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NOTICIAS
¿Cómo incentivan las empresas españolas a sus empleados? (+) Hacienda prepara un cambio en el IVA que dificulta las fusiones (+) El Gobierno ofrece a CCAA la cesión del 50% del IRPF, IVA e Impuestos Especiales (+) El FMI eleva la previsión de crecimiento mundial y rebaja medio punto la española (+) Trichet insiste en que no cambiará su política para ayudar a España (+) La seguridad social incrementa su superávit un 12% hasta junio (+) Una sentencia amplía el derecho a elegir el horario laboral para poder conciliar (+) El precio de los alquileres de viviendas en España ha subido el 4,3% ( junio 2007-junio 2008) (+) Resolución de la DGRN, de 1 de Marzo de 2008: Sociedades profesionales. (+) Los jueces advierten que los gestores de una empresa en liquidación podrían responder con su patrimonio (+) El Supremo considera procedentes los despidos de trabajadores por crisis económica de la empresa (+) Panrico negocia el primer 'convenio' para autónomos (+) La Junta incrementará un 20% la deducción por la compra de un piso (+) |
COMENTARIOS
JURISPRUDENCIA
Requisitos de responsabilidad de los Administradores Sociales.(+) Considera ajustada a Derecho de la denegación de la nacionalidad española a un ciudadano nigeriano casado con dos mujeres.(+) CONSULTAS
TRIBUTARIAS
Sujeción a IVA y base imponible, en su caso de subrogación a contrato de leasing mobiliario. (+) Sujeción a Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por tramitación de acta de notoriedad para poder inmatricular inmuebles adquiridos por herencia. (+) ARTÍCULOS
Para salir airoso de los abusos en tus vacaciones, aprende a reclamar.(+) Los ejecutivos vuelven a los divanes de los psicólogos.(+)
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NOVEDADES
LEGISLATIVAS
Ley Foral 9/2008, de 30 de mayo, del
derecho a la vivienda en Navarra. Resolución de 3 de julio de 2008, de
la Secretaría de Estado de justicia, por la que se aprueba la concesión
de subvenciones a fundaciones en el ámbito de la Justicia. Orden FOM/2131/2008, de 4 de julio, por
la que se otorgan ayudas a transportistas autónomos por carretera que
abandonen la actividad, reguladas por la Orden FOM/3539/2007, de 16
de noviembre. Resolución de 3 de julio de 2008, de
la Dirección General de Industria, por la que se establecen los procedimientos
para determinar la adecuación de los sistemas de retroadaptación de
los retrovisores de los vehículos pesados de transporte de mercancías
matriculados en la Comunidad. ORDEN INT/2058/2008, de 14 de julio,
por la que se modifica la Orden del Ministro del Interior de 7 de febrero
de 1997, por la que se regula la Tarjeta de Extranjero, en lo concerniente
al número de Identidad de Extranjero.
