios efectivos entendiendo que la situación de incapacidad temporal coincidente en todo o en parte con las fechas validamente previstas de vacaciones no supone interrumpirlas, con el consiguiente derecho a disfrutarlas una vez conseguida el alta médica salvo que en una norma, convenio colectivo o el contrato prevea otra cosa". Queda claro que, en pleno periodo de vacaciones, lo mejor es no caer enfermo. |
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MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE 209 29/08/2008) MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN (BOE nº 202 21/08/2008) |
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FECHA-SALIDA 22/12/2005 (V2540-05 ) DESCRIPCION-HECHOS Persona física que va a realizar una obra CUESTION-PLANTEADA El consultante solicita información acerca del epígrafe 501.3, "Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general", de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, concretada ésta en los siguientes puntos:
1º - El importe del presupuesto de las obras señalando en la nota adjunta el citado epígrafe, ¿se refiere a base imponible o con IVA incluido? 2º - Cuando la nota se refiere a superficie en obra nueva o de ampliación superior a 600 m2, ¿qué quiere decir?, ¿cómo podemos determinar que se está excediendo esta magnitud?. CONTESTACION-COMPLETA Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la ampliación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 501.3, de la Sección Primera, la actividad de "Albaliñería y pequeños trabajos de constitución en general". Dicho epígrafe dispone de la nota adjunta en virtud 0de la cual el alta en el mismo no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 6.000.000 pts. (36.060,73 €), ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados. Cuando se ejecute alguna 0obra en la que uno de estos límites se rebase, el contribuyente tributará por el epígrafe 501.1 de la Sección Primera " Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones". Por consiguiente, en la citada nota al epígrafe 501.3 se establecen dos límites referidos a cada obra realizada para un cliente determinado: 1º. Para la determinación del límite relativo al presupuesto de la obra (36.060,73€), se debe entender incluido el presupuesto total de la misma, incluido el material, pero no se debe considerar incluido, en ningún caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido. 2º. Por lo que se refiere al límite relativo a la superficie, en obra nueva o de ampliación, superior a 600 metros cuadrados, hay que considerar la superficie total de la planta o plantas sobre las que se construye, co computándose para ello las superficies verticales de fachadas, tabiques o paredes. En el caso de que en la obra a realizar no exista una superficie de suelo computable, como sucede por ejemplo en el levanatamiento de tabiques o paramentos de cualquier clase, no operará el límite anterior relativo a la superficie de la obra y únicamente se aplicará el límite relativo a la cuantía económica del presupuesto por obra, es decir, 36.060,73 €. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto 'en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
FECHA-SALIDA 31/01/2006 (V0194-06) DESCRIPCION-HECHOS Sociedad de responsabilidad limitada de carácter ¡unipersonal, dada de alta en el grupo 934 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, "Enseñanza fuera de establecimiento permanente", impartiendo los cursos en locales que previamente alquila y que pretende subarrendar a terceros para que ellos se encarguen de la realización de dichos cursos. CUESTION-PLANTEADA El consultante plantea las siguientes cuestiones: a). Tendría que pagar dicho impuesto, si el valor de los locales que subarrendase durante el año fuese superior a 600.000 €, aunque su facturación no superase el millón de euros. b). En el ¡caso de que, además de los locales, pusiera a disposición de las otras empresas el material necesario para impartir los cursos, ¿tendría que darse de alta también en al actividad de arrendamiento de bienes muebles? ¿esta actividad tendría una cuota nacional como la de inmuebles?. CONTESTACION-COMPLETA 1º. El impuesto sobre Actividades Económicas grava el ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, ya se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto, a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora del las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. las actividades que grava el Impuesto son aquéllas de naturaleza económica que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos o de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79.1 del TRLRHL. Cada una de las actividades gravadas por el Impuesto tienen un tratamiento formalmente diferenciado en las Tarifas generando la consiguiente obligación de causar alta en la matrícula del Impuesto, en la rúbrica o rúbricas correspondientes a cada una de las actividades que ejerza el sujeto pasivo, de acuerdo con la dispuesto por la regla 2ª de la Instrucción para la ampliación de Tarifas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. 