Boletín nº 32 del 2008.- 12/08/2008

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NOTICIAS

Hacienda ha abonado el 80% de las devoluciones a contribuyentes del IRPF (+)

Los técnicos de Hacienda se sienten 'desmotivados' (+)

Las grandes empresas suben los salarios pero su facturación cae a niveles de 1996 (+)

Un juzgado obliga a una empresa a reducir la jornada de una empleada para que pueda cuidar a su hija (+)

Uno de cada tres españoles teme que la crisis le deje 'en la calle' (+)

Trichet afirma que los tipos en el 4,25% contribuirán a estabilizar los precios a medio plazo (+)

La crisis dispara un 35% las bajas de autónomos (+)

El BCE reitera que los bancos españoles están mejor preparados para afrontar la crisis que los europeos (+)

El TSJPV declara como accidente laboral la muerte de un trabajador en su casa. (+)

El retraso continuado en el pago de los salarios es admisible si la mayoría de los trabajadores lo acepta (+)

El 79% de las empresas tiene menos de tres asalariados (+)

Aumenta la cantidad de muertes en accidente laboral (+)

Los despidos y bajas en la construcción suben un 380% (+)

La factura del 'cheque bebé' asciende a 1.000 millones, el 21% del déficit (+)

Hacienda da luz a la rebaja fiscal en coches de 'kilómetro cero' (+)

Cómo sacar jugo a 30.000 euros en plena crisis (+)


COMENTARIOS

COMO CONTABILIZAR LA ADQUISICIÓN GRATUITA DE UN TELÉFONO MÓVIL DE EMPRESA A TRAVÉS DE UN PROGRAMA DE PUNTOS (PGC Y PGCPYMES). (+)

¿CÓMO RECLAMAR UNA DEUDA QUE NO TENEMOS ACREDITADA DOCUMENTALMENTE? (+)


JURISPRUDENCIA

Declara nula la inclusión de la expresión `nieguen o´ en el primer inciso art. 607.2 del Código Penal.(+)

La instalación en el domicilio de cámaras de vigilancia que graben el exterior vulnera la Ley de Protección de Datos.(+)


CONSULTAS TRIBUTARIAS

Posibilidad de deducción de IVA de vivienda adquirida al tipo del 7% pero que posteriormente se decide utilizar como oficina para negocio profesional. (+)

Posibilidad de la Administración Tributaria de exigir justificación de variación de existencias en actividad económica que tributa por el régimen de estimación directa simplificada del IRPF. (+)

 

 


NOVEDADES LEGISLATIVAS

Real Decreto 1384/2008, de 1 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social.
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Orden EHA/2358/2008, de 31 de julio, sobre delegación de competencias en materia de recursos humanos.
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Orden EHA/2359/2008, de 31 de julio, por la que se delegan competencias a favor de diversos órganos del Ministerio de Economía y Hacienda
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Orden INT/2373/2008, de 31 de julio, por la que se modifican el anexo VII del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, y la Orden de 4 de diciembre de 2000, por la que se desarrolla el Capítulo III del Título II del citado Reglamento.
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ARTÍCULOS

Qué hacer cuando se hereda una deuda(+)

El 'coworking' o la tentación de compartir oficina(+)

 