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¿Cómo
incentivan las empresas españolas a sus empleados? Hacienda
prepara un cambio en el IVA que dificulta las fusiones El
Gobierno ofrece a CCAA la cesión del 50% del IRPF, IVA e Impuestos Especiales
El
FMI eleva la previsión de crecimiento mundial y rebaja medio punto la
española Trichet
insiste en que no cambiará su política para ayudar a España La
seguridad social incrementa su superávit un 12% hasta junio Una
sentencia amplía el derecho a elegir el horario laboral para poder conciliar
El
precio de los alquileres de viviendas en España ha subido el 4,3% ( junio
2007-junio 2008) Resolución
de la DGRN, de 1 de Marzo de 2008: Sociedades profesionales. Los
jueces advierten que los gestores de una empresa en liquidación podrían
responder con su patrimonio El
Supremo considera procedentes los despidos de trabajadores por crisis
económica de la empresa Panrico
negocia el primer 'convenio' para autónomos La
Junta incrementará un 20% la deducción por la compra de un piso |
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Para salir airoso de los abusos en tus vacaciones, aprende a reclamar. ¿Cómo reclamar un overbooking? ¿Qué compensación te corresponde por la pérdida de tu equipaje? ¿A quién acudir si lo ofertado en el folleto de la agencia no se corresponde con lo encontrado en el destino? Las vacaciones son sinónimo de descanso, pero también de problemas y abusos en los que conviene saber manejarse.MARCOS ÍÑIGUEZ (cincodias.com) Cancelaciones de vuelo, 'overbooking', retrasos, pérdidas de equipaje, ofertas incumplidas por las agencias de viaje, asistencia sanitaria y un sin fin de problemas pueden estropear tus vacaciones este verano. Por eso es conveniente que -antes de embarcarte en un merecido viaje estival- sepas las compensaciones que te corresponden por cada una de estas situaciones. Las asociaciones de consumidores reciben cada verano más quejas relacionadas con los 'paquetes' que las agencias ofertan, pero consideran que el consumidor veraniego es poco exigente y que el número de reclamaciones durante los tres meses de verano no es proporcional al de los abusos que las empresas del sector turístico cometen. En 2.007, La Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) recibió más de 9.700 reclamaciones vinculadas con este sector. Los motivos de estas quejas son diversos. Desde la pérdida del equipaje, a los retrasos de vuelos, pasando por la falta de conformidad entre las características de lo publicado en los folletos de las agencias y lo encontrado en el lugar del destino. En cualquier caso, muchos de estos abusos quedan impunes, así que aplicando la premisa de que "el que no llora, no mama", conviene que aprendas cómo y a quién debes presentar tu reclamación. Reclamaciones en los vuelos La asociación de Consumidores en Acción (Facua) ha centrado su campaña principalmente en los problemas derivados de las líneas aéreas. El portavoz de esta organización, Rubén Sánchez, afirma que el 'boom' de las reclamaciones sobre este sector se da entre agosto y septiembre, aunque su cantidad es "poco significativa en proporción al número de abusos que se cometen". Además del desconocimiento de sus derechos, el consumidor acaba despreocupándose en los temas relacionados con el ocio y el descanso. Por su parte, las compañías, según señala el portavoz de Facua "no informan de sus obligaciones y pretenden eludir el pago de las compensaciones repartiendo bocadillos y refrescos". Los principales problemas a los que te puedes enfrentar son: 1.- Denegación de embarque: En caso de 'overbooking', la compañía deberá pedir voluntarios que renuncien a su vuelo a cambio de ciertas compensaciones. De no presentarse voluntarios deberá proporcionar un impreso en el que se indiquen las normas de compensación económica, que será de la misma cuantía que las de la cancelación del vuelo. En algunas ocasiones -y cuando el cliente esté de acuerdo- se puede sustituir el derecho de reembolso por un medio de transporte alternativo. 2.