Boletín nº 31 del 2008.- 05/08/2008

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NOTICIAS

Las empresas dedican el triple de dinero a despidos que a dar formación (+)

La crisis se agudiza: la economía sólo creció un 0,1% en el segundo trimestre (+)

Las prestaciones por maternidad aumentan un 10% (+)

El desconocimiento de un embarazo no ampara a la empresa frente a un despido (+)

El IPC armonizado se dispara hasta su nivel más alto (5,3%) en once años (+)

La excedencia por cuidado familiar recae en las mujeres (+)

Recetas del Banco de España: más claro, el agua (+)

La crisis económica dispara la presentación de concursos de acreedores en 2008 (+)

Sólo 3.600 españoles declaran un patrimonio superior a seis millones de euros (+)

Aprobado el Real Decreto del nuevo Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras (+)

Los empresarios declaran menos de la mitad de ingresos que los asalariados (+)

Cataluña y Madrid pondrán en marcha a partir de octubre la 'ventanilla única' tributaria (+)

Un Tribunal reconoce la embriaguez como atenuante ante el incumplimiento de una sentencia. (+)

Masiva detención de conductores por circular sin carné (+)

Los españoles se llevan trabajo a las vacaciones (+)


COMENTARIO

EL ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES: LA DURACIÓN DEL CONTRATO.(+)


JURISPRUDENCIA

La sentencia analiza si procede la indemnización por clientela en contrato de agencia. (+)

El despido de una mujer embarazada sera nulo cuando se base solo en razones vinculadas al embarazo. (+)


CONSULTAS TRIBUTARIAS

Inclusión en base imponible del IVA de recargo por financiación consecuencia del aplazamiento en el pago de compras. (+)

Aplicación de exención de IVA a la impartición por internet "on line" de cursos de formación de distintas materias. (+)

 

 


NOVEDADES LEGISLATIVAS

Orden FOM/2219/2008, de 22 de julio, por la que se aprueban las bases reguladoras, y se realiza la convocatoria para el año 2008, de las Subvenciones para la realización de estudios y acciones de difusión relacionados con el transporte, sus infraestructuras, y las demás competencias del Ministerio de Fomento.
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Resolución de 17 de julio de 2008, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se modifica la de 28 de noviembre de 2005, por la que se regulan los procedimientos para la tramitación de los documentos contables en soporte fichero.
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Real Decreto 1245/2008, de 18 de julio, por el que se modifica la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio.
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Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007.
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ARTÍCULOS

Ventajas para el deudor en el concurso voluntario(+)

En agosto y a pleno rendimiento(+)

 