Noticias

Hacienda ha abonado el 80% de las devoluciones a contribuyentes del IRPF
invertia.com (05/08/2008)
   Hacienda abonó hasta el 31 de julio el 80% de las devoluciones a declarantes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), con un importe de 8.676 millones (el 16,27% más que el mismo periodo del año anterior), a 11,7 millones de declarantes (el 13,45% más).
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Los técnicos de Hacienda se sienten 'desmotivados'
cincodias.com (05/08/2008)
   El 84% de estos funcionarios cree que no puede progresar en su trabajo, según el sindicato Gestha.
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Las grandes empresas suben los salarios pero su facturación cae a niveles de 1996
elmundo.es (05/08/2008)
   El salario medio bruto de los trabajadores de las grandes empresas españolas, aquellas con un volumen de negocio superior a los seis millones de euros, subió en junio el 6% respecto al mismo mes del año anterior, hasta los 2.474 euros al mes, según datos de la Agencia Tributaria. Sin embargo, esta subida salarial no fue correspondida con un incremento de las ventas de las compañías, ya que éstas descendieron el 8,7% en junio, el peor dato desde 1996.
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Un juzgado obliga a una empresa a reducir la jornada de una empleada para que pueda cuidar a su hija
abc.es (06/08/2008)
   Una sentencia del Juzgado de lo Social 6 de Madrid obliga a la empresa Alcampo a conceder la reducción de jornada laboral a una de sus cajeras. Una concesión que permite el derecho a fijar un horario laboral para poder atender a su hija de tres años.
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Uno de cada tres españoles teme que la crisis le deje 'en la calle'
cincodias.com (06/08/2008)
   La crisis económica está ralentizando las contrataciones laborales e incluso llevando a algunas empresas a despedir personal, generando entre los trabajadores el temor de 'verse en la calle', según un estudio realizado por el portal de empleo CBJobs.es entre responsables de recursos humanos, técnicos de selección y trabajadores en España.
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Trichet afirma que los tipos en el 4,25% contribuirán a estabilizar los precios a medio plazo
cincodias.com (07/08/2008)
   El presidente del Banco Central Europeo, Jean-Claude Trichet, reiteró hoy que la actual política monetaria de la institución contribuirá a alcanzar el objetivo de estabilidad de precios en el medio plazo.
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La crisis dispara un 35% las bajas de autónomos
cincodias.com (08/08/2008)
   La crisis que atraviesa la economía española también está pasando factura al colectivo de trabajadores autónomos, pues sus bajas al sistema de la Seguridad Social se han disparado entre enero y junio un 35%, situación que ha afectado a todas las comunidades autónomas, según un informe difundido hoy por la Federación Nacional de Trabajadores Autónomos (ATA).
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El BCE reitera que los bancos españoles están mejor preparados para afrontar la crisis que los europeos
eleconomista.es (08/08/2008)
   El Banco Central Europeo (BCE) ha suscrito el mensaje realizado ayer por la CECA al señalar que las entidades financieras españolas están mejor preparadas para la crisis que las europeos. Así lo ha indicado José Manuel González Páramo, miembro español del Comité Ejecutivo de la institución, en una entrevista vía correo electrónico concedida a EFE.
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El TSJPV declara como accidente laboral la muerte de un trabajador en su casa.
difusionjuridica.com (05/08/2008)
   Tras haber presentado dolencias del corazón en el lugar del trabajo. Así lo determinó el Tribunal Superior de Justicia (TSJPV) al haber resuelto que una viuda tiene derecho a recibir la indemnización de 8.500 euros y por ende la prestación de viudedad, tras el fallecimiento de su pareja en casa después sufrir una dolencia del corazón en el trabajo, por considerar tal muerte como un accidente laboral.
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El retraso continuado en el pago de los salarios es admisible si la mayoría de los trabajadores lo acepta
comfia.info (05/08/2008)
   Un trabajador no puede exigir la resolución de su contrato y ser indemnizado por ello si el motivo es un retraso en el pago de los salarios que esté aceptado por los empleados ante las dificultades económicas de la empresa.
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El 79% de las empresas tiene menos de tres asalariados
elpais.com (05/08/2008)
   El tejido empresarial español no ganó tamaño en 2007, según el directorio anual que publicó ayer el Instituto Nacional de Estadística. Más de la mitad de las sociedades con actividad económica no tiene asalariados, y el 79,3% de las empresas cuenta con dos trabajadores o menos. La cifra es algo superior a la de 2006 (79%) y evidencia la importancia de las pymes para la economía española. Sólo el 2,7% de las compañías tiene más de 20 trabajadores (el 5,5% si se excluye a las sociedades sin empleados).
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Aumenta la cantidad de muertes en accidente laboral
diariojuridico.com (07/08/2008)
   Un total de 476 trabajadores fallecieron en accidente laboral durante los cinco primeros meses del año, frente a los 460 trabajadores que murieron en igual periodo de 2007, lo que supone un 3,4% más, según datos del Ministerio de Trabajo e Inmigración.
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Los despidos y bajas en la construcción suben un 380%
elpais.com (07/08/2008)
   Los expedientes de regulación de empleo (ERE) autorizados a las empresas del sector de la construcción se han duplicado entre enero y mayo, pasando de los 40 de 2007 a los 84 registrados los cinco primeros meses del pasado año. El número de trabajadores del sector afectados por esta práctica, ya sea por despidos, bajas incentivadas, reducción de jornada u otras medidas propias de un ERE, ha crecido un 380%, pasando de los 333 a los 1.599, según datos del Ministerio de Trabajo.
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La factura del 'cheque bebé' asciende a 1.000 millones, el 21% del déficit
cincodias.com (08/08/2008)
   Un total de 401.371 familias recibieron la paga de 2.500 euros por nacimiento o adopción de hijos, también conocido como cheque bebé, desde el 1 de julio de 2007 hasta el pasado 30 de junio, lo que ha supuesto un coste para las arcas del Estado de más de 1.002,1 millones de euros, según publicó ayer la Agencia Tributaria.
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Hacienda da luz a la rebaja fiscal en coches de 'kilómetro cero'
cincodias.com (11/08/2008)
   La Dirección General de Tributos ha concluido que las operaciones comerciales con descuentos para los automóviles conocidos como 'kilómetro cero' son válidas, siempre que estos descuentos se produzcan con anterioridad a la matriculación del vehículo, según señala el sector.
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Cómo sacar jugo a 30.000 euros en plena crisis
expansion.com (09/08/2008)
   Con los mercados revueltos desde hace un año y un parón inmobiliario de calado, muchos inversores andan desorientados y no saben qué hacer con su dinero. Ocho entidades proponen alternativas para sacar partido a 30.000 euros.
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Artículos

Qué hacer cuando se hereda una deuda

   Entrar en concurso de acreedores resuelve el litigio en poco tiempo.

R. DÍAZ GUIJARRO (cincodias.com)

   Se puede heredar una auténtica fortuna, pero a veces lo que se hereda es un verdadero dolor de cabeza. Son los casos en los que el fallecido acumuló un patrimonio compuesto de más deudas que activos, como inmuebles sobre los que pesa el pago de una hipoteca o, incluso, la amenaza de un embargo, entre otros ejemplos.

   También puede darse la circunstancia de heredar una empresa o participaciones de una compañía que no atraviese por su mejor momento.

   ¿Qué hacer ante esa situación? Dependiendo del volumen de la deuda y la situación de los herederos, como es lógico, una de las opciones es rechazar la herencia, pero si se admite a beneficio de inventario (que es el tecnicismo que expresa que el proceso sigue adelante), uno de los pasos si siguientes es solicitar la apertura de concurso de acreedores, tal y como prevé la Ley Concursal.

   Según José María de la Cruz, ex presidente del Registro de Economistas Forenses, órgano especializado del Consejo General de Colegios de Economistas, al tramitar el reparto de una herencia por la vía del concurso de acreedores se puede lograr una quita o rebaja de la deuda y un plazo más dilatado de tiempo para poder hacer frente a los pagos pendientes.

Procesos más cortos

   Desde la entrada en vigor de la Ley Concursal, en septiembre de 2004, han sido 12 las herencias que se han adscrito a este mecanismo, lo que da idea de que aún no es una fórmula mayoritaria, pero los expertos no dudan de que cada vez se utilizará más.