2º. Aplicando lo anteriormente expuesto a los supuestos planteado, tenemos que: Por un lado, el subarriendo de los locales es una actividad gravada por el Impuesto sobre Actividades .2 de la Sección Primera , "Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p" Este epígrafe dispone de una cuota nacional consistente en el 0.10 ‰ del valor catastral, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, asignado a los locales industriales y demás bienes inmuebles de naturaleza urbana. Igualmente, dispone de dos notas adjuntas, cuyo tenor es el siguiente: "1ª. El presente epígrafe comprende el arrendamiento de terrenos, locales industriales, de negocios y demás bienes inmuebles de naturaleza urbana no clasificados en el epígrafe anterior. 2ª. Los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 100.000 pesetas (601,01 €) tributarán por cuota cero". Por otra parte, la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL establece le exención del impuesto a aquellos sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de €. Para la ampliación de esta exención, hay que tener encuenta lo establecido en las siguientes reglas: "1ª. El importe neto dela cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. 2ª. El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. 3ª. para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él. No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre. (...)" El importe neto de la cifra de negocios estará compuesto, a tenor de lo establecido por el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA), por "los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios". En consecuencia, si, de la ampliación de las reglas 2ª y 3ª del artículo 82.1.c) de TRLRHL, el importe neto de la cifra de negocios, calculado de acuerdo con lo establecido por el artículo 191 de la LSA, no supera el millón de euros, el sujeto pasivo quedará exento del Impuesto sobre Actividades Económicas, no teniendo que presentar declaración de alta en la matrícula del citado impuesto, aunque el valor catastral de los locales o de otros bienes de naturaleza urbana distintos de los destinados a vivienda, considerados éstos en su conjunto y de los que éste sea arrendador o subarrendador, sea igual o superior a 601.010 € (importe a partir del cual debe tributar, en aplicación de la nota 2ª del epígrafe 861.2). Respecto a la cuestión que se plantea sobre la puesta a a disposición por parte del subarrendador a los arrendatarios de los locales del material necesario para impartir los cursos, hay que señalar que se trata de otra actividad claramente diferenciada de la actividad de arrendatario de locales, la cual, en aplicación la regla 2ª de la Instrucción, deberá clasificarse en la rúbrica correspondiente de las Tarifas del Impuesto, y ello dependiendo del tipo de material de que se trate. Dado que en el escrito de consulta no se especifica qué material se pone a disposición de las empresas encargadas de impartir los cursos, a continuación se señalan, sin ánimo exhaustivo, algunos epígrafes posibles: Si se trata de mobiliario de uso ordinario, como, por ejemplo, mesas, sillas, armarios, etc,. el sujeto pasivo debe darse de alta en el grupo 859 de la Sección Primera, "Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p.(sin personal permanente)", que tiene asignada con lo previsto por la regla 10ª.2 de la Instrucción, faculta para el ejercicio de dicha actividad en el término municipal en el que ésta se desarrolle. Si se trata de alquiler de equipos para el tratamiento de la información: terminales, computadoras u ordenadores personales, etc., el sujeto pasivo deberá darse de alta en el grupo 853 de la Sección Primera, "Alquiler de maquinaria y equipo contable, de oficina y cálculo electrónico", el cual dispone de una cuota mínima municipal de 28980 pesetas(174,17 €) y una nota adjunta en la cual se dispone que el citado grupo comprende "el alquiler de maquinaria y equipo contable, de oficina y cálculo electrónico, sin que este alquiler incluya los servicios del personal que maneja dicha maquinaria y equipo". Por otra parte, y en aplicación de la regla 10ª de la Instrucción, hay que señalar que en el caso de que el sujeto pasivo disponga de varios locales en los que ejerce la misma actividad de arrendamiento del material necesario para impartir los cursos, y la rúbrica o rúbricas en cuestión tienen asignadas una clase de cuota mínima municipal, como sucede en los dos ejemplos anteriores, o bien se trate de cuotas cuyo inporte esté integrado exclusivamente por el valor del elemento tributario de superficie, éste estará obligado a satisfacer tantas cuotas, incrementadas, en su caso, con los coeficientes regulados en los artículos 86 y 87 del TRLRHL, como locales en los que ejerza la actividad. Igualmente, si en un mismo local se ejercen distintas actividades deberá satisfacer tantas cuotas mínimas municipales como actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de diciembre, General Tributaria.
