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NOTICIAS
El IPC cae un 0,1%, el primer registro negativo de su historia (+) La economía mundial según el Nobel Krugman (+) Celestino Corbacho cifra en más de 300.000 las personas sin prestación por desempleo (+) El Banco de España ve peligrar el superávit de la Seguridad Social (+) Banco de España pide cambios en los métodos de valoración de activos financieros (+) La economía sumergida es la única que generó empleo el año pasado (+) Los despidos sin acuerdo crecen un 56% en 2008 (+) Hacienda detecta un nuevo error en los borradores que podría afectar a 40.000 contribuyentes (+) ¿Qué haría usted si le despiden? (+) El precio de la vivienda bajó un 6,8% en el primer trimestre, hasta niveles de 2006 (+) ¿Qué se entiende por Sociedades Profesionales? (+) El sector servicios sufre en febrero su mayor pérdida de ventas y de empleo en seis años (+) "La preocupación por el ahorro puede llegar a constituir un estilo de vida" (+) La crisis ataca la salud y la confianza de los directivos (+) El responsable de la OCDE dice que España no está en situación de deflación (+) Jubilados y mileuristas, los perjudicados por Hacienda (+) |
COMENTARIOS
JURISPRUDENCIA
El incumplimiento de las obligaciones contractuales de un asesor no se considera delito de estafa si no hay engaño inicial(+) Auditores de cuentas. Responsabilidad civil frente a la sociedad auditada y terceros.(+) CONSULTAS TRIBUTARIAS
Obligación de declarar en España las rentas percibidas de pensiones públicas procedentes de Alemania. (+) Persona acogida a expediente de regulación de empleo que solicita jubilación anticipada a la Seguridad Social. ¿Puede tributar cada cónyuge por la mitad al estar casados en régimen de gananciales?. (+) |
NOVEDADES LEGISLATIVAS
Resolución de 2 de abril de 2009, de la Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua, por la que se convocan ayudas destinadas al fomento de la integración cooperativa de ámbito estatal, para el ejercicio 2009. Resolución de 17 de abril de 2009, del Banco de España, por la que mensualmente se hacen públicos determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda. Resolución de 17 de marzo de 2009, de la Comisión Nacional de Energía, por el que se procede a la revisión y modificación de las de 3 de julio de 2009, por las que, respectivamente, se establecen y hacen publicas las relaciones de operadores principales y dominantes de los sectores energéticos.
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El IPC cae un 0,1%, el primer registro negativo de su historia La economía mundial según el Nobel Krugman Celestino Corbacho cifra en más de 300.000 las personas sin prestación por desempleo El Banco de España ve peligrar el superávit de la Seguridad Social Banco de España pide cambios en los métodos de valoración de activos financieros La economía sumergida es la única que generó empleo el año pasado Los despidos sin acuerdo crecen un 56% en 2008 Hacienda detecta un nuevo error en los borradores que podría afectar a 40.000 contribuyentes ¿Qué haría usted si le despiden? El precio de la vivienda bajó un 6,8% en el primer trimestre, hasta niveles de 2006 ¿Qué se entiende por Sociedades Profesionales? El sector servicios sufre en febrero su mayor pérdida de ventas y de empleo en seis años "La preocupación por el ahorro puede llegar a constituir un estilo de vida" La crisis ataca la salud y la confianza de los directivos El responsable de la OCDE dice que España no está en situación de deflación Jubilados y mileuristas, los perjudicados por Hacienda |
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Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (Ley 3/2009) Su objeto es la regulación de las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, consistentes en la transformación, fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo, incluido el traslado internacional del domicilio social. La ley incide en el continuado proceso de perfeccionamiento del Derecho de las sociedades mercantiles, un sector del ordenamiento jurídico en permanente evolución. (Diario La Ley. Sección Actualidad Legislativa – 15/04/2009) La Ley se justifica por la necesidad de responder adecuadamente al creciente proceso de internacionalización de los operadores económicos , en especial a través de la incorporación a nuestra legislación de la Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital; y juntamente con ella, la Directiva 2007/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 78/855/CEE y 82/891/CEE del Consejo, por lo que respecta al requisito de presentación de un informe de un perito independiente en caso de fusión o escisión de sociedades anónimas; también, por la obligación de unificar y ampliar el régimen jurídico de las denominadas modificaciones estructurales, entendidas como aquellas alteraciones de la sociedad que van más allá de las simples modificaciones estatutarias para afectar a la estructura patrimonial o personal de la sociedad, y que, por tanto, incluyen la transformación, la fusión, la escisión y la cesión global de activo y pasivo, entre otros aspectos. La Norma se estructura en 103 artículos, comprendidos en un Título Preliminar y cinco Títulos numerados, más dos disposiciones adicionales (sobre derechos laborales derivados de modificaciones estructurales, e inscripción registral de la