Noticias

Las empresas dedican el triple de dinero a despidos que a dar formación
cincodias.com (30/07/2008)
Las empresas dedican casi tres veces más al pago de indemnizaciones por despido que a formación profesional. Es una de las conclusiones más relevantes de la Encuesta Anual de Coste Laboral, correspondiente al año 2007 y que el INE hizo pública ayer. Estadística revela que el pasado año los empresarios dedicaron una media de 246,15 euros por trabajador al pago de indemnizaciones mientras que a formación profesional la cuantía tan sólo llega a 95,63 euros.
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La crisis se agudiza: la economía sólo creció un 0,1% en el segundo trimestre
eleconomista.es (30/07/2008)
La crisis económica se ha acentuado en el segundo trimestre, cuando el PIB tan sólo creció un 0,1% respecto a los tres meses anteriores, con lo que la tasa internual se situó en el 1,8%, nueve décimas menos que entre enero y marzo, según el Banco de España. Un "significativo recorte" de la demanda interna, con un desplome histórico del consumo, y una corrección más aguda del sector de la construcción son las causas. La confianza económica de la zona euro sufrió su mayor caída desde los atentados del 11-S.
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Las prestaciones por maternidad aumentan un 10%
expansion.com (30/07/2008)
En los primeros seis meses de 2008, la Seguridad Social ha tramitado 180.333 procesos de maternidad y 139.483 de paternidad, lo que supone un 9,54% más que en el mismo período del año anterior. El gasto en prestaciones por maternidad y paternidad asciende a 825 y 104 millones de euros, respectivamente.
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El desconocimiento de un embarazo no ampara a la empresa frente a un despido
abc.es (30/07/2008)
Las empresas ya no podrán alegar el desconocimiento del estado de gestación de una trabajadora cuando optaron por prescindir de sus servicios. El despido será nulo por el mero hecho de que la mujer esté embarazada, con independencia de que haya comunicado o no la noticia en su círculo laboral.
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El IPC armonizado se dispara hasta su nivel más alto (5,3%) en once años
invertia.com (31/07/2008)
El Indice de Precios de Consumo Armonizado (IPCA) en España situó su tasa anual en el 5,3% en el mes de julio, dos décimas más que en el mes anterior, según el indicador adelantado elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (INE). Este dato es el más alto que se registra desde enero de 1997, cuando el INE comenzó a elaborar esta serie.
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La excedencia por cuidado familiar recae en las mujeres
cincodias.com (31/07/2008)
Los datos del Ministerio de Trabajo sobre permisos familiares recoge que son las mujeres las que solicitan las excedencias por cuidado familiar, 19.307 permisos frente a 1.558 de los hombres desde enero hasta junio de 2008. Esta proporción es similar a la de los años anteriores.
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Recetas del Banco de España: más claro, el agua
expansion.com (30/07/008)
El Banco de España, justificándose en los datos extraídos de su último informe que arroja un crecimiento de tan sólo el 0,1% en el último trimestre, ha ideado un menú para que el Ejecutivo tome las riendas para limitar el impacto del deterioro económico lo antes posible: contención de la inflación, austeridad presupuestaria y flexibilidad laboral.
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La crisis económica dispara la presentación de concursos de acreedores en 2008
expansion.com (01/08/2008)
La mala situación de inmobiliarias y constructoras y el aumento de las insolvencias de particulares son las causas de que, en el primer semestre del año, los concursos de acreedores (antigua suspensión de pagos) ya superen las cifras de los presentados en todo 2007.
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Sólo 3.600 españoles declaran un patrimonio superior a seis millones de euros
cincodias.com (01/08/2008)
Sólo 3.650 contribuyentes de los más de un millón que declararon a Hacienda el pasado año por el impuesto del patrimonio reconocieron poseer un conjunto de bienes e inversiones superior a los seis millones de euros.
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Aprobado el Real Decreto del nuevo Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras
lexnova.es (31/07/2008)
El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto por el que se regula el nuevo Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras que deberá ser aplicado a partir del 31 de diciembre de 2008. Este nuevo Plan busca adaptar la normativa española a las Normas Internacionales de Información Financiera y, entre otras ventajas, supondrá una mayor calidad y transparencia de la información contable y financiera, y una reducción de costes para las aseguradoras.
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Los empresarios declaran menos de la mitad de ingresos que los asalariados
lavanguardia.es (01/08/2008)
Los ingresos declarados por los empresarios volvieron a ser menos de la mitad de los percibidos por los asalariados, según se recoge en la última memoria de la Administración Tributaria que corresponde a la declaración de la renta de 2005. Así, mientras la renta anual media neta declarada por los asalariados creció un 3,9 por ciento hasta los 18.921 euros, la media de las actividades económicas se redujo un 0,6 por ciento hasta los 9.324 euros.
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Cataluña y Madrid pondrán en marcha a partir de octubre la 'ventanilla única' tributaria
cincodias.com (29/07/2008)
La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales entre Gobierno central y Cataluña llegaron ayer a un acuerdo para el desarrollo de la ventanilla tributaria única, durante el último trimestre del año en curso. Así, los contribuyentes de esta comunidad podrán gestionar los impuestos en cualquier oficina tributaria, independientemente de la titularidad de la administración. La ventanilla única ya se acordó inicialmente en los grupos de trabajo que Estado y Generalitat crearon para preparar las reuniones de la comisión.
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Un Tribunal reconoce la embriaguez como atenuante ante el incumplimiento de una sentencia.
difusionjuridica.com (01/08/2008)
Un conductor cuyo permiso había sido suspendido por conducir bebido ha visto cómo, tras ser sorprendido de nuevo borracho al volante, un tribunal le ha reconocido la embriaguez como atenuante de incumplir la sentencia que le prohibía coger el coche y de haberse negado a pasar la prueba de alcoholemia.
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Masiva detención de conductores por circular sin carné
diariojuridico.com (30/07/2008)
Un total de 1.867 conductores han sido detenidos por circular sin carné desde que entró en vigor, el pasado 1 de mayo, la reforma penal que castiga con penas de prisión este comportamiento, según la Dirección General de Tráfico.
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Los españoles se llevan trabajo a las vacaciones
diariojuridico.com (30/07/2008)
Seis de cada diez trabajadores españoles no logra desconectar durante las vacaciones y realiza tareas laborales, según se desprende de una encuesta elaborada en toda Europa, EE.UU. y Canadá por la web de empleo Monster.
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Artículos

Ventajas para el deudor en el concurso voluntario

Desde el 1 de septiembre de 2004, está en vigor la Ley Concursal que regula el proceso para tramitar las situaciones de crisis empresariales debido a las situaciones de insolvencia, sin embargo es una gran desconocida entre nuestra clase empresarial, la cual desconoce y recela de dicha norma, ignorando las ventajas y aspectos positivos que aporta la norma..

Antonio Perea Gala (diariojuridico.com)

La Ley Concursal puede ser una óptima herramienta a utilizar por las empresas en situación de insolvencia y, a través de la figura del concurso voluntario, obtener ventajas para sobreponerse a la situación de crisis que les afecte.

El concurso voluntario puede ser instado por el deudor debido a una situación de insolvencia inminente o actual. La diferencia entre ambas situaciones es que la inminente es aquella que se va a producir en el corto plazo como consecuencia de un hecho que afecta a la vida de la empresa, como puede ser la pérdida de un importante contrato, una fuerte caída en las ventas de la compañía, o situaciones similares, de las cuales se puede prever la situación de insolvencia; mientras que la insolvencia actual, es aquella que se conoce porque la compañía impaga durante al menos tres meses sus obligaciones corrientes: salarios, seguridad social, tributos…

Ante dicha situación de insolvencia el deudor puede instar ante el Juzgado de lo Mercantil, el concurso voluntario y así de esta manera acogerse a las ventajas que supone este tipo de procedimiento.

¿Cuáles son estas ventajas?