   Antes de existir esta normativa, como las herencias no podían entrar en quiebra el procedimiento se seguía en función a lo establecido por el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que podía tardar años en concluir.

   Ahora, no sólo se persigue llegar a acuerdos que beneficien a todos los herederos por igual, sino que el plazo es mucho más corto. "En teoría el concurso debería resolverse en un año, salvo colapso en el juzgado de lo mercantil", advierte De la Cruz.

vAunque no pueden conocerse los detalles de las 12 herencias que han entrado en concurso, tal y como establece la Ley de Protección de Datos, lo que sí explican desde dicho registro es que cuando es uno de los acreedores quien insta el concurso, lo habitual es que el proceso culmine en una liquidación. Es decir, se procede a una venta de los activos que existan y se reparte lo obtenido hasta liquidar la deuda final establecida por el juez.

   Por contra, cuando son los herederos quienes optan por el concurso de acreedores, es más frecuente llegar a un convenio final que establece una quita de la deuda y el plazo para cobrarla. En el resto del procedimiento, los juzgados de lo mercantil actúan con las herencias de la misma manera que cuando el concurso de acreedores es referido a una sociedad o una persona física: establecen quién cobra primero y en qué cuantía.

   "Se trata de otorgar al reparto de una herencia un tratamiento más profesional, evitando así que las disputas familiares acaben en los tribunales", subraya Inés Landín, directora del registro.

   Una fórmula que se extiende entre las familias

Desde el comienzo de la aplicación de la Ley Concursal, en septiembre de 2004, el número de concursos de acreedores a los que ha dado cobertura legislativa ha sido 4.059, con una media de 270 concursos por trimestre.

   La norma supone, según los expertos, una importantísima modificación del antiguo sistema de quiebras, ya que pasa a establecer un único procedimiento para resolver todas las posibles situaciones de insolvencia tanto para comerciantes, como para no comerciantes.

   De ahí, que esté siendo un sistema cada vez más elegido incluso por particulares o familias. De hecho, el número de personas físicas que entraron en proceso concursal el segundo trimestre de este año aumentó el 360% anual, tras pasar de 25 a 115. Se trata de hogares que, dado que no pueden hacer frente a sus pagos con sus ingresos regulares, solicitan el concurso de acreedores con el fin de ganar tiempo y obtener una quita de la deuda pendiente.

 

El 'coworking' o la tentación de compartir oficina

   Unos son diseñadores, otros programadores y otros escritores, pero a todos les une una misma motivación: cansados del aislamiento y de trabajar en la soledad de sus domicilios, han decidido compartir oficina.

EFE (cincodias.com)

   Se trata del 'coworking', una tendencia cada vez más popular en EE UU y que consiste en compartir espacio de trabajo con otros profesionales aunque no pertenezcan a la misma empresa ni realicen tareas parecidas.

   A caballo entre una oficina y un café, los locales de 'coworking' están ganando adeptos a medida que crece en EE UU el número de autónomos y el de personas que trabajan por cuenta ajena pero desde casa. Según los últimos datos facilitados por la oficina federal de estadística, entre 2000 y 2005 se registraron 4 millones más de empresas compuestas por una sola persona.

   Paralelamente, la subida de la gasolina está animando a muchos empleados de EE UU -donde es habitual vivir a muchos kilómetros de la oficina- a negociar con sus empresas para poder trabajar parcialmente desde casa. Se calcula que unos 26 millones de estadounidenses trabajan desde sus domicilios al menos un día a la semana, lo que equivale al 18 de la población con empleo en el país.

Falta de compañeros

vPero tener el despacho a pocos metros del sofá del salón también cansa. La falta de compañeros y de una clara división entre el espacio de trabajo y ocio puede ser psicológicamente dura para muchas personas. Una solución sencilla y económica es el 'coworking' y los locales que ofrecen este servicio están multiplicándose en las grandes ciudades de EEUU.

   Con tarifas que rondan los 250 dólares (160 euros) al mes, estos lugares ofrecen al "beduino informático" -como se conoce popularmente a sus usuarios- mesa, conexión a Internet, café gratis y, lo más importante, la posibilidad de relacionarse con otros profesionales en su misma situación. Por algo más de dinero, los miembros tienen derecho a utilizar otros servicios como salas de reuniones o, incluso, la posibilidad de tener mesa garantizada o acceso al local las 24 horas del día.

   En Sandbox Suites, uno de los muchos lugares de San Francisco dedicados al 'coworking', las tarifas van desde 20 dólares al día para los visitantes espontáneos hasta los 545 dólares (348 euros) al mes para aquellos que quieren disponer de un escritorio propio y permanente.

   "Desde que empecé a trabajar aquí hace cinco meses el número de visitantes no ha parado de crecer y no parece que la tendencia vaya a cambiar", comenta Dominick Del Bosque, uno de los encargados de Sandbox Suites y realizador de cine independiente.

   Muchos de los asiduos de Sanbox Suites solían trabajar antes en cafés pero, según Del Bosque, se pasan al 'coworking' tras la primera visita al local. "Para empezar, nosotros ofrecemos conexión gratuita a Internet y todos los servicios de una oficina pero, sobre todo, aquí encuentran proximidad con otros. En un Starbucks vas a estar rodeado de gente que no tiene ningún interés en lo que tú estás haciendo", afirmó.

Ya hay españoles

   Uno de los habituales de Sandbox Suites es David Pascual, un barcelonés afincado en San Francisco que trabaja desde aquí para la web de información local. "En nuestra empresa estamos dispersados por el mundo y aquí sólo somos dos", explica. "Para una compañía pequeña con interés en hacer contactos está bien tener un espacio donde poder colaborar con más gente y además es más barato que alquilar una oficina".