transformación, fusión, escisión global de activo y pasivo de las sociedades no inscritas y sociedades irregulares, respectivamente), una transitoria, una derogatoria y ocho finales (sobre modificaciones normativas). El Título Primero (artículos 3 a 21) se denomina «De la transformación». En virtud de la misma, una sociedad adopta un tipo social distinto, conservando su personalidad jurídica. Los supuestos de transformación son los siguientes: una sociedad mercantil inscrita podrá transformarse en cualquier otro tipo de sociedad mercantil; del mismo modo, podrá transformarse en agrupación de interés económico, y ésta en cualquier tipo de sociedad mercantil y en agrupación europea de interés económico; una sociedad civil podrá transformarse en cualquier tipo de sociedad mercantil; una sociedad anónima podrá transformarse en sociedad anónima europea. El Título II (artículos 22 a 67) se dedica a «La fusión», es decir, el mecanismo por el que dos o más sociedades mercantiles inscritas se integran en una única sociedad mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios y la atribución a los socios de las sociedades que se extinguen de acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante, que puede ser de nueva creación o una de las sociedades que se fusionan. Más breve es el Título III (artículos 68 a 80), que trata «La escisión» de la sociedad mercantil inscrita. Podrá revestir cualquiera de las siguientes modalidades: total, parcial o segregación. Las sociedades beneficiarias de la escisión podrán ser de un tipo mercantil diferente al de la sociedad que se escinde; sólo podrá acordarse la escisión si las acciones o las aportaciones de los socios a la sociedad que se escinde se encuentran íntegramente desembolsadas. El Título IV , se denomina «De la cesión global de activo y pasivo» (artículos 81 a 91). Como disposición general se indica que una sociedad inscrita podrá transmitir en bloque todo su patrimonio por sucesión universal, a uno o a varios socios o terceros, a cambio de una contraprestación que no podrá consistir en acciones, participaciones o cuotas de socio del cesionario; en cuanto al régimen de la cesión global, los administradores de la sociedad habrán de redactar y suscribir un proyecto de cesión global, que contendrá una serie de menciones mínimas. Por su parte, el Título V , sobre el «Traslado internacional del domicilio social», cierra el articulado (92 a 103). El traslado al extranjero del domicilio social de una sociedad mercantil española inscrita y el de una sociedad extranjera al territorio español se regirán por lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales vigentes en España y en este Título, sin perjuicio de lo establecido para la sociedad anónima europea. Sólo podrá realizarse si el Estado a cuyo territorio se traslada permite el mantenimiento de la personalidad jurídica de la sociedad. También se recoge la posibilidad de traslado al territorio español de una sociedad constituida conforme a la ley de otro Estado parte del Espacio Económico Europeo, cumpliendo los requisitos de la ley española. Destinatario de la Norma. Todas las sociedades que tengan la consideración de mercantiles, bien por la naturaleza de su objeto, bien por la forma de su constitución; sin incluir a las sociedades cooperativas. Vigencia y Normas Transitorias. La Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo las disposiciones del Capítulo II del Título II, relativas a las fusiones transfronterizas intracomunitarias, que entraron en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que tuvo lugar el día 4 de abril de 2009. La Ley se aplicará a las modificaciones estructurales de sociedades mercantiles cuyos proyectos no hubieren sido aún aprobados por la sociedad o sociedades implicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. Conexiones normativas . Se derogan el apartado segundo del artículo 149, el Capítulo VIII (artículos 223 a 259), el número 6 del apartado primero del artículo 260 y el apartado segundo de la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre; el Capítulo VIII (artículos 87 a 94), el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 111, el artículo 117 y el artículo 143 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; y los artículos 19 y 20 de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico. Se modifican los artículos 11.1, 15.2, 38, 41.1, 42, 75, 76, 78, 79.3, 84, 103.1, 158.1, 166, 266 y 293 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y se introducen en esta misma Ley los nuevos artículos 38 bis, 38 ter, 38 quater y 50 bis; los artículos 21.5 y 53.2 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; se introduce un nuevo título en la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas; y se da nueva redacción al artículo décimo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito. Por último mediante esta Ley se incorporan al Derecho español la Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital, la Directiva 2006/68/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 77/91/CEE del Consejo en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital y la Directiva 2007/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 78/855/CEE y 82/891/CEE del Consejo por lo que respecta al requisito de presentación de un informe de un perito independiente en caso de fusión o escisión de sociedades anónimas.
