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NOTICIAS
Los españoles reducirán aún más su gasto por la crisis (+) Las estafas a los seguros y el absentismo laboral centran la labor de los detectives (+) El Gobierno hará en octubre una oferta pública de compra de suelo privado por 300 millones para hacer VPO (+) El juez no admite el convenio presentado por Fórum Filatélico y la empresa irá a la liquidación (+) Solbes rebaja el crecimiento del PIB al 1,6% en 2008 y eleva la tasa de paro al 12,5% en 2009 (+) Éxodo fiscal de multinacionales (+) Un juzgado social de León cuestiona el derecho a paro del autónomo dependiente (+) El horario del niño y el cónyuge, clave para conceder la reducción de jornada (+) El paro subió en 207.400 personas en el segundo trimestre (+) La Agencia Tributaria crea el Servicio de Estudios Tributarios y Estadísticas (+) El Constitucional avala la presentación de una reclamación económico-administrativa sin alegaciones (+) 57.000 pymes escapan del control fiscal (+) La compraventa de viviendas bajó un 34, 3% en mayo (+) El espléndido negocio de los morosos (+) Los clubes de fútbol adeudan 607 millones de euros a la Agencia Tributaria (+) |
COMENTARIOS
JURISPRUDENCIA
Las acciones individuales de responsabilidad contra los administradores de una sociedad prescriben a los cuatro años.(+) Condena por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio al Ayuntamiento de Vélez Málaga por la pasividad frente a una actividad de contaminación acústica.(+) CONSULTAS
TRIBUTARIAS
Tributación de cesión de derechos de compra de vivienda en construcción a persona que finalmente se subrogará en el contrato de compraventa de la misma. (+) Herencia entre hermanos con reducción en la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Consecuencias fiscales de la disolución de la comunidad hereditaria mediante la adjudicación a uno de los comuneros con compensación en efectivo al resto. (+)
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NOVEDADES
LEGISLATIVAS
Orden EHA/2150/2008, de 15 de julio,
por la que se modifica la Orden de 2 de junio de 1994, por la que se
desarrolla la estructura de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Orden FOM/2180/2008, de 22 de julio,
por la que se establece una cláusula de actualización automática de
precios de los transportes públicos de viajeros por carretera. ARTÍCULOS
Las empresas hacen hucha para defenderse de la crisis.(+) Prestación por desempleo en un solo plazo.(+)
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Los
españoles reducirán aún más su gasto por la crisis Las
estafas a los seguros y el absentismo laboral centran la labor de los
detectives El
Gobierno hará en octubre una oferta pública de compra de suelo privado
por 300 millones para hacer VPO El
juez no admite el convenio presentado por Fórum Filatélico y la empresa
irá a la liquidación Solbes
rebaja el crecimiento del PIB al 1,6% en 2008 y eleva la tasa de paro
al 12,5% en 2009 Éxodo
fiscal de multinacionales Un
juzgado social de León cuestiona el derecho a paro del autónomo dependiente
El
horario del niño y el cónyuge, clave para conceder la reducción de jornada
El
paro subió en 207.400 personas en el segundo trimestre La
Agencia Tributaria crea el Servicio de Estudios Tributarios y Estadísticas
El
Constitucional avala la presentación de una reclamación económico-administrativa
sin alegaciones 57.000
pymes escapan del control fiscal La
compraventa de viviendas bajó un 34, 3% en mayo El
espléndido negocio de los morosos Los
clubes de fútbol adeudan 607 millones de euros a la Agencia Tributaria
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Las empresas hacen hucha para defenderse de la crisis La coyuntura lleva a recortar gastos generales y a ajustar presupuestos al milímetro.MARTA MOLINA (cincodias.com) Ahoga o sólo aprieta. La poco alegre coyuntura económica española no trata a todos por igual. Mientras hay empresas a punto de colarse por el desagüe, otras actúan como si no fuera con ellas. Con todo, la mayoría está revisando sus presupuestos para adaptarlos a la actual situación y prepararse frente a envites más agresivos. Aunque pocas lo admiten. Se sinceren o no, las organizaciones españolas ya recortan gastos generales o piensan en hacerlo a corto plazo. Los expertos hablan de un ahorro medio del 20% por apagar las luces al salir, moderar las llamadas, suprimir las dietas o sustituir viajes por videoconferencias. Son primeros auxilios, tiritas que mitigan el dolor mientras la herida no supure demasiado. Intrum Justitia, firma especializada en la gestión de crédito, vaticina que una de cada dos empresas españolas perderá ingresos por los impagos y los retrasos derivados de la mala situación económica. Para solventarlo, las compañías han puesto sobre la mesa una batería de soluciones: despidos, ampliación de créditos o venta de activos. Algunas, como Martín Fadesa la pasada semana, han tenido que recurrir al concurso de acreedores (antigua suspensión de pagos). Todas esas medidas afectan a áreas estratégicas. Es decir, intocables. Y, aunque resulte inverosímil, son de las más aplicadas en una primera fase de ajuste. En su lugar, los expertos aconsejan olvidarse de grandes recortes y concentrarse en rebajar cuentas como las de la luz, mensajería o componentes. Si se quiere llenar la hucha en época de vacas flacas, 'las palancas de valor económico, las partidas de innovación deben permanecer inamovibles', señala Alejandro Requena, socio director de Deloitte. Requena recomienda aplicar una política de reajuste presupuestario gradual 'que vaya de lo general a lo específico, en el corto plazo', acompañada de una revisión de la estrategia empresarial, 'con vistas al largo plazo'. De modo que, al combinar ambos modelos, las compañías cultiven una cultura de reducción de costes para el futuro. 