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Boletín nº 15.- 14/04/2009




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NOTICIAS

El número de suspensiones de pagos creció el 6,9% entre enero y marzo, según CyC (+)

El trabajador será acreedor blindado en las quiebras (+)

Los créditos concedidos por la banca en febrero representan la octava parte de los depósitos (+)

El PIB per cápita cae 600 euros y pierde convergencia (+)

El Gobierno estudia ampliar en torno a un año los subsidios a los desempleados (+)

Los trabajadores afectados por ERE se multiplican por 15. (+)

El déficit público de las autonomías se multiplica por 30 en un solo año (+)

La oferta de empleo no disminuye por primera vez en once meses (+)

La banca toma posiciones para su entrada forzada en el negocio inmobiliario (+)

La banca sí da dinero, pero para vender sus pisos (+)

La obra pública cae un 20,6% en enero a la espera del anunciado impulso del Gobierno (+)

Constructores a la fuga (+)

Los municipios podrán cobrar a los bancos por poner cajeros en la calle (+)

El cliente es lo primero y la buena atención, un escudo para la crisis (+)

 


COMENTARIOS

Análisis de nuestras cuentas. Estados financieros: El Balance. (+)

La Prestación de Paternidad. (+)


JURISPRUDENCIA

No existe un «derecho al trasvase» de la cuenca del Tajo a la del Segura. (+)

Analiza la prestación por maternidad en el Régimen Especial de trabajadores autónomos.(+


CONSULTAS TRIBUTARIAS

Tratamiento fiscal aplicable a ayudas sociales que una determinada entidad concede a sus empleados. (+)

Determinación del valor de mercado de un automóvil a fecha 31 de diciembre de 2008. Tablas de valoración de vehículos usados y porcentajes a efectos del ITP y AJD e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. (+)


ARTÍCULOS

Cuidado con los despidos en época de crisis (+)

Guía para ser un buen inversor (+)

 

 


NOVEDADES LEGISLATIVAS

Real Decreto 560/2009, de 8 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, sobre la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.
(+)

Orden EHA/886/2009, de 1 de abril, por la que se modifica la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se incorpora un nuevo modelo a los supuestos de presentación telemática contemplados en la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios.
(+)

Real Decreto 359/2009, de 20 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas.
(+)

Convenio entre el Reino de España y la República de Moldavia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho ad referendum en Chisinau el 8 de octubre de 2007.
(+

 

 