El mencionado precepto requiere, para la aplicación del indicado porcentaje reductor del 40 por 100, que concurra una de las dos circunstancias siguientes: a) Que los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años, siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente. b) Que se trate de aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. En primer término, este Centro Directivo considera que no cabe admitir la existencia de un período de generación, pues, aunque la antigüedad en la empresa se hubiera computado a efectos de calcular el importe a percibir, se trata de un acuerdo consensuado entre la empresa y la consultante del que surgen, en ese momento, obligaciones económicas a cargo de dicha entidad, a cambio de la extinción de la relación laboral, y los correspondientes derechos del empleado. En definitiva, los derechos económicos derivados de la extinción de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen “ex-novo” a raíz del acuerdo alcanzado entre las partes para llevar a cabo dicha extinción. Una vez excluida la existencia en este caso de un período de generación, es necesario analizar su posible calificación como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo. A estos efectos, es preciso señalar que el artículo 11.1.f) del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, incluye entre los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo las "cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral"; además, este precepto exige, como requisito imprescindible para dicha calificación, que los correspondientes rendimientos se imputen en un único período impositivo. Al no concurrir esta circunstancia en el supuesto que trae causa, cabe concluir que los importes percibidos por el interesado que se acoge a tal situación de rescisión de mutuo acuerdo de su contrato de trabajo no podrán ser objeto de la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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Sentencia del Tribunal Supremo. Sala Civil. Fecha 10/07/2008 Tipo de resolución: Sentencia Responsabilidad de los Administradores Sociales - Prescripción de cuatro años de la responsabilidad ex artículo 105.5 LSRL El TS analiza la responsabilidad de los Administradores Sociales ex artículo 105.5 LSR y concluye que existe un plazo de prescripción de cuatro años. La responsabilidad ex artículo 105.5 LSRL tiene naturaleza objetiva o cuasiobjetiva y su declaración no exige la concurrencia de un reproche culpabilístico que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, ni la estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto de administrador, bastando el enlace causal preestablecido en la propia norma. Sentencia del Tribunal Supremo. Fecha: 28/06/2007. Tipo de resolución: Sentencia. Sentencia Tribunal Supremo de 28 de Junio de 2007: La citación y asistencia a las Juntas de un arrendatario no convalida la falta de citación personal y por escrito al propietario. Según señala esta sentencia, la citación para asistir a las Juntas de Propietarios debe ser personal y por escrito en el domicilio señalado, que constituya la residencia de los titulares en España, o, en su defecto, en el propio piso o local y, subsidiariamente, en el tablón de anuncios o lugar destinado en la finca a estos fines, sin que quepa que las convocatorias, con todos los requisitos exigidos, se efectúen verbalmente, toda vez que ello quiebra las garantías concernientes al propietario. La Ley establece que la asistencia a la Junta será personal o por representación legal o voluntaria, y, para acreditar ésta, basta un escrito firmado por el propietario. La Sala manifiesta que lo relevante son los aspectos materiales de la relación y no los formales y entiende que existe sometimiento a la dirección y organización empresarial (dependencia), declarando la relación como laboral, no como mercantil, y anulando la Sentencia de instancia. En la sentencia se confirma el incumplimiento de todos los presupuestos referidos respecto a la citación y notificación de los acuerdos, sin que la participación de la arrendataria en algunas Juntas sirva para convalidar los defectos observados respecto de la citación personal y por escrito al propietario.
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RECUPERACIÓN DEL IVA DE CLIENTES MOROSOS. Normativa: Art. 80 LIVA (Ley de IVA 37/1992) y art. 24 RIVA ( Reglamento de IVA 1624/1992). Desafortunadamente para las empresas españolas, cada vez es más frecuente la aparición en las cuentas de partidas pertenecientes a clientes dudosos, y más aún de aquellas que resultan definitivamente incobrables, en las que además el impuesto indirecto repercutido (el IVA) no llega a cobrarse nunca, si bien el sujeto pasivo dada la configuración del Impuesto si ha autoliquidado y en su caso ingresado el IVA correspondiente a la factura que resulta impagada. No obstante, pese al diseño del impuesto su normativa permite al sujeto pasivo modificar la Base Imponible del IVA, correspondiente a aquellas facturas que resultaron incobrables, procediendo en la declaración trimestral correspondiente a aminorar las Bases Imponibles devengadas, recuperando así las cuotas de IVA repercutido que ingresó en el momento del devengo de la factura que resultó impagada. Requisitos para poder modificar la Base Imponible.
