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NOTICIAS
Hacienda abona 2,16 millones de devoluciones por un importe de 1.451 millones hasta mayo (+) Las grandes empresas prevén un alza de tipos en el IVA (+) Los registradores piden una ley de impagos para las familias (+) Crisis en Hacienda por el acoso ejercido a los asesores fiscales (+) El Gobierno aprueba la deducción fiscal de los 400 euros (+) Hacienda tramitará antes de un mes la lista de asesores acusados (+) La pensión media de jubilación se situó en mayo en 813,53 euros al mes (+) Los autónomos piden a Corbacho la prestación por cese de actividad (+) Desaparece la Comisión Nacional del Marcado de Valores (CNMV). (+) La morosidad hipotecaria alcanzará el 3%, según los registradores (+) Banco España penalizará concesión hipotecas de más del 95% del valor tasación (+) Si tiene deducción por vivienda, no olvide la casilla 737 (+) Caos entre las empresas para adaptarse al pago de 400 euros (+) Condenado por subirse el sueldo y falsificar nóminas para sus amigos (+) Los impuestos sobre el gasóleo subirán un 9,3% antes de 2012 (+) España e Italia apoyarán a las pymes en el Mediterráneo (+) |
COMENTARIOS
JURISPRUDENCIA
Accidente de trabajo "in itinere".(+) Permiso de paternidad de los funcionarios.(+) CONSULTAS
TRIBUTARIAS
Se presenta escrito de consulta en representación de cuatro trabajadores incluidos en sendos Expedientes de Regulación de Empleo (111/87, 147/84, 211/89 y 218/92). Desde la fecha de baja en la empresa hasta la fecha en la que cumplan 60 años dichos trabajadores tienen derecho a percibir unas rentas mensuales complementarias al desempleo. A partir de entonces podrán percibir una renta vitalicia mensual y constante. . (+) El consultante está separado y es titular de un plan de pensiones. Se jubiló en febrero de 2000. El 28 de julio de 1999 el consultante y su ex-cónyuge modifican la escritura notarial de capitulaciones matrimoniales para liquidar la sociedad de gananciales y pasar a regir sus relaciones mediante la separación de bienes. En febrero de 2007 rescata parte de los derechos de dicho plan de pensiones, transfiriendo la mitad de lo cobrado a su ex-mujer, de acuerdo con lo establecido en dicha escritura de capitulaciones matrimoniales en cuanto a las adjudicaciones de los bienes inventariados. (+)
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NOVEDADES
LEGISLATIVAS
Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación
y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears. Resolución de 24 de abril de 2008, del
Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, por la que se concede la exención prevista en el artículo
7.l) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio, al «Premio Internacional a la Innovación en Carreteras
Juan Antonio Fernández del Campo», convocado por la Fundación de la
Asociación Española de la Carretera (FAEC) en el año 2007. Real Decreto 861/2008, de 23 de mayo,
por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas en materia de pagos a cuenta sobre los rendimientos
del trabajo y de actividades económicas. Orden EHA/1420/2008, de 22 de mayo, por
la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades
y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos
permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas
en el extranjero con presencia en territorio español, para los periodos
impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007,
se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e
ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento
para su presentación telemática, y se modifican otras disposiciones
en relación a la gestión de determinadas autoliquidaciones. |
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Hacienda
abona 2,16 millones de devoluciones por un importe de 1.451 millones hasta
mayo Las
grandes empresas prevén un alza de tipos en el IVA Los
registradores piden una ley de impagos para las familias Crisis
en Hacienda por el acoso ejercido a los asesores fiscales El
Gobierno aprueba la deducción fiscal de los 400 euros Hacienda
tramitará antes de un mes la lista de asesores acusados La
pensión media de jubilación se situó en mayo en 813,53 euros al mes Los
autónomos piden a Corbacho la prestación por cese de actividad Desaparece
la Comisión Nacional del Marcado de Valores (CNMV). La
morosidad hipotecaria alcanzará el 3%, según los registradores Banco
España penalizará concesión hipotecas de más del 95% del valor tasación
Si
tiene deducción por vivienda, no olvide la casilla 737 Caos
entre las empresas para adaptarse al pago de 400 euros Condenado
por subirse el sueldo y falsificar nóminas para sus amigos Los
impuestos sobre el gasóleo subirán un 9,3% antes de 2012 España
e Italia apoyarán a las pymes en el Mediterráneo |
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Claves
para rentabilizar un negocio en la Red Internet es una puerta abierta a los negocios. Cualquier persona con una idea puede tener su propia tienda virtual con un escaparate a la vista del mundo entero por un bajo precio. Pero no basta con cruzar los dedos y esperar a vender. Para tener éxito, el ciber-emprendedor necesita de una estructura empresarial que requiere de un gran esfuerzo tecnológico y de marketing.. MIRIAN