- Cancelación de vuelo: La compañía estará obligada a reembolsarte el precio del billete o a conducirte hasta el destino final lo más rápidamente posible. También deberá ofrecerte comida y bebida, alojamiento en hotel en caso de pernoctar, así como el transporte entre el aeropuerto y el mismo. La compensación económica varía según el tipo de vuelo: Hasta 1.500 kilómetros (250 euros), hasta 3.500 km y vuelos comunitarios (400 euros) y más de 3.500 kilómetros (600 euros). 3.- Retraso: Salvo que no se deba a una causa de fuerza mayor, que la compañía deberá demostrar, la compensación y asistencia deberá ser la misma que en caso de cancelación o de 'overbooking'. A diferencia de la cancelación, para la devolución del importe del billete debes demostrar que debido al retraso no puedes realizar el viaje, o no tiene razón de ser en relación a tu plan contratado. 4.- Equipaje perdido: Si haces compras durante el viaje conviene llevar la factura de las mismas como equipaje de mano para incluirlas en la reclamación. Salvo que hubieses contratado un seguro adicional por el valor del equipaje, la compensación se hará en función del peso. Actualmente es de 20 euros por kilo, con un máximo de 20 kilos en vuelos nacionales y 30 en internacionales. 5.- Equipaje dañado: Si la maleta o el equipaje sufren algún desperfecto, la compañía deberá abonarte el importe de los productos que hayan quedado inservibles, así como la reparación de los que tengan arreglo. 6.- Acomodación en clase inferior a la abonada: Es una de las posibilidades que te pueden ofrecer en caso de 'overbooking'. La compensación también depende del tipo de vuelo: Hasta 1.500 kilómetros (30% del billete); hasta 3.500 km. (50% del billete); más de 3.500 km. (75% del billete) Incumplimientos de la agencia de viajes En 'Los derechos de los consumidores no se van de vacaciones', la Organización de Consumidores (OCU) proporciona cinco consejos básicos para hacer frente a los fraudes de las agencias: 1.- Catálogos: Comprueba que sea lo más completo y aparezcan por escrito todas las características del viaje (duración, transporte, hoteles, comidas, precios, excursiones, etc.). 2.- Contrato: Exige la firma del mismo y conservarlo junto con el catálogo. Además conviene que incluya las cláusulas ante posibles cancelaciones. 3.- Variaciones de precio: No aceptes variaciones de precio antes de 20 días de la salida y en ese caso, sólo aquella que esté contemplada en el contrato y se refiera a cambios de divisa y modificaciones del precio de transporte. 4.-
Anulación: La empresa deberá abonarte -además
de la devolución del precio pagado- un porcentaje del importe total
como penalización cuando falten quince días o menos para
la salida. Asegúrate de que esa cantidad aparezca explícita
en el contrato. Los ejecutivos vuelven a los divanes de los psicólogos Los problemas se amontonan en los despachos mientras crecen las visitas por estrés y depresión. MARTA MATUTE/BLOMBERG (cincodias.com) Los vaivenes económicos han puesto en jaque la salud mental de los ejecutivos y financieros de medio mundo. Sobre todo allí donde la crisis azota con más fuerza: Europa y Estados Unidos. En Nueva York, cuenta el psiquiatra Luis Rojas Marcos, los profesionales de Wall Street se refugian, hoy más que nunca, en la consulta del psiquiatra (600 euros la sesión); y a pocos kilómetros de Londres, en el elitista centro de salud mental Causeway Retread (12.600 euros, la semana) la dirección ha colgado el cartel de completo en sus quince habitaciones. 'En los últimos meses hemos atendido a muchos ejecutivos de empresa, intermediarios y empresarios ricos', dice el director general, Brendan Quinn. 'Quieren tratamiento, pero piden que sea discreto'. España no podía ser una excepción. Eso sí, aquí al terapeuta se le llama coach y a la consulta, sesión de entrenamiento (entre 400 y 1.000 euros). 'El coach se ha convertido en el sustituto del psiquiatra. Muchos mandos no sabían hasta ahora lo que era una crisis', recuerda Javier Cantera, socio director de Human Coaching. 