   Como David Pascual, muchos asiduos de Sandbox Suites tienen ocupaciones relacionadas con Internet en las que el lugar físico de trabajo es secundario, pero prefieren desplazarse hasta allí a la comodidad de quedarse en sus casas. "Hasta cierto punto, yo podría trabajar incluso desde Barcelona", reconoce, "pero estar aquí me ofrece la posibilidad de tener un entorno donde sea posible contactar con otros y hacer crecer un poco el negocio".

 

 

Novedades Legislativas

MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (BOE nº 186 02/08/2008)
Real Decreto 1384/2008, de 1 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social.
PDF (2 Págs. - 62 Kb)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 190 07/08/2008)
Orden EHA/2358/2008, de 31 de julio, sobre delegación de competencias en materia de recursos humanos.
PDF (3 Págs. - 126 Kb)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 190 07/08/2008)
Orden EHA/2359/2008, de 31 de julio, por la que se delegan competencias a favor de diversos órganos del Ministerio de Economía y Hacienda
PDF (4 Págs. - 170 Kb)

MINISTERIO DEL INTERIOR (BOE Nº 192 09/08/2008)
Orden INT/2373/2008, de 31 de julio, por la que se modifican el anexo VII del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, y la Orden de 4 de diciembre de 2000, por la que se desarrolla el Capítulo III del Título II del citado Reglamento.
PDF (3 Págs. - 84 Kb)

Consultas tributarias

CONSULTA VINCULANTE

FECHA-SALIDA 30/05/2008 (V1079-08)

DESCRIPCION-HECHOS

   El consultante adquirió una vivienda por la que ha venido realizando pagos a cuenta al tipo impositivo del 7 por ciento. Llegado el momento de la entrega, ha decidido utilizar la vivienda como oficina.

CUESTION-PLANTEADA

   Deducción del impuesto soportado en la adquisición del inmueble.

CONTESTACION-COMPLETA

   1.- El derecho a la deducción se regula en el título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido como sigue:

   “Artículo 92. Cuotas tributarias deducibles.

   Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

   1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
   2º. Las importaciones de bienes.
   3°. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.1.° c) y d); 84.uno.2.° y 4.º, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley.
   4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º, y 16 de esta Ley.

   Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.

   Artículo 93. Requisitos subjetivos de la deducción.

   Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

   No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.

   Dos. También podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que realicen con carácter ocasional las entregas de los medios de transporte nuevos a que se refiere el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.

   Tres. El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sectores o actividades a los que resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el Título IX de esta Ley se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho Título para cada uno de ellos.

   Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.

   Artículo 94. Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.

   Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

   1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

   a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
   b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.
   c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.
   d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.

   2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.

   3º. Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que estarían exentas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 16º y 18º de esta Ley, siempre que el destinatario de tales prestaciones esté establecido fuera de la Comunidad o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de la Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino, cualquiera que sea el momento en que dichas operaciones se hubiesen concertado.

   A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas o entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales se considerarán no establecidas en la Comunidad cuando no esté situado en dicho territorio ningún lugar de residencia habitual o secundaria, ni el centro de sus intereses económicos, ni presten con habitualidad en el mencionado territorio servicios en régimen de dependencia derivados de relaciones laborales o administrativas.

   Dos. Los sujetos pasivos comprendidos en el apartado dos del artículo anterior únicamente podrán deducir el Impuesto soportado o satisfecho por la adquisición de los medios de transporte que sean objeto de la entrega a que se refiere el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley, hasta la cuantía de la cuota del Impuesto que procedería repercutir si la entrega no estuviese exenta.

   Tres. En ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.

   Artículo 95. Limitaciones del derecho a deducir.

   Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

   Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

   1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

   2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

   3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

   4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

   5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

   Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

   1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

   2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.

   A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".

   No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien:

   a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
   b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
   c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
   d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
   e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
   f) Los utilizados en servicios de vigilancia.

   3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

   La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

   4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

   5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo.

   Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

   1º. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2º. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3º. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4º. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

   Artículo 96. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.

   Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

   1º. Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.

   A efectos de este Impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.

   2º. (DEROGADO).

   3º. Los alimentos, las bebidas y el tabaco.

   4º. Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.

   5º. Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

   No tendrán esta consideración:

   a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2º y 4º de esta Ley.
   b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

   6º. Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

   Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas con ocasión de las operaciones mencionadas en ellos y relativas a los siguientes bienes y servicios:

   1º. Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.

   2º. Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso a título oneroso, directamente o mediante transformación por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de tales operaciones.

   3º. Los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones.

   Tres. Las deducciones establecidas en el presente artículo y en el anterior se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.

   Artículo 97. Requisitos formales de la deducción.

   Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
   A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

   1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
   2º. La factura original expedida por quien realice una entrega que de lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al Impuesto, siempre que dicha adquisición esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6º del apartado uno del artículo 164 de esta Ley.
   3º. El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.
   4º. La factura expedida por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165, apartado uno, de esta Ley.
   5º. El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta Ley.

   Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma.

   Tres. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción.

   Cuatro. Tratándose de bienes o servicios adquiridos en común por varias personas, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción, en su caso, de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los destinatarios.

   Artículo 98. Nacimiento del derecho a deducir.

   Uno. El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo en los casos previstos en los apartados siguientes.

   Dos. En las importaciones de bienes, el derecho a la deducción nace en el momento en que el sujeto pasivo efectúa el pago de las cuotas deducibles.

   No obstante, cuando se trate de operaciones asimiladas a las importaciones cuyas declaraciones para la liquidación e ingreso del Impuesto se presenten en plazo, el derecho a la deducción nacerá al finalizar el período a que se refieran estas últimas declaraciones.

   Tres. En las entregas de medios de transporte nuevos, realizadas ocasionalmente por las personas a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e) de esta Ley, el derecho a la deducción nace en el momento de efectuar la correspondiente entrega.

   Cuatro. El derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el artículo 135, apartado dos de esta Ley, nace en el momento en que se devengue el Impuesto correspondiente a las entregas de dichos bienes.