CALAVIA ROGEL (cincodias.com) Como en cualquier empresa, lo primero para echar a andar es diseñar una estrategia empresarial. Según José Luis Zimmermann, director de la Asociación Española de Comercio Electrónico y Marketing (AECEM), el business to consumer -venta directa al consumidor- requiere un plan de negocio bien definido, que pasa por plantearse el desarrollo del negocio a largo plazo y unos objetivos determinados. No obstante, las reglas del juego son diferentes a las de un comercio tradicional, por lo que el principal reto es gestionar y organizar desde un prisma electrónico. En este sentido, lo que marca la diferencia es la venta a distancia, y se hace imprescindible disponer de medios de pago seguros, logística, almacenamiento y transporte para la distribución, afirma Zimmermann. Asimismo, es necesario estudiar a fondo la viabilidad del producto o servicio que se quiere comercializar. Lo ideal es ser original y desmarcarse de una competencia cada vez mayor. No está de más conocer la normativa que regula el e-business en España. Destacan sobre todo tres leyes: la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (Issi), la Ley de Impulso de la Sociedad de la Información (LISI), y la Ley Orgánica de Protección de datos (LOPD). Llegados a este punto, cobra importancia el análisis económico-financiero. Lógicamente, en un escenario electrónico hay que calcular las necesidades tecnológicas y de innovación. Hacen falta desde software de administración de contenidos y de contabilidad hasta herramientas de medición del tráfico que registra la web. Tampoco hay que prescindir de un equipo humano cualificado y de buenos proveedores. Pero todo ello no sirve de mucho si no invierte en posicionamiento en Internet. En opinión de Zimmermann, una empresa no sólo debe trabajar el marketing en buscadores como Google o Yahoo!, sino también en nuevos medios como los blogs y las redes sociales. La inversión inicial en marketing online es reducida, otra cosa es plantearse una acción offline, lo que aumenta el gasto en publicidad, advierte. Lo que está claro es que Internet dispone de herramientas capaces de ofrecer soluciones empresariales de todo tipo. Hoy por hoy una empresa que quiera pasar a vender por Internet puede acceder a paquetes sencillos de sites online que ya llevan integrados los sistemas de pago, la seguridad, la gestión de stocks, etc., comenta el director de AECEM. Oportunidad ante la crisis Y es que montar un canal online es relativamente barato. Esta ventaja se multiplica en momentos de crisis como el actual. La crisis va a afectar a cualquier negocio, ya sea online u offline, pero el bajo coste de estas webs supone una oportunidad, ya que son canales que aumentan las ventas a cambio de una inversión reducida y pueden ayudar a paliar los efectos de la crisis, explica Zimmermann. Además, se pasa de operar en un ámbito local a abarcar mercados globales. No existen límites geográficos ni fronteras. Por eso, transmitir confianza y transparencia es fundamental. Las empresas, los particulares y las entidades vigilan de cerca los riesgos que implican las nuevas tecnologías y, por tanto, hay que garantizar la protección frente al fraude, la confidencialidad de los datos y la privacidad. De hecho, el talón de Aquiles de los negocios electrónicos es que el consumidor no está acostumbrado a comprar a través de Internet; prefiere ver el producto y tenerlo en la mano antes de comprarlo, asegura Zimmermann, que cree que se trata de un problema socio-cultural porque no estamos acostumbrados a comprar por catálogo y pagar a distancia, aunque es algo que está cambiando poco a poco. En general, las formas de pago son seguras, pero el internauta aún tiene un cierto recelo en materia de seguridad, añade. Según los datos que maneja AECEM, el volumen de negocio del comercio electrónico en España se sitúa en 2.700 millones de euros aproximadamente, con un crecimiento anual del 30%, aunque todavía estamos lejos del resto de países de la Europa Occidental. Se estima que la cifra alcance los 4.000 millones de euros este año, según la Comisión del Mercado de la Telecomunicaciones (CMT) y el Ministerio de Industria. No obstante, desde la AECEM se muestran más pesimistas porque este tipo de comercio en España está bastante atrasado con respecto al resto de países desarrollados, y sobre todo de los europeos. Luces y sombras en la adaptación a la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales En este
pequeño y modesto artículo nos plantearemos la ardua tarea
de intentar discernir qué sociedades inscritas ya en los correspondientes
Registros Mercantiles pueden considerarse como sociedades profesionales
por su objeto y en consecuencia tienen la necesidad de adaptarse de forma
obligatoria a lo preceptuado en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades
Profesionales. Xavier Túa López. Abogado del Registro Mercantil de la Provincia de Tarragona. (noticiasjuridicas.es) Con anterioridad al 16 de junio de 2007, no podían existir las sociedades mercantiles profesionales, sólo la sociedades civiles particulares que tuvieran como objeto el ejercicio de una profesión o arte (1678 CC) podían ser consideradas como una verdadera sociedad profesional, pues el resto de sociedades, con objeto profesional, en realidad no eran sociedades profesionales porque las mismas no existían hasta la entrada en vigor de la Ley 2/2007,aún el legislador no había cortado ni cosido el nuevo traje social. Las sociedades con un objeto profesional o similares se inscribían en los Registros Mercantiles siempre que en la redacción de su objeto social se expresara que el mismo era la mediación o intermediación en la realización de aquellas actividades, o bien, también cabía la inscripción de aquellas, que sin expresarlo con claridad, establecían directamente que su objeto era la actividad profesional de que se tratara pues la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante DGRN) consideró atendiendo a razones prácticas, que dado que en España no existía la sociedad profesional como tal (deberá entenderse como que no existía su regulación jurídica autónoma), si la sociedad, aunque tuviera un objeto que debiera ser desarrollado por profesionales, se presumía automáticamente, en todo caso, que eran mediadoras y en consecuencia que no era estrictamente necesario que se incluyera las palabras de mediación o intermediación en la redacción del artículo relativo al objeto social (RDGRN 02/06/1986). Así, en la mencionada resolución se consideró admisible el objeto expresado en los siguientes términos: Prestar toda clase de servicios y asesoramiento a empresas o personas físicas, contables, fiscales, jurídicas, de administración, gestión y representación, sin incluir mediación o intermediación en la realización de tales actividades. Con posterioridad la DGRN reiteró este criterio en diferentes resoluciones llegando hasta la última de fecha 21/12/2007 (una vez ya entrada en vigor la Ley 2/2007), en la que entiende, a nuestro parecer erróneamente (pues a dicha fecha ya existe la sociedad profesional