'En los últimos seis meses se han disparado los one to one entre los consejeros delegados, sobre todo, de compañías energéticas y automovilísticas', desvela. César Fernández, director asociado de Norman Broadbent, acaba de finalizar tres cursos de control del estrés con los directivos de Importaco (frutos secos), la multinacional Reckitt Benckiser y el bufete de abogados Cuatrecasas. Esta consultora utiliza la técnica del Aikido, un arte marcial japonés que busca la armonía en situaciones de conflicto. 'La tensión dispara el insomnio y los errores en la toma de decisiones, por eso es conveniente recurrir al pensamiento ingenuo que practica el coaching', opina Lluis Casado, socio de Mediterráneo Consultores. La salud mental es una preocupación creciente en Gran Bretaña, ya que a la crisis del crédito se suma el estrés de la City. Las empresas especializadas anuncian el despido de 40.000 profesionales en los próximos tres años y en los últimos tres meses el número de ejecutivos que buscaron ayuda por depresión y ansiedad aumentó un 47 % con respecto al año anterior, según British United Provident Association Ltd., la mayor aseguradora privada de salud. 'Estoy recibiendo tres veces más casos que hace un año, especialmente del sector empresarial'', dice Bennedict Cannon, psicoterapeuta de Londres. 'Este ha sido el verano más atareado que he tenido en 10 años''. En Nueva York los ejecutivos llegan a la consulta preocupados porque ayer discutieron violentamente con su esposa, o necesitan somníferos para conciliar el sueño, 'pero, en realidad, su problema es de otra naturaleza: el hedge fund que gestionan pierde miles de dólares desde hace un año', relata el doctor Luis Rojas Marcos. 'El
sentido de futuro es muy importante para el ser humano y cuando hay crisis
se socava ese sentimiento: surge el estrés, la ansiedad y la depresión',
apostilla este especialista. Los banqueros también lloran Pese a los salarios de seis dígitos, los financieros británicos reconocen que no son felices. El 58% de las personas que trabajan en el sector de banca y finanzas afirma haber visto a alguien llorar como resultado del estrés en el trabajo, según un informe de Samaritans, una línea confidencial de ayuda (en Gran Bretaña e Irlanda), que atiende más de 13.000 llamadas al día. El sector fue recientemente clasificado en último lugar en el índice de felicidad City & Guilds, basado en un sondeo a 2.000 personas de 20 profesiones. El estrés rebaja la productividad y la ansiedad dispara la agresividad y el miedo. 'Las técnicas de control emocional -pensamiento positivo, respiración pausada, visualización de experiencias agradables- resultan sobre el papel muy manidas, pero la realidad es otra. En la práctica, son pocos los mandos que saben utilizarlas y hacer frente a las situaciones conflictivas sin pagarlo con sus subordinados', afirma César Fernández, socio de Norman Broadbent. Javier Cantera, socio director de Human Coaching, da tres consejos para paliar los efectos secundarios de un desplome financiero, un despido en cadena o una caída brusca de los beneficios: uno, llorar la crisis; dos, analizar con frialdad la situación económica de la empresa; y por último, recordar el lema favorito de Leonardo da Vinci: L'ostinato rigore. Es decir, pasado el duelo, mirar al frente y aplicar con obstinación las medidas necesarias para superar los problemas. Consejos
Obtener información fidedigna. Los psiquiatras aconsejan fiarse
sólo de las informaciones veraces. También recomiendan contrastar
cualquier noticia que se publique sobre la situación económica
mundial y desde luego evitar engordar los rumores. |
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COMUNIDAD
FORAL DE NAVARRA (BOE nº 173 18/07/2008) MINISTERIO
DE JUSTICIA (BOE nº 168 18/07/2008) MINISTERIO
DE FOMENTO (BOE nº 168 18/07/2008) MINISTERIO
DE INDUSTRIA Y TURISMO (BOE nº 174 19/07/2008) MINISTERIO
DEL INTERIOR (BOE nº 170 15/07/2008) |
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FECHA-SALIDA 22/05/2008 ( V1020-08 ) DESCRIPCION-HECHOS Un profesional tiene intención de subrogarse mediante precio en dos contratos de leasing mobiliario de uno de sus clientes empresario. Los contratos se refieren a derechos sobre bienes afectos al patrimonio empresarial del cedente que se vincularán, igualmente, al patrimonio empresarial del cesionario.
1) Sujeción
al Impuestos sobre el Valor Añadido.