Con la primavera llegan el buen tiempo, las alergias, los días más largos y la declaración de la renta. Como cada año, la cita con el fisco no provoca la misma reacción en todos los contribuyentes. La situación es bien diferente si la declaración sale a devolver que cuando la diferencia beneficia a Hacienda y el ciudadano tiene que rascarse el bolsillo. VIRGINIA GÓMEZ (cincodias.com.com) La actual crisis por la que atraviesa la economía española con un efecto en el desempleo, el déficit público y el agujero que ha perforado el bolsillo del contribuyente puede hacer más necesario que otros años el adelanto de la declaración si sale a devolver y del dinero si hay que pagar a Hacienda. El año pasado, ocho millones de personas tuvieron que pagar a Hacienda tras ver como la casilla definitiva de la declaración de la Renta salía positiva. Pero a 12 millones de personas les salió a devolver. En los últimos años, desde la Administración se ha hecho un esfuerzo por acelerar y agilizar los trámites. Y este año, en plena crisis, el esfuerzo va a ser mayor si cabe tal y como han asegurado desde la Agencia Tributaria y desde el Ministerio de Economía y Hacienda en las últimas semanas. Además, muchos de los contribuyentes solicitan el pago aplazado. El año pasado, Hacienda recibió más de 650.000 solicitudes de aplazamiento por valor de cerca de 10.000 millones de euros, un 63,3% más que un año antes. Como última opción, el contribuyente siempre tiene la posibilidad de acudir a una entidad financiera, ya que desde hace varios años, bancos y cajas ofrecen una alternativa a través de los préstamos específicos para la declaración de la renta. 'Anticipo Renta' o 'Préstamo devolución del IRPF' son sólo algunos de los nombres empleados por las entidades financieras para este tipo de productos que suelen sacar al mercado a primeros de mayo. Muchas de ellas disponen de las dos modalidades, uno que financia el pago cuando es positiva y otra que adelanta la devolución cuando es negativa. Las características de los préstamos son más o menos comunes, pero las diferencias se encuentran en los tipos de interés que se aplican, las comisiones, el importe y los plazos de amortización. Cuando sale a devolver Cuando se trata de anticipo de la devolución son varias las entidades que aplican un tipo de interés cero. Caja Navarra es una de ellas. Su producto 'Can Renta Express' no cobra intereses pero tiene una comisión de apertura del 2%. Algo similar sucede con el Anticipo Renta de Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) que aplica una comisión de apertura del 1,5%. Unicaja, por su parte, ofrece el anticipo total o parcial de la declaración con 0% de interés a un plazo máximo de hasta el 1 de marzo de 2010 y un importe máximo de 3.000 euros. La comisión de apertura es cero. Sin embargo, está condicionada a que el cliente tenga o contrate un seguro de vida o un plan de pensiones con aportaciones en el último año para el primer caso. Deutsche Bank dispone de un producto que sirve tanto para disponer del dinero en caso de devolución como para financiar el pago del IRPF. "De ese modo el cliente puede respectivamente disponer ya de su dinero o fraccionar el pago de sus impuestos en cómodas cuotas sin deshacer inversiones actuales", explican desde la entidad alemana. El producto es el mismo para ambos casos. El 'Préstamo redi-renta db' no aplica ni tipo de interés, ni comisión de estudio ni de cancelación pero sí que aplica un 3% de gastos de apertura. Aunque no es obligatorio contratar ningún tipo de producto para disponer de este préstamo, el banco si que exige la domiciliación en Deutsche Bank de la devolución y de la tramitación del IRPF. Comisiones cero Algunos bancos no cobran comisiones. Este es el caso de Popular. El banco financia el pago y anticipa la devolución sin cobrar gastos aunque si que aplica un tipo de interés. En el caso del anticipo, es del 7% nominal y para las declaraciones positivas es del 7,5% nominal. Caixa Catalunya aplica un interés del 7,5% y una comisión de estudio y apertura del 2% mientras que Caixa Galicia anticipa el 95% del importe a devolver con un máximo de 6.000 euros. El tipo de interés es del 6,95% mientras que la comisión de apertura es del 0,5%. Entre las que salen a pagar, Ibercaja aplica un tipo de interés del 7% y un cero de comisión de cancelación anticipada mientras que Bankinter si que aplica esta comisión que es del 3%. Precisamente, el gasto de cancelación o amortización anticipada del crédito es uno de los aspectos claves a tener en cuenta a la hora de contratar uno de estos préstamos.