como tal), que si la sociedad no es profesional, aunque tenga un objeto que deba ser desarrollado por profesionales, la sociedad en realidad es de mediación o mediadora en dichas actividades. Y lo entiende erróneamente pues desvirtúa la Ley, la lleva a agua de borrajas, ya que con la entrada en vigor de la Ley 2/2007 y más concretamente en su artículo 1 establece de forma imperativa y terminantemente que las sociedades que tenga por objeto el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de esta Ley. Por ello, nosotros entendemos que lo determinante es el objeto social a la hora de calificar una sociedad como profesional o no, y así lo reconoce la misma DGRN en la misma resolución cuando manifiesta que hubiera sido deseable una mayor claridad y precisión en la redacción del objeto de la sociedad. En consecuencia hubiera sido muy deseable, incluso necesario, que en el momento fundacional y en cualquier otro donde se proceda a una modificación de objeto social que se expresara con claridad si lo que se pretende es constituir una verdadera sociedad profesional o tan sólo de medios, puesto que una vez constituida es imposible saber cómo la sociedad, en lo relativo a los servicios profesionales incluidos en su objeto, va a desarrollar sus actividades. Es decir, si va a facturar directamente al cliente, en cuyo caso estamos ante una verdadera sociedad profesional, adopte o no esta forma, o será el profesional, quién realiza la actividad, el que facturará al cliente y después la sociedad al profesional. Por ello, sería deseable (aunque contradiga el pronunciamiento de la DGRN) que en aras de las seguridad jurídica preventiva las actividades profesionales constitutivas del objeto de las sociedades se expresen con la mayor claridad posible en evitación de confusiones y por tanto, si la sociedad es mediadora que se diga así en el objeto de la sociedad, consiguiendo de esta forma la mayor precisión posible para que la persona que entre en contacto o que utilice los servicios ofrecidos por esa sociedad sepa a qué atenerse y no surjan problemas a posteriori no sólo con los clientes, sino también con los propios Colegios Profesionales y los mismos profesionales a sueldo o empleados de la sociedad. Una vez visto el criterio actual de los pronunciamientos de la Dirección General nos hundiremos en los estantes de los Registros Mercantiles para ver cual es la realidad fáctica. En los distintos Registros Mercantiles, a esta fecha, nos podemos encontrar con cuatro tipos de objetos sociales relativos a las sociedades profesionales o presuntamente profesionales: - las que en su objeto se establece una o varias actividades profesionales estableciendo que el mismo es la mediación o intermediación; - aquellas que expresan directamente que su objeto era la actividad profesional de que se tratara sin expresar con claridad que esta se ejercerá como mediadora; - aquellas que junto con la actividad propia del profesional se determinan dentro del objeto social otra serie de actividades más o menos relacionadas el objeto social; - aquellas que junto con otras muchas actividades, en alguno de los apartados del artículo relativo al objeto social se establecía una actividad profesional. Teniendo en cuenta que la Ley 2/2007, de 15 de Marzo, de sociedades profesionales establece en su Disposición Adicional 1ª la necesidad de que todas las sociedades profesionales preexistentes inscriban su adaptación de sus estatutos a la Ley antes mencionada, es cuando surge el problema de intentar delimitar cuando una sociedad está o no obligada a adaptarse y que debe entenderse como sociedad profesional. A estos efectos tan sólo podemos distinguir un tipo de sociedad que por su objeto social puede llegar a ser considerada como verdadera sociedad profesional: aquellas a las que le eran atribuidos los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente, es decir aquellas que facturaban los servicios profesionales a nombre de la sociedad, pues todas las demás son realmente de medios o intermediadoras, de forma tal que era el profesional el que facturaba sus servicios al cliente y la sociedad la que facturaba al profesional por los medios que ponía a su disposición o por la actividad que llevaba a cabo a favor del mismo. O dicho de otra manera sólo será aplicable la obligatoriedad de inscripción, o, en su caso, la obligatoriedad de la adaptación, a las sociedades a las que les fuera aplicable el artículo 1.1 de la Ley 2/2007, cuyos requisitos son los siguientes: - Que tengan un objeto profesional; - Que requieran de una titulación universitaria o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación oficial; - Que sea obligatorio que para el ejercicio de esa profesión sea necesaria la colegialización en el Colegio Profesional correspondiente y que; - los actos propios de la actividad profesional sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación establecida con el cliente. Como observamos los tres primeros requisitos son objetivos fácilmente apreciables, pero el cuarto es totalmente subjetivo, es decir que para cualquier tercero (incluyo el Registro Mercantil) será de imposible apreciación por cuanto su conocimiento está reservado al órgano de administración de la propia sociedad, los socios y a sus clientes. En consecuencia y dada la multiplicidad de sociedades inscritas, para considerar si a una sociedad le es o no aplicable el art. 1.1 de la Ley, resultará del todo imposible para el registrador mercantil por la existencia del requisito subjetivo antes comentado y por ende, también le resultará imposible, tanto aplicar las sanciones derivadas de la falta de adaptación (el cierre registral si desde la entrada en vigor de la Ley no se ha procedido a la adecuación de las sociedades, el plazo finaliza el próximo 15 de junio de 2008)como para disolver la sociedad inscrita pasados dieciocho meses desde la entrada en vigor de la Ley. En definitiva, las sanciones registrales por la falta de adaptación previstas en la Disposición Adicional 12ª de la Ley quedan sin virtualidad, siendo más efectiva para obligar a las sociedades preexistentes a adaptar sus estatutos a la nueva norma, la Disposición