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que: Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: ( ) b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto. ( ). Por su parte, la letra a) del apartado uno del artículo 5 de la misma Ley establece que a los efectos de esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales y profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. En este sentido, el apartado dos de este artículo 5 establece que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. De acuerdo con el texto de la consulta, los contratos de arrendamiento financiero constituyen activos integrantes del patrimonio empresarial del cedente. En consecuencia, la cesión de los contratos de arrendamiento financiero supone la realización de una operación sujeta al Impuesto, al realizarse por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. 2.- Por otra parte, el artículo 8 de la Ley 37/1992, establece: Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes. ( ) Dos. También se considerarán entregas de bienes: ( ) 5º. Las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento venta y asimilados. A efectos de este impuesto, se asimilarán a los contratos de arrendamiento-venta los de arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción y, en general, los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes. ( ). Por su parte, el artículo 11 de esa misma Ley, dispone: Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios: (
) ( ). De todo lo anterior, se pone de manifiesto que a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el arrendamiento financiero de un bien puede tener la consideración de entrega de bienes o de prestación de servicios. En este sentido, tendrá la consideración de prestación de servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.Dos.2º de la Ley, antes referido, hasta el momento en que el arrendatario se compromete frente al arrendador a ejercitar la opción de compra sobre el citado bien. Desde dicho momento la operación indicada se considera una entrega de bienes, a tenor de lo establecido en el artículo 8.Dos.5º de la Ley, antes transcrito, con todos los efectos que conlleva dicha calificación. Del texto de la consulta, no puede deducirse si el titular de los contratos de arrendamiento financiero se había comprometido o no a ejercitar la opción de compra. No obstante, en el presente caso lo que se transmite es la posición como arrendatario financiero en los contratos, lo que constituye, en todo caso, una prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, independiente de los propios contratos de arrendamiento financiero objeto de cesión. 3.- En relación con la base imponible de dicha operación, el apartado uno del artículo 78, de la Ley establece que la base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. Por tanto, la base imponible de la cesión de la posición como arrendatario financiero en los contratos objeto de consulta será el importe total de la contraprestación, y esto, con independencia de que los propios contratos objeto de cesión, constituyan operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, como ya se ha señalado, y sus cuotas representen también la contraprestación de una operación sujeta al impuesto, pero independiente de la operación que constituye el objeto de la consulta. Por último, el sujeto pasivo del Impuesto por esta operación, y por tanto obligado a repercutir en factura el citado tributo, será el empresario cedente que presta el servicio al consultante, según se establece en el artículo 84.Uno.1º de la Ley, que dispone que serán sujetos pasivos del impuesto, las persona físicas o jurídicas que tenga la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes. 4.- Lo que
comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1del articulo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria
FECHA-SALIDA 19/05/2008 ( V990-08 ) DESCRIPCION-HECHOS La consultante ha adquirido por herencia unos inmuebles no inmatriculados en el Registro de la Propiedad. Por dicha adquisición autoliquidó e ingresó el correspondiente Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Actualmente tiene la intención de tramitar un acta de notoriedad para poder inmatricular los inmuebles CUESTION-PLANTEADA Si el acta de notoriedad que se pretende tramitar estaría sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, teniendo en cuenta que ya se liquidó la herencia por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El artículo 7.2.C) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), dispone que Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 11.1.C) del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio). Tanto el expediente de dominio como el acta de notoriedad tienen por objeto la concordancia entre el registro y la realidad jurídica extrarregistral. No obstante, para declararlos sujetos al Impuesto es necesario que no se haya tributado ya por la transmisión que se refleja en virtud del expediente o acta. Por tanto siempre que se justifique el pago del Impuesto correspondiente a la adquisición de los inmuebles, cuyo título se supla con un expediente de dominio o acta de notoriedad, no quedará sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
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Sentencia
del Tribunal Supremo. Requisitos de responsabilidad de
