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NOTICIAS
UGT apunta
la 'buena acogida' de la reforma laboral pese a las 'preocupantes' cifras de temporalidad
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ARTÍCULOS El
silencio administrativo (+) El Tribunal de Justicia Europeo reconoce el derecho de las regiones autónomas a fijar un tipo impositivo reducido (+) COMENTARIOS Una agenda moderada para suavizar la vuelta al trabajo (+) JURISPRUDENCIA Tribunal Constitucional. Impugnación de liquidación de IBI por falta de notificación individualizada de la misma y por error en la determinación del sujeto pasivo. Incorrecta cumplimentación por el contribuyente del modelo 901 acreditativo de la modificaión del sujeto pasivo. (+) CONSULTAS
TRIBUTARIAS Consideración de rendimientos a efectos de IRPF, de los obtenidos en virtud de Sentencia judicial. (+) |
NOVEDADES LEGISLATIVAS REAL
DECRETO 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General
de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.
(+) RESOLUCIÓN de 23 de agosto de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del II Convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios.(+) CONVENIO entre el Reino de España y Malta para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 8 de noviembre de 2005. (+) RESOLUCIÓN de 23 de agosto de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del acuerdo de prórroga del Convenio Colectivo estatal de agencias de viajes. (+) | |
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| UGT
APUNTA LA "BUENA ACOGIDA" DE LA REFORMA LABORAL A LAS "PREOCUPANTES"
CIFRAS DE TEMPORALIDAD. PNV
Y PSOE NEGOCIAN "BLINDAR" EL CONCIERTO ECONÓMICO VASCO
SALGADO BUSCA INSPECTORES "ANTIHUMO" LA
CONFIANZA DE LOS CONSUMIDORES DESCENDIÓ EN EL MES DE AGOSTO EL
FMI ALERTA DEL RIESGO DE UNA CRISIS ECONÓMICA EN 2007 POR LA INFLACIÓN EL
PARO INMIGRANTE CUESTA YA AL ESTADO 59 MILLONES, UN 33% MÁS QUE EN 2005 LAS
MUTUAS FRENAN LAS MALAS PRÁCTICAS EL
PARLAMENTO EUROPEO PROPONE SUSTITUIR EL IMPUESTO DE MATRICULACIÓN POR TASAS
ECOLÓGICAS LAS
HIPOTECAS NUEVAS SON UN 30,7% MÁS CARAS QUE LAS FIRMADAS HACE UN AÑO LAS
HACIENDAS FORALES GANAN APOYO EN EL TRIBUNAL DE LA UE EL
COSTE LABORAL FUE DE 25.737 EUROS EN 2005 LA
REFORMA FISCAL PROVOCA QUE EL SEGURO DE VIDA CAIGA UN 4,68% LOS
UNIVERSITARIOS MADRILEÑOS Y LOS TÉCNICOS DE FP VASCOS SON LOS QUE
MÁS TRABAJO HALLAN EN ETT'S | |
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| La Administración Pública está obligada a resolver todos los procedimientos y a notificar a los interesados las resoluciones y actos que puedan afectar a sus derechos e intereses. Según el modo de comunicación de los actos, éstos pueden ser expresos, tácitos o presuntos. Como caso habitual, los actos administrativos son expresos, hay una comunicación expresa y clara sobre la voluntad de la Administración al resolver el procedimiento. En el caso de actos tácitos, no hay una manifestación expresa, pero si hay una conducta que muestra, de forma indirecta, la voluntad de la Administración. Sin embargo en el caso de actos presuntos, no hay comunicación ni conducta, la Administración al término del plazo dado por la ley para resolver el procedimiento "calla", de modo que no se puede averiguar, ni de forma directa ni indirecta, la voluntad de la administración. Es aquí, donde aparece el silencio administrativo, en darle a la "inacción" de la Administración al resolver consecuencias jurídicas, de modo que no se lesionen los intereses y derechos de los interesados, de acuerdo con los principios de celeridad y eficacia que deber regir el funcionamiento de la Administración. Sin embargo el concepto del silencio administrativo, no es tan amplio como pudiera parecer, pues es necesario que el ordenamiento jurídico le aporte alguna consecuencia jurídica concreta a esa falta de respuesta por parte de la Administración. Así el artículo 43 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administro Común, a partir de ahora LRJAP y PAJ, se dedica a otorgar consecuencias jurídicas al "silencio" de la Administración, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, diciendo que: "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo ... " "Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo."
De este modo, el silencio administrativo supone la estimación de las pretensiones
del interesado, salvo que una Ley o norma comunitaria disponga lo contrario, salvo
los siguientes casos que tendrá efecto desestimatorio: Respecto a los procedimientos iniciados de oficio por la administración, el artículo 44 de la LRJAP y PAC establece los siguientes efectos: "En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras
o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables
o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución
que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los
efectos previstos en el artículo 92."
Planteamiento
El planteamiento de este artículo parte de un supuesto concreto: un profesional
(Ingeniero) desempeña su trabajo como Gerente de la empresa familiar
(Empresa constructora) cobrando por ello una retribución por los
informes que emite y que factura. Esta retribución es calificada por el
propio profesional como retribución de "actividad profesional"
en lugar de calificarla como rendimiento del trabajo, cuando en realidad, la
prestación de servicio que realiza es la gerencia de la empresa, en el
propio domicilio fiscal y social de la empresa, con ayuda de secretaria y personal
empleado por la propia empresa familiar, medios materiales propios de la empresa
familiar - ordenador,vehículo, teléfono móvil,...- sin que
tenga el Ingeniero otros ingresos distintos de esta actividad profesional
y sin tener ningún gasto propio de actividad profesional, es decir
no cuenta con una organización propia de medios de producción y
trabajo, notas propias que caracterizan a las actividades empresariales y profesionales. ¿Son rendimientos de trabajo? o ¿son rendimientos de actividad profesional como plantea el propio Ingeniero? Veamos pues la respuesta en términos legales y las consecuencias de uno y otro planteamiento, acercándonos a la Jurisprudencia y a la Doctrina de la DGT si existen resoluciones para el caso planteado.