Adicional 23ª, relativa a la extensión del régimen de responsabilidad. Dicha Disposición Adicional 2 establece que aquellas sociedades o entidades o incluso personas físicas que actúen el mercado de servicios como una verdadera sociedad profesional, con una denominación común o a través de la emisión de facturas (...) bajo dicha denominación, van a estar sujetas a la responsabilidad derivada del artículo 11 de la Ley , es decir, que de los actos profesionales responderán los socios que los hayan realizado y la propia sociedad, entidad o resto de profesionales, y es más, si estos profesionales no adoptan forma societaria la responsabilidad por los actos profesionales de uno de ellos va a conllevar la responsabilidad de los demás. Tan sólo de las sociedades civiles puede manifestarse que se trata de una veritable adaptación a la nueva Ley, adaptación que se llevará a cabo a través de una primera inscripción de la sociedad, salvo que se trate de una sociedad inscrita en el Registro Mercantil durante el plazo de tiempo que estuvo vigente el artículo 269.bis del Reglamento del Registro Mercantil anulado por la STS de 24 de febrero de 2000. Para todas las demás, y hablamos de una gran diversidad de sociedades existentes inscritas o no en los Registros Mercantiles, con objeto más o menos próximos a lo establecido en el artículo 1.1 de la Ley, podrán seguir funcionando con sus propios estatutos, sin tener en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 2/2007 por cuanto no es posible aplicarles sanción alguna tan sólo si se adaptan antes del plazo legal gozarán de las exenciones de impuestos que establece la norma, aunque es este aspecto también hay que manifestar que dicha reducción es también irreal puesto que la adaptación tan sólo implica una modificación de estatutos sociales, que al no ser acto con cuantía, no queda sujeto a O.S o a A.J.D. Sí en cambio, podrán gozar de una reducción del 30% de los derechos arancelarios de los notarios y de los registros pero tán sólo para aquellas sociedades constituidas con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley, de forma que para las sociedades civiles no inscritas, no gozarán en ningún caso de dicho beneficio arancelario. Una vez analizados dichos extremos vamos a recoger a continuación los requisitos generales para adaptar a la nueva Ley, las sociedades, sean de la clase que sean, y son los que siguen: - La adaptación se ha de documentar en escritura pública. - Se tiene que identificar a los socios (art. 38 del RRM), distinguiendo los que son profesionales y los que no lo son. - Hay que determinar la cuota del capital o patrimonio que corresponde a cada uno de ellos. - La manifestación del Colegio Profesional al que pertenecen y su número de colegiado. - Es necesario protocolizar en la escritura pública la certificación colegial en que se identifique debidamente al profesional, y en la que conste su habilitación actual para el ejercicio de la profesión. - Es necesario adecuar el objeto social a la nueva Ley. - La designación de los miembros del órgano de administración si el existente no reúne las condiciones exigidas en el artículo 4.3 de la Ley.6 - El establecimiento de las prestaciones accesorias. Este punto no será estrictamente necesario cuando se trate de sociedades civiles, colectivas y comanditarias. - Protocolización de la certificación del Acta del Junta General o Asamblea de socios donde se adopte el acuerdo (con las mayorías exigidas) de adaptación. En la Ley no se establecen quórums especiales para este acuerdo de adaptación social. - Las modificaciones estatutarias o de las reglas de funcionamiento de la sociedad que sean necesarias para evitar que las mismas entren en contradicción o conflicto con normas que tengan el carácter de imperativas de la Ley 2/2007. Mas concretamente, vamos a analizar los requisitos para la adaptación a la Ley 2/2007, de las sociedades civiles. Como sabemos éstas pueden constar en escritura pública o en simple documento privado. En el primero de los casos, todos los socios deben adoptar el acuerdo de adaptación compareciendo ante el Notario autorizante de la escritura pública (es dudoso que mediante certificación del acuerdo de adaptación por parte de la Asamblea se pueda elevar a público dicho acuerdo). En el segundo caso, sí o sí, todos los socios deben comparecer en el otorgamiento de la escritura pública. En ambos casos es necesario (salvo para aquellas sociedades civiles ya inscritas) que se protocolice el certificado de denominación social negativo expedido por el Registro Mercantil Central (artículo 413 del Reglamento del Registro Mercantil). En cuanto a las reglas de funcionamiento, puesto que las sociedades civiles no precisan de estatutos sociales a similitud de las otras sociedades mercantiles, según lo que dispone el Código Civil, tampoco le serán exigidos, bastará con consignar las especificaciones exigidas en el artículo 7 de la Ley 72/2007 y además las siguientes, que derivan de su regulación civil: - Su denominación (certificado negativo del Registro Mercantil Central). - Su domicilio social. - Su objeto social. - La fecha de cierre del ejercicio social, aunque no es estrictamente necesario. - Los pactos sobre las pérdidas y ganancias que estimen los socios de conformidad con el artículo 1689 del Código Civil. - Es necesario determinar el órgano de administración social; puesto que los artículos 7 y 8 de la Ley 2/2007 así lo exige. - No es necesario consignar la duración de la sociedad a la vista de lo dispuesto en el art. 1680 del Código Civil, ni la fecha de inicio de las operaciones sociales (artículo 1679 C.c.). - Los quórums de adopción de los acuerdos, que en todo caso debe ser por unanimidad aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 218 del Reglamento del Registro Mercantil. Si comparecen todos los socios en el otorgamiento de la escritura pública se presume. En conclusión y como colofón de este pequeño artículo no ambicioso en su contenido opinamos que será difícil la adaptación de las sociedades ya inscritas en los registros mercantiles al marco que nos ofrece esta nueva regulación, en primer lugar, por la desvirtualidad real