El deudor a través de este concurso “temprano” puede con su solicitud presentar un convenio de acreedores anticipado, el cual si obtiene el respaldo de al menos el 50% del pasivo ordinario, supondrá su aprobación automática por parte del Juez.

Esto supone compartir con los acreedores el riesgo de la viabilidad del convenio y forzarles a aprobar dicho convenio que, en otra situación, sería imposible.

Otra de las ventajas del concurso voluntario, es que se produce el nombramiento de una intervención judicial y no una administración. La diferencia estriba en que en la primera figura no se sustituye al órgano de gobierno de la sociedad, sino que la intervención fiscalizará las operaciones, mientras que la administración judicial supone la sustitución del órgano y será esta última quién tome decisiones sobre la marcha de la compañía.

La solicitud de concurso voluntario supone igualmente la paralización de la ejecuciones judiciales que existan frente al deudor, dejan de correr intereses de las deudas, se pueden conseguir reestructuraciones en las plantillas o en áreas completas de producción, se pueden conseguir importantes rebajas en los créditos a través de la quita del convenio y de la subordinación de créditos entre los que se sitúan intereses de cualquier clase.

El administrador puede llegar a evitar el embargo preventivo de sus bienes y su eventual responsabilidad, dado que cuando la insolvencia sea inminente todavía la sociedad es solvente y no concurrirá en ella la insuficiencia de masa activa que constituye el presupuesto de dicho embargo y responsabilidad conexa.

Todo ello supone un perjuicio para sus acreedores que ven sustituidas sus acciones ejecutivas individuales por las colectivas quedando sometidos a quitas o esperas sin que exista un estado de insolvencia que lo justifique.

El concurso voluntario es también una opción a tener en cuenta en lugar de tener que ampliar o reducir capital para salvar una causa de disolución de la sociedad.

En agosto y a pleno rendimiento

El 'cerrado por vacaciones' es historia. Las empresas cada vez escalonan más las vacaciones de los empleados para poder atender sus negocios internacionales.

MARTA MOLINA (cincodias.com)

No se haga ilusiones. Hoy sufrirá tanto como ayer para encontrar aparcamiento. Es agosto, pero ni se nota. Olvidados quedan aquellos veranos en que la ciudad era un desierto y bares y restaurantes tiraban de persiana hasta abajo por la ausencia de clientes.

Agosto lleva camino de convertirse en un mes más del calendario laboral. Pese a que continúa siendo el preferido para vacacionar, ya no se cierra y las empresas españolas, sumidas en un contexto de actividades internacionales claramente tocadas por la globalización, no se permiten echar el cierre todo un mes. La tendencia es ir a más. Animadas por sus divisiones internacionales, las direcciones de Recursos Humanos planifican calendarios vacacionales fragmentados para atender a clientes extranjeros, encargarse de los negocios internacionales y repartir la carga laboral a lo largo del año. Con todo, agosto aún está lejos de alcanzar la intensidad de otros meses. Incluso de alguno de los considerados vacacionales, como julio. Pese a que la ralentización es notable, por el parón de la Administración pública, las compañías apuestan por incrementar el volumen de negocio y acortar distancias con otras épocas del año.

Y es que colgar el cartel de cerrado por vacaciones se percibe poco profesional. Retenes, guardias o un simple cronograma vacacional. Las fórmulas para nutrir de personal este mes son varias. En función del sector al que se adscribe la compañía, así será de presencial su plantilla en agosto.

La firma de consultoría KPMG deja plena libertad a sus equipos para que distribuyan la carga laboral del año conforme a proyectos y fechas clave. Como tales, no hay guardias ni retenes y el 85% de una plantilla de 2.300 trabajadores disfruta de vacaciones en verano. Sin embargo, la actividad de negocio sigue siendo alta para un mes como agosto -en torno al 50% respecto a un mes a pleno rendimiento- y los profesionales ligados a un proyecto siempre están disponibles. 'Por lo general, son cuestiones que acuerda de manera interna cada equipo', explica Serge Teclesmayer, director de Recursos Humanos de la firma.

Socio director del área de Legal de KPMG , Gonzalo Aranzabal sale hoy de vacaciones. Cogerá 15 días. Es decisión propia porque este mes aún hay operaciones muy vivas y quedan por cubrir los clientes internacionales. Sin embargo, 'las nuevas tecnologías nos permiten mantener un alto grado de conectividad, en el caso de que se den circunstancias extraordinarias, incluso en vacaciones', matiza. 'No se trata de meter horas a destajo, sino de atender el negocio', aclara. Gracias a esos mismos adelantos tecnológicos, los 34.000 empleados de Repsol YPF disfrutan de jornada intensiva en verano. 'No dejamos de estar conectados con el cliente, aunque nos encontremos fuera de la oficina'. Es la percepción de la argentina Patricia Mantel, directora de Desarrollo Directivo de la petrolera, que confiesa que cuando llegó a España hace ocho años no daba crédito del parón en que sumergía al país este mes. 'Hoy es otra cosa', afirma. 'Una empresa con presencia en más de 30 países como la nuestra funciona al ritmo que imponen clientes y filiales', explica.