Es frecuente en el mundo empresarial trata de calificar como "rendimientos
de actividad profesional" pagos que en realidad suponen un rendimiento de
trabajo. Los socios o directivos incluso los propios trabajadores,
que prestan sus servicios a sus empresas acuerdan sus retribuciones como "actividad
profesional" en lugar de su verdadera calificación como rendimiento
del trabajo. Ello ocurre también con el concurso de empresas interpuesta
y que pertenecen a los socios o directivos de la empresa pagadora de estos rendimientos.
A. Consideraciones legales.
La LIRPF considera rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones
o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dineraria
o en especie, que deriven directa o indirectamente, del trabajo personal o de
la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos
de actividades económicas. Excluye únicamente del concepto de "rendimientos
del trabajo", los rendimientos de actividades económicas, y sólo
estamos en presencia de los mismos cuando hay una ordenación por cuenta
propia de medios de producción y/o trabajo. (Requisito de ordenación
por cuenta propia que no se da en el supuesto planteado, el Ingeniero carece de
medios materiales y personales como para entender que hay una ordenación
por cuenta propia, cuando además el trabajo se presta en el seno de la
empresa familiar que paga al Ingeniero con independencia de los resultados de
la actividad, satisfaciendo una cantidad fija mensual a modo de sueldo, y siendo
la ordenación de los medios materiales y humanos realizada por la propia
empresa constructora). B. Resoluciones Administrativas.
Resolución de TEAC 15/10/2004 señala que el criterio determinante
de la existencia de la actividad profesional por contraposición al trabajo
dependiente, radica en la existencia de una organización autónoma,
con personal, medios y sede propios, no integrados en la estructura organizativa
ni económica de otras personas o entidades con las que se relaciona en
el proceso de prestación de servicios. Señalando además que
aun no existiendo el contrato de trabajo no por ello ha de excluirse la calificación
fiscal de rendimiento del trabajo. C. Conclusiones. De lo expuesto anteriormente se deducen las siguientes conclusiones:
1. Los pagos efectuados al Ingeniero lo son en concepto de rendimientos del trabajo
sujetos a retención por parte de la Sociedad pagadora y debiendo ser declarados
por el Ingeniero como tales y no como rendimientos de actividades económicas. El Tribunal de Justicia Europeo reconoce el derecho de las regiones autónomas a fijar un tipo impositivo reducido El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reconocido el derecho, mediante una sentencia del 6 de Septiembre, el derecho de las regiones a fijar un tipo impositivo reducido en su territorio siempre que no reciban otras ayudas o subvenciones del Estado para compensar su menor ingreso. En la sentencia se indica que el Tratado prohíbe las ayudas públicas que favorecen individualmente a determinadas empresas o produccciones, pero el marco de referencia para apreciar si una subvencion es o no selectiva no tiene que ser sólo del Estado sino que también puede ser una entidad territorial. La sentencia se dictó en referencia al régimen fiscal de las Azores, pero se entiende que puede servir de jurisprudencia para el concierto y convenio fiscal del Pais Vasco y Navarra respectivamente. El Ministerio de Economía y Hacienda, mantiene que el espíritu del dictamen judicial es «plenamente» compartido por el Gobierno español, si bien matizaron que «no es extrapolable a otros casos». Hacienda subrayó que el recurso en tramitación sobre la rebaja del Impuesto de Sociedades en las comunidades forales lo presentaron las autonomías limítrofes y no el Gobierno central. Asimismo, fuentes del Tribunal de Justicia de la UE incidieron en que esta decisión se refiere al régimen fiscal de las Islas Azores y «sólo se aplica al caso de las Islas Azores», por lo que no se puede extender al caso vasco. | |
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| MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA (BOE n. 212 de 5/9/2006) MINISTERIO
DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES (BOE 213 de 6/9/2006) MINISTERIO
DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN (BOE n. 214 de 7/9/2006) MINISTERIO
DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES (BOE 214 de 7/9/2006) | |
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| CONSULTAS
VINCULANTES La concurrencia de un período de generación de rendimientos de actividades económicas sólo es aplicable en casos concretos y bien definidos en los que en una actividad cosustancial a la de la empresa transcurra dicho plazo desde la inversión de fondos y hasta la obtención de rendimientos en un momento determinado. Para la aplicación de la reducción, no se considera únicamente dicha operación en cuestión, sino la globalidad de la actividad de la empresa de modo que si de modo regular se obtienen rentas con estas características no cabría aplicarse la reducción. Asimismo el artículo el artículo 24.1.d) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a efectos de la reducción prevista en el artículo 30 de la Ley, recoge, de forma exhaustiva, los rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, siempre que se imputen a un único período impositivo. | |
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| TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL Sala Segunda. Sentencia 231/2006, de 17 de julio de 2006. Recurso de amparo 3679-2003. Promovido por don J. G. S. y otros frente a la Sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona que desestimó su demanda contra el Ayuntamiento de Ripollet sobre liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): sentencia que contradice un hecho declarado probado en una previa sentencia firme sobre el mismo asunto (STC 151/2001). PDF (7 págs. - 175 KB.) | |
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| Una
agenda moderada para suavizar la vuelta al trabajo | |
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