y práctica de las sanciones contenidas en la propia norma y en segundo lugar por la falta de motivaciones en los beneficios que pueden gozar si se adaptan en el plazo legal establecido. Este nuevo traje social calará en las nuevas constituciones de sociedades con objeto profesional, puesto que les ofrece un plus o más azúcar en sus relaciones con los clientes o usuarios de sus servicios, pero constará que todas aquellas que ya están constituidas aprecien las ventajas de estar sometido a una marco jurídico más seguro y claro, sobre todo para los clientes que contraten con ellos. Por ello la tímida o escasa aplicación de la norma a esta fecha no es sinónimo de que el legislador español, por esta vez, haya creado un ente vacío de contenido (como ocurrió en mi opinión con la regulación supersónica de la Ley de Sociedad Nueva Empresa) si no que requerirá tiempo para que los profesionales nos demos cuenta de las mayores ventajas que nos ofrece someternos a este nuevo marco jurídico como sinónimo de calidad en nuestros servicios y de profesionalidad y, sobre todo, en aras a evitar el creciente intrusismo profesional. |
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COMUNIDAD
AUTÓNOMA ILLES BALEARS (BOE nº 122 20/05/2008) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 123 21/05/2008) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 126 24/05/2008) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 127 26/05/2008) |
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FECHA-SALIDA 24/03/2008 ( V0585-08 ) DESCRIPCION-HECHOS Se presenta escrito de consulta en representación de cuatro trabajadores incluidos en sendos Expedientes de Regulación de Empleo (111/87, 147/84, 211/89 y 218/92). Desde la fecha de baja en la empresa hasta la fecha en la que cumplan 60 años dichos trabajadores tienen derecho a percibir unas rentas mensuales complementarias al desempleo. A partir de entonces podrán percibir una renta vitalicia mensual y constante. La empresa en la que prestaban sus servicios los trabajadores representados por la consultante instrumentó dichos compromisos en un contrato de seguro colectivo de rentas, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Régimen fiscal aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las prestaciones percibidas del contrato de seguro de rentas descrito anteriormente, con indicación de la posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento así como del régimen de retenciones.
Con fecha 24 de enero de 2008 se efectuó un requerimiento de subsanación y de información complementaria (número de registro 000402-08) en el que se solicitaba a la consultante que aportara la documentación acreditativa de la representación legal de los contribuyentes en cuyo nombre presentaba la consulta; la copia de toda la documentación relativa a los expedientes de regulación de empleo que afectaron a los mismos; la copia de la póliza del seguro colectivo a que se refiere en su escrito de consulta junto con la copia del certificado individual y del boletín de adhesión a la misma; y finalmente, cualquier otra documentación relativa a la forma de cobro de la prestación o que pudiera resultar de interés para la contestación a su consulta. Dicho requerimiento fue atendido con fecha de entrada en esta Dirección General de Tributos el 21 de febrero de 2008 (número de registro 005116-08). Se acredita la representación, y se aporta, entre otra documentación, la copia de los boletines de adhesión a las pólizas de seguro colectivo suscritas por la empresa, así como las Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobando los respectivos Expedientes de Regulación de Empleo. En primer lugar debe destacarse el contenido de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que establece la obligación de las empresas de instrumentar los compromisos por pensiones asumidos por las mismas mediante contratos de seguro, a través de la formalización de un plan de pensiones o de ambos. Los compromisos por pensiones se definen como los derivados de obligaciones legales o contractuales de la empresa con su personal, recogidos en convenio colectivo o disposición equivalente, vinculados a las contingencias de jubilación, fallecimiento, incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo y la gran invalidez, así como dependencia severa o gran dependencia (contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones). Así mismo, el último párrafo del artículo 8.6 de este texto refundido dispone que: Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con aquéllas y pasen a situación legal de desempleo a consecuencia de un expediente de regulación de empleo, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley, en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de ésta. Por tanto, el régimen fiscal aplicable al contrato de seguro de rentas a que se refiere el escrito de consulta es el previsto para los contratos de seguros que instrumentan compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Debe indicarse
que a partir del 1 de enero de 2007 está en vigor el nuevo Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE 29 de noviembre
de 2006). 1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Por su parte, el segundo apartado del mismo artículo (en concreto, en el párrafo 5º de la letra a)), dispone: 2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes
prestaciones: 5.ª
Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión
social empresarial. Por tanto, las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones derivadas de las contingencias de jubilación e invalidez tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La integración de las prestaciones en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se realizará en la medida que las prestaciones percibidas excedan de las primas satisfechas por la empresa y que hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador y de las primas pagadas por el propio trabajador. Asimismo, para las prestaciones de contratos de seguros colectivos sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula el régimen transitorio aplicable a estas prestaciones de la siguiente forma: 1.
Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad
al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen
financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenio colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación premios de jubilación u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2. En este sentido, el régimen fiscal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo, y de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital. Así, en los seguros de vida, si las primas no hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador se podía aplicar una reducción del 40 por 100 a las prestaciones percibidas en forma de capital que correspondían a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha de percepción; y si las primas hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador la reducción era del 40 por 100 o del 75 por 100 a las prestaciones en forma de capital que correspondían a primas con una antigüedad superior a dos o cinco años, respectivamente, a la fecha de percepción de dichas prestaciones. Y si la prestación se percibía en forma de capital por causa de invalidez, también se podía aplicar una reducción del 40 por 100 con carácter general, y del 75 por 100 cuando se trataba de una invalidez absoluta y permanente para todo trabajo y por gran invalidez. En el supuesto de que las prestaciones se perciban en forma de renta, tanto con anterioridad o con posterioridad al 1 de enero de 2007 tienen el mismo tratamiento fiscal, es decir, integración en la base imponible en su totalidad sin reducción alguna. No obstante, la disposición transitoria primera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (cuyo origen se encuentra en la disposición adicional trigésima quinta de la Ley 14/2000, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social) regula la tributación de las rentas percibidas de contratos de seguros que instrumentan prestaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo de la siguiente forma: A las cantidades percibidas a partir del 1 de enero de 2001 por beneficiarios de contratos de seguro concertados para dar cumplimiento a lo establecido en la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones que instrumenten las prestaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo, que con anterioridad a la celebración del contrato se hicieran efectivas con cargo a fondos internos, y a las cuales les resultara de aplicación la reducción establecida en el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, aplicarán la reducción establecida en el artículo 18.2 de esta Ley, sin que a estos efectos la celebración de tales contratos altere el cálculo del período de generación de tales prestaciones. A este respecto, destacar que el ámbito de aplicación temporal de esta disposición transitoria primera se circunscribe, a partir del 1 de enero de 2001, a aquellos casos que como consecuencia de la obligación de exteriorización de los compromisos por pensiones, el trabajador hubiera percibido cantidades hasta la formalización del seguro colectivo con derecho a reducción según el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, derecho que se perdería al obtener posteriormente una prestación en forma de renta derivada de un contrato de seguro. En el caso en el que esta situación se hubiera producido en el supuesto planteado en el escrito de consulta, podría resultar aplicable la citada disposición transitoria primera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. Estos rendimientos de trabajo están sujetos a retención conforme a los artículos 80 y siguientes del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. FECHA-SALIDA 28/02/2008 ( V456-08 ) DESCRIPCION-HECHOS El consultante está separado y es titular de un plan de pensiones. Se jubiló en febrero de 2000. El 28 de julio de 1999 el consultante y su ex-cónyuge modifican la escritura notarial de capitulaciones matrimoniales para liquidar la sociedad de gananciales y pasar a regir sus relaciones mediante la separación de bienes. En febrero de 2007 rescata parte de los derechos de dicho plan de pensiones, transfiriendo la mitad de lo cobrado a su ex-mujer, de acuerdo con lo establecido en dicha escritura de capitulaciones matrimoniales en cuanto a las adjudicaciones de los bienes inventariados.
Tratamiento fiscal aplicable al importe cobrado de dicho plan de pensiones.
El artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE 29 de noviembre de 2006) califica como rendimientos íntegros del trabajo en todo caso: 3ª.
Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones
y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva
2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003,
relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones
de empleo. 2. Los rendimientos del trabajo se atribuyen exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción. No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley, se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas. Por tanto, las prestaciones derivadas de un plan de pensiones tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exclusivamente en sede del beneficiario, como rendimientos del trabajo, y por el importe total percibido. Dicho rendimiento del trabajo estará sujeto a retención conforme a las normas generales de retención previstas para los rendimientos del trabajo en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Finalmente debe señalarse que, si la cantidad que el consultante satisface a su ex-cónyuge tuviera la consideración de pensión compensatoria, el mismo podría tener derecho a practicar en su base imponible general la reducción establecida en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que dispone: Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del contribuyente, satisfechas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
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Sentencia
del Tribunal Supremo. Sala de lo Social. Accidente de trabajo "in itinere". El accidente de trabajo "in itinere" debe apreciarse si la trabajadora, cuando se disponía a ir al lugar de trabajo, se cae y causa baja laboral después de salir de su vivienda, al bajar las escaleras del portal de su inmueble en que está situada la vivienda. Sentencia
de la Audiencia Nacional. Sala de los Social. Permiso
de paternidad de los funcionarios. Según
esta sentencia, los funcionarios no pueden acumular el permiso de paternidad
de 15 días del Estatuto de la Función Pública con
los 13 días de permiso del Estatuto de los Trabajadores. Así, explica que, mientras que el Estatuto de los Trabajadores tiene carácter general y contempla una regulación básica, el Estatuto Básico de los Empleados Públicos es una ley especial, aplicada en exclusiva al personal al servicio de las administraciones públicas. |