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MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL (BOE nº 95 de 18/04/2009) BANCO DE ESPAÑA (BOE Nº 95 DE 18/04/2009) MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO (BOE nº 96 de 20/04/2009) |
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FECHA-SALIDA 09/02/2009 (V0221-09 ) DESCRIPCION-HECHOS El consultante, residente en España, percibe en el ejercicio 2008 rentas procedentes de una pensión pública alemana. CUESTION-PLANTEADA Obligación de declarar en España por las rentas percibidas de la pensión pública alemana.. CONTESTACION-COMPLETA Según afirma en el escrito la consultante es residente en España y entendemos que contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29), en adelante LIRPF, establece que “el objeto del Impuesto es la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”. Conforme al artículo 5 de la LIRPF: “Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”. El tratamiento que el Convenio entre el Estado Español y la República Federal Alemana para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio (BOE de 8-4-68) establece para las pensiones públicas está regulado en el apartado 1 y 2 del artículo 19 y dispone: “1.Las pensiones y remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado contratante en consideración a un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado 2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las pensiones y remuneraciones similares pagadas por o con cargo a fondos creados por un Estado contratante, un land, o uno de sus organismos autónomos, autoridades o administraciones locales, en consideración a un empleo anterior están exentas de impuestos en el otro Estado contratante”. Así pues, si la pensión que percibe de Alemania es privada se someterá a tributación sólo en España. Pero si la pensión que percibe es pública, entonces se someterá a tributación sólo en Alemania, dejándola exenta en España pero teniéndola en cuenta para calcular el impuesto correspondiente para las restantes rentas. A estos efectos, por pensión pública se entiende aquella que es percibida por razón de un empleo público anterior, es decir aquella que se percibe por razón de servicios prestados a un Estado, a una de sus subdivisiones políticas o a una entidad local. Pensión privada será cualquier otro tipo de pensión percibida por razón de un empleo privado, en contraprestación a la que se ha identificado como empleo público. FECHA-SALIDA 24/02/2009 (V0379-09 ) DESCRIPCION-HECHOS En el año 2004, el consultante se acogió al expediente de regulación de empleo nº 43/2003 de su empresa y solicitó la jubilación anticipada en la Seguridad Social. Para percibir las cantidades derivadas del "Plan de Jubilaciones Anticipadas" optó por una renta temporal a quince años, para lo cual la empresa contrató un seguro colectivo de rentas. CUESTION-PLANTEADA Al estar casado en régimen de gananciales ¿debe tributar cada cónyuge por la mitad? CONTESTACION-COMPLETA De la información y documentación remitida por el consultante, parece deducirse que el contrato de seguro colectivo al que se refiere en el escrito de consulta instrumenta el pago de una compensación vinculada al acceso efectivo de los trabajadores a la situación de jubilación anticipada en el régimen de la Seguridad Social. En primer lugar, debe señalarse que el artículo 7 del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre (BOE de 27 de octubre), determina que tienen la consideración de compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales de la empresa con el personal de la misma, recogidas en convenio colectivo o disposición equivalente y que tengan por objeto realizar aportaciones u otorgar prestaciones vinculadas a las contingencias, entre otras, de jubilación. Por su parte, la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), establece que los compromisos por pensiones de la empresa con su personal podrán instrumentarse, entre otros, a través de contratos de seguro colectivo sobre la vida. Tomando como punto de partida esta consideración, el tratamiento fiscal aplicable a las prestaciones percibidas del contrato de seguro colectivo de rentas temporales objeto de consulta es el previsto en el artículo 17.2.a) 5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), que califica como rendimientos del trabajo: “5.