'Ahorrar es una forma de rentabilizar', define Miguel Garrido, presidente de la Cámara de Comercio de Madrid. Como respuesta a la demanda de sus asociados, la institución impartirá un curso de reducción de costes generales el próximo otoño. La clave de estas formaciones, dice Garrido, es concienciar de que tan importante es ahorrar como vender. Tras la crisis de Aerolíneas Argentinas en 1999 y el 11-S, Iberia aprendió la lección y ganó experiencia para afrontar periodos de reajuste. Sus últimos planes directores consideran la reducción de costes un objetivo estratégico. El vigente (2006-2008) 'elimina la mayoría de las rutas punto a punto que no pasan por Madrid y revisa el sistema de retribución a las agencias de viaje pasando de una comisión fija de un 9% a ofrecer incentivos variables', comentan desde la aerolínea. El cambio redujo sus costes comerciales del 11,3% de 2000 al 3,6% de 2007. Manuel Chaure, socio director de Accenture, apuesta, al modo de Iberia, por implementar programas permanentes de reducción de gastos. Chaure habla de dos fases. Una primera en la que los recortes afectarían a cuentas como electricidad, componentes o costes de representación. Y una segunda, 'para aprender a ser competitivo', apunta. Laurent Cicolella, de Peugeot Citroën, afirma que estos planes fueron siempre fundamentales para el grupo. Con todo, el fabricante de automóviles se ha visto abocado a ir más allá de las medidas contempladas en su plan director 2007-2010, con el que pretenden una rebaja del 30% en costes fijos. Su sede en París se ha reducido a un edificio y los despachos individuales acogen ahora a tres y cuatro empleados. 'Así ahorramos en calefacción y mantenimiento', explica Cicolella. A eso se le llama llenar la hucha... moneda a moneda. Prestación por desempleo en un solo plazo El pago único del paro es una medida que facilita la puesta en marcha de iniciativas de autoempleo. ELENA V. IZQUIERDO (comfia.info CONSUMER) REQUISITOS Y BENEFICIARIOS Cuando se deja de trabajar y se pasa a engrosar la lista de demandantes de empleo, el trabajador se plantea muchas dudas sobre cómo enfrentarse a esta situación y a su futuro. Lo más frecuente es que busque otro trabajo similar al que tenía, pero en otras ocasiones lo que desea es montar su propio negocio. Estos emprendedores se pueden beneficiar de la posibilidad de cobrar la prestación por desempleo en un solo plazo para facilitar la creación de su nueva empresa; también aquellos que deseen integrarse como socios en una cooperativa, o en una sociedad en funcionamiento o de nueva creación, cuentan con esta opción. El pago único es una medida para dinamizar el mercado laboral que intenta facilitar la puesta en marcha de iniciativas de autoempleo. Para percibir el pago único, el interesado debe estar desempleado, por lo que en el momento de presentar la solicitud aún no debe haber empezado la actividad para la que necesita la inversión ni debe estar dado de alta en la Seguridad Social para su ejercicio. Ha de tener derecho, además, a percibir la prestación de desempleo a nivel contributivo por haber cesado de forma definitiva su relación laboral. Este cese definitivo no se lleva a cabo si la persona es beneficiaria de una prestación derivada de un expediente de regulación del empleo, de suspensión o reducción de jornada, o si mantiene la condición de trabajador fijo discontinuo en una empresa, tal y como aclaran desde el Ministerio de Trabajo e Inmigración. Otro de los requisitos para cobrar el pago único es tener, al menos, tres meses de prestación pendientes de percibir. Si en los cuatro años anteriores a la solicitud el ciudadano ya ha disfrutado de este derecho no podrá obtenerlo de nuevo hasta que transcurra este plazo. Para poder solicitar el pago único, el demandante debe haber cesado definitivamente en su relación laboral. Se contemplan tres tipos de situaciones profesionales para cuyo inicio se puede solicitar este derecho: - Iniciar la actividad como trabajador por cuenta propia o autónomo. - Constituir una cooperativa o sociedad laboral en calidad de socio trabajador o de trabajador estable (no temporal). - Incorporarse a ella, siempre que previamente no haya prestado servicios para esta entidad como trabajador por cuenta ajena o mediante relación societaria temporal durante un periodo que supere los 24 meses. El inicio de la actividad para la que se solicita el pago único se debe hacer en un plazo máximo de un mes desde que se haya resuelto conceder el derecho y, en todo caso, será posterior a la solicitud. PLAN DE RETORNO VOLUNTARIO Tras
el verano, los inmigrantes en paro que retornen voluntariamente a su país
de origen podrán recibir íntegro en dos plazos el subsidio
de desempleo. El Plan de Retorno Voluntario -que se está terminando
de perfilar en el Ministerio de Trabajo- dará la posibilidad a
los extranjeros que han trabajado en España y ahora se encuentren
en paro de volver a su país y cobrar el subsidio de desempleo.