   Artículo 99. Ejercicio del derecho a la deducción.

   Uno. En las declaraciones-liquidacio-nes correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

   Dos. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.

   No obstante, en los supuestos de destrucción o perdida de los bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación.

   Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

   Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

   En el supuesto de las ventas ocasionales a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e) de esta Ley, el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración relativa al período en que se realice la entrega de los correspondientes medios de transporte nuevos.

   Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.

   Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.
   En los casos a los que se refiere el artículo 165 de esta Ley, las cuotas se entenderán soportadas en el momento en el que se expida la factura a la que se refiere este artículo, salvo que el momento del devengo sea posterior al de dicha emisión, en cuyo caso dichas cuotas se entenderán soportadas en el momento del devengo de las mismas.

   En los casos a que se refiere el artículo 98, apartados dos y cuatro de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.

   Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.
   No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido -hasta que dicha devolución se haga efectiva.

   Artículo 100. Caducidad del derecho a la deducción.

    El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley.

   No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes”.

   2.- El impuesto soportado por el consultante en la adquisición de la vivienda que va a utilizar como oficina será deducible siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos anteriores, entre los que se destacan la condición de empresario o profesional de quien soporta el impuesto, la utilización del inmueble en la actividad empresarial o profesional y para la realización de operaciones sujetas y no exentas del impuesto y la correcta factura que documente la adquisición del citado inmueble.

   3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

CONSULTA VINCULANTE

FECHA-SALIDA 11/03/2008 (V0537-08 )

DESCRIPCION-HECHOS

   La consultante ejerce la actividad económica de venta menor de calzado, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa, modalidad simplificada.
Por ello, lleva los libros registro que le exige dicha modalidad. En el libro registro de compras incluye la diferencia de existencias.
Ahora bien, para determinar la diferencia de existencias no confecciona ningún documento oficial, al no exigirlo el sistema.

CUESTION-PLANTEADA

   Si la Administración Tributaria puede exigir la justificación de esa variación de existencias.

CONTESTACION-COMPLETA

   Conforme a lo establecido en el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en la citada Ley 35/2006 para la estimación directa y para la estimación objetiva.

   De acuerdo con la remisión a la normativa del Impuesto sobre Sociedades realizada por la Ley del IRPF, para determinar el rendimiento neto de una actividad económica en estimación directa simplificada deben considerarse gasto deducible los consumos de explotación, considerándose éstos como el resultado de sumar a las existencias iniciales del ejercicio las adquisiciones realizadas durante el mismo y de minorar dicha suma en el valor de las existencias finales del período.

   Al tener la diferencia de existencias importancia para la determinación de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros, deberá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho la misma, aunque la normativa que desarrolla la modalidad simplificada del método de estimación directa no exija expresamente ningún sistema concreto para acreditar la misma.

   Por tanto, la Administración Tributaria podrá comprobar estas diferencias de existencias, valorando los medios de prueba aportados por los contribuyentes.

   Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

Jurisprudencia

Sentencia del Tribunal Constitucional.
Fecha 07/11/2007
Tipo de resolución: Sentencia

   Declara nula la inclusión de la expresión `nieguen o´ en el primer inciso art. 607.2 del Código Penal.

   El Tribunal Constitucional resuelve una Cuestión de inconstitucionalidad sobre el Artículo 607, párrafo 2º, del Código Penal y estima parcialmente la petición de nulidad de la inclusión de la expresión "nieguen o" en el primer inciso del citado artículo. La mera negación de un delito de genocidio no implica necesariamente una incitación directa a la violencia contra determinados grupos o menosprecio hacia las víctimas de tal delito.

   El Tribunal considera las conductas descritas en el precepto cuestionado como mera transmisión de opiniones, aunque sean execrables por contrarias a la dignidad humana, amparadas en el derecho a la libertad de expresión.

   El Tribunal, sin embargo, declara la constitucionalidad del primer inciso que castiga la difusión de ideas o doctrinas tendentes a justificar un delito de genocidio y considera legitima su punición; por cuanto que supone la incitación indirecta a la comisión de delitos contra el derecho de gentes o la provocación de modo mediato a la discriminación, al odio o a la violencia.

Sentencia de la Agencia Española de Protección de Datos.
Fecha: 06/05/2008.
Tipo de resolución: Resolución.

   La instalación en el domicilio de cámaras de vigilancia que graben el exterior vulnera la Ley de Protección de Datos.

   La Agencia Española de Protección de Datos ha dictado una resolución por la que sanciona a una persona por la instalación de cámaras de videovigilancia que estaban enfocadas hacia edificio colindante.

   Durante la tramitación del expediente, el denunciado argumentó que la instalación de las cámaras la llevó a cabo por motivos de seguridad y que no podía acreditarse la existencia de cámaras en el exterior de su domicilio.

   Sin embargo, tras la práctica de prueba, el Director de la Agencia de Protección de Datos declara que ha quedado acreditada la existencia de las cámaras de vigilancia enfocadas al exterior del edificio y que graban imágenes de terceras personas sin permiso y sin ni siquiera informar de su existencia; resolviéndose que el denunciado ha infringido el artículo 6 de la Ley de Protección de Datos, que exige el consentimiento de los afectados para tratar datos personales.

 

Comentarios

COMO CONTABILIZAR LA ADQUISICIÓN GRATUITA DE UN TELÉFONO MÓVIL DE EMPRESA A TRAVÉS DE UN PROGRAMA DE PUNTOS (PGC Y PGCPYMES).