ª… las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.” Por otra parte, el artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula la individualización de las rentas y dispone: “1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio. 2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción. No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 17.2 a) de esta Ley se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas. (…)” Por tanto, las cantidades percibidas del seguro colectivo, en la medida en que se consideran rendimientos del trabajo, tributan en su totalidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante, con independencia del régimen económico matrimonial. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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Sentencias del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativa. El incumplimiento de las obligaciones contractuales de un asesor no se considera delito de estafa si no hay engaño inicial Dirige el recurrente su actuación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm.7 de Lugo que le condenó como autor de un delito continuado de estafa, a un año y diez meses de prisión. El denunciado firmó, como representante de una asesoría, un contrato con la empresa denunciante según el cual se comprometía a realizar las gestiones propias de un asesor, tales como la presentación ante la Agencia Tributaria de la declaración y liquidación de impuestos. En un principio el asesor cumplió con todas las obligaciones contraídas, sin embargo, una vez finalizado el contrato la entidad contratante detectó que éste no había confeccionado algunos de los libros del año 2000 y siguientes, motivo este que dio lugar a la condena que ahora se recurre. Fundamenta el denunciado la casación en dos pilares: En primer lugar, alega que no se probó en la instancia ni relación contractual, ni que él fuera el representante de la asesoría. La Sala desestima este motivo, ya que considera fuera de toda duda tanto la existencia de una relación laboral como su intervención directa en la misma. En segundo lugar, argumenta en su defensa que no existió delito, puesto que no hubo engaño inicial. El Tribunal atendiendo a la doctrina y a la legislación vertida sobre la materia señala que, al ser cierta la afirmación de la ausencia de engaño inicial, procede estimar en este punto el recurso y absolver al demandado del delito de estafa. Fallo este confirmado en segunda sentencia. Sentencia del Tribunal Supremo. Sala Cuarta de lo Civil Auditores de cuentas. Responsabilidad civil frente a la sociedad auditada y terceros. Demanda interpuesta por la sindicatura de la quiebra de la sociedad anónima cuyas cuentas anuales fueron objeto de informe de auditoria que no puso de manifiesto la existencia de causa de disolución. |
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Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF): Rendimientos de capital mobiliario.
Redactamos el presente comentario en “época de renta”, es decir, durante el período en que todas las personas físicas, empresarios individuales y profesionales, y algunas sociedades sin personalidad jurídica han de presentar cuentas con la Hacienda Pública, en relación a los rendimientos obtenidos para el ejercicio 2008. Así, vamos a dedicar el presente texto a uno de los distintos tipos de rendimientos que conforman las rentas obtenidas y por las que hay que “dar cuentas” en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Los RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO. Tal vez sería interesante comenzar el comentario con un resumen o esquema de liquidación de este tipo de rendimientos: ESQUEMA BÁSICO: DETERMINACION RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO ( + ) INGRESOS INTEGROS: 1.- Rendimientos de Partic. Fondos propios de entides. (Base Imponible Ahorro) ( - ) GASTOS DEDUCIBLES: - Administración y Depósito de Valores negociables. R E N D I M I E N T O N E T O ( - ) REDUCCIONES DEL RENDIMIENTO NETO (generados en más de DOS AÑOS no aplicable a ptos 1, 2 y 3) RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO Como podemos observar en el presente “Esquema Básico”, no todas las distintas partidas que pueden conformar los rendimientos de capital mobiliario se imputan en la Base Imponible General del Impuesto, sino que algunas de ellas se imputan directamente en la Base Imponible del Ahorro con su consiguiente tributación al tipo fijo de gravamen del 18%. Trasladado el esquema, a lo largo del presente comentario, solamente hacer hincapié en aquellos aspectos que pueden resultar más novedosos o significativos desde el punto de vista del ahorro en la liquidación del impuesto, respecto de los distintos rendimientos