Noticias

El número de suspensiones de pagos creció el 6,9% entre enero y marzo, según CyC
invertia.com EFE (08/04/2009)
En el primer trimestre de 2009 se registraron 1.335 nuevos concursos de acreedores (antiguas suspensiones de pagos), lo que supone un crecimiento del 6,9% respecto al último trimestre de 2008, con una cierta "estabilización" en las insolvencias, según Crédito y Caución.
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El trabajador será acreedor blindado en las quiebras
expansion.com (07/04/2009)
El Ejecutivo modifica la Ley Concursal para que los trabajadores puedan obtener mayores indemnizaciones y acogerse antes a las prestaciones por desempleo.
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Los créditos concedidos por la banca en febrero representan la octava parte de los depósitos
cincodias.com Europa Press (12/04/2009)
Las entidades financieras concedieron créditos nuevos por 5.301 millones de euros en febrero, lo que supone sólo la octava parte de los nuevos depósitos que captaron en este mes, 42.396 millones de euros, según cifras del Banco de España recogidos por Europa Press.
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El PIB per cápita cae 600 euros y pierde convergencia
expansion.com (12/04/2009)
La riqueza media de los españoles no volverá a los niveles de 2007 hasta, al menos, 2011. El objetivo oficial de superar la renta de los grandes socios del euro se esfuma con la crisis.
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El Gobierno estudia ampliar en torno a un año los subsidios a los desempleados
REUTERS eleconomista.es (13/04/2009)
El Gobierno español estudia ampliar en torno a un año la cobertura de la prestación por desempleo -cuyo límite pasaría de dos a tres años- de forma temporal, mientras dura la crisis, según informó el lunes ABC. Una de las propuestas que se barajan consistiría en reformar directamente el sistema de prestaciones, mientras que los sindicatos piden que se flexibilicen los criterios para acceder a los subsidios.
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Los trabajadores afectados por ERE se multiplican por 15.
abc.es (13/04/2009)
El número de trabajadores afectados por expedientes de regulación de empleo (ERE) se multiplicó por más de 15 hasta febrero, mientras que los expedientes aprobados por las autoridades laborales aumentaron en casi seis veces, según los últimos datos del Ministerio de Trabajo e Inmigración, que muestran una aceleración del recurso a las regulaciones de empleo, especialmente de suspensión, en el actual contexto de crisis económica.
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El déficit público de las autonomías se multiplica por 30 en un solo año
expansion.com (13/04/2009)
Las regiones afrontan la recesión con exceso de gasto y con una bajada de la recaudación motivada por la caída del consumo, según se desprende de los últimos datos publicados en el boletín económico de enero del Banco de España.
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La oferta de empleo no disminuye por primera vez en once meses
abc.es (12/04/2009)
Abril de 2008 marcó un antes y un después en el mercado laboral español. Podríamos señalar este mes como el inicio del descenso en la curva de creación de empleo. Aunque en enero de ese mismo año la cifra de parados se incrementó en más de 100.000 personas, la situación no se consideró alarmante hasta el mes de junio, cuando el Ministerio de Trabajo confirmaba la tendencia de desempleo que había comenzado en abril y que cuantificaba los parados en 2.390.424.
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La banca toma posiciones para su entrada forzada en el negocio inmobiliario
eleconomista.es (12/04/2009)
La crisis económica se está saldando con el traspaso de una gran cartera de viviendas de manos de promotoras y particulares a las entidades financieras que, obligadas por las circunstancias, estudian cómo gestionar estos activos y toman posiciones para su entrada de lleno en un negocio que no es el suyo.
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La banca sí da dinero, pero para vender sus pisos
elmundo.es (13/04/2009)
Buscan dar salida a su cartera de viviendas. Ofrecen descuentos de hasta el 30% y flexibilidad en las hipotecas.
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La obra pública cae un 20,6% en enero a la espera del anunciado impulso del Gobierno
elpais.com (13/04/2009)
Uno de los compromisos del Gobierno para hacer frente al deterioro económico y atajar el fuerte alza del paro, que afecta ya a 3,2 millones de personas, es impulsar la obra pública, que ha cerrado enero con una caída del 20,6%, según datos del Ministerio de Fomento.
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Constructores a la fuga
elpais.com (13/04/2009)
La crisis pone a prueba la ética y el liderazgo de los empresarios en vacas flacas - Algunos huyen y dejan en la estacada a obreros y proveedores en un círculo vicioso que desata más caos.
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Los municipios podrán cobrar a los bancos por poner cajeros en la calle
negocios.com (10/04/2009)
El Tribunal Supremo ha dado vía libre a los municipios para poder cobrar a cajas y bancos por la utilización intensiva que los cajeros automáticos hacen de los espacios públicos, contrariamente a lo defendido por la patronal de las cajas de ahorros, la CECA.
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El cliente es lo primero y la buena atención, un escudo para la crisis
negocios.com (06/04/2009)
Técnicas para lograr una “excelente” interacción y conservar el principal activo de las empresas.
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Artículos

Cuidado con los despidos en época de crisis

   Algunas empresas se han visto gravemente perjudicadas por la crisis económica que parece azotar a muchas empresas del país. Por este motivo, un gran número de compañías se han lanzado a una avalancha de despidos con el fin de intentar mejorar su situación económica. Los nervios de los empresarios, en ocasiones, les obliga a tomar decisiones rápidas, más fruto del pánico que del razonamiento. Por este motivo, es importante pararse a pensar seriamente sobre cuál es la situación real de nuestra empresa. Realmente me está afectando la crisis en un grado alarmante? Comento este punto porque, aunque es cierto que hay empresas que se encuentran en peligro por culpa de la crisis, otras empresas se han dejado llevar por la crisis psicológica, adoptando medidas extremas que no hacen más que perjudicar su situación real.

   Ana María Gómez, Ibañez & Almenara Asesores Tributarios (diariojuridico.com)

   Por este motivo, debemos tener cuidado con las decisiones que tomamos, porque aquellas medidas que todos consideramos “perfectas” más tarde nos damos cuenta de que no lo son. Vamos a ver cuáles son las medidas más utilizadas en la actualidad por las empresas que están en crisis y por las que creen estarlo.

   Medida número 1: Finiquitar a aquellos trabajadores que tienen contrato temporal (cuando han llegado a la fecha fin establecida en el contrato).

   Medida número 2: Jubilar de forma anticipada o a través de la jubilación parcial, a aquellos trabajadores que cumplan con los requisitos.

   Medida número 3: Pactar con los trabajadores una indemnización X (que por supuesto intentaremos que sea inferior a la que le correspondería en caso de ser un despido improcedente).

   Pero, ¿cuáles son las consecuencias de dichas decisiones?

   Los contratos temporales se realizan principalmente y de forma general a trabajadores jóvenes. Al extinguir dichos contratos por finalización del plazo contratado, estamos privando a nuestra empresa de la frescura y nuevos conocimientos que pueden aportar. Por norma general, los trabajadores jóvenes aspiran a más, son más ambiciosos, tienen mayor capacidad de aprendizaje y adaptación, y tienen un mayor recorrido profesional. Apostar por ellos es apostar por el futuro. Finiquitar a aquellos trabajadores con contrato temporal es limitar las posibilidades de la empresa de adaptarse a un mercado cada vez más dinámico y competitivo.

