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NOTICIAS
Los Técnicos de Hacienda no cesan en su empeño (+) Las retenciones del trabajo en el nuevo IRPF (+) Caja Madrid lanza un depósito
al 12% el primer mes (+) El Gobierno endurecerá la contratación de autónomos (+) ICAC advierte de inevitables fricciones de Plan Contabilidad 2006 (+) Las cajas detectan 'signos de cambio' en el mercado inmobiliario (+) El pacto de pensiones no evitará el recurso a la jubilación parcial (+) Compromiso por la defensa del futuro de las pensiones públicas (+) Golpe fiscal a los inmuebles de los grandes ahorradores (+) CONSULTAS
TRIBUTARIAS
Consulta Vinculante. Indemnización por despido en el IRPF (+) |
ARTÍCULOS Procedimiento fiscal para importar mercancías (+) Cálculo de la depreciación sufrida por los valores negociables no admitidos a negociación en mercados secundarios organizados (+) Cálculo de la base imponible bruta en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (+) COMENTARIOS
JURISPRUDENCIA |
NOVEDADES LEGISLATIVAS CONVENIO entre el Reino
de España y la República Árabe de Egipto para evitar
la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia
de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 10 de
junio de 2005. (+)
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LOS TÉCNICOS
FINANCIEROS NO CESAN EN SU EMPEÑO. LAS CAJAS DICEN QUE
EL FRAUDE ES EL PRINCIPAL PROBLEMA FISCAL CAJA
MADRID LANZA UN DEPÓSITO AL 12% EL PRIMER MES BANCAJA
SE SUBE AL CARRO DE LAS HIPOTECAS DE LARGO RECORRIDO: 40 AÑOS EL
GOBIERNO ENDURECERÁ LA CONTRATACIÓN DE AUTÓNOMOS GESTHA ESTIMA INSUFICIENTE
LA LEY ANTIFRAUDE HACIENDA MEJORA
EL TRATO FISCAL A LAS EMPRESAS HOTELERAS LAS CAJAS DETECTAN
"SIGNOS DE CAMBIO" EN EL MERCADO INMOBILIARIO EL
PACTO DE PENSIONES NO EVITARÁ EL RECURSO A LA JUBILACIÓN
PARCIAL COMPROMISOS POR
LA DEFENSA DEL FUTURO DE LAS PENSIONES PÚBLICAS GOLPE
FISCAL A LOS INMUEBLES DE LOS GRANDES AHORRADORES EL PSOE CONSUMA
LA RUPTURA DEL PACTO EN EL BANCO DE ESPAÑA AL NOMBRAR SUBGOBERNADOR
A VIÑALS |
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Procedimiento
fiscal para importar mercacancías
Cálculo de la depreciación sufrida en valores negociables no admitidos a cotización en mercados secundarios organizados. El PGC establece en relación a las correcciones valorativas a realizar en inversiones financieras en capital, el modo en que deben efectuarse éstas en el último párrafo de la norma de valoración octava en los siguientes términos: "Tratándose de valores negociables no admitidos a cotización en un mercado secundario organizado figurarán en el balance por su precio de adquisición. No obstante, cuando el precio de adquisición sea superior al importe que resulte de aplicar criterios valorativos racionales admitidos en la práctica, se dotará la correspondiente provisión por la diferencia existente. A estos efectos, cuando se trate de participaciones en capital, se tomará el valor teórico contable que corresponda a dichas participaciones, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición, y que subsistan en el de la valoración posterior. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de sociedades del grupo o asociadas; la dotación de provisiones se realizará atendiendo a la evolución de los fondos propios de la sociedad participada, aunque se trate de valores negociables admitidos a cotización en un mercado secundario organizado." Tras la lectura del texto transcrito puede quedar la duda de como calcular el valor teórico neto. Pues bien, la Resolución de 20 de diciembre del ICAC, por la que se fijan criterios para determinar el patrimonio contable no tiene aplicación en esta caso, ya que está establecido, únicamente, para los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades .anónimas y limitadas. Así pues, y en relación a este tema, el ICAC en la consulta número 1 número 43 de septiembre 2000, realizaba las siguientes precisiones con el fin de determinar las partidas del balance en su modelo normal, que deben incluirse para el cálculo del valor teórico contable y otras partidas que deben excluirse, así se establece lo siguiente: - En primer lugar, es necesario referirse a ciertas partidas del activo del balance que pueden presentar alguna duda al respecto, en concreto, el epígrafe B.I) "Gastos de establecimiento" y la agrupación C. "Gastos a distribuir en varios ejercicios"; de acuerdo con el principio de empresa en funcionamiento incorporado en la primera parte del Plan General de Contabilidad, tanto los "gastos de establecimiento" como los "gastos de formalización de deudas" son activos necesarios para el funcionamiento de la empresa y sólo lucen en el balance en la medida que tienen una proyección económica futura, por lo que se consideran