comentados. Así: INGRESOS ÍNTEGROS: 1. Dentro de los rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de entidades, enumerados en el artículo 25 de la Ley del Impuesto, quedan incluidos: -Dividendos y las participaciones en capital, en general. Hasta 31 de diciembre de 2006 el importe de las rentas procedentes de la participación en fondos propios (dividendos,etc.) se computaba multiplicado por un coeficiente (en general el 140%, el 125% cuando tributen al 25% en Sociedades y el 100% el resto y luego se tenía derecho a una deducción en la Cuota Integra). Esto se hacía para evitar la doble imposición a que se ven sometidas estas rentas (IRPF e Impuesto sobre Sociedades). A partir de 2007, los rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad serán integrados en la base imponible del ahorro al 100% con un mínimo exento de 1.500 euros y sin derecho a deducción por doble imposición de dividendos. 2. Dentro del concepto de rendimientos por cesión de capitales propios a terceros incluiríamos los intereses de cuentas, títulos de renta fija, préstamos concedidos, rendimientos de letras, pagarés, primas de emisión, primas de amortización, etc. A partir de 2007 el principal cambio en la operatoria de este tipo de rendimientos viene dado por: - Integración en base imponible del ahorro. 3. En el caso de rendimientos operaciones de capital y contratos seguros vida comentar que su principal novedad se produce a partir de 2007 y es la establecida para el punto anterior (integra base imponible del ahorro tributando al 18% y sin posibilidad de aplicar coeficientes reductores por irregularidad). 4. Como podemos observar, el resto de rendimientos establecidos en el esquema inicial del presente texto, serán imputados en la base imponible general del Impuesto por lo que la cantidad a pagar por los mismos vendrá determinada una vez apliquemos la escala estatal y autonómica del impuesto sobre los mismos. 5. Los Rendimientos del Capital Mobiliario que sean satisfechos en Especie deberán valorarse por el valor de mercado del bien o servicio recibido más el importe del ingreso a cuenta (18% como a todos los rendimientos de esta clase, si bien en el caso de los rendimientos obtenidos por la cesión de derechos de imagen, este porcentaje, de acuerdo con el artículo 101 del Reglamento del Impuesto, será del 24%). INGRESO INTEGRO = Valor de mercado + Ingreso a cuenta El pagador de los rendimientos está obligado a efectuar el ingreso a cuenta. Antes de abrirse el plazo de declaración del IRPF el pagador deberá expedir una certificación donde figure el importe del valor de mercado de estos rendimientos en especie y la cuantía del ingreso a cuenta efectuado. 6. Existen una serie de compensaciones fiscales y regímenes transitorios por la modificación de la normativa para este tipo de rendimientos a partir de 2007: 1.- Cuando se perciba un capital diferido derivado de un contrato de seguro de vida o invalidez (que hasta 2007 tenían establecido unos coeficientes reductores de hasta un 75%) contratado antes de 20 de enero de 2006, en el supuesto de que el nuevo régimen aplicable a partir de 2007 resulte menos favorable. 2.- Cuando se perciban rendimientos derivados de la cesión a terceros de capitales procedentes de instrumentos financieros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 (que hasta 2007 podían verse reducidos por aplicación de coeficiente reductor del 40%, cuando el nuevo régimen aplicable resulte menos favorable). 3.- En los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio. 4.- En rentas vitalicias y temporales donde se aplican coeficientes de reducción de los rendimientos más reducidos de los que existían antes de 2007. 5.- Por obtención de rendimientos de capital mobiliario con período de generación superior a dos años. 6.- Otros. GASTOS DEDUCIBLES: Serán deducibles los siguientes conceptos, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: 1.- Gastos de administración y depósito de valores negociables. En ningún caso serán deducibles las cuantías que se deriven de la contraprestación de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión. 2.- Para los rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica o del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas serán deducibles los gastos necesarios para la obtención de estos rendimientos y también el importe del deterioro sufrido por estos bienes. Entre estos gastos podemos enumerar: a.- Intereses de capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes o derechos y demás gastos de financiación.