   Realizar jubilaciones anticipadas y jubilaciones a tiempo parcial, implica que el personal de mayor edad, con más antigüedad, que mejor conoce la empresa, que posee más experiencias acumuladas, va dejar de prestar servicios para la compañía (o a reducir considerablemente su jornada en el caso de la jubilación parcial). Por norma general, las personas de mayor edad son más regulares y estables que las más jóvenes. Un trabajador joven que se está iniciando en el mundo laboral, fácilmente cambiará de empresa si se le ofrecen mayores incentivos económicos. Una persona más mayor, valorará de forma más importante otra serie de incentivos, como la estabilidad en el empleo, la cercanía a su domicilio, el buen clima laboral y la independencia inherente a tantos años de profesión. Privar a la empresa de este grupo de trabajadores puede salirle bien a corto plazo (en cuanto a tema económico se refiere) pero habrá perdido la regularidad y la seguridad que confieren personas de probada experiencia.

   Finalmente, en cuanto a la opción de “pactar” despidos con sus trabajadores puede ser la mejor opción “a priori” pero también la más cara ya que el trabajador solo abandonará la empresa con unos buenos incentivos económicos.

   Por lo tanto, en esta época de crisis, tenemos que pensar fríamente antes de tomar ninguna decisión. Es importante que se tengan en cuenta todas las posibilidades y se estudien las opciones de que dispone la empresa. Posiblemente una empresa que está realmente en crisis (y no me refiero a problemas económicos puntuales o concretos), no tenga ya opción de elegir, pero usted, que todavía está en una buena situación dentro de la etapa en que vivimos, debe saber con qué personal cuenta, mantener un buen criterio antes de proceder a finiquitar a todo un grupo de trabajadores e intentar mantener un buen equilibrio en la empresa para que no sea peor el remedio que la enfermedad.

Guía para ser un buen inversor  

   En mercados convulsos como el actual, contar con una serie de principios básicos puede ayudar a minimizar los riesgos y las pérdidas. El repunte experimentado por la bolsa en las últimas semanas ha pintado un panorama más interesante para la inversión. Algunos análisis de entidades financieras, como el informe de previsión de Bankinter, que plantea la posibilidad de que la crisis en la bolsa haya tocado fondo, espolean el ánimo de nuevos inversores para iniciarse poco a poco en el juego bursátil.

   B. Arce /A. Redondo (expansion.com)

   Tanto si se es un inversor neófito como si se trata de uno ya experimentado, existen ciertas recomendaciones y posibles errores. Éstas son algunas, según EFPA o Self Bank, que no conviene olvidar:

   - Invertir a largo plazo es más rentable y más seguro. La bolsa tiene una trayectoria histórica alcista, y además, así se podrán evitar las bajadas temporales o coyunturales.

   - No especular en el mercado, ya que es una actividad sumamente complicada incluso para los mayores expertos. Es difícil definir el comienzo y el final de cada ciclo económico, y además las emociones y el afán de ganar un euro más pueden hacer que no se venda cuando se debe. Si aún así se realiza esta práctica es conveniente marcarse stop losses (limitación de pérdidas) cuando las pérdidas alcancen cierto punto acordado.

   - Estudiar, ordenar y jerarquizar tanto los gastos como los ingresos, para conocer la situación económica en la que nos encontramos.

   - Planificar la finalidad que perseguimos con nuestra inversión, para ayudar a clarificar los objetivos a conseguir.

   - Determinar los plazos que tendrá la inversión.

   - Buscar la opción más adecuada para cumplir los fines que se persiguen. Para ello debemos olvidarnos de posibilidades más atractivas pero con mayor riesgo.

   - Diversificar, para que el riesgo sea el del mercado (subida de tipos, inflacción...) y evitar en mayor medida el riesgo específico de cada compañía. También conviene diversificar hacia el extranjero para eludir lo problemas propios de cada mercado. Aun así debemos evitar un exceso de valores en la cartera; según Self Bank, con cinco valores se puede estar expuesto a los principales sectores bursátiles.

   - Fijar la tasa de riesgo que se está dispuesto a correr, siempre de acuerdo con la rentabilidad que se espera conseguir; también el horizonte temporal de la inversión. No hay que olvidar que para conseguir mayor rentabilidad no queda más remedio que asumir más riesgos.

   - Conocer bien los riesgos antes de invertir y entender bien las fluctuaciones de los mercados.

   - Evitar la inversión en bolsa con dinero que se necesitará a corto plazo. Self Bank recomienda invertir dinero que no vayamos a necesitar en unos dos años.

   - Comprometerse con los objetivos y criterios marcados.

   - Blue chips mejor que small caps. Los valores de primera fila son más recomendables que los de pequeña capitalización en tiempos de crisis, como recomienda Self Bank.