Los inmigrantes en paro que regresen a su país podrán cobrar la prestación por desempleo en sólo dos plazos. Unos 100.000 inmigrantes tendrán derecho a acogerse a esta oferta, según cálculos ministeriales, aunque se estima que sólo entre el 15% y el 20% aceptará la oferta. Para solicitarlo es necesario estar en paro, tener derecho a recibir la prestación por desempleo, presentar los permisos en regla y proceder de uno de los 19 países que tienen suscrito un convenio con la Seguridad Social española. A cambio, los inmigrantes deberán renunciar a su permiso de residencia y de trabajo y comprometerse a no regresar a España en, al menos, tres años. Si pasado este período desean volver, pueden solicitarlo aunque la Administración no está obligada a facilitarles el retorno a España. Sólo en el caso de que hayan pasado cinco años desde el regreso a su país, el Gobierno se comprometerá a darle prioridad en las contrataciones en origen que se lleven a cabo. TIPOS DE AYUDA Dentro de las diferentes modalidades de pago único están, por una parte, las ayudas para facilitar el desembolso necesario para iniciar la actividad y, por otra, las dirigidas a subvencionar las cuotas de la Seguridad Social para su desarrollo. En función, por tanto, de la actividad que se vaya a realizar -alta como trabajador autónomo, socio trabajador en una cooperativa o, por último, socio trabajador en una sociedad laboral anónima o de responsabilidad limitada- el ciudadano puede obtener el pago único en distintas modalidades y cuantías. Los
trabajadores que se den de alta como autónomos pueden obtener en
un solo pago la cantidad que justifiquen como inversión necesaria
para iniciar su actividad con el límite del 40% del importe de
la prestación que quede por percibir. Es decir, si necesita 6.000
euros y el solicitante tiene pendiente de recibir 10.000 euros, sólo
se le ingresaría como pago único 4.000 euros. En el caso
de que necesitara 3.000 euros para iniciar su actividad como trabajador
autónomo sí que se le abonaría íntegra esta
cantidad porque no supera el 40% de límite establecido.
Sólo los afectados por una minusvalía disfrutan del pago único para financiar el inicio de la actividad como autónomos en un 100%. El autónomo cuenta también con la posibilidad de solicitar sólo la cantidad que necesite como inversión inicial o únicamente el importe de la prestación pendiente de percibir para la subvención de cuotas de la Seguridad Social. La persona que vaya a comenzar como socio trabajador en una cooperativa ya existente o de nueva creación puede obtener el pago de la cantidad que tenga que desembolsar como aportación obligatoria, y en su caso voluntaria, y la cuota de ingreso para adquirir la condición de cooperativista. Al igual que sucede con el trabajador autónomo, "si el importe de dicha aportación fuera inferior al de la cuantía de la prestación que tiene pendiente de percibir, puede solicitar simultáneamente el abono restante para financiar el coste de las cuotas de la Seguridad Social durante el desarrollo de su actividad", tal y como indican en el Servicio Público de Empleo Estatal. El abono será mensual y se percibirá hasta agotar el remanente. En este caso, no existe el límite del 40% establecido para los autónomos. Por tanto si el trabajador necesita 10.000 euros que le queden por cobrar como aportación obligatoria para adquirir la condición de cooperativista, puede cobrarlos íntegros. Si no necesita esta cantidad sino una inferior, 7.000 euros, por ejemplo, percibiría los 3.000 restantes para pagar las cuotas de la Seguridad Social si así lo desea. También cuenta con la opción de percibir sólo el importe de estas cuotas o pedir sólo la cantidad que deba aportar para empezar a trabajar en la cooperativa. Al igual que en las anteriores situaciones, quien empiece a trabajar en una sociedad anónima o laboral de responsabilidad limitada puede obtener en un solo pago una cantidad equivalente a la que tenga que desembolsar para adquirir la condición de socio en concepto de acciones o participaciones del capital social de la empresa. Tampoco en esta situación existe un porcentaje máximo a percibir más allá de la cantidad que quede por abonar de la prestación por desempleo. Si el ciudadano lo desea, y la cantidad percibida inicialmente es menor que la prestación total, se le puede abonar para que pague las cuotas a la Seguridad Social. También puede pedir exclusivamente esta cantidad o sólo la necesaria para justificar el desembolso que le da derecho a adquirir la condición de socio. El trabajador que se acoja al pago único tiene la obligación de iniciar la actividad laboral en el plazo de un mes una vez percibida la capitalización. Debe presentar toda la documentación acreditativa del inicio de la actividad, y justificar que la cantidad percibida se destina a la actividad para la que se recibe el dinero. CÓMO SOLICITAR EL PAGO ÚNICO La solicitud de pago único se puede presentar en la oficina de empleo junto con el alta o la reanudación de la prestación contributiva por desempleo. También existe la posibilidad de entregarla posteriormente, siempre que no se haya tramitado el alta en la Seguridad Social ni se haya iniciado la actividad por la que se quiera recibir el pago único. En la instancia se debe indicar la modalidad que se pide en función de la actividad que se va a realizar. Hay que recordar que la solicitud de abono deberá hacerse antes de la fecha de incorporación a la cooperativa o sociedad laboral, o a la de inicio de la actividad como trabajador autónomo. Además de cumplimentar el modelo oficial, el interesado debe aportar una serie de documentos. Si se trata del alta como trabajador autónomo entregará una memoria explicativa del proyecto de la actividad que va a desarrollar y la inversión necesaria para su inicio. Adjuntará, además, toda la documentación que acredite su viabilidad. Si sólo solicita la subvención de las cuotas de la Seguridad Social, no será necesario que la memoria refleje los datos de la inversión. Los trabajadores con discapacidad tienen que entregar la certificación expedida por el IMSERSO o la comunidad autónoma correspondiente o resolución del INSS, del Ministerio de Economía y Hacienda o de Defensa que reconozca la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, o de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Si se trata de la incorporación a cooperativas o a sociedades laborales ya constituidas, el interesado entregará el certificado de haber solicitado su ingreso e indicará las condiciones de trabajo como socio, especificar si se contempla período de prueba, la duración, así como el importe de la aportación obligatoria, en su caso la aportación voluntaria o la cuota de ingreso. Esto último no es preceptivo si sólo solicita las cuotas de la Seguridad Social. Cuando la actividad que se vaya a realizar sea la constitución de cooperativas o sociedades laborales de nueva creación, se adjuntará el proyecto de la escritura pública de constitución y de los estatutos, y la memoria explicativa del proyecto de la inversión que se debe hacer y la actividad que se va a desarrollar. |