La Responsabilidad de los Administradores de las Sociedades Mercantiles. Existe la creencia generalizada, especialmente entre quiénes administran pequeñas y medianas empresas, de que resulta mucho más “conveniente” ejercer una actividad económica bajo la forma jurídica de una sociedad mercantil porque en este tipo de personas jurídicas la responsabilidad está limitada al capital aportado a la mismas por los socios. Sin embargo, la limitación de responsabilidad en las sociedades mercantiles es el principio general de su funcionamiento pero, como en todas las generalidades, existen las excepciones o las especialidades. La excepción a ese principio general de limitación de responsabilidad de las sociedades mercantiles es precisamente el régimen especial de responsabilidad de los administradores de este tipo de sociedades. Y la característica esencial de este régimen especial de responsabilidad, sin perjuicio del análisis más detallado que haremos a continuación, es que los administradores ponen en juego, en el mejor de los casos, su patrimonio personal, debiendo responder con todos sus bienes y de forma ilimitada si no ejercen sus funciones con “la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.”; y en el peor, su reputación y/o su libertad, si se ven inmersos en un proceso penal por cualquiera de los delitos societarios o de carácter fiscal que contempla el Código penal, algunos de los cuales tiene previstas penas de hasta cuatro años de prisión. Por lo tanto, el incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la función de administrador dará lugar, lógicamente, a diferentes tipos de responsabilidad, llegando a la conclusión de que la responsabilidad limitada lo es de la sociedad mercantil en cuanto que persona jurídica, pero no de los administradores de la misma, que sí que responderán, en su caso, frente a la propia sociedad, a los socios, y a los acreedores de la sociedad, y lo harán de forma solidaria, de forma ilimitada y con todo su patrimonio personal. Así, y conforme a este régimen legal, los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los actos realizados incumpliendo los deberes y obligaciones propios de su cargo, o no actúan diligentemente; responsabilidad que se agravará si, como consecuencia de la actuación del administrador o administradores la sociedad se sitúa en una situación de concurso (quiebra o suspensión de pagos) o de disolución por insolvencia. Asimismo, tampoco se puede olvidar, y especialmente en esta etapa de crisis económica que atravesamos, en la que se multiplican las quiebras de las empresas, que la normativa que regula la situación de concurso (las antiguas quiebra y suspensión de pagos), como no podía ser de otra manera, también se refiere a la responsabilidad de los administradores de aquellas empresas que acaban en situación de concurso. Conforme a esta Ley, en el proceso de concurso de una empresa se analiza la actuación realizada por sus administradores, y si los administradores generan o agravan el estado de insolvencia de la sociedad, incumplen el deber de solicitar la declaración del concurso, incumplen el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no hubieran formulado y/o auditado las cuentas anuales, las consecuencias de dicha actuación no son baladíes, pues pueden suponer la inhabilitación de las personas que ejercían la administración para administrar bienes ajenos y para administrar o representar a cualquier persona durante un período de 2 a 15 años, la pérdida de cualquier derecho de crédito que tuvieran como acreedores de la propia sociedad, la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor y la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados. Además, la sentencia también podrá condenar a los administradores o liquidadores de la empresa en concurso, a los actuales y a los que hubieran ejercido el cargo dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, a pagar a los acreedores, total o parcialmente, el importe que éstos no perciban de la liquidación de los bienes de la empresa por ser insuficientes. Pero, y por si todo lo anterior no fuera suficiente, es conveniente saber que la Ley Concursal también autoriza al Juez a ordenar el embargo preventivo de bienes del patrimonio personal los administradores de la sociedad en concurso cuando considere que el patrimonio de la sociedad no es suficiente para hacer frente a todas las deudas de la sociedad. En definitiva, lo que queremos hacer ver con este artículo es que el incumplimiento de las obligaciones del cargo de administrador, además de llevar a la quiebra a la empresa, puede comprometer directamente el patrimonio personal de sus administradores, que se verán obligados a responder con sus propios bienes, y de forma ilimitada, por las deudas que genere la empresa con los socios, con los trabajadores, con Hacienda, con la Seguridad Social, etc… Resumiendo, la pérdida de la responsabilidad limitada, especialmente en los casos en que la sociedad va mal y comienza a acumular deudas, y la entrada en juego del régimen especial de responsabilidad de los administradores es mucho más habitual de lo que estamos acostumbrados a pensar, por lo que resulta fundamental, especialmente para los administradores de pymes conocer cuáles son las obligaciones del cargo de