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¿QUÉ PUEDE HACER EL CONTRIBUYENTE ANTE EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN?. El contribuyente, una vez notificado el inicio de un procedimiento sancionador, tiene distintas posibilidades o pasos a dar antes de realizar el pago o recurso de la sanción y que pueden venir determinados los 6 puntos trasladados a continuación: 1. Examinar
el texto de la Comunicación. 1. Identificar el órgano del que procede la citación, puede ser el inicio de un expediente sancionador por parte de Gestión Tributaria o de Inspección. 2. Identificar el nombre de la persona que inicia e instruye el procedimiento sancionador, así como su teléfono y fax. 3. Hechos que son calificados de infracción tributaria determinantes del inicio del procedimiento sancionador. 4. El lugar, día y hora en que le contribuyente deberá comparecer. 5. La documentación que debe aportar el contribuyente, en su caso. 6. Determinar si la tramitación es ordinaria o abreviada. El ser abreviada el inicio incluye la propuesta de sanción y el trámite de audiencia para efectuar alegaciones, aportar pruebas y manifestar la conformidad o disconformidad con la citada propuesta. 7. Ojo a la fecha de notificación. Más allá de 3 meses desde la notificación de la liquidación de la que trae causa determinará la caducidad del procedimiento sancionador sin que puede volver a iniciarse. 2. Solicitud de Aplazamiento del Procedimiento Sancionador. (Art. 32 bis apartado 4 RGIT) El aplazamiento
instado por el obligado tributario, de concurrir justa causa que le impida
comparecer en la fecha y hora señalada por la inspección,
deberá solicitarse a la Inspección por escrito en los 3
días siguientes a la recepción de la notificación
o, en cualquier caso, antes de la fecha de la citación. Si efectivamente concurre justa causa de incomparecencia, ésta no podrá ser objeto de sanción. El citado aplazamiento solicitado por el contribuyente interrumpe el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras (que como sabemos son 6 meses) considerándose como dilación no imputable a la Administración. 3. Asesorarse de las consecuencias. El objeto de un procedimiento sancionador es el de determinar si los hechos por los que se practicó una liquidación por parte de los órganos de Inspección o Gestión, son constitutivos de alguna de las infracciones previstas en el ordenamiento jurídico es decir en la LGT: -
Arts. 191 a 197: Infracciones que generan perjuicio económico Las infracciones tanto si ocasionan perjuicio económico como si no, se incluyen en una de las tres categorías de infracciones leves, graves y muy graves, dependiendo del comportamiento del sujeto infractor. Así una misma conducta como dejar de ingresar puede ser calificada como infracción leve, grave o muy grave además de por la cuantía dejada de ingresar por hechos propios del sujeto infractor como son la ocultación y por los medios fraudulentos empleados en su comisión. Así, el órgano encargado de instruir el procedimiento sancionador además de incorporar las pruebas recabadas en el procedimiento de aplicación de los tributos (Gestión o Inspección) recabará las pruebas necesarias para proceder a la calificación y graduación de la sanción, finalizando el procedimiento en una propuesta de sanción a la que el presunto sujeto infractor podrá presentar las alegaciones que estime convenientes y posteriormente, el órgano encargado de resolver dictará el correspondiente acto administrativo a la vista de las pruebas, propuesta y alegaciones efectuadas. CONSEJOS. Si se presta conformidad a la liquidación la sanción se verá reducida en el 30% de su importe. Si además de ello, se efectúa el pago de la sanción en periodo voluntario sin aplazamiento y sin interponer recurso o reclamación a la liquidación ni a la sanción además de la reducción anterior, procederá la reducción del 25% por pronto pago. Ejemplo: Base de
sanción .............32.000 Euros Reducción
del 30% por conformidad. (24.000 - 30% s/24.000)= 16.800 Euros SANCIÓN DEFINITIVA: 12.600 Euros. -. La mera interposición de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa suspende automáticamente la ejecución de la sanción sin necesidad de presentar garantías. -. En caso de recurrir la sanción , recurrir siempre los motivos aducidos por la Administración para calificar la sanción (ocultación y medios fraudulentos) así como en su caso los criterios de graduación aplicados por la administración. 4. Personarse ante el Actuario. El obligado tributario tiene que comparecer ante la Inspección cuando ésta le requiera por escrito para ello. Si la comparecencia ha de tener lugar en las oficinas públicas de la administración, tiene derecho a que se le conceda un plazo de 10 días, siempre y cuando se trate de la primera citación. (Art. 30.1 RGIT) En citaciones posteriores en el desarrollo del procedimiento no hay que observar plazo alguno pudiéndolo citar al obligado tributario para el siguiente día hábil desde la recepción de la notificación o comunicación. La Inspección
puede exigir que se acredite la identidad, carácter y facultades
de la persona con quien se vayan a realizar las actuaciones. (Art. 32.bis
3 RGIT). La abstención es el acto en virtud del cual el personal al servicio de la Administración o la autoridad a la que corresponde intervenir en un procedimiento se apartan de dicho procedimiento en unos casos de forma voluntaria y en otros por orden del órgano superior, por considerar que concurren en ellos determinadas circunstancias que ponen en peligro su correcta actuación. El artículo 28 de la Ley 30/1992 Ley Régimen Jurídico de la Administración y Procedimiento Administrativo Común (LRJAPPAC) establece: Son motivos de abstención los siguientes: a) Tener
interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya
resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador
de sociedad o entidad interesada o tener cuestión litigiosa pendiente
con algún interesado. La recusación es el derecho de los interesados a que no intervenga en el procedimiento el titular del órgano administrativo en el que concurra alguno de los motivos de abstención. El fin es el mismo que en la abstención con la diferencia que la recusación la plantea el interesado. - La recusación
podrá promoverse por los interesados en cualquier momento de la
tramitación del procedimiento.
Como ya estableció en su momento la Ley de Derechos y garantías del Contribuyente, el procedimiento sancionador debe desarrollarse a través de un procedimiento distinto y separado del procedimiento de aplicación de los tributos (Gestión o Inspección). No obstante, el contribuyente podrá renunciar a la tramitación separada en los términos establecidos en los artículos 26 y 27 del Reglamento Sancionador que ahora comentamos. Asimismo en el caso de Actas con acuerdo en las que se aprecie la existencia de infracción tributaria el procedimiento sancionador se tramitará conjuntamente con el procedimiento de Inspección, según lo previsto en el artículo 28 del citado Reglamento Sancionador.