Hecha la modificación de la Base Imponible, no se rectificará al alza en el caso de cobro total o parcial de las facturas impagadas, pues el vendedor ya no es sujeto pasivo del IVA. El modelo 390 resumen anual del IVA, contiene casillas específicas para consignar las bases y cuotas objeto de la modificación comentada. Proceso de contabilización. Por la Venta Inicial:
Por su estimación como de dudoso cobro:
En su caso por la provisión dotada:
Cuando se rectifique la Base Imponible:
Por último, por la aplicación de la provisión:
Departamento Contabilidad de RCR, Proyectos de Software. LA LIQUIDACIÓN DE UNA EMPRESA SOMETIDA A CONCURSO DE ACREEDORES. Ya nos hemos hecho eco en boletines anteriores de la actualidad que esta cobrando, en estos momentos de dificultades económicas, o de crisis, según quiera denominarlos cada uno, el Concurso de Acreedores, que es el nombre que recibe ahora la anterior quiebra de las empresas.. Y dentro del procedimiento de Concurso, o de quiebra, de una empresa, fase fundamental del mismo es la liquidación de la entidad sometida a Concurso. Recientemente hemos conocido, por ejemplo, que el Juez ha acordado la liquidación de empresas como Forúm Filatélico y Afinsa, que se encuentran sometidas a un proceso de Concurso, o dicho de otra forma, que están en situación de quiebra. Pero, ¿qué es exactamente la liquidación? La liquidación de una empresa sometida a Concurso se regula en la Sección Quinta de la Ley 22/2003, Concursal, que comprende el Título V (Artículos 98 a 162) y se ocupa de todo lo relativo a las fases de convenio y liquidación. Y más concretamente, la Ley dedica el Capítulo II del Título V, compuesto por los artículos 142 a 162, a regular la fase de liquidación. El primero de los artículos citados, el 142, se refiere a la solicitud de apertura de la fase de liquidación por el deudor o por los acreedores. La liquidación podemos definirla como aquella fase del procedimiento en la que, una vez constatada la imposibilidad de que la empresa continúe con su actividad, porque es inviable, se procede a transformar en liquido todo el patrimonio de la empresa, a fin de pagar con ello a los acreedores. O dicho de otro modo, es el conjunto de actuaciones encaminadas a convertir en dinero todo el patrimonio del concurso para poder proceder al pago de los créditos. El deudor, si sabe que la empresa no puede ser viable, puede solicitar la liquidación junto con la solicitud de declaración de concurso voluntario. También puede hacerlo en el periodo de tiempo que media desde que se dicta la resolución judicial de declaración del concurso y hasta que finaliza el plazo para impugnar el inventario y la lista de acreedores. Asimismo, podrá hacerlo también si decide no mantener la propuesta anticipada de convenio y, por último, en el plazo de cinco días siguientes a aquel en que los acreedores hayan presentado propuesta de convenio conforme a lo establecido en el artículo 113.1 de la Ley. Si el deudor solicita la apertura de la fase de liquidación en alguna de las circunstancias expuestas, el Juez dictará una resolución ordenando la apertura de la fase de liquidación y, por lo tanto, la formación de la Sección Quinta del procedimiento. El artículo 142.3 obliga también al deudor a solicitar la apertura de la liquidación cuando conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos y obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio, y durante su vigencia; y el Juez abrirá la fase de liquidación. Si no lo hiciese el deudor, podrá solicitarlo cualquiera de los acreedores y, previa audiencia al deudor, que podrá oponerse, el Juez resolverá dicha solicitud; declarando si procede o no abrir la fase de liquidación. El artículo 143, por contra, se refiere a la apertura de oficio de la fase de liquidación; la cual procederá en los siguientes casos:
A la resolución que declare la apertura de la fase de liquidación se dará la publicidad que establecen los artículos 23 y 24 de la Ley, es decir, en el «Boletín Oficial del Estado» en un diario de los de mayor difusión en la provincia donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, así como en uno de los de mayor difusión en la provincia donde radique su domicilio. Además, si el deudor fuera sujeto inscribible en el Registro Mercantil, se inscribirá la resolución también en éste; y si se tratase de personas jurídicas no inscribibles en el Registro Mercantil y que consten en otro registro público, el juez mandará realizar la inscripción en éste. La sección 2ª del Capítulo II del Título V de la Ley, y en concreto el artículo 145, se refiere a los efectos que produce la apertura de la liquidación sobre