administrador y saber también que el incumplimiento de esas obligaciones, siquiera sea por desconocimiento, dará lugar a la responsabilidad directa del administrador frente a la sociedad, los socios y los acreedores, y que responderá frente a estos con su propio patrimonio personal y de forma ilimitada. Por último, pero no por ello menos importante, es conveniente saber que los administradores también pueden incurrir con algunas de sus conductas en responsabilidad penal, especialmente en lo que se refiere a las obligaciones frente a la Hacienda Pública, a la Seguridad Social a los trabajadores, a las subvenciones públicas que se concedan y en relación con la situación contable y los documentos de la empresa, entre otras; pues la realización cualquier fraude o falsedad para eludir el pago, o reducirlo, de las obligaciones tributarias, con la Seguridad Social y/o con los trabajadores, para obtener indebidamente subvenciones o para ocultar la situación contable y financiera de la empresa puede constituir distintos tipos de delito, castigados todos ellos con penas de prisión, de hasta cuatro años, y con fuertes multas económicas. CARACTERÍSTICAS DE LA RESPONSABILIDAD Una vez que hemos delimitado el funcionamiento general de la responsabilidad de los administradores de sociedades mercantiles conviene hacer una serie de precisiones sobre las características esenciales de esta responsabilidad, a fin de conocer las consecuencias prácticas que puede suponer para un administrador la exigencia de responsabilidad derivada del desempeño de su cargo en la sociedad. La primera característica que define este tipo de responsabilidad es, con carácter general, la solidaridad. Conforme a la normativa de aplicación, la responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles es solidaria. Esto quiere decir que, en caso de haber más de un administrador, o en caso de haber un órgano colegiado que se ocupe de la administración, todos los administradores, o todos los miembros del Consejo de Administración, responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores del daño que se cause por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes propios del cargo. Ello lo que supone, en definitiva, es que a la hora de exigir responsabilidades, la sociedad, los socios o los acreedores podrán dirigirse contra cualquiera de los administradores o, si así lo estiman conveniente, contra todos ellos conjuntamente. Y en el caso de que sólo se exija responsabilidad a alguno o algunos de los administradores, y no a todos ellos, los demandados no podrán solicitar que se exija responsabilidad también a los restantes. En todo caso, si finalmente fueran considerados responsables, podrán repetir contra aquellos a los que no se les exigió responsabilidad. No obstante, la propia normativa prevé excepciones a esta responsabilidad solidaria. Así, no incurrirán en responsabilidad aquellos administradores o miembros del consejo de administración que no habiendo intervenido en la adopción y ejecución de los actos o acuerdos lesivos, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a dichos actos o acuerdos. La segunda característica de la responsabilidad de los administradores es que se trata de una responsabilidad objetiva, y no vinculada directamente a la causación de un daño. Ello quiere decir que la responsabilidad del administrador o administradores de una sociedad frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores deriva del hecho de haber incumplido, siquiera sea por desconocimiento, las obligaciones propias del cargo de administrador y no de la existencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento del administrador y el daño que se cause a los acreedores. Por lo tanto, para poder exigir al administrador o administradores de una sociedad responsabilidad por la totalidad de las deudas sociales bastará con probar que éste/os han realizado actos contrarios a la ley o a los estatutos o han incumplido los deberes propios del cargo, sin que sea necesario acreditar que el daño o lesión que se cause al crédito de los acreedores deriva directamente del incumplimiento del administrador o administradores. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en la Sentencia de la Sala de lo Civil, Nº 539/2001, de 31 de Mayo, y en las de 29 de Abril de 1999 y 29 de Diciembre de 2000, entre otras. En conclusión, y teniendo en cuenta que la responsabilidad de los administradores de una sociedad es solidaria y objetiva, y que el mero incumplimiento de las obligaciones del cargo, especialmente las que se refieren a una sociedad que se encuentra en situación de disolución o concurso (promover la disolución de la sociedad y/o solicitar su concurso, básicamente), permite exigir a los administradores la responsabilidad por la totalidad de las deudas sociales, lo cual no es excesivamente complejo de demostrar para cualquier abogado; resulta conveniente para las personas que ejerzan el cargo de administrador conocer cuáles son sus obligaciones, especialmente las relacionadas con situaciones de crisis de la empresa, y contar, en su caso, con el asesoramiento profesional necesario, a fin de evitar que puedan incurrir en responsabilidad poniendo en juego su propio patrimonio personal.
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