El peso del negocio internacional del bufete Garrigues no es impedimento para que el grueso de su plantilla (2.500 trabajadores) tome vacaciones en agosto. Para solventar eventualidades, 'cada departamento se organiza de manera autónoma y reparte las vacaciones en función de las estimaciones de trabajo', explica Lourdes Ramos, directora de Recursos Humanos. 'Más que aumento de actividad en agosto, lo que sucede es que se sale menos días', asevera.

'Será que no hay dinero'. Son palabras de un taxista con 32 años de carreras en el guardabarros y un estrago notable por el intenso tráfico de Madrid la pasada semana. 'Recuerdo un 6 de agosto de 1975, a las seis de la tarde por la Castellana', cuenta. 'Con el seiscientos', apunta recreándose en los detalles. 'Ni un alma', agrega. 'Hice el trayecto solo'. Haga la prueba: coja el coche y salga ahora a la calle.

Trabajadores incapaces de desconectar

Las fechas estivales, benditas a juicio de quien bien las entiende, resultan verdaderos periodos de angustia para un cada vez más elevado porcentaje de trabajadores. Pánico, desconsuelo, culpabilidad, zozobra, entre otras, son sensaciones conocidas para parte de este colectivo. Y es que la tendencia actual a fragmentar las vacaciones, a juicio del especialista en psicología del trabajo Iñaki Piñuel, impide desconectar por completo. 'Para terminar de relajarse, el organismo necesita un mínimo de tres semanas continuadas de vacaciones', explica este especialista, pionero en la investigación del síndrome del mobbing y autor de La dimisión interior: del síndrome posvacacional a los riesgos psicosociales en el trabajo (Ediciones Pirámide, 2008). 'En 15 días, uno no termina de relajarse', incide. Y ahí vienen los problemas. 'El síndrome posvacacional, el quemado, los adictos al trabajo', enumera. 'Cronifica el estrés y, a largo plazo, da lugar a a enfermedades derivadas de un desequilibrio entre lo laboral y lo personal'. El trabajador español, antes acostumbrado a disfrutar de todo un mes, ha pasado de padecer 'el síndrome del Rodríguez a ser víctima del síntoma posvacacional', explica.

Problemas para conciliar, el creciente papel de lo laboral en la autoestima de las personas, están en el origen de un problema, el de engancharse al trabajo, para el que Piñuel dibuja un tétrico escenario. En el corto plazo, dice, el panorama resulta poco alentador. 'Los trabajos son cada vez más tóxicos, los jefes no entienden de buenas prácticas y, para colmo, está mal visto que abandonemos nuestro puesto más de 15 días'. Piñuel reconoce dificultades para gestionar la vida profesional con el aplomo de un buda cuando el ritmo es desenfrenado para todos 'y encontramos consuelo al comprobar que otros se encuentran en la misma situación que nosotros'. Se trata de una vorágine que no hace excepciones.

Al tiempo que realizaba estas declaraciones, Piñuel apuraba dos días libres. 'No puedo permitirme más', se justificaba. En casa del herrero...

 

Novedades Legislativas

MINISTERIO DE FOMENTO (BOE nº 182 29/07/2008)
Orden FOM/2219/2008, de 22 de julio, por la que se aprueban las bases reguladoras, y se realiza la convocatoria para el año 2008, de las Subvenciones para la realización de estudios y acciones de difusión relacionados con el transporte, sus infraestructuras, y las demás competencias del Ministerio de Fomento.
PDF (7 Págs. - 107 Kb)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 183 30/07/2008)
Resolución de 17 de julio de 2008, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se modifica la de 28 de noviembre de 2005, por la que se regulan los procedimientos para la tramitación de los documentos contables en soporte fichero.
PDF (2 Págs. - 35 Kb)

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA (BOE nº 184 31/07/2008)
Real Decreto 1245/2008, de 18 de julio, por el que se modifica la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio.
PDF (3 Págs. - 41 Kb)

JEFATURA DE ESTADO (BOE nº 184 31/07/2008)
Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007.
PDF (7 Págs. - 63 Kb)

Consultas tributarias

CONSULTA VINCULANTE

FECHA-SALIDA 16/05/2008 (V0983-08 )

DESCRIPCION-HECHOS

Una entidad ofrece a los clientes la posibilidad de aplazar el pago de sus compras mediante el cargo en factura de un recargo por financiación.

CUESTION-PLANTEADA

¿Debe tenerse en cuenta el recargo de financiación a los efectos del cálculo de la base imponible de las operaciones a que se refieran?


CONTESTACION-COMPLETA

1.- El apartado uno del artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que “la base imponible de este Impuesto está formada por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas”. Por su parte, el apartado dos, de este mismo artículo 78, establece que “en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación: 1º Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado Uno, número 18º, letra c), de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo. En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones. (…)”.