los Administradores Sociales. El TS analiza la responsabilidad de los administradores de una S.A., y concretamente sobre la responsabilidad por deuda social por no haber convocado los administradores la junta general en el plazo de dos meses para que acuerde lo procedente dada la situación cuantitativa del patrimonio que era inferior a la mitad del capital social, de conformidad con lo establecido en el art. 262.5, en relación con el art. 260.1,4°, ambos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por R.D. Legislativo 1564/1.989, de 22 de diciembre. Una mercantil demanda a los administradores de otra mercantil por la deuda contraída por la segunda frente a la primera con base en los arts. 260.1.4° y 262.5 del TR de la Ley de Sociedades Anónimas. El tribunal determina que las premisas para el ejercicio de la acción ejercitada -la del art. 262.5 en relación con el 260.1,4° LSA- son la existencia de una deuda social y que la entidad deudora se encuentre en la situación prevista en la causa de disolución del art. 260.1,4° LSA -patrimonio inferior a la mitad del capital social-, y la inactividad del órgano de administración en orden a convocar en el plazo de dos meses la junta general a los efectos previstos en el art. 262.5 LSA. Sentencia
del Tribunal Supremo. Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo. Seción
6ª. Considera ajustada a Derecho de la denegación de la nacionalidad española a un ciudadano nigeriano casado con dos mujeres. El Tribunal Supremo argumenta la incompatibilidad de la poligamia con el orden público español, y señala que no es incorrecto apreciar la falta de acreditación de un suficiente grado de integración en la sociedad española por alguien cuyo estado civil es atentatorio del orden público español, pese a tener residencia legal y continuada durante más de 10 años, trabajo estable y relaciones sociales normales. Que el Código Civil establezca que el estado civil de las personas se rige por su ley personal y que ésta viene determinada por su nacionalidad no implica que, precisamente a efectos de conceder la nacionalidad, haya que dar por bueno el contenido de todas las legislaciones nacionales sobre el estado civil existentes en el mundo. |
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES: Régimen especial de Pequeñas y Medianas Empresas. El régimen especial aplicable a las pequeñas y medianas empresas es una forma especial de sociedades que recoge las recomendaciones que se han realizado desde el ámbito comunitario. Existen una serie de beneficios para este tipo de empresas tales como, libertad de amortización para inversiones con creación de empleo, para bienes de escaso valor; mantener la exención por reinversión de los incrementos de patrimonio por enajenación de activos fijos, siempre que no se superen los 300.506,05 euros; realizar dotación para insolvencias hasta el límite del 1% de los saldos deudores que tenga la sociedad; etc. Los artículos 108 a 114 del RDL 4/2004 que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades es la que lo regula y pretende incentivar la inversión y el empleo a través de la constitución de un nuevo régimen especial para las PYMEs. Este régimen también afectará a los empresarios individuales y a los profesionales que calculen su rendimiento neto por el método de estimación directa.
Para ver que entendemos por PYME a efectos de aplicar este régimen especial, la legislación se decanta por el volumen neto de la cifra de negocios, es decir, que el volumen neto de su cifra de negocios haya sido el año anterior como máximo 8 millones de euros. Si la cifra de negocios se refiere a un período impositivo inferior a 1 año de duración se estimará el importe que se hubiera obtenido si el período hubiese durado 1 año.
De acuerdo con el artículo 109 del RDL 4/2004, los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, podrán ser amortizados libremente siempre que, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del período impositivo en que los bienes adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la empresa se incremente respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores, y dicho incremento se mantenga durante un período adicional de otros veinticuatro meses. La cuantía de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será la que resulte de multiplicar la cifra de 120.000 euros por el referido incremento calculado con dos decimales. El mencionado artículo 109 establece, en su apartado 4, una serie de incompatibilidades del presente beneficio: bonificación por actividades exportadoras, reinversión de beneficios extraordinarios, etc.
Según el artíuculo 110 del RDL 4/2004, los elementos del inmovilizado material nuevos cuyo valor unitario no exceda de 601,01 euros, podrán amortizarse libremente, hasta el límite de 12.020,24 euros en el período impositivo. (siempre evidentemente que se le pueda aplicar el régimen especial para empresas de reducida dimensión)
El artículo 112 del mencionado Real Decreto Legislativo, establece que será deducible la pérdida por deterioro de los créditos para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias hasta el límite del 1 por ciento sobre los deudores existentes a la conclusión del período impositivo.
Hace unos años, la Ley del Impuesto de Sociedades establecía un mecanismo de exención por reinversión. Ahora bien, con la entrada en vigor de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (y con efectos a partir de 1 de enero de 1999) esta exención por reinversión se ha suprimió, estableciendo un sistema de amortización acelerada para los elementos en que se materializase la posible reinversión aplicable a las empresas de reducida dimensión y recogido en el artículo 113 de la LIS. Esta modalidad tendrá las características básicas de: -
El elemento en que se materialice la reinversión (que habrá
de estar afecto a la explotación económica) podrá
amortizarse fiscalmente multiplicando por 3 el coeficiente de amortización
máximo previsto en las tablas oficiales.