- El interesado podrá renunciar a la tramitación separada mediante manifestación expresa y por escrito que deberá formularse durante los 2 primeros meses del procedimiento de aplicación de los tributos, salvo que antes de dicho plazo se produjese la notificación de la propuesta de resolución del procedimiento de aplicación de los tributos; en tal caso, la renuncia podrá formularse hasta la finalización del trámite de alegaciones posterior. - En el procedimiento de inspección, el interesado podrá renunciar por escrito a la tramitación separada durante los 6 primeros meses, salvo que antes de dicho plazo se produjese la finalización del trámite de audiencia previo a la suscripción del acta; en este caso, la renuncia podrá formularse hasta dicho momento. - Para el cómputo de los plazos no se tendrán en cuenta los periodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria. - En los procedimientos de aplicación de los tributos abreviados que se hubieran iniciado directamente mediante la notificación de la propuesta de resolución, se podrá renunciar a la tramitación separada del procedimiento sancionador exclusivamente durante el plazo de alegaciones posterior a dicha propuesta. - No podrá ejercitarse el derecho a la renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador fuera de los plazos previstos en los apartados anteriores. Y una vez hecha no puede rectificarse. - En caso de renuncia por el interesado a la tramitación separada del procedimiento sancionador, se notificará el inicio del mismo y se tramitará de forma conjunta con el procedimiento de aplicación de los tributos, siendo de aplicación para ambos procedimientos lo establecido en la LGT y en su normativa de desarrollo acerca del correspondiente procedimiento de aplicación de los tributos. - La documentación y elementos de prueba obtenidos durante la tramitación conjunta se considerarán integrantes de ambos expedientes, debiéndose incorporar formalmente a éstos, con vistas a los recursos que pudieran interponerse contra la resolución dictada en cada procedimiento. En todo caso cada procedimiento finalizará con un acto resolutorio distinto. Las propuestas de resolución del procedimiento de aplicación de los tributos y la de los procedimientos sancionadores que deriven de aquél deberán notificarse simultáneamente. En el procedimiento de inspección, las propuestas de sanción notificadas se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 25, puntos 5 y 6 del Reglamento sancionador. Departamento
de Contabilidad de RCR, Proyectos de Software. La revisión de las cláusulas del contrato de compraventa de vivienda nueva Además de las comprobaciones relativas a la situación jurídica de la vivienda, ubicación, situación registral, situación física, legalidad, precio, y demás cuestiones que debemos revisar antes de decidirnos por una determinada vivienda, también será importante tener en cuenta, cuál va a ser la redacción del contrato de compraventa, es decir, deberemos asegurarnos que no han sido incluidas cláusulas abusivas que no harían sino perjudicarnos, en claro beneficio del/la vendedor/a. Así, el Real Decreto 515/1989, de 21 de Abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa de viviendas, hace referencia al derecho del comprador de solicitar, y consecuentemente a recibir, a costa del vendedor, copia de todos aquellos documentos que el vendedor está obligado a tener a disposición del comprador y de las autoridades competentes, a los que ya nos hemos referido. Una vez que tengamos a nuestra disposición toda la documentación necesaria para conocer cuál es el estado y situación de la vivienda, deberemos fijarnos en el contrato de compraventa, el cual deberá ser redactado de forma clara y sencilla, sin que se hagan referencias a textos o documentos que no sean facilitados, bien con carácter previo, o bien de forma simultánea a la firma del contrato, y deberá responder, en todo caso, a los principios de buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones. Queda así expresamente prohibida la inclusión en el contrato de cláusulas abusivas. El propio Real Decreto 515/1989, determina cuáles son las cláusulas que tendrán la consideración de abusivas, prohibidas o nulas: a) Aquellas
cláusulas que no reflejen con claridad, o que omitan, en los supuestos
de pago diferido, los siguientes datos: b) Aquellas cláusulas que, también en los supuestos de precio diferido, faculten al vendedor a incrementar el precio aplazado durante la vigencia del contrato. c) Aquellas cláusulas que impongan un incremento del precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnizaciones o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales efectivas que puedan ser libremente aceptadas o rechazadas por el comprador o arrendatario con independencia del contrato principal. A tales efectos se determina lo siguiente: 1) Las reformas de obra que tengan su justificación en causas que no hayan sido previstas en el momento de la aprobación de los proyectos de urbanización o construcción y que supondrán una modificación del precio que se hubiere estipulado, deberán ser comunicadas, con carácter previo, a los adquirentes-compradores para que éstos den su conformidad a la nueva cuantía que en virtud de dicha reforma se va a originar. 2) Asimismo, las reformas que sean propuestas por los adquirentes (por los compradores) deberán ser, igualmente, objeto de formalización en documento, debiendo contener una sucinta descripción de su contenido, así como de las concretas y específicas repercusiones que respecto del precio y respecto del plazo de entrega se van a producir si estas reformas son pactadas. d) Aquellas cláusulas que supongan la repercusión de fallos, defectos o errores administrativos o bancarios, al comprador cuando no le sean directamente imputables. e) Aquellas cláusulas que impongan en la primera venta de viviendas la obligación de abonar los gastos derivados de la preparación de la titulación que por ley o por naturaleza corresponden al vendedor (obra nueva; propiedad horizontal; hipotecas para financiar la construcción o su división o cancelación). f) Finalmente, y en cuanto que las operaciones de compra de vivienda nueva suelen ser realizadas, en muchas ocasiones, a través de contratos que el vendedor elabora de forma unilateral (para ser posteriormente aceptado el contrato por el comprador), debemos tener también presente lo dispuesto por la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, en función de la cual: 1) Se tendrán por no puestas y no quedarán incorporadas al contrato, por una parte aquellas cláusulas que el comprador no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato, y por otra parte, aquellas cláusulas que sean ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, hayan sido aceptadas, de manera expresa y por escrito, por el comprador y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato. 2) Serán consideradas nulas de pleno derecho, aquellas condiciones generales que contradigan lo dispuesto en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y con carácter particular, aquellas que sean abusivas, entendiendo por tales las que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor, que en este caso será el comprador, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Se considerará infracción en materia de protección al consumidor, el incumplimiento de las normas en materia de protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa de viviendas, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de Junio, que regula las infracciones en materia de defensa del consumidor. Departamento Jurídico de RCR Proyectos de Software. La información utilizada en la redacción de este artículo es una cortesía del Programa "ABOGADO DE ARRENDAMIENTOS. |
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