    El número 4 del BOICAC número 47/SEPTIEMBRE DE 2001, daba respuesta a una consulta planteada sobre el modo de contabilización de los bienes recibidos por superar un determinado consumo de servicios. Ahora responderemos a esa misma consulta pero desde la perspectiva que el nuevo escenario que supone la reciente reforma contable nos ofrece. Sin duda, un caso muy frecuente en las empresas es la adquisición de un teléfono móvil por parte de la empresa, “a coste cero”, beneficiándose de los descuentos que las operadoras ofrecen a través de los conocidos programas de puntos. Hasta aquí ningún problema, la empresa adquiere un terminal, por lo general de última generación, y la operadora a cambio obtiene un contrato que le asegura un consumo mínimo por parte del cliente y un período de permanencia en la compañía determinado.

    La dificultad aparece a la hora de contabilizar la adquisición: ¿cómo reflejar dicha compra cuyo coste es cero para la empresa, teniendo en cuenta que además deben aparecer tanto el importe de la factura como el del IVA correspondiente?

    Para contestar a esta pregunta es necesario ceñirse al procedimiento administrativo que se suele llevar a cabo, y que vamos a comentar a continuación.

    En primer lugar, la tienda donde compró el móvil el cliente (en la práctica un intermediario o agente comercial de la operadora) envía a este la factura con los datos de coste del terminal y de IVA desglosados, y con el total a pagar igual a cero; y en segundo lugar, la compañía operadora de telefonía envía al cliente una factura de abono con las mismas cantidades y conceptos desglosados. Esta última factura tiene como función eliminar los flujos ficticios (en las cuentas de proveedores y de IVA) que se hayan producido con la contabilización de la primera factura, con lo que al final sólo quedarán reflejadas aquellas cuentas en las que se hayan producido los flujos reales, realizando para ello el ajuste correspondiente.

    Ejemplo

    La sociedad RCRCR adquiere un teléfono móvil de última generación por medio de la sociedad Comunicaciones, S.L. que a su vez actúa como intermediario comercial de la operadora Telefonía Móvil, S.A. La compra del terminal no le supone coste alguno a RCRCR, ya que los puntos acumulados por el volumen de consumo en años anteriores le posibilitan adquirir el teléfono a coste cero, al obtener un descuento equivalente al precio del móvil.

   El 01.04.08 Comunicaciones, S.L. envía a RCRCR la factura del teléfono, cuyos datos más relevantes son:

•  precio del teléfono móvil: 300 euros.

•  IVA: 48 euros.

•  Total factura: 348 euros.

•  Total a pagar: 0 euros.

   Una semana más tarde la operadora Telefonía Móvil, S.A. remite la factura de abono a RCRCR. Los datos de dicha factura son:

•  puntos acumulados (descuento): 300 euros.

•  IVA: 48 euros.

•  Total puntos acumulados con la compañía (descuento IVA incluido): 348 euros.

   Contabilizar la operación.

   El 01.04.08 a la recepción de la primera factura, activaremos la compra como inmovilizado, ya que suponemos que el teléfono móvil permanecerá en la empresa más de un año, y además los contratos de permanencia suelen tener una duración de 12, 18 ó 24 meses. El asiento a realizar sería el siguiente:

300
Otro inmovilizado material (219) )
48
HP, IVA soportado (472) )
       a Proveedores de inmovilizado a corto plazo
           “Comunicaciones, S.L.” (523X)
348
 
- - -
x - - -

   Ahora procederemos a reclasificar a nuestro proveedor, ya que en principio, la “deuda” pasamos a tenerla ahora con la operadora y no con la tienda donde compramos el terminal (ya que es la operadora la que paga el importe del móvil a la tienda):

348
Proveedores de inmovilizado a corto plazo “Comunicaciones, S.L.” (523X)
       a Proveedores de inmovilizado a corto plazo
           “Telefonía Móvil, S.A.” (523Y)
348
 
- - -
x - - -

   El 08.04.08 a la recepción de la segunda factura (la de abono), haremos:

348

Proveedores de inmovilizado a corto plazo “Telefonía Móvil, S.A.” (523Y)

       a Rappels por compras (609)
300
       a HP, IVA soportado (472)
48
 
- - -
x - - -

   Utilizamos en este caso la cuenta (609) ya que se trata de un descuento que la operadora ha concedido a su cliente RCRCR por el volumen de consumo acumulado de su servicio en años anteriores.

   Como podemos observar se han eliminado los flujos ficticios y solamente quedan reflejadas las variaciones reales que se han producido (en las cuentas de inmovilizado y rappels por compras).

   En el caso de que pensemos que el móvil no va a permanecer en la empresa al menos un año, en vez de considerarlo como una adquisición de inmovilizado lo trataremos como un gasto, utilizando en este caso las cuentas (602) “Compras de otros aprovisionamientos” y (400) “Proveedores”.

   Sin embargo, el hecho de considerar la adquisición del móvil como un inmovilizado podría presentar un ligero inconveniente, y es que supone un pequeño desequilibrio desde el punto de vista fiscal, ya que estaríamos imputando un ingreso de forma íntegra en el ejercicio actual (recordemos el saldo acreedor de la cuenta 609, al tratarse de una factura de abono), mientras que la imputación del gasto en cada ejercicio correspondiente al mismo activo dependería del período en el que la empresa decidiera amortizar el móvil. Es decir, si la empresa prefiriese amortizar el móvil en dos años, cada ejercicio se imputaría como gasto la mitad del valor del móvil a través de la amortización anual del ejercicio, mientras que por el mismo concepto habría imputado como ingreso la totalidad del valor del terminal en el primer año.

   Esta reflexión nos lleva a tener en cuenta otras posibilidades, como la apuntada anteriormente de considerar la operación como un simple gasto, lo que implicaría redefinir al móvil como un activo corriente, al permanecer en la empresa menos de un año (sin duda la alternativa perfecta para todos aquellos a los que les gusta lucir móvil nuevo cada año) e incluso llegar a plantearme hasta que punto son preferibles estas opciones tan “políticamente y técnicamente correctas” frente a la posibilidad más sencilla, primitiva e instintiva de todas: la de no hacer absolutamente nada. Pero para eso no nos habríamos molestado en escribir este artículo.