El artículo 114 del RDL 4/2004 establece que las empresas de reducida dimensión tributarán: -
Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros,
al tipo del 25 por ciento. Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 25 por ciento será la resultante de aplicar a 120.202,41 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior. Ejemplo: Suponemos una sociedad de reducida dimensión, cuyo período impositivo va desde 14/8/2007 a 31/12/2007 (140 días). Sabiendo que su base imponible es de 108.000 euros tendríamos que: - Base imponible que tributa al 25 por 100 ....... 46.105,03 140 -
Base imponible que tributaría al 30 por 100 ....61.894,97 Departamento
Fiscalidad de RCR, Proyectos de Software. En estos tiempos de ralentización, desaceleración, estancamiento o crisis económica, como cada uno quiera llamarlo cobra especial importancia el denominado Derecho Concursal, es decir, aquella parte del ordenamiento jurídico que se ocupa de regular, afrontar y ordenar la situación de crisis y, eventualmente, de disolución y liquidación de las empresas. Todos hemos oído hablar de que determinadas empresas ha declarado suspensión de pagos o han dado en quiebra, y ejemplos recientes de lo que decimos son Martinsa-Fadesa, Cosmani, Prasi, SEOP, Grupo Llanera, Colonial, Astroc, Detinsa o Habitat, todas del mundo inmobiliario, y, aunque por otros motivos, también Forum Filatélico y Afinsa, pero pocos saben qué es exactamente estar en suspensión de pagos o en quiebra, o que, supone, dicho técnicamente, que una empresa sea declarada en Concurso de Acreedores, que es como la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal, denomina ahora a la quiebra y a la suspensión de pagos. Para ello, vamos a analizar en este comentario los principales elementos del concurso de acreedores, lo que nos permitirá conocer un poco más de cerca esta institución jurídica, cuyo auge tememos que va a ser inversamente proporcional a la caída de muchas empresas, especialmente del sector inmobiliario. Y para poder hablar de Concurso de Acreedores tenemos que hablar, en primer lugar, del deudor, y de qué entiende por deudor la Ley Concursal. ¿QUIÉN ES DEUDOR A EFECTOS DE LA LEY CONCURSAL? Deudor, a efectos de la aplicación del La Ley 22/2003, Concursal, y tal y como señala el artículo 1.1 de la misma, puede serlo cualquier persona, tanto física como jurídica. Tampoco resulta trascendente a efectos de esta ley, y como diferencia importante con respecto a la normativa anterior, la cualidad de comerciante o no comerciante del deudor, siendo aplicable a ambos el concurso como procedimiento único en caso de estado de insolvencia. Además, y como novedad con respecto a la anterior regulación, la Ley Concursal amplía su ámbito de aplicación y considera sujeto del concurso también a la herencia; siempre que ésta sea aceptada a beneficio de inventario. Así el artículo 1.2 señala que "El concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente". Por último, la Ley Concursal establece un límite negativo a la hora de determinar quién puede ser sujeto del concurso; y señala, en el artículo 1.3 que "No podrán ser declaradas en concurso las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público". Es decir, no pueden ser declaradas en concurso las Administraciones Públicas ni los organismos públicos de ellas dependientes. Y una vez que sabemos quién es deudor a efectos de la Ley Concursal, es decir a quién se puede declarar en Concurso de Acreedores, vamos a analizar qué es exactamente el Concurso de Acreedores. ¿QUÉ ES EL CONCURSO DE ACREEDORES? El Concurso de Acreedores es un procedimiento judicial establecido en la Ley, de carácter único y universal, con el objeto de solventar las situaciones de crisis económica e insolvencia del deudor con la finalidad principal de satisfacer los derechos de crédito de los legítimos acreedores que concurren sobre el patrimonio común del deudor, garantizando, con carácter prioritario la continuidad de la actividad económica y, en última instancia, si ello no es posible, su liquidación de una forma legal y con el menor coste social posible. El concurso, según la regulación dada por la Ley 22/2003, de 9 de Julio, unifica todos los procedimientos de insolvencia existentes en el derecho concursal anterior, la quiebra, suspensión de pagos, quita y espera y concurso de acreedores y resulta de aplicación en los supuestos de insolvencia del deudor, es decir, cuando éste no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. El