el concursado, que verá suspendidas sus facultades de administración y disposición y, si se tratase de una persona, se extinguirá su derecho de alimentos contra la masa. Si fuese una persona jurídica, se declarará su disolución y sus administradores serán sustituidos por la Administración concursal. Pero la apertura de la liquidación también tiene efectos sobre los créditos concursales. Se producirá el vencimiento anticipado de los aplazados y la conversión en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones. La sección 3ª se ocupa de las operaciones de liquidación, encaminadas a convertir en dinero todo el patrimonio del concurso para poder proceder al pago de los créditos. La liquidación debe ajustarse a un plan elaborado a tal efecto por la Administración concursal y que, conforme al artículo 148 de la Ley, se pondrá de manifiesto en la Secretaría del Juzgado para que el deudor, los acreedores y los representantes de los trabajadores podrán formular propuestas de modificación y observaciones. Se hayan formulado o no modificaciones y observaciones, el Juez resolverá y podrá hacerlo aprobando el Plan, incluyendo en él modificaciones o acordar la liquidación conforme a las reglas legales supletorias. El artículo 149 regula las reglas supletorias de liquidación; que son básicamente las siguientes: La enajenación conjunta de los establecimientos, explotaciones y unidades productivas de bienes o servicios, como si se tratase de un todo; y la obligatoriedad de que todas las enajenaciones de bienes y derechos del concursado, incluidos los citados, se realicen mediante subasta, en los términos previstos en la LEC.; y sólo se acudirá a la venta directa si ésta quedase desierta. La única excepción a la enajenación por subasta la constituyen los bienes afectos a créditos con privilegio especial; que se realizarán en los términos que establece el artículo 155.4 de esta Ley, es decir, en subasta, salvo que, a solicitud de la administración concursal, oídos el concursado y el acreedor titular del privilegio, el juez autorice la venta directa al oferente de un precio superior al mínimo que se hubiese pactado y con pago al contado. El artículo 150 establece la regla de tratamiento de los bienes y derechos litigiosos y el 151 se refiere a la prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa activa del concurso por parte de los Administradores concursales; estableciéndose la inhabilitación para el ejercicio del cargo de aquellos que infringiesen la prohibición El artículo 152 consagra la obligación de la Administración concursal de presentar al Juez informes trimestrales sobre la liquidación, el cual se pondrá de manifiesto en la Secretaria del Juzgado. Los administradores concursales podrán ser separados del cargo, conforme establece el artículo 153, si la liquidación se prolongase más de un año desde su apertura, mediante solicitud formulada por cualquiera de los interesados. El Juez, previa audiencia a los administradores, acordará la separación y el nombramiento de nuevos administradores, si no existiese razón que justifique esa dilación. La última sección del capítulo dedicado a la liquidación se ocupa del pago a los acreedores, una vez han finalizado las operaciones de liquidación. El primer trámite que debe realizarse en esta fase es deducir de la masa aquellos bienes y derechos que resulten necesarios para pagar los créditos contra está. Dichas deducciones se harán siempre sobre bienes y derechos no afectos a créditos con privilegio especial. Si estos bienes y derechos no fueran suficientes, lo obtenido se distribuirá entre todos los acreedores de la masa y por el orden de sus vencimientos. Los créditos contra la masa se pagarán siempre a su vencimiento, independientemente del estado del concurso; especialmente los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional; que se pagarán de forma inmediata. No obstante lo anterior, si estos créditos no resultan satisfechos, no se podrán iniciar ejecuciones hasta que no se apruebe un convenio, se abra la fase de liquidación o transcurra un año desde la declaración del concurso sin que se haya producido ninguno de estos actos. El artículo 155 de la Ley se refiere al pago de los créditos con privilegio especial (son aquellos que están garantizados por bienes y derechos concretos, por ejemplo, una hipoteca o un leasing); que se hará con cargo a los bienes y derechos afectos a los mismos. No obstante lo anterior, la Ley establece que la administración concursal podrá comunicara los titulares de estos créditos con privilegio especial que opta por atender su pago con cargo a la masa y sin realización de los bienes