2.- A estos efectos, ha de traerse a colación la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 27 de octubre de 1993, Muys’ en De Winter’s Bouwen Aannemingsbedrijf BV, Asunto C-281/91 que trataba de operaciones de aplazamiento pactadas entre las partes, a través de las cuales el empresario que las efectuaba facilitaba la realización de sus operaciones comerciales. Esta concesión de aplazamientos a sus clientes, considerada como actividad en sí misma, suponía una prolongación o parte de la actividad empresarial o profesional, por lo que en su realización el empresario o profesional actuaba como tal, quedando dichos intereses dentro del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, el principio de neutralidad fiscal condujo al Tribunal a señalar la inclusión del importe de estos intereses en la base imponible únicamente hasta el momento de entrega de los bienes cuyo pago se aplazó, considerando el resto de intereses devengados como la contraprestación de una operación financiera, sujeta pero exenta del citado tributo, quedando por tanto excluidos de la base imponible de la operación principal cuyo pago se aplaza. Por tanto, ha de considerarse, como regla general, que los intereses derivados del aplazamiento o demora en el pago del precio se incluirán en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las respectivas entregas de bienes y prestaciones de servicios cuando se devenguen con anterioridad a la fecha de realización de las mismas, determinada ésta conforme a las reglas de devengo del Impuesto. Por el contrario, aquellos otros intereses que se devenguen con posterioridad a la realización de dichas operaciones no se incluirán en la citada base imponible, ello en los términos que señala el artículo 78.dos.1º de la Ley 37/1992, sin perjuicio de su consideración como contraprestación de operaciones financieras y su tratamiento a otros efectos.

3.- Del texto de la consulta parece deducirse que los denominados “recargos por financiación” que carga la entidad consultante separadamente en factura a sus clientes se corresponden con intereses por aplazamiento pertenecientes a un período de tiempo posterior al momento en que deben entenderse realizadas las entregas de bienes, de acuerdo con las normas sobre devengo contenidas en el artículo 75 de la Ley. En consecuencia, cumpliéndose los demás requisitos que establece el referido artículo 78.dos.1º de la Ley 37/1992, no deben incluirse en la base imponible del impuesto 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

CONSULTA VINCULANTE

FECHA-SALIDA 29/05/2008 (V1069-08 )

DESCRIPCION-HECHOS

La entidad consultante imparte a través de Internet, "on line", los siguientes cursos de formación: de tributación, de relaciones laborales, de nóminas y seguros sociales, de dirección administrativo y financiero, de contabilidad y análisis financieros, de control de costes, de auditoría, de gestión y recobro de impagados, y de derecho empresarial. Para la aclaración de dudas de los cursos se dispone de profesores y tutores que por vía telefónica resuelven las planteadas por los alumnos.


CUESTION-PLANTEADA

Aplicación de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992 a los cursos realizados por la entidad consultante.

Si los servicios de aclaración de dudas pueden considerarse accesorios de los de formación y, por tanto, están exentos según el precepto anterior.


CONTESTACION-COMPLETA

De acuerdo con el escrito presentado, los servicios prestados por la entidad consultante han de considerarse servicios prestados por vía electrónica, ya que:

- Se prestan a través de una red electrónica, en este caso Internet.

- La naturaleza de la prestación depende en gran medida de la tecnología, ya que se trata de un servicio fundamentalmente automatizado, con una intervención humana mínima y que resulta inviable en ausencia de la tecnología de la información.

El principio de neutralidad tributaria, unido a la circunstancia de que los distintos supuestos de exención que pudieran resultar de aplicación no están condicionados al modo o mecanismo a través del cual se prestan los servicios en cuestión, conducen a la exención de los servicios prestados por vía electrónica en términos análogos a los servicios prestados por medios convencionales y cuya procedencia se analiza a continuación.

2.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, están exentas del mencionado Impuesto las siguientes operaciones:

"9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades".

El artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de Diciembre, (Boletín Oficial del Estado del 31) en la redacción dada por el Real Decreto 296/1998 de 27 de febrero (BOE del 28), establece que tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.

En relación con lo previsto en el citado artículo 7 del Reglamento, la Resolución de 4 de marzo de 1993, de esta Dirección General (Boletín Oficial del Estado de 26 de marzo), ha señalado lo siguiente:

"Las compe tencias en materia de educación han sido transferidas por el Estado a diversas Comunidades Autónomas, resultando con ello que su regulación es diferente en unas y otras Comunidades y, por tanto, también es distinto el planteamiento relativo al requisito del reconocimiento o autorización del Centro educativo en cada una de ellas. Unas Comunidades lo exigen para el regular funcionamiento del Centro, mientras que otras no lo prevén en su legislación.

Sin embargo, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido relativa a estas exenciones debe interpretarse de forma que no resulten soluciones distintas en unos casos que en otros, al objeto de evitar distorsiones en el funcionamiento del tributo que serían contrarias a los principios armonizadores del mismo.

En este sentido, debe considerarse que el requisito del previo reconocimiento o autorización del Centro de enseñanza sólo puede condicionar la exención de los servicios prestados por el mismo cuando dicho Centro radique en una Comunidad Autónoma cuya legislación aplicable exija el previo cumplimiento del mencionado requisito.

En aquellas otras cuya legislación no lo exija, el problema debe resolverse en atención a la clase o naturaleza de las actividades desarrolladas por el Centro en cuestión, de forma que dicho Centro se considerará autorizado o reconocido, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando sus actividades sean única o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios que haya sido objeto del mencionado reconocimiento o autorización, bien sea por la legislación de la propia Comunidad o por la del Estado que resulte aplicable".

A efectos de lo previsto en la citada Resolución, tendrán la consideración de centros educativos aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza.