Departamento Contabilidad de RCR, Proyectos de Software.
La información utilizada en la redacción de este artículo es una cortesía de la pagina web "www.supercontable.com ”.

¿CÓMO RECLAMAR UNA DEUDA QUE NO TENEMOS ACREDITADA DOCUMENTALMENTE?

   Como cuestión previa a tratar de dar respuesta a la cuestión que sirve como título a este comentario, señalaremos que los dos aspectos fundamentales a tener en cuenta para saber qué tipo de deuda tenemos son el importe o la cuantía de la deuda, es decir, la cantidad que nos deben; y si existe o no algún tipo de documento que acredite la existencia o cuantía de la deuda; y, en caso de existir, de qué tipo de documento se trata.

   En este caso, tenemos una deuda que no consta en documento alguno y, a la hora de reclamarla judicialmente, el primer inconveniente con que nos encontraremos es que habrá que demostrar la existencia misma de la deuda, su origen o causa y su cuantía; y para ello, y dependiendo de cuál sea la cuantía de la mencionada deuda, la ley establece diversos cauces procesales para reclamar; que pasamos a analizar a continuación.

   Así, si la deuda lo es por un importe de hasta 900 euros podemos reclamar la misma mediante un Juicio Declarativo Verbal, para el que no es obligatoria la intervención ni de Abogado ni de Procurador; lo que, en principio, lo convierte en un procedimiento judicial no excesivamente caro.

   Si la deuda, por el contrario, es por un importe que está entre los 900 euros y los 3.000 euros, la misma debe reclamarse también a través del Juicio Declarativo Verbal; pero en este caso sí que es ya obligatoria la intervención de Abogado y Procurador.

   Finalmente, si la deuda supera los 3.000 Euros, debemos acudir a un Juicio Declarativo Ordinario; para el que también es obligatoria la intervención de Abogado y Procurador.

EL JUICIO DECLARATIVO VERBAL

   El Juicio Declarativo Verbal es el procedimiento aplicable a todas aquellas reclamaciones de cantidad que no superen los 3.000 euros.

   En principio, y con carácter general, en el Juicio Declarativo Verbal será obligatoria la intervención de los servicios de Abogado y Procurador. Sin embargo, cuando la cuantía de lo reclamado no exceda de 900 euros no será obligatoria la intervención de Abogado y Procurador, pudiendo las partes intervenir por sí mismas. Por lo tanto, en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda, en concepto de principal, de 900 euros, la utilización de los servicios de Abogado y Procurador no será preceptiva, quedando a la voluntad de las partes la posibilidad o no de hacer uso de ellos.

   En cuanto al procedimiento a seguir, el Juicio Verbal se inicia mediante una demanda breve y sencilla. Sucinta, en la que se consignarán los datos de identificación del demandante y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad lo que se pida.

   Además, y para aquellos casos en que la cantidad reclamada no supere los 900 euros, el demandante podrá formular su demanda cumplimentando unos impresos normalizados que se hallarán a su disposición en la sede del Juzgado.

   En consecuencia, y dado que la demanda puede ser breve o mediante impreso normalizado, no es necesario incluir en la misma fundamentación técnica o jurídica; dicha fundamentación puede alegarse en el momento del juicio. No obstante, la LEC no impide, si se quiere, presentar una demanda completa, extensa y jurídicamente fundamentada; pero para ello será recomendable acudir a los servicios de un profesional.

La demanda debe dirigirse al Juzgado que resulte competente para conocer de dicha reclamación, es decir, al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde tenga su domicilio el demandado; o en el lugar donde éste desarrolle su actividad. Y, si el demandado tuviese establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del demandante.

   La demanda además contendrá los datos identificativos del demandante y del demandado. Es fundamental que, por lo que se refiere al demandado, se aporten todos aquellos datos que se conozcan; pues ello facilitará mucho su localización, a efectos de poder notificarle la demanda. Es muy aconsejable aportar más de un domicilio del demandado, si se conocen, así como otros datos que pudieran servir para su identificación o localización tales como teléfono, fax, domicilio de la empresa o trabajo, etc.

   Por último, es muy importante fijar en la demanda con mucha claridad y precisión lo que se pide al Juzgado, es decir, en este caso debe reflejarse expresa y claramente la petición de que se condene al demandado a pagar al demandante la cuantía a la que asciende la deuda que se reclama, así como, en su caso, los intereses. No debemos olvidarnos de exigir que se impongan al demandado las costas del juicio, pues, si lo solicitamos, de resultar condenado deberá hacerse cargo también de los gastos que para el demandante ha supuesto la reclamación judicial.

   La demanda, por último, debe ir acompañada de una serie de documentos, entre los que destacamos el apoderamiento al procurador, si interviene y los documentos relacionados con la petición que hacemos en nuestra demanda.

   Una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá a trámite la demanda, ordenará su notificación al demandado y citará a las partes para la celebración del juicio.

   Las partes están obligadas a comparecer ante el Juzgado el día señalado. Si el demandante no asiste al juicio y el demandado no solicita la continuación del proceso para que se dicte sentencia, se entenderá que el demandante desiste de la demanda y se le impondrán las costas causadas. En cambio, si es el demandado el que no comparece, se le declarará en rebeldía y, sin volver a citarlo, continuará el juicio su curso. Esto quiere decir que la no asistencia del demandado no impide la continuación del juicio, que podrá celebrarse sin él/ella; y tampoco implica que el demandado, por el sólo hecho de no estar, vaya a resultar automáticamente condenado; el actor debe, por tanto, continuar el juicio y probar y acreditar aquello que reclama. La ventaja de esta situación es que esa labor de prueba resulta mucho más fácil, y con ello también resultará más fácil la obtención de la condena, si no se cuenta con la oposición del demandado.