y derechos afectos. Comunicada esta opción, la administración concursal habrá de satisfacer de inmediato la totalidad de los plazos de amortización e intereses vencidos y asumirá la obligación de atender los sucesivos como créditos contra la masa. En caso de incumplimiento, se realizarán los bienes y derechos afectos para satisfacer los créditos con privilegio especial. Es posible además, según la Ley, la enajenación de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial, que debe ser autorizada por el Juez con subsistencia del gravamen y con subrogación del adquirente en la obligación del deudor, que quedará excluida de la masa pasiva. De no autorizarla en estos términos, dice la Ley que el precio obtenido en la enajenación se destinará al pago del crédito con privilegio especial y, de quedar remanente, al pago de los demás créditos Además, si un mismo bien o derecho se encontrase afecto a más de un crédito con privilegio especial, los pagos se realizarán conforme a la prioridad temporal que para cada crédito resulte del cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros. La prioridad para el pago de los créditos con hipoteca legal tácita será la que resulte de la regulación de ésta. Finalmente, la realización de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta, salvo que, a solicitud de la administración concursal, oídos el concursado y el acreedor titular del privilegio, el juez autorice la venta directa al oferente de un precio superior al mínimo que se hubiese pactado y con pago al contado. La autorización judicial y sus condiciones se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien y derecho afecto y si dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios se presentare mejor postor, el Juez abrirá licitación entre todos los oferentes y acordará la fianza que hayan de prestar. Tras la deducción de los bienes y derechos necesarios para el pago de los créditos contra la masa, y realizados los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial, se pagarán los créditos con privilegio general, por el orden establecido en el artículo 91 y, en su caso, a prorrata dentro de cada uno de los grupos. Son créditos con privilegio general generalmente salarios que no tengan reconocido privilegio especial, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, en una cuantía determinada, según el artículo 91, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengados con anterioridad a la declaración de concurso, así como las cantidades debidas a la Hacienda Publica y a la Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal. Con los bienes y derechos que resten se pagarán los créditos ordinarios. Junto a estos se satisfarán a prorrata, conjuntamente con los créditos con privilegio especial en la parte en que éstos no hubieren sido satisfechos con cargo a los bienes y derechos afectos. La Ley señala también que el pago de estos créditos se atenderá en función de la liquidez de la masa activa y la Administración concursal podrá disponer de entregas de cuotas cuyo importe no sea inferior al cinco por ciento del nominal de cada crédito Por último, el artículo 158 se ocupa del pago de los créditos subordinados, que se llevará a cabo sólo cuando hayan quedado íntegramente satisfechos los créditos ordinarios. El pago se hará en el orden establecido en el artículo 92 y, en su caso, a prorrata dentro de cada grupo. El artículo 159 hace mención al pago de determinados créditos antes del vencimiento que tienen fijado y establece que se realizará a los mismo el descuento correspondiente, calculado al tipo de interés legal. Por último, los artículos 160 y 161 establecen determinadas previsiones legales con respecto al pago parcial de créditos por parte del fiador o avalista del concursado y a los créditos reconocidos en dos o más concursos de deudores solidarios; y el artículo 162 constituye una cláusula de cierre de la fase de liquidación; y se refiere a la coordinación de los pagos en fase de liquidación con aquellos que se hayan hecho en cumplimiento parcial de un convenio previo que finalmente resulta incumplido. Dichos pagos serán válidos y los acreedores que los hayan recibido no podrán participar en la liquidación hasta que los restantes acreedores de su misma clase no reciban un porcentaje equivalente en pago de sus créditos Departamento Jurídico de RCR Proyectos de Software. La información utilizada en la redacción de este artículo es una cortesía del Programa "ASESOR DE GESTIÓN". "ASESOR DE GESTIÓN". |
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Ver mes de Septiembre (pdf 1 página)
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