4.- El artículo 20, apartado uno, número 9º anteriormente transcrito es transposición al ordenamiento interno de los artículos 131 y 132 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006), que establece:

Artículo 131:

“Las exenciones previstas en los capítulos 2 a 9 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias y en las condiciones que establezcan los Estados miembros a fin de garantizar la aplicación correcta y sencilla de dichas exenciones y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso”

Capítulo 2: Exenciones aplicables a ciertas actividades de interés general.

Artículo 132:

“1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

i) la educación de la infancia o de la juventud, la enseñanza escolar o universitaria, la formación o el reciclaje profesional, así como las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con estas actividades, cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público que tengan este mismo objeto o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca que tienen fines comparables”.

En relación con las condiciones y los límites que los Estados miembros pueden establecer a las exenciones previstas en la citada Directiva, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en su sentencia de 17 de febrero de 2005, dictada en los asuntos acumulados C-453/02 y C-462/02, en el sentido de que actividades comparables, susceptibles de competir entre sí, no debe ser tratadas de forma distinta a efectos del IVA, a fin de salvaguardar la neutralidad del Impuesto.

Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada, no puede condicionarse la exención de los servicios educativos, prevista en el artículo 132 de la citada Directiva, existiendo identidad en las prestaciones de servicios realizadas, a que el operador que la realiza esté autorizado por el órgano competente, dado que no se respetaría el principio de neutralidad fiscal.

5.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa lo siguiente:

1º. En el supuesto de que la entidad consultante no fuese titular de un centro calificado de educativo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido según los criterios anteriormente expuestos, no sería aplicable a las operaciones realizadas por dicha entidad la exención prevista en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992.

2º. En el supuesto de que la mencionada entidad prestase los servicios a que se refiere el escrito de consulta a través de un centro calificado de educativo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dichos servicios estarían exentos del Impuesto cuando las enseñanzas impartidas en el Centro versasen única o principalmente sobre materias incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español, con independencia de que tenga o no reconocida autorización alguna por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma donde está establecida.

La exención no será aplicable en este caso a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en los referidos planes de estudios.

La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención y teniendo en cuenta a tal fin los criterios anteriormente expuestos, corresponde al Ministerio de Educación, Política Social y Deporte.

En consecuencia, y de acuerdo con los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se han reproducido, ha de entenderse que ya no resulta de aplicación el requisito establecido en la Resolución de 4 de marzo de 1993 de esta Dirección General respecto a los centros educativos establecidos en Comunidades Autónomas que exijan autorización para la prestación de servicios educativos. Por tanto, los citados servicios educativos han de considerarse exentos del Impuesto con independencia de que cuenten con la autorización administrativa para su prestación en el caso de que ésta sea preceptiva.

3º. Es criterio del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en particular, según la sentencia de 25 de febrero de 1999 en el asunto C-349/06, que “una prestación deber ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador”.

Por tanto, en el supuesto de que exista una prestación de servicios que tenga carácter accesorio respecto de otras prestaciones de servicios que tenga carácter principal realizadas ambas (operación accesoria y operación principal) para un mismo destinatario, la prestación de servicios que tenga carácter accesorio no tributará de manera autónoma e independiente por el Impuesto sobre el Valor Añadido, sino que seguirá el régimen de tributación por dicho Impuesto que corresponda a la operación principal de la que dependa.

En el caso planteado en la consulta, la entidad consultante viene realizando una prestación de servicios de formación. Además de esta prestación de servicios presta a los mismos destinatarios un servicio de aclaración de dudas por vía telefónica. Estos últimos servicios están relacionados con la prestación de los servicios de formación, reuniendo los mismos carácter accesorio respecto de la operación principal de enseñanza, de acuerdo con la definición de este concepto que se da en la sentencia que se ha reproducido parcialmente.

En consecuencia con lo anterior, cuando los servicios de formación impartidos por la entidad consultante estén exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado Uno, número 9º de la Ley 37/1992, los servicios consultados de aclaración de dudas, facturados junto con aquel servicio de formación al mismo destinatario, como servicios accesorios de la prestación principal, estarán igualmente sujetos pero exentos del Impuesto al seguir el régimen de tributación que corresponde a la operación principal.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Jurisprudencia

Sentencia del Tribunal Supremo.
Fecha 26/06/2008
Tipo de resolución: Sentencia

Contrato de Agencia.

a sentencia analiza si procede la indemnización por clientela en contrato de agencia y señala que no se ha probado uno de los requisitos condicionantes de la indemnización prevista en la Ley: la aportación de nuevos clientes al empresario o el incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco.
Fecha: 18/03/2008.
Tipo de resolución: Sentencia.

El despido de una mujer embarazada será nulo cuando se base sólo en razones vinculadas al embarazo.

La actora recurre contra la sentencia por la cual quedó obligada a readmitir a una de sus empleadas al considerar, el Juzgado que dictó el fallo, que el despido fue nulo, ya que vulneró la Ley de Igualdad.

La empleada en cuestión firmó contrato con la empresa ahora recurrente en calidad de profesional de la limpieza. La trabajadora cogió la baja por incapacidad temporal comunicando, según ella, a la empresa su embarazo a los tres meses de gestación.

El Tribunal antes de dictar un fallo toma en consideración el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, ya que en este se encuentran descritos los casos en los que un despido debe considerarse nulo. Entre estos casos se encuentra el de la trabajadora embarazada cuando el despido no resulte procedente o sólo fuese por razones vinculadas al embarazo.