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MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 176 22/07/2008) MINISTERIO
DE FOMENTO (BOE nº 179 25/07/2008) |
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FECHA-SALIDA 06/05/2008 ( V0904-08 ) DESCRIPCION-HECHOS El consultante celebró en 2006 con una empresa constructora un contrato de compraventa para la adquisición de una vivienda cuyo plazo de entrega quedó fijado para agosto de 2008. El consultante pretende, ahora, ceder los derechos de compra de dicha vivienda -que actualmente está en construcción- a un tercero, que se subrogará en el contrato de compraventa. CUESTION-PLANTEADA Tributación de la operación.
Conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos. En la contestación a la consulta planteada se parte del supuesto, tal y como manifiesta el consultante, de que el comprador del inmueble cuyos derechos sobre el mismo transmite a un tercero no es sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido. De acuerdo con la premisa anterior, la operación por la que una persona, compradora de un inmueble en construcción, cede a un tercero los derechos del contrato privado de compraventa celebrado con el promotor, antes de la finalización y consiguiente entrega de la construcción de dicho inmueble, es una operación sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de transmisión patrimonial onerosa, según resulta de lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que dispone que son transmisiones patrimoniales sujetas las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. Según establece el artículo 10.1 del mismo texto legal, la base imponible de la cesión de los derechos del contrato privado de compraventa está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. A este respecto, el artículo 17 de la citada disposición aclara la forma de determinar la base imponible y el tipo de gravamen correspondiente a la transmisión de derechos, señalando que en la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos. Es decir, que en el supuesto planteado en el escrito de consulta, habrá que atender al valor real del inmueble cuyos derechos se han cedido mediante la operación descrita, puesto que tal es el bien que obtendrá en su momento el cesionario de los derechos del contrato privado de compraventa cuando ejercite aquéllos. En relación con el concepto de valor real, el Tribunal Supremo viene considerando como tal el valor intrínseco o por naturaleza del bien o derecho, el valor verdadero y definiciones similares y lo asimila al valor de mercado cuando esto sea posible por existir un mercado de los bienes o derechos transmitidos (sentencia de 7 de mayo de 1991). Por lo que se refiere a la aplicación del tipo de gravamen, será el correspondiente al bien que se transmite, en este caso el tipo correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles, que según el artículo 11.1 del Texto Refundido del Impuesto será el 6 por ciento, salvo que la Comunidad Autónoma correspondiente hubiese aprobado un tipo diferente. El artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece que estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario, en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere. En cuanto al plazo para la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es de treinta días hábiles desde el momento en que se cause el acto o contrato según establece el artículo 102.1 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio) Hay que tener en cuenta que lo que se va a transmitir es un derecho a comprar la vivienda cuando esté terminada, no la vivienda en sí, por lo que el comprador del derecho, en su momento, adquirirá una vivienda en primera transmisión a la constructora ya que la entrega del piso que realizará el promotor inmobiliario constituye una operaciones sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, dada la condición de empresario del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4.Uno, 5.Uno.d) y 8.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En cuanto al Impuesto sobre la Renta que deberá incluir el consultante en su declaración del ejercicio 2008, con carácter previo debe hacerse mención del artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que: Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. Por tanto, en la medida en que el consultante no cumpla los requisitos a que se refiere el artículo 27.1 de la LIRPF -tal y como parece desprenderse de las afirmaciones realizadas en el escrito de consulta-, la renta derivada de la venta del derecho de opción de compra sobre un inmueble no tendrá la consideración de rendimiento de la actividad económica. El artículo 33.1 de la LIRPF señala que: Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos. Por lo anterior, la transmisión por el consultante del derecho de opción de compra sobre un inmueble producirá una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en la composición del mismo, que dará lugar a la existencia de una ganancia o pérdida patrimonial a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial estará constituido por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión. El artículo 35 de la LIRPF define estos valores en las transmisiones a título oneroso. El artículo 46 de la LIRPF establece: Constituyen la renta del ahorro: a) ( ). b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales. El apartado 2 del artículo 47 de la LIRPF dispone: Atendiendo