   - Ir siempre a favor del mercado y no intentar dar un ‘pelotazo’,porque ir contra corriente no suele funcionar.

   - Guardar siempre la documentación contractual y comercial.

   - Conviene contactar con un asesor financiero, previo a tomar decisiones, que ayude a planificar la inversión. Además así se evitará invertir de manera emocional, como por revanchismo contra la bolsa tras unas pérdidas elevadas.

   Estos consejos no aseguran no perder dinero, pero desde luego ayudarán a que, si esas pérdidas se producen, sean las menores posibles. No se debe olvidar que el mercado bursátil ofrece beneficios porque existen riesgos, y que lo único que se puede hacer ante ellos es estar preparado.

   Errores comunes de los novatos

   Los pequeños inversores suelen dejarse llevar por el espejismo de las subidas en bolsa. Esta actividad, que puede ser muy divertida y excitante, no está exenta de riesgos; y más para inexpertos inversores que no manejan las claves de la bolsa y por ello cometen errores fácilmente evitables.

   El más común, como explica el analista de Dif Broker, Luis Lorenzo, suele ser dejarse llevar por el sentimiento global del mercado y actuar guiados por las emociones. "La mejor toma de decisiones debería hacerse completamente aislada de noticias". Otro error muy común es retirarse muy pronto cuando se gana y mantener las pérdidas demasiado tiempo, cuando debería actuarse justo al contrario. También es habitual no calcular la posible pérdida lo que ayudaría a planificar el punto máximo que se está dispuesto a perder.

   "Lo más importante sería estimar cuál va a ser la pérdida antes de ver cuál podría ser la futura ganancia", explica Luis Lorenzo. Desde la EFPA señalan además que dejarse guiar por los consejos de amigos o invertir en valores de moda son errores que cometen muchos de los inversores noveles.
Novedades Legislativas

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL (BOE nº 87 de 09/04/2009)
Real Decreto 560/2009, de 8 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, sobre la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.
PDF (12 Págs. - 267 Kb)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 88 de 10/04/2009)
Orden EHA/886/2009, de 1 de abril, por la que se modifica la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se incorpora un nuevo modelo a los supuestos de presentación telemática contemplados en la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios.
PDF (9 Págs. - 734 Kb)

MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN (BOE nº 88 de 10/04/2009)
Real Decreto 359/2009, de 20 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas.
PDF (2 Págs. - 173 Kb)

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN (BOE nº 89 de 11/04/2009)
Convenio entre el Reino de España y la República de Moldavia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho ad referendum en Chisinau el 8 de octubre de 2007.
PDF (16 Págs. - 313 Kb)

Consultas tributarias

CONSULTA VINCULANTE

FECHA-SALIDA 26/02/2009 (V0378-09 )

DESCRIPCION-HECHOS

   El consultante, de 62 años de edad, ha solicitado la jubilación anticipada de la Seguridad Social. Además, es titular de un plan de pensiones desde 1990.

CUESTION-PLANTEADA

   1. Posibilidad de seguir realizando aportaciones al plan de pensiones hasta los 65 años.

   2. Si tales aportaciones pueden reducirse en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

   3. Si existe límite de edad para empezar a cobrar la prestación. 

CONTESTACION-COMPLETA

   PRIMERA CUESTIÓN

   La realización de aportaciones a planes de pensiones es una cuestión financiera que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a planes de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sita en el Paseo de la Castellana nº 44, 28046-Madrid.

   No obstante lo anterior, y a título meramente informativo, se transcribe la normativa existente sobre la jubilación parcial de los partícipes de un plan de pensiones. Así, el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero), en su artículo 7.a).1º establece (precepto redactado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo):

   “Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

   Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.

   Las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situación de jubilación parcial tendrán como condición preferente en los planes de pensiones la de partícipe para la cobertura de las contingencias previstas en este artículo susceptibles de acaecer, pudiendo realizar aportaciones para la jubilación total. No obstante, las especificaciones de los planes de pensiones podrán prever el pago de prestaciones con motivo del acceso a la jubilación parcial. En todo caso será aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11.”

   En relación con el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11 al que se alude en la norma transcrita anteriormente (precepto igualmente redactado por el Real Decreto 439/2007), cabe destacar lo siguiente:

   “1. Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente.

   A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación por jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.

   Si en el momento de acceder a la jubilación el partícipe continua de alta en otro régimen de la Seguridad Social por ejercicio de una segunda actividad, podrá igualmente seguir realizando aportaciones al plan de pensiones, si bien, una vez que inicie el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. También será aplicable el mismo régimen a los partícipes que accedan a la situación de jubilación parcial”

   Por tanto, en situación de jubilación parcial se podrán seguir realizando aportaciones a planes de pensiones para cubrir la contingencia de jubilación, siempre y cuando no se haya iniciado el cobro de la prestación correspondiente a dicha contingencia. A partir del momento en que se inicie dicho cobro, las aportaciones únicamente podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.