Todas las anteriores consideraciones conducen a la desestimación, por parte del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, del recurso de suplicación, declarando nulo el despido llevado a cabo por ésta y condenándola a readmitir a la empleada despedida.

 

Comentario

EL ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES: LA DURACIÓN DEL CONTRATO.

   Ante el número de consultas que hemos recibido en relación con la duración del contrato de arrendamiento de un local y con el funcionamiento de las prórrogas, en su caso, vamos a tratar de analizar en este artículo cómo regula nuestro derecho la duración y las prórrogas de los contratos de arrendamiento de locales, o técnicamente, arrendamientos para uso distinto a vivienda.; partiendo, lógicamente, de cuál sea la fecha de celebración de estos contratos.

Duración de los contratos de arrendamiento de local celebrados tras la LAU de 1994:

   En los contratos de arrendamiento de local celebrados tras la LAU, es decir, a partir del 1 de Enero de 1995, lo primero que debemos señalar es que, al ser el régimen aplicable, en primer, el establecido por la propia voluntad de las partes, pues existe libertad de pacto; la duración de estos contratos será la que las partes libremente hayan pactado.

   En los supuestos en que no se haya fijado en el contrato duración alguna (lo cual desaconsejamos), se aplicará, de forma supletoria, el artículo 1581 del Código Civil, de forma que:

   a) Se entiende hecho el arrendamiento por años cuando se ha fijado un alquiler (renta) anual.

   b) Se entiende hecho por meses, cuando el alquiler es mensual.

   c) Se entiende hecho por días, cuando el alquiler es diario.

   El arrendamiento cesa, cumplido el término, sin necesidad de requerimiento especial. Es decir, salvo que en virtud de ese principio de libertad de pactos, se haya pactado algún tipo de prórroga, cumplido el plazo de duración pactado, el contrato habrá finalizado.

   Y en esta línea, cuando la extinción del contrato se produzca por el transcurso del término pactado si en el local se ha venido desarrollando una actividad comercial de venta al público durante los últimos cinco años, la LAU, en su artículo 34, otorga al arrendatario el derecho a exigir una indemnización a cargo del arrendador. Para esto es requisito necesario que el arrendatario haya manifestado al arrendador, con una antelación de cuatro meses a la expiración del plazo, su voluntad de renovar el contrato por un mínimo de cinco años más y por una renta de mercado.

   La cuantía de esta indemnización se determinará en función de las siguientes circunstancias (establecidas en el artículo 34 de la LAU):

   a) Si el arrendatario iniciara en el mismo municipio, dentro de los seis meses siguientes a la expiración del arrendamiento, el ejercicio de la misma actividad a la que viniera estando dedicada, la indemnización comprenderá los gastos de traslado y los perjuicios derivados de la pérdida de clientela ocurrida con respecto a la que tuviera en el local anterior, calculada con respecto a la habida durante los seis primeros meses de la nueva actividad.

   b) Si el arrendatario iniciara dentro de los seis meses siguientes a la extinción del arrendamiento una actividad diferente o no iniciara actividad alguna, y el arrendador o un tercero desarrollan en la finca dentro del mismo plazo la misma actividad o una afín a la desarrollada por el arrendatario, la indemnización será de una mensualidad por año de duración del contrato, con un máximo de dieciocho mensualidades.

   Señala, asimismo, el artículo 34 que, en caso de falta de acuerdo entre las partes sobre la cuantía de la indemnización, la misma será fijada por el árbitro designado por aquéllas.

   Por último, y teniendo siempre en cuenta que, en los contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, rige el principio de autonomía de la voluntad y que las partes podrán pactar en su contrato todas aquellas cláusulas que estimen por conveniente, señalar que la inclusión de una cláusula de renuncia por el arrendatario a la indemnización antes mencionada es perfectamente válida y ajustada a derecho.

   Finalmente, y por lo que se refiere al desistimiento del contrato por el/la arrendatario/a, señalar que, a diferencia de lo que ocurre con los arrendamientos de vivienda, la LAU no contiene precepto alguno que se refiera a esta circunstancia.

   Ha sido la jurisprudencia, por tanto, la que se ha ocupado de colmar esta laguna legal; determinando que la indemnización que se establezca debe compensar efectivamente el tiempo que el local permanezca desocupado y libre, porque, de otra forma, es decir, condenando al arrendatario a abonar las rentas de todo el periodo de contrato que restase por cumplir, se estaría amparando un enriquecimiento injusto del arrendador; que no se vería impedido a arrendar nuevamente el local, obteniendo con ello un beneficio económico añadido al de la indemnización.

   Así las cosas, la más reciente jurisprudencia ha optado por aplicar, por analogía, la suma máxima prevista en el artículo 11.2 de la LAU de 1994 para los arrendamientos de vivienda (una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año de contrato que reste por cumplir, con el matiz de que los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización), pues de esta forma la indemnización correspondiente al arrendador concede un plazo razonable para encontrar otro arrendatario, sin amparar un enriquecimiento injusto por parte de este último.