a la clasificación de renta, la base imponible se dividirá
en dos partes: El apartado 2 del artículo 50 de la LIRPF dice: La base liquidable del ahorro será el resultado de disminuir la base imponible del ahorro en el remanente, si lo hubiera, de la reducción prevista en el artículo 55, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal disminución. Respecto del tipo de gravamen aplicable, por un lado el artículo 66 de la LIRPF refiriéndose a la cuota íntegra estatal del impuesto dispone que: La base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, se gravará al tipo del 11,1 por ciento. Por otro lado, el artículo 76 de la LIRPF refiriéndose a la cuota íntegra autonómica del impuesto establece que: La base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, se gravará con el tipo del 6,9 por ciento. CONCLUSIONES: Primera:
La base imponible de la cesión a un tercero por el comprador de
un inmueble de los derechos del contrato privado de compraventa celebrado
con el promotor, realizada antes de la finalización y consiguiente
entrega de la construcción estará constituida por el valor
real del inmueble cuyos derechos se transmiten, y el tipo imponible será
el correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles. El sujeto
pasivo será el comprador del derecho de compra. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
FECHA-SALIDA 08/05/2008 ( V0919-08 ) DESCRIPCION-HECHOS La consultante y dos hermanos suyos, al fallecimiento de su madre, se adjudicaron, entre otros bienes de la herencia, la vivienda habitual de la causante, en cuotas del 26 por 100, 26 por 100 y 48 por 100, por la cual practicaron la reducción correspondiente en la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el compromiso de mantenimiento de la vivienda adquirida. Actualmente, se pretende disolver la comunidad hereditaria sobre la referida vivienda, mediante su adjudicación al comunero que posee la mayor cuota de participación, que compensará en efectivo a los otros dos comuneros
Primera: Si la disolución de la comunidad hereditaria en los términos expuestos debe tributar sólo por la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Segunda: Si la adjudicación de la vivienda habitual a uno de los tres hermanos antes de completar el plazo de mantenimiento de diez años, exigido por la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para disfrutar de la reducción aplicada supone para los otros dos hermanos la pérdida del derecho a la reducción aunque el adquirente sea uno de los herederos.
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente: Primera: Tributación de la disolución de la comunidad hereditaria sobre la vivienda habitual del causante en el ITPAJD. El artículo 7.2.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) en adelante, TRLITPAJD determina que Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento. A este respecto, el artículo 1.062 del Código Civil, al que se refiere el precepto transcrito, señala en su párrafo primero que Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Asimismo, el artículo 31.2 del TRLITPAJD dispone que Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma, y que Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. Por otra parte, el artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) establece lo siguiente sobre la disolución de comunidades de bienes: 1. La disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución, se considerará a los efectos del impuesto como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero. 2. La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados. De acuerdo a los preceptos transcritos, en la disolución de la comunidad hereditaria a la que se refiere el escrito de consulta se producirá un exceso de adjudicación, pero no tendrá la consideración de transmisión patrimonial onerosa a efectos del ITPAJD por cumplir lo dispuesto en el artículo 1.062 del Código Civil, ya que el bien común la vivienda es un bien indivisible cuyo condominio se pretende disolver adjudicándola a uno de los condueños, que compensará a los otros dos en metálico. En cuanto a la formalización de la disolución de la comunidad de bienes, al tener por objeto un bien inmueble, deberá realizarse en escritura pública, cuya primera copia estará sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD, por cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 31.2 del TRLITPAJD. Segunda: Permanencia del derecho a la reducción por adquisición de la vivienda habitual del causante en caso de disolución de la comunidad hereditaria con adjudicación de la vivienda a uno de los herederos. El epígrafe
1.4.c) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, dictada por esta
Dirección General, relativa a la aplicación de las reducciones
en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia
de vivienda habitual y empresa familiar (B.O.E. del 10 de abril), señala
que "la Ley únicamente habla de que la adquisición
se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento,
pero no exige el destino de la misma como vivienda habitual del causahabiente". En consecuencia, en dicho supuesto no se incumpliría el requisito de permanencia previsto en la mencionada Ley 29/1987 y los tres herederos mantendrían su derecho a la reducción practicada en su día. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
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Sentencia
del Tribunal Supremo. Las acciones individuales de responsabilidad