   El límite máximo de aportaciones a planes de pensiones y otros sistemas de previsión social es de 10.000 euros anuales ó 12.500 euros anuales para contribuyentes mayores de 50 años, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre).

   SEGUNDA CUESTIÓN

   En la medida en que las aportaciones de adapten a lo expuesto anteriormente, tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del partícipe, teniendo en cuenta los límites máximos de reducción establecidos en los artículo 50 y 52 de la Ley 35/2006. Dichos límites son los siguientes:

- Como límite máximo se aplicará la menor de las siguientes cantidades:

a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. Este porcentaje será del 50 por 100 para contribuyentes mayores de 50 años.

b) 10.000 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 12.500 euros.

- Además, la base imponible general no podrá resultar negativa como consecuencia de tal reducción, en cuyo caso el exceso no reducido se podrá trasladar a los ejercicios siguientes.

   TERCERA CUESTIÓN

   Por lo que se refiere al momento de cobro de prestaciones de planes de pensiones, nuevamente indicar que al tratarse de una cuestión financiera, el órgano competente para contestar es la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

   Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

CONSULTA VINCULANTE

FECHA-SALIDA 03/02/2009 (V0198-09 )

DESCRIPCION-HECHOS

   Dos hermanos heredan a la muerte de su madre en fecha 26/06/1976, dos viviendas, sin que se realice la adjudicación a cada uno de ellos de la vivienda heredada. En fecha próxima se proponen aceptar la herencia y adjudicarse cada uno una vivienda.

CUESTION-PLANTEADA

   Si la división de la cosa común constituye o no hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

CONTESTACION-COMPLETA

   El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE 9 de marzo).

   El artículo 104 del TRLRHL, en su apartado 1, define el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana como “un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”

   El hecho imponible del IIVTNU se produce por la transmisión de la propiedad de los terrenos de naturaleza urbana por cualquier título, ya sea oneroso o lucrativo, derivado de cualquier tipo de acto o contrato que suponga la transmisión del dominio, incluidas las ejecuciones forzosas de los bienes.

   Los apartados 2 y 3 del artículo 104 del TRLRHL regulan los supuestos de no sujeción al IIVTNU, estableciendo que:

   “2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

   3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

   Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

   De los artículos transcritos se deduce que la realización del hecho imponible sólo se producirá si se transmite por cualquier título la propiedad de terrenos que no tengan la naturaleza rústica o si se constituye o transmite cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos; de tal manera, que si no hay transmisión de la propiedad ni hay constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, no se devenga el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

   En el caso de que la propiedad o el derecho real de goce limitativo del dominio, de un bien inmueble pertenezca pro indiviso a varias personas, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Título III, “De la comunidad de bienes” (artículos 392 a 406), del Libro II, “De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones”, del Código Civil.

   El artículo 392 del Código Civil señala que “hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.”

   Constante la comunidad de bienes, el artículo 399 prevé la posibilidad de que cada condueño pueda disponer de su cuota-parte en los siguientes términos:

   “Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le corresponda, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueño estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad.”

   En cuanto a la extinción de la comunidad de bienes hay que tener en cuenta los artículos 400 a 406 del Código Civil, que a continuación se transcriben:

   “Artículo 400

   Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.

   Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de 10 años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.

   Artículo 401

   Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrá exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina.

   Si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejo, en la forma prevista por el artículo 396.

   Artículo 402

   La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados o por árbitros o amigables componedores nombrados a voluntad de los partícipes.

   En el caso de verificarse por árbitros o amigables componedores, deberán formar partes proporcionales al derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los suplementos a metálico.

   Artículo 403

   Los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude, o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez.

   Artículo 404

   Cuando la cosa fue de esencialmente indivisible, y los condueño no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.

   Artículo 405

   La división de una cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieran antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad.

   Artículo 406

   Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia.”

   Respecto a la partición de la herencia, el Código Civil establece en los artículos 1.051, 1.052 y 1.062 lo siguiente:

   “Artículo 1.051

   Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división.

   Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad.

   Artículo 1.052

   Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrá pedir en cualquier momento la partición de la herencia.

   Por los incapacitados y por los ausentes deberán pedirla sus representantes legítimos.

   (…)

   Artículo 1.062

   Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.

   Pero bastará que uno sólo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.”

   El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la sujeción o no al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en los casos de extinción de condominios sobre bienes inmuebles.