   Si comparecen ambas partes, que sería lo más normal, el juicio comenzará con la exposición por el demandante de lo que pida, a lo que el demandado podrá formular las alegaciones que estime oportunas. Tras esta fase de alegaciones, las partes propondrán las pruebas y se practicarán aquellas que sean admitidas por el Juez.

   Una vez practicadas todas la pruebas, se dará por terminada la vista y el Juez dictará la sentencia, que, lógicamente, debe estimar o desestimar la petición realizada en la demanda y, en consecuencia, condenar al demandado al pago de la cantidad reclamada o absolverlo. La sentencia debe pronunciarse siempre sobre quién debe hacerse cargo de las costas del proceso.

   La sentencia que se dicte podrá ser recurrida por aquella de las partes, o por ambas, en su caso, que resulte perjudicada por la misma; mediante la interposición de un Recurso de Apelación en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.

   Finalmente, si la sentencia no es recurrida y tampoco es cumplida voluntariamente por el condenado al pago, podrá ejecutarse forzosamente la misma a través del procedimiento de ejecución de sentencias previsto en la Ley.

EL JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO

   El Juicio Declarativo Ordinario es el procedimiento aplicable a todas aquellas demandas cuya cuantía exceda de tres mil euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.

   En el Juicio Declarativo Ordinario sí es obligatoria la intervención de los servicios de Abogado y Procurador.

   En cuanto al procedimiento seguir, y deteniéndonos menos que en el Juicio Verbal, porque todo lo que podamos decir será realizado en este caso por el profesional que intervenga, debemos señalar que el Juicio Ordinario se inicia mediante demanda en la que se harán constar los datos de identificación del demandante y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. En la demanda deben hacerse constar también el nombre y apellidos del Abogado y Procurador que intervengan.

   Por lo que se refiere al contenido de esta demanda, la misma debe dirigirse al Juzgado que resulte competente para conocer de dicha reclamación, que será el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde tenga su domicilio el demandado, o en el lugar donde éste desarrolle su actividad. Y, si el demandado tuviese establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del demandante.

   Es fundamental que, por lo que se refiere al demandado, se aporten en la demanda todos aquellos datos que se conozcan; pues ello facilitará mucho su localización, a efectos de poder notificarle la demanda. Es muy aconsejable, por tanto, aportar más de un domicilio del demandado, si se conocen, así como otros datos que pudieran servir para su identificación o localización tales como teléfono, fax, domicilio de la empresa o trabajo, etc.

   Esta demanda sí debe contener una relación de hechos y fundamentos de derecho. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante.

   Los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, incluirán, con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda. En este procedimiento es muy importante alegar en la demanda, y en la contestación, en su caso, todos los hechos, fundamentos y títulos jurídicos en que se fundamente nuestra petición, pues no es posible modificarlas ni añadir nada posteriormente.

   También debe reflejarse expresa y claramente la petición de que se condene al demandado a pagar al demandante la cuantía a la que asciende la deuda que se reclama, así como, en su caso, los intereses. No debemos tampoco olvidarnos de exigir que se impongan al demandado las costas del juicio, pues, si lo solicitamos, de resultar condenado deberá hacerse cargo también de los gastos que para el demandante ha supuesto la reclamación judicial, es decir, en este caso el demandado se hará cargo de los gastos de Abogado y Procurador y de todos aquellos otros que haya generado la reclamación judicial.

   Del mismo modo, se debe hacer constar en la demanda, y también en la contestación, que se pretende proponer y realizar pruebas en el acto del juicio.

   La demanda, por último, debe ir acompañada de una serie de documentos, entre los que destacamos el apoderamiento al procurador y los documentos relacionados con la petición que hacemos en nuestra demanda.

   Una vez presentada la demanda, el Juzgado la admitirá a trámite y la notificará al demandado, que dispone de un plazo para contestar de veinte días hábiles.

   La contestación a la demanda debe respetar la misma estructura de la demanda; es decir, en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos alegados por el demandante, y alegar todos aquellos defectos procesales que puedan impedir la válida continuación del proceso.

   Una vez contestada la demanda, el Juez convocará a las partes a una audiencia, que recibe el nombre de Audiencia Previa, y se llevará a cabo para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar los defectos procesales que pudieran impedir la continuación del proceso, fijar con precisión cuáles son las peticiones de cada una de las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba que vaya a utilizarse en el juicio en apoyo de las alegaciones formuladas en la demanda y la contestación.

   Tras celebrarse la audiencia previa, el Juez procederá a señalar la fecha del juicio, que tendrá por objeto la práctica de todas aquellas pruebas que resultaron admitidas en la audiencia previa (p.ej. declaración de las partes, testifical, informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial, en su caso, y reproducción de palabras, imágenes y sonidos). Asimismo, una vez practicadas las pruebas, en el juicio las partes podrán formularán las conclusiones sobre éstas.

   Una vez practicadas todas la pruebas y expuestas las conclusiones por las partes, se dará por terminada la vista y el Juez dictará sentencia, que, lógicamente, debe estimar o desestimar la petición que se formulara en la demanda y, en consecuencia, condenar al demandado al pago de la cantidad reclamada o absolverlo. La sentencia debe pronunciarse siempre sobre quién debe hacerse cargo de las costas del proceso.

   La sentencia que se dicte podrá ser recurrida por aquella de las partes, o por ambas, en su caso, que resulte perjudicada por la misma; mediante la interposición de un Recurso de Apelación.

   Finalmente, si la sentencia no es cumplida voluntariamente por el condenado al pago, podrá ejecutarse forzosamente la misma a través del procedimiento de ejecución de sentencias previsto en la Ley.

Departamento Jurídico de RCR, Proyectos de Software.
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