contra los administradores de una sociedad prescriben a los cuatro años En el presente supuesto, la controversia casacional se centra únicamente en la cuestión relativa al plazo de prescripción de la acción de responsabilidad individual ejercitada contra los administradores de una sociedad. Los recurrentes consideran que su relación con la entidad demandante es extracontractual y, por tanto, el plazo de prescripción que debe aplicarse es el de un año tal y como dispone el Código Civil, un plazo que habría transcurrido sobradamente en el momento de ejercitarse la acción por lo que ésta habría prescrito. El TS, por el contrario, considera que prescindiendo de la polémica en torno a la naturaleza de la relación existente entre las partes, resulta del todo conveniente aplicar el plazo de prescripción de cuatro años que recoge el Código de Comercio, lo que ofrece la ventaja de aportar a esta materia un grado de seguridad jurídica que permita superar la poca precisión que en ocasiones como en este caso presentan las fronteras entre la responsabilidad contractual y la extracontractual. Por lo que se concluye, que en el presente supuesto, al tiempo de plantearse la acción de responsabilidad contra los administradores de la sociedad no habían transcurrido cuatro años desde que los mismos cesaron en el ejercicio de su actividad. Sentencia
del Tribunal Supremo. Sala Tercera. Condena por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio al Ayuntamiento de Vélez Málaga por la pasividad frente a una actividad de contaminación acústica. El proceso versa sobre la incidencia de la contaminación acústica en los derechos fundamentales que reconocen los artículos 15 y 18 de la Constitución en la interpretación que de ellos ha hecho el Tribunal Constitucional, conforme a la jurisprudencia del TEDH sobre el derecho a la vida privada del artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos a partir de su sentencia de 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra contra el Reino de España). Interpretación que resume la sentencia de este Tribunal de de 26 de noviembre de 2007. Según ella, la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación. La Sala declara que el Ayuntamiento de Vélez-Málaga lesiona estos derechos fundamentales pues no aplica la Ley autonómica 7/1994 de 18 de mayo de Protección Ambiental, ni el Decreto Autonómico 74/1996, de 20 de febrero, que en su art. 69 regula y obliga la inmediata suspensión de actividades y la adopción de medidas correctoras. Obligación a la que está sujeta la Administración demandada por el art. 22 de dicho Reglamento. Obligaciones legales que el Ayuntamiento incumple tolerando las actividades denunciadas, y que incluso sanciona formalmente, aunque no ejecuta. Conducta de abusiva tolerancia que debe merecer al menos el reproche de funcionamiento anormal de los servicios públicos con su oportuna condena a indemnización a los ciudadanos que han soportado dicha deficiencia municipal sin tener obligación legal de hacerlo. |
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COMPARATIVA DE LA LEY 22/2003, CONCURSAL CON LA ANTERIOR NORMATIVA. Ya en el boletín precedente (nº 29/2008), desde este foro, se hacía un estudio de los principales elementos del concurso de acreedores. Reflejabamos, que en estos tiempos de ralentización, desaceleración, estancamiento o crisis económica, como cada uno quiera llamarlo cobraba especial importancia el denominado Derecho Concursal, es decir, aquella parte del ordenamiento jurídico que se ocupa de regular, afrontar y ordenar la situación de crisis y, eventualmente, de disolución y liquidación de las empresas. En el presente artículo, nuestra pretensión es ubicar este derecho concursal en relación y por comparación a la normativa que existía antes de la entrada en vigor de la Ley 22/2003 Concursal. La Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal, suposo una profunda modificación, casi una ruptura, con el derecho concursal vigente hasta su entrada en vigor. Resulta necesario y conveniente, por tanto, realizar un análisis comparativo de los principales cambios efectuados por la Ley 22/2003, y también por la LO 8/2003, para la Reforma Concursal, con respecto al derecho concursal vigente con anterioridad al 1 de Septiembre de 2004; y cuya disposición esencial era la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de Julio de 1922; junto con un buen número de artículos de nuestro primer Código de Comercio, promulgado por Fernando VII el 30 de mayo de 1829, y todavía en vigor conforme al apartado 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Y
para iniciar este estudio comparativo de las dos regulaciones es importante
señalar que las mismas son profundamente diferentes porque diferente
es la finalidad a la que responden cada una de ellas. Así,
el derecho concursal vigente hasta el 1 de Septiembre de 2004 se caracterizaba
por ofrecer una protección a ultranza de los intereses de los acreedores
mediante la liquidación del patrimonio del deudor para satisfacer
los créditos de aquellos; primando, por tanto, la liquidación
de la empresa o actividad por encima de la conservación o continuidad
de la misma. Una vez analizada la diferente finalidad a la que responden el anterior y el nuevo derecho concursal; vamos a analizar ahora las principales modificaciones que contempla la nueva Ley Concursal, contraponiéndolas con su anterior regulación. 1º. Supresión de las anteriores figuras concursales y su sustitución por una única figura que ahora se denomina concurso. Pero esta modificación va más allá de un mero cambio de denominación; la Ley Concursal, frente a la normativa anterior, elimina la dualidad de procedimientos en función de si el deudor era no comerciante y elimina también la pluralidad existente en cuanto al tipo o calificación de la crisis - quiebra, quita y espera, concurso de acreedores y suspensión de pagos - en favor de un procedimiento único para resolver las situaciones de insolvencia de las empresas y que, como hemos dicho, se denomina concurso. El nuevo concurso se aplica, por tanto, a cualquier deudor, sea particular (existen ya resoluciones judiciales que declaran en situación de concurso a matrimonios o familias en situación de insolvencia), profesional o empresario; y sea persona física o jurídica, sin distinción tampoco en cuanto a si el deudor es civil o mercantil; siendo posible incluso declarar en concurso a la herencia yacente. Se establecen, eso sí, dentro del procedimiento único determinadas especialidades, según las características y circunstancias del deudor y según si el pasivo del concursado supera o no el millón de euros. En caso negativo, el concurso se tramitará por un procedimiento simplificado, cuyas características se analizarán en el apartado correspondiente.