activos reales. Por su parte, los "gastos por intereses diferidos" recogen los intereses implícitos no devengados incluidos en el valor contable de las deudas, no afectando pues a la determinación del valor teórico. - En relación con los desembolsos pendientes de accionistas, agrupación A y epígrafe D. I) del activo del balance, se plantea la duda de si deben o no formar parte de los fondos propios, es decir, si deben o no disminuir la cifra de capital de forma que sólo se compute el capital efectivamente desembolsado. Al respecto, según lo establecido en el artículo 175 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que recoge el esquema del balance, parece voluntad del legislador conceptuar a los "Accionistas por desembolsos no exigidos" como el primer activo de la empresa, por lo que de acuerdo con ello, ha de entenderse que no implicarán una reducción de los fondos propios, a los efectos de la determinación del valor teórico. - Respecto a las acciones propias, epígrafes B.V y D.V del activo del balance y A. VIII del pasivo, como menores fondos propios a efectos de determinar el citado valor teórico contable, es necesario analizar también su sentido económico; el Plan General de Contabilidad considera que las "acciones propias para reducción de capital" figuran en el pasivo del balance y minoran el importe de los fondos propios, figurando sin embargo las "acciones propias en situaciones especiales" en el activo del balance. A pesar de ello, las acciones propias representan en todo caso el valor contable de las acciones adquiridas a antiguos accionistas, que se han separado de la sociedad a través de su venta, reflejando, por tanto, las acciones propias la parte del patrimonio social que ha sido entregado a los antiguos accionistas como precio por la venta de sus acciones o participaciones. En consecuencia, aunque en parte figuren en el activo, y a diferencia en este caso de los desembolsos pendientes sobre acciones, el importe de las acciones propias debe reducir los fondos propios a estos efectos. En este sentido, cabe mencionar lo establecido en el artículo 23.3 de las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, donde al regular la Diferencia de primera consolidación, dice que: "Tendrán la consideración de fondos propios los definidos como tales en el Plan General de Contabilidad minorados en el importe de las acciones propias ..." De acuerdo a lo indicado, para el calculo del valor teórico se computarán las siguientes partidas:
(1) Para realizar el
cálculo del valor teórico habrá de tenerse en cuenta
la consulta resuelta por este Instituto y publicada en el BOICAC nº
15, en la que se dispone que a estos efectos, se tendrán en cuenta
aquellas subvenciones de capital que lucieran en el pasivo de la sociedad
participada en el momento de la adquisición de las participaciones
en capital, y siempre que el precio pagado por las mismas comprendiera
el importe de dichas subvenciones, sin perjuicio de computar el efecto
que proceda por el gasto contable por Impuesto de Sociedades pendiente
de devengo.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un impuesto de naturaleza directa y subjetiva que grava el incremento patrimonial que venga a consecuencia de los siguientes hechos: a) Incrementos patrimoniales
procedentes se sucesiones "mortis causa" Para la determinación de la base imponible en el primero de los casos, transmisiones "mortis causa" la ley prevé una serie de adiciones al caudal relicto para evitar la minoración del impuesto a consecuencias de actos o hechos realizados en vida del causante y que no tengan otro fin que el de reducir su patrimonio a efectos de este impuesto. Dichas adiciones, reguladas en el artículo 11 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. a) Se incluirán en la masa hereditaria los bienes que hubiesen pertenecido al causante durante un año anterior a su muerte cuando estén en manos de sus herederos, ascendientes, cónyuges, descendientes o colaterales hasta tercer grado. Dicha presunción queda desvirtuada cuando se demuestre que en el patrimonio del causante figura la contraprestación obtenida por dicha transmisión. b) Se consideran incluidas en el caudal relicto los bienes que hubiesen sido adquiridos por el causante en usufructo y en nuda propiedad por un heredero o legatario, durante los tres años anteriores al fallecimiento del causante. c) Los bienes y derechos que hubieran sido transmitidos por el causante durante los cuatro años anteriores a su fallecimiento reservándose el usufructo de los mismos, salvo cuando se trate de seguros de renta vitalicia contratados con entidades dedicadas legalmente a este género de operaciones. d) Valores y efectos depositados y cuyos resguardos se hubieren endosado por el causante , si con anterioridad al fallecimiento del endosante no se hubieren retirado aquellos o tomado razón del endoso en los libros del Depositario. No tendrá lugar esta presunción cuando conste de un modo suficiente que el precio o equivalencia del valor de los bienes o efectos transmitidos se ha incorporado al patrimonio del vendedor o cedente y figura en el inventario de su herencia, que ha de ser tenido en cuenta para la liquidación del impuesto, o si se justifica suficientemente que la retirada de valores o efectos o la toma de razón del endoso no ha podido verificarse con anterioridad al fallecimiento del causante por causas independientes de la voluntad de este y del endosatario. Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de lo prevenido bajo las letras a, b y c anteriores. Si como resultado de dicha adición resulta una cuota a pagar por este impuesto superior al pagado por el impuesto de transmisiones patrimoniales, ésta será deducible en la cuota de aquella.
El 1 de julio entró en vigor el Real Decreto Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo. ( reforma laboral) que se publicó en el BOE de 14 de junio. Entre las medidas que contempla este Real Decreto en el segundo capítulo del mismo recoge diversas modificaciones de la legislación laboral para mejorar la utilización de la contratación temporal, la transparencia en la subcontratación de obras y servicios y su delimitación respecto de la cesión ilegal de trabajadores y las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial. En este sentido se establecen los siguientes puntos: 1. Bajan las cotizaciones para las ETT. Se elimina el recargo en la cotización por desempleo en los contratos temporales celebrados por ETT y se reduce la cotización empresarial al Fondo de Garantía Salarial, sin por ello afectar el equilibrio financiero de la institución. 2. Contratación fija cuando se abusa de la temporal. Con el objeto de limitar la contratación temporal, la reforma pone límites a la práctica de encadenar sucesivos contratos temporales con respecto a un mismo trabajador y este límite también afecta a los trabajadores cedidos por ETT. Así, se reforma el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que regula la duración del contrato y su apartado 5 modificado establece que "los trabajadores que en un periodo de 30 meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a 24 meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos". 3. La cesión de trabajadores sólo es posible a través de ETT. La reforma ahora aprobada hace una clara distinción entre subcontratación y cesión ilegal de trabajadores, estableciendo que la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo puede efectuarse legalmente a través de ETT, algo que ya establecía el Estatuto de los Trabajadores antes de esta reforma. La novedad es que se incorpora un nuevo apartado 2 en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores que define la cesión ilegal de trabajadores en los siguientes supuestos: "que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria; que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable; que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad; o que no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario". Asimismo, también añade que " ... los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal" 4. Se amplían
los supuestos para poder contratar con las ETT. El presente Real Decreto
modifica el artículo 8 de la Ley 14/1994 que regula los contratos
de puesta a disposición que pueden realizar las ETT, prohibiendo
este tipo de contratos para los casos de sustitución de trabajadores
en huelga, actividades peligrosas, ceder trabajadores a otras ETT y "cuando
en los doce meses inmediatamente anteriores a la contratación la
empresa haya amortizado los puestos de trabajo que se pretendan cubrir
por despido improcedente o por las causas previstas en los artícu-los
50, 51 y 52, apartado c), del Estatuto de los Trabajadores, excepto en
los supuestos de fuerza mayor." Esta modificación retorna
la Ley 14/1994 a su redacción inicial tras los cambios en la misma
producidos por la reforma laboral de 2001. |
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MINISTERIO
DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN (BOE n. 164 de 11/7/2006) MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA (BOE n. 164 de 11/7/2006) |
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CONSULTAS
VINCULANTES NORMATIVA |
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TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL TRIBUNAL SUPREMO |
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Cuenta
atrás para que las empresas paguen a Hacienda
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