   La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1993 señala en su fundamento de Derecho quinto que:

   “El acto extintivo del condominio en el aspecto fiscal, no es un acto transmisivo de la titularidad dominical, que constituya objeto de tributación por el concepto de incremento del valor de los terrenos, pues el copropietario o condómino era ya anteriormente partícipe de la titularidad dominical de los terrenos que como consecuencia de la extinción se le atribuyen, ya que lo que acontece, con ésta, es la mera o simple sustitución de una porción o cuota “pro indiviso” que venía correspondiendo de un modo abstracto sobre la totalidad del inmueble, que era objeto de comunidad a cada uno de los partícipes, en la atribución a éstos de una porción material concreta que se les adjudica en propiedad exclusiva sin incremento alguno de valor, por lo que la adjudicación ninguna influencia ni repercusión puede tener a efectos tributarios, ni la división practicada con tal motivo;...”

   La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1995 señala en su fundamento de Derecho tercero que:

   “Corrobora la anterior, la doctrina de esta Sala, que entre otras, en sus sentencias de 6 de junio de 1986 y 22 de noviembre de 1989, tiene establecido, la inexistencia de hecho imponible en el supuesto de extinción del condominio cuando la adjudicación no exceda del porcentaje atribuible a la primitiva participación y, que la adjudicación extintiva de la comunidad de bienes no es un acto genuinamente traslativo, ya que no hay verdadera trasmisión de un derecho preexistente en que una persona sucede a otra, participando más bien de la naturaleza de acto declarativo de fijación, dando certeza y concreción a la situación de cada titular, siendo coherente con ese carácter declarativo de la adjudicación el artículo 450 del Código Civil al disponer que “cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión.”

   La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1998, con ocasión de la extinción de un condominio sobre un inmueble derivado de una herencia, con adjudicación del inmueble a uno de los herederos y compensación económica al resto, señala en su fundamento de Derecho tercero que:

   “Estimamos que la doctrina de la sentencia de 18 de junio de 1994, no puede ser trasladada sin más al supuesto que nos ocupa, debido al diferente origen de la situación de proindiviso, que viene determinada por la Ley en el supuesto de la sucesiones hereditarias y por la voluntad de los copartícipes en el de la comunidad voluntaria de bienes, diferencia que repercute sensiblemente en el distinto régimen jurídico de una y otra, reguladas en títulos distintos del Código Civil y que traduce por ejemplo en el hecho de la trasmisión de la posesión a los herederos desde el fallecimiento del causante (art. 440 del C.C.) y la naturaleza esencialmente divisible de la comunidad hereditaria, en tanto que en la comunidad voluntaria de bienes no hay tal transmisión de la posesión, y por otra parte puede pactarse mantener la indivisión por un plazo de tiempo que no exceda de 10 años (art. 400).

   (…)

   Éste es el parecer de la Sala que figuran la sentencia de 11 diciembre de 1991, que al resolver el problema de la fecha de la transmisión inmediata anterior de la propiedad de un bien adjudicado por consecuencia una partición hereditaria, la lleva con toda lógica al momento en que la adquirió el causante y no al de la partición, afirmando que "la disolución de una comunidad como la partición de una herencia no es más que la determinación específica y concreta de las cuotas que originariamente se tenían"…

   (…)

   Y en el tercero, claramente aplicable al presente supuesto, la sentencia concluye que "sentado lo anterior, es evidente que si el hecho imponible, en el Impuesto Municipal aquí examinado y conforme se ha destacado con anterioridad, es el incremento de valor hubieran experimentado determinados terrenos de naturaleza urbana y que se hubiera manifestado como consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos, y si la operación consistente en la adjudicación de unos bienes a uno de los coheredero a calidad de abonar a los demás el exceso en dinero es una de las operaciones que se inscriben en el mecanismo de especificación o concreción de derechos que la propia partición significa -como sucede con la similar que prevé el artículo 1062 del meritado Código cuando una de las cosas o bienes pertenecientes a la herencia sea indivisible o desmerezca mucho por su división-, pero no una operación representativa de una propia y nueva trasmisión distinta de la que tuvo lugar con motivo de la adquisición de la herencia, será forzoso concluir que, en el caso de autos, faltaba uno de los presupuestos necesarios para que, con motivo de esa adjudicación, pudiera tenerse por producida una trasmisión legitimadora de las liquidaciones que el Ayuntamiento recurrente pretendió. En otras palabras: el pretendido exceso de adjudicación, ni era tal, tan pronto se considere que tenía la contrapartida de la compensación dineraria, ni podía significar trasmisión alguna mediante la cual se manifestara ningún incremento de valor.”

   Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1994, con motivo de la extinción del condominio sobre una finca adquirida pro indiviso por cuatro hermanos, mediante la adjudicación del bien a uno de ellos y compensación económica a los demás, dispone en su fundamento de Derecho tercero que:

   "La disolución de la comunidad dominical ostenta sobre el solar por los cuatro sujetos pasivos de la liquidación provisional notificada el 19 de febrero de 1987 y la consecuente adjudicación del terreno a uno solo de los anteriores condueños, llevadas a cabo en la escritura notarial de 15 de diciembre de dicho año, conforman, en su conjunto, por la fuerza traslativa de la segunda operación conexa, una verdadera transmisión, a los efectos prevenidos en los art. 350 y 351 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. En la cláusula primera de la citada escritura pública se hace constar que los interesados «disuelven la comunidad de origen voluntario que tienen constituida sobre la finca descrita y, siendo ésta indivisible por razones urbanísticas y por desmerecer su valor, se la adjudican en pleno dominio a los cónyuges don Salvador y doña Penélope, abonando éstos a los otros tres copartícipes, en efectivo metálico, su participación en la comunidad, o sea la cantidad de 1.875.000 pesetas a cada uno, que reciben en este acto» realizada al amparo de los art. 401 ó 404 del Código Civil, se ha producido, en principio, la efectiva transmisión de las tres cuartas partes del solar objeto de la comunidad de bienes disuelta. Cosa diferente es que tal transmisión no determina el caso presente la sujeción al impuesto controvertido: pues no debe olvidarse que el gravamen de tal impuesto representa recae no sobre la trasmisión misma, sino sobre el incremento de valor del terreno que se haya producido en el período de tiempo transcurrido entre la inicial adquisición del derecho por el transmitente y la trasmisión actual. Y, como aquí, la adquisición del solar para la comunidad de bienes se produjo el 21 de enero de 1987 y la posterior disolución de la misma, con la simultánea adjudicación del terreno al Sr. Salvador, ha tenido lugar el 15 de diciembre del mismo año, nos ha generado incremento de valor alguno…”

   De acuerdo con la normativa y jurisprudencia anterior, podemos concluir que:

   En primer lugar, hay que diferenciar entre dos casos según el origen de la comunidad de bienes o situación de condominio:

   Comunidades de bienes constituidas por actos “mortis causas”, donde no se ha producido la partición de la herencia entre los distintos herederos que comparten pro indiviso la propiedad de los bienes y derechos pertenecientes a la herencia.

   Comunidades de bienes constituidas por actos “inter vivos”, por voluntad de las partes, en las que dos o más personas deciden voluntariamente adquirir en común uno o más bienes.

   En el primero de los casos [letra a)], comunidad de bienes constituida por “actos mortis causa”, el criterio de esta Subdirección General, coincidente con las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997, 10 de octubre de 1998 y 19 de diciembre de 1998, es que en la división de la herencia no se produce el devengo del IIVTNU, y ello con independencia de que la división se lleve a cabo mediante adjudicación proporcional a cada uno de los herederos, o bien, en el caso de que tratándose de un bien indivisible, se adjudique a uno de los herederos mediante compensación económica al resto.

   En el caso de la consulta, en la fecha del fallecimiento de la causante, (26/06/1976) se produjo el devengo del entonces vigente Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, como consecuencia de la transmisión mortis causa de la propiedad sobre los dos inmuebles urbanos.

   En dicho devengo resultaba de aplicación lo dispuesto en los artículos 510 a 524 del texto articulado y refundido de las Leyes de Bases de Régimen Local de 17 de julio de 1945 y 3 de diciembre de 1953, aprobado por el Decreto de 24 de junio de 1955, que regulaban el Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

   El artículo 514 disponía que “cualesquiera que sean el causante y el adquiriente, toda transmisión del dominio de los terrenos sujetos al arbitrio realizada durante la vigencia de éste, producirá el término del período de imposición, y nacerá, en la misma fecha, la obligación de contribuir. “

   Dicho Arbitrio recaía, de acuerdo con el artículo 517, en las sucesiones por causa de muerte y en los actos “inter vivos” a título lucrativo, sobre el adquiriente, que quedaba obligado al pago del mismo.

   De los términos de la consulta se desprende que ni los obligados al pago (los herederos) ni el Ayuntamiento competente para la exacción del Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, actual IIVTNU, hayan realizado ninguna actuación encaminada a la interrupción de la prescripción del impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre. En este supuesto, está prescrito actualmente el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación y la acción para exigir el pago de la misma.

   La aceptación y adjudicación de la herencia a cada uno de los herederos en proporción a su derecho de participación en la masa hereditaria no está sujeta al IIVTNU de acuerdo con lo indicado anteriormente en los puntos 1 y 2 de las conclusiones.

   Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Jurisprudencia

Sentencias del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativa.
Fecha: 10/03/2009
Tipo de resolución: Sentencia.