Duración de los contratos de arrendamiento de local celebrados antes de la LAU de 1994:

   En los contratos de arrendamiento de local celebrados antes de la LAU de 1994 se hace necesario realizar algunas distinciones:

   A) Contratos celebrados con anterioridad al 9 de Mayo de 1985 (Decreto Boyer):

   En estos casos la duración inicial es la libremente pactada por las partes, pero ello no tiene demasiada relevancia porque, llegado el día del vencimiento del plazo señalado el contrato, éste se prorroga obligatoriamente para el arrendador, y potestativamente para el arrendatario, aún cuando un tercero suceda al arrendador en sus derechos y obligaciones, según el artículo 57 del Texto Refundido de la LAU de 1964.

   Lógicamente esta obligación de prórroga forzosa tiene algunas excepciones en las que no vamos a detenernos en este artículo; y que se regulan en los artículos 62 y siguientes del Texto Refundido de 1964)

   B) Contratos celebrados con posterioridad al 9 de Mayo de 1985 (Decreto Boyer):

   La duración será la que libremente estipulen las partes contratantes, sin que sea aplicable obligatoriamente el régimen de prórroga forzosa.

   En estos contratos, la prórroga forzosa sólo se aplicará cuando así lo hayan pactado expresamente las partes, o cuando no habiéndolo pactado, existan cláusulas que muestren que la prórroga forzosa era querida voluntariamente por las partes.

   En cuanto al desistimiento, en los contratos anteriores a 1 de Enero de 1995, fecha de entrada en vigor de la LAU, éste viene regulado en el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de 1964.

   Dicho precepto establece literalmente que "Durante el plazo estipulado en el contrato, el arrendatario o subarrendatario, lo sea de vivienda o de local de negocio, vendrá obligado al pago de la renta, y si antes de su terminación lo desaloja, deberá notificar su propósito por escrito al arrendador o subarrendador con treinta días de antelación, por lo menos, e indemnizarle con una cantidad equivalente a la renta que corresponda al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir".

   En consecuencia, y según el citado precepto, el arrendatario que quiera desistir anticipadamente del contrato de arrendamiento, deberá comunicarlo al arrendador con al menos 30 días de antelación y deberá abonar a éste último una cantidad equivalente a la renta del plazo de contrato que le quedase por cumplir.

   Este precepto, que en un principio fue aplicado de forma estricta por la jurisprudencia, ha sido matizado en su aplicación, como ya hemos visto; por entender las últimas sentencias jurisprudenciales que una aplicación estricta del artículo citado podría dar lugar a un enriquecimiento injusto por parte del arrendador; que recibiría la totalidad de las rentas que corresponderían al periodo de contrato no cumplido y las que proviniesen de un nuevo contrato de arrendamiento; pues nada impedía al arrendador volver a arrendar la finca. En consecuencia, la jurisprudencia entendió que la indemnización prevista en el artículo 56 de la LAU de 1964 debía moderarse y guardar una efectiva equivalencia con el tiempo que la vivienda o local estuviesen efectivamente desocupados.

Principales características relativas a la duración de los contratos de arrendamiento de local (celebrados con anterioridad a la LAU pero que siguen vigentes tras su entrada en vigor. Régimen transitorio.)

   Por último, tenemos que analizar cuál es el régimen aplicable a aquellos contratos de local de larga duración, es decir, que se celebraron antes de la entrada en vigor de la LAU pero que continuaban, o continúan, vigentes tras la entrada en vigor de la LAU.

   Así, aquí también hay que hacer una distinción:

   A) Contratos de arrendamiento de local antes del RDL. Boyer 1985:

   Si el arrendatario es persona física, el contrato se extingue por jubilación o fallecimiento del arrendatario, salvo que tenga lugar la subrogación, es decir, salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad desarrollada en el local. No obstante, señalar que esta subrogación no podrá tener lugar cuando ya hubieran tenido lugar dos subrogaciones (transmisiones) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Texto Refundido de 1964.

   Si el arrendatario es persona jurídica, con carácter general, los arrendamientos de locales en los que se ejerzan actividades comerciales se extinguirán en veinte años, que se contarán a partir del 1 de Enero de 1995 (fecha de entrada en vigor de la LAU).

   Cuando en los diez años anteriores al 1 de Enero de 1995, se hubiera producido el traspaso de local de negocio, los plazos mencionados se incrementarán en cinco años.

   Por último, señala la Disposición Transitoria Tercera de la LAU que aquellos contratos, que a fecha 1 enero de 1995, no haya transcurrido aún el plazo de duración fijado en el contrato, durarán el tiempo que les reste para que dicho plazo se cumpla.

   B) Contratos de arrendamiento de local posteriores al Real Decreto Ley "Boyer" de 1985:

   Los contratos de arrendamiento de local celebrados con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de Abril, de medidas de política económica, conocido como el "Decreto Boyer", y que entró en vigor el 9 de Mayo de 1985; y que continúen vigentes a la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se continuarán rigiendo, por las reglas del referido "Decreto Boyer" y por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

   No obstante, respecto de aquellos contratos de arrendamiento de local que continúen vigentes, como consecuencia de haberse producido la tácita reconducción (conforme al artículo 1.566 del Código Civil) se regirán por las normas de la LAU relativas a los arrendamientos para uso distinto al de vivienda.

Departamento Jurídico de RCR, Proyectos de Software.
La información utilizada en la redacción de este artículo es una cortesía del Programa "ABOGADO DE ARRENDAMIENTOS ”.

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