3º La solicitud de concurso puede realizarse por el deudor o alguno de sus socios (concurso voluntario) o por alguno de los acreedores (concurso necesario). En estos casos, la nueva Ley Concursal atenúa, con respecto a la normativa anterior, los efectos que la declaración del concurso produce sobre las facultades del deudor. Así, si el concurso lo solicita el propio deudor, según la Ley Concursal 22/2003, éste conserva las facultades de administración y disposición de su patrimonio, aunque sometidas a intervención, y además, la declaración del concurso, por sí sola, no interrumpe el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del deudor. No obstante, es importante señalar que, en estos casos, el Juez del concurso goza de amplias potestades para intervenir en el ejercicio de esa actividad empresarial o profesional. Si el concurso se solicita por los acreedores (concurso necesario), las facultades del deudor se suspenden y éste es sustituido por la administración concursal. En estos casos, y a diferencia de lo que ocurría bajo la normativa anterior, en la que el deudor era el último en tomar conocimiento de la de la quiebra, el Juez, antes de decidir sobre la declaración de concurso, dará audiencia al deudor, para que pueda oponerse a la solicitud y pueda justificar por qué no procede el concurso. En este punto, otra de las novedades principales de la Ley es la desaparición de los llamados por el derecho concursal anterior interventores o síndicos de la quiebra; y que eran elegidos por los votos de los acreedores. Desaparecen también las llamadas comisiones liquidadoras de la quiebra, nombradas igualmente por los acreedores. Con la nueva Ley Concursal, las funciones que realizaban estos órganos son asumidas ahora por la Administración Concursal, nombrada por el Juez del concurso y compuesta por un abogado, un auditor o economista, ambos con al menos 5 años de ejercicio profesional, y un representante de los acreedores. Este órgano colegiado del concurso se ocupará incluso de efectuar la liquidación del concursado, en el caso de que fuese preciso. En los concursos cuyo pasivo sea inferior al millón de euros la administración concursal podrá estar ser desempeñada por una sola persona. 4º Considerable reducción efectuada por la Ley Concursal a los anteriormente conocidos como créditos privilegiados o con privilegios especiales, incluídos los de la Administración Pública y los de los trabajadores. El nuevo derecho concursal integra a todos los acreedores, ordinarios y privilegiados, en la masa del concurso, salvo excepciones muy limitadas; y reduce así el poder que del que gozaban, conforme a la anterior regulación, los acreedores privilegiados a la hora de liquidar una empresa. En cuanto a las soluciones a dar al concurso, la Ley Concursal contempla dos: El Convenio y la Liquidación. Para la ley concursal, a diferencia de lo que ocurría con el derecho concursal anterior, la solución normal y preferente del concurso es el Convenio. La Ley contempla una serie de medidas tendentes a alcanzar la plena satisfacción de los acreedores mediante la celebración de un negocio jurídico en el que la autonomía de la voluntad de las partes tiene el papel protagonista. Para que pueda declararse finalizado el concurso, dicho convenio debe ser aceptado por lo acreedores y por el Juez del concurso y, lógicamente, debe acreditarse su cumplimiento. Cabe también la posibilidad, de que el deudor, junto con la solicitud de concurso, o antes de que finalice el plazo de comunicación de créditos en los supuestos de concurso necesario, pueda presentar al Juzgado una propuesta de convenio con sus acreedores; propuesta a la que irán ya unidas las adhesiones o aprobaciones de los acreedores que aquel haya conseguido. La Liquidación es la opción subsidiaria de la Ley. Se optará por la liquidación cuando no sea posible alcanzar un acuerdo con los acreedores, si el convenio aprobado no se cumple o si al concursado le resulta más factible liquidar su patrimonio y pagar a sus acreedores. Los efectos de la liquidación son más severos que los del convenio; porque las facultades de administración y disposición del deudor quedan suspendidas y serán ejercidas en su lugar por la Administración Concursal. Finalmente, uno de los aspectos que más profundamente ha sido reformado con respecto a la regulación anterior es el de la calificación del concurso. El concurso puede calificarse, como fortuito o culpable, reservándose esta última calificación para aquellos casos en los que en el agravamiento o generación de la situación de insolvencia haya mediado la intervención dolosa o la culpa grave del deudor, sus representantes legales, administradores o liquidadores. La calificación del concurso como culpable se acordará en un proceso judicial contradictorio; con intervención del Ministerio Fiscal, la Administración Concursal, el deudor y todas aquellas otras personas que pudieran resultar afectadas por dicha calificación. Y esta regulación sobre la calificación del concurso lleva aparejada también, para el caso del concurso culpable, una modificación radical en cuanto al régimen de responsabilidad de todas aquellas personas que hayan participado o intervenido en la crisis del concursado. Las personas responsables de dicha situación de crisis y de la calificación del concurso como culpable serán declaradas por el Juez del concurso y pueden serlo no sólo los administradores de las sociedades mercantiles, sino también los socios, directivos y liquidadores que hubieran tenido esa condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso. Todas estas personas pueden ser inhabilitadas por el Juez del concurso para administrar bienes ajenos durante un periodo entre dos y quince años, perderán los derechos que pudieran tener como acreedores concursales y podrán ser condenadas a pagar a los acreedores del concurso el importe de los créditos que no reciban de la liquidación de la masa; así como a devolver a la misma los bienes y derechos obtenidos indebidamente del patrimonio del concursado. Departamento