concurso resulta aplicable a cualquier deudor, como ya hemos visto, sea persona natural o jurídica, y sin distinción tampoco de su condición de deudor civil o mercantil; pues es posible incluso, y existen ya resoluciones judiciales que así lo contemplan, declarar el concurso de un matrimonio o una familia. Asimismo, es posible declarar también el concurso de la herencia en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente. Finalmente, señalar, como ya hemos adelantado, que no cabe declarar en concurso a las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público. Hasta ahora hemos hablado del deudor y del concurso, como procedimiento previsto en la Ley para solventar las situaciones de crisis económica e insolvencia del deudor; pero para hacernos una idea global del funcionamiento del Concurso de Acreedores debemos saber también que se entiende por insolvencia, o a que situaciones de dificultad económica se aplica este procedimiento. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR INSOLVENCIA? Por insolvencia, a efectos de aplicación del La Ley 22/2003, Concursal, y tal y como señala el artículo 2.2 de la misma, se entiende aquel estado en el que se encuentra el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Es decir, se encuentra en insolvencia aquel deudor que no puede hacer frente, de forma generalizada, a las obligaciones de pago que tiene contraídas. Esta definición legal, pero muy poco precisa, se refiere a lo que tradicionalmente se ha conocido como situación de iliquidez. No obstante, y al añadir la Ley Concursal el adverbio "regularmente" como condicionante de la falta de pago que constituya la situación de insolvencia a efectos de declarar el concurso, será la jurisprudencia la que determinará en qué casos el incumplimiento de pago se produce "regularmente", o de forma generalizada, y da lugar a situación de insolvencia y en qué casos no se da tal estado de insolvencia y no procede declarar el concurso. En relación con la situación de insolvencia, la Ley Concursal establece, en este mismo artículo 2, una serie de distinciones según la declaración del concurso se inste por el deudor o por el acreedor. Así, el artículo 2.3 de la Ley establece que "Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones". En este caso, la Ley contempla dos supuestos distintos de estado de insolvencia, la insolvencia que ya se ha producido cuando se solicita la declaración de concurso, porque el deudor ya no puede hacer frente a sus obligaciones de pago; y la que la Ley denomina "insolvencia inminente", que se refiere a aquellos casos en los que el deudor prevé que en un futuro próximo, y dada su situación económica y financiera, que no podrá cumplir con las obligaciones de pago que tiene contraídas. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, conforme al artículo 2.4 de la Ley, la misma "deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos: 1) El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor. 2) La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor. 3) El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor. 4) El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades". Es decir, para que pueda declarase el concurso del deudor a solicitud de un acreedor, este debe acreditar la insolvencia del deudor de alguna de las formas previstas en el apartado 4 del artículo 2, que hemos transcrito; cuyos problemas de interpretación deberán ser resueltos por la jurisprudencia, al igual que hemos señalado con respecto al estado de insolvencia. Con esto ya hemos proporcionado una visión general del Concurso de Acreedores como mecanismo jurídico destinado a reestructurar aquellas empresas que atraviesan por dificultades económicas o financieras; pero que resultan todavía viables económicamente, o para liquidar, de una forma legal y con el menor coste social posible, aquellas que objetivamente no lo sean; tratando de conjugar todos los intereses concurrentes en dicha situación; tanto de los acreedores en su conjunto, como del deudor. El procedimiento de concurso, por tanto, ofrece, por un lado, al deudor la tutela necesaria para buscar soluciones a la crisis y permitir que la actividad continúe, y, por otro, a los acreedores, conjuntamente considerados, la tutela necesaria para la eficaz protección del activo del concursado; lo que permitirá luego su efectiva realización y la satisfacción de los créditos de aquellos. ANTONIO
MILLÁN CALLADO |
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