Jurídico de RCR, Proyectos de Software. En esta época de crisis en la que la morosidad en las operaciones comerciales aumenta de una forma galopante, las empresas que tienen la fortuna de poder situarse en la posición acreedora, deben adoptar todas las medidas y recursos a su alcance para garantizar el cobro de sus créditos y, en caso de que ello no sea posible, deben conocer los mecanismos de que disponen para minorar, en la manera de lo posible, los efectos de los impagos. Uno de esos mecanismos es, obviamente, la recuperación del IVA de los clientes morosos. Y aún cuando el perjuicio que conlleva la morosidad comercial es altamente considerado por las empresas, es lo cierto que existen dudas en cuanto al mecanismo que permite recuperar las cuotas repercutidas de los clientes morosos. En este sentido, en este comentario intentaremos dar una guía básica sobre los requisitos y "modus operandi" para poder compensar estas cuotas de IVA repercutido, en algunos casos ya ingresado en la administración tributaria, pero no cobrado al cliente moroso. Esta posibilidad está prevista en el artículo 80 de la Ley del IVA, para dos casos concretos: 1.- Clientes morosos con deudas reclamadas judicialmente. 2.- Clientes morosos en situación de concurso de acreedores (suspensión de pagos o quiebra) Son el mencionado artículo 80 y el artículo 24 del Reglamento del impuesto los que establecen los requisitos para modificar la base imponible del impuesto en caso de que el cliente moroso no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas. Estos requisitos son: 1.- Que el crédito resulte incobrable. Esto ocurrirá cuando se den las siguientes circunstancias: -
Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del impuesto repercutido
sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado
del mismo. No se podrá modificar la base imponible cuando, en general, el crédito esté especialmente garantizado. 2.- Debe modificarse en plazo. Transcurridos dos años desde la fecha de emisión de la factura sin haberse cobrado total o parcialmente, habrá que emitir otra factura que la rectifique en el plazo de tres meses. 3.- La emisión de la nueva factura deberá comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo de un mes. Es decir, debe existir una declaración o comunicación previa. Así, los pasos que habrían de darse para recuperar las cuotas de IVA repercutido de las facturas emitidas y no cobradas serían: 1º.- Reclamación judicial. Se realizará a través del procedimiento monitorio común, pudiendo reclamar la deuda dineraria que no exceda de 30.000 euros. En caso de superarse dicha cantidad, habría que utilizar la vía del juicio declarativo ordinario. Para el procedimiento monitorio indicado basta simplemente con acompañar a la reclamación la factura impagada, con un albarán, etc. bastaría en cuanto a la forma. No hay necesidad de abogado ni procurador, sino presentando un escrito en el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor si es que se conociera; en caso contrario en el del lugar donde pudiera ser hallado por el tribunal. 2º.- Emisión de factura rectificativa. Una vez han pasado dos años desde la fecha de la factura, el sujeto pasivo debe emitir la nueva factura que rectifique la impagada. Hay obligación de expedir y enviar al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento donde se rectifique la cuota repercutida. Esta factura rectificativa deberá contener los datos que cualquier otra factura y además: -
Tendrá un número de serie especial. 3º.- Comunicación a la Administración Tributaria. Este hecho habrá de ser comunicado a la Administración Tributaria en la delegación o Administración correspondiente al domicilio fiscal de la entidad. Habrá de realizarse en el plazo de un mes a contar desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, debiendo contener esta comunicación el hecho de la modificación de la base imponible, haciendo constar que la misma no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla. Deberán aportarse copia de las facturas rectificativas y los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al efecto. Así, la reducción de la base imponible del impuesto obligará al destinatario de la operación a practicar la minoración oportuna del IVA soportado en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que la reciba; de esta forma, el cliente moroso será deudor por la cuota del IVA directamente ante la Administración. Departamento
Fiscal de RCR, Proyectos de Software. |
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