   No existe un «derecho al trasvase» de la cuenca del Tajo a la del Segura

   La Comunidad Valencia demandó al Estado y a la Comunidad de Castilla la Mancha solicitando la ejecución de un trasvase hidrológico entre la cabecera del Tajo y la Cuenca del Segura. La obligatoriedad de dicho trasvase, según la Comunidad Valenciana, quedaría legitimada por unos excedentes hidráulicos de hasta 161 hm3 en la cuenca del Tajo. En la presente resolución el Tribunal Supremo considera que conforme al ordenamiento jurídico hidrológico no existe un "derecho al trasvase" genérico dado que la norma establece una posibilidad, que no un derecho, con un límite concreto de recursos hidráulicos. La sala zanja en tres puntos la controversia: la no existencia para la Cuenca del Segura un derecho al trasvase de toda el aguas que supere el mínimo excedentario de 240hm3 en los pantanos de Entrepeñas y Buendía, que sobre dicho mínimo pueden establecerse otras reservas para garantizar las previsiones de la Cuenca cedente del Tajo y que tales previsiones deben acordarse en un marco de adecuada motivación.

    Sentencia

Sentencias del Tribunal Supremo. Sala Cuarta de lo Social.
Fecha Publicación en el BOE: 05/12/2008
Tipo de resolución: Sentencia

   Analiza la prestación por maternidad en el Régimen Especial de trabajadores autónomos.

   La baja de la trabajadora se produce dentro de los 90 días naturales al hecho causante, el alumbramiento. El TS reconoce la pervivencia de la situación asimilada al alta específicamente prevista para los trabajadores autónomos que contiene el artículo 29.1 del Decreto 2530/1970, por el que se regula el Régimen de Trabajadores Autónomos, especialidad que se mantuvo en el Reglamento sobre inscripción, afiliación, altas y bajas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 84/1996.

    Sentencia

 

Comentarios

Análisis de nuestras cuentas. Estados financieros: El Balance.

    En el presente comentario, queremos dar una guía de aquellos aspectos más significativos que deben estudiarse para interpretar el Balance de Situación, hecho en el que actualmente se encuentran muchas empresas, pues el cierre de la contabilidad, la presentación y legalización de libros y estados financieros (además del entorno económico en el que nos encontramos), presentan como indispensable el estudio pormenorizado de aquellas variables que pueden resultar decisivas a la hora de tomar decisiones, utilizando como herramienta nuestra contabilidad.

    El balance de situación nos proporciona la información de la estructura económica (inversiones) y de la situación financiera (origen de fondos), tanto propia como ajena, en un momento determinado. Es una visión estática, situada al cierre del ejercicio, que informa de dónde proviene el dinero y en qué se ha invertido.

    Por ello, si bien aquí vamos a plantear algunas cuestiones o aspectos de estudio, para realizar un correcto análisis patrimonial de la empresa deberíamos estudiar la evaluación de todas estas variables que se van a reseñar a continuación y otras, y no sólo respecto de sí mismas, sino también respecto de otras empresas representativas de un sector de actividad, competidores, etc.

    Encontramos 3 masas patrimoniales claramente diferenciadas:

Activos.- Bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la empresa, resultantes de sucesos pasados, de los que se espera que la empresa obtenga beneficios o rendimientos económicos en el futuro.

Pasivos.- Obligaciones actuales surgidas como consecuencia de sucesos pasados, para cuya extinción la empresa espera desprenderse de recursos que puedan producir beneficios o rendimientos económicos en el futuro.

Patrimonio neto.- Constituye la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, así como los resultados acumulados u otras variaciones que le afecten.

    Desde una estructura más operativa del Balance de Situación podríamos dividir:

ACTIVO

 

PATRIMONIO NETO Y PASIVO

ANC

 

PN

AC

 

P (PNC+PC)

PN = Patrimonio Neto.

P = Pasivo = Pasivo No Corriente (PNC) + Pasivo Corriente (PC)

ANC = Activo No Corriente.

AC = Activo Corriente.

    En este sentido, podríamos determinar, una vez conocidas las distintas partes que conforman estas masas patrimoniales, distintas situaciones de equilibrio contable, dependiendo de combinaciones tales como:

1.- Máxima Estabilidad.- PN = ANC + AC.

2.- Situación Normal.- AC > PC y además Activo > Pasivo.

3.- Suspensión de Pagos.- AC < PC y además Activo > Pasivo y PN > 0.

4.- Situación de quiebra.- Activo < Pasivo y además PN < 0.

    Luego, como podemos comprobar, no resulta muy complicado “ojear” simplemente un balance de situación y detectar algún problema grave y que impida que una determinada entidad financiera no nos abrá una línea de descuento, por un “pequeño despiste” a la hora de presentar nuestro balance a la citada entidad. No reclasificar nuestras deudas o créditos adecuadamente en la contabilización diaria, puede implicar un problema como el señalado.

    Otro aspecto que podemos ver “a simple vista” es el fondo de maniobra, es decir, la parte del activo corriente financiado con recursos a largo plazo. Esta partida, también denominada capital circulante o corriente, capital de trabajo o fondo de rotación es la que determina la capacidad financiera de la empresa para operar a largo plazo; se puede calcular de forma básica restando a los recursos a largo (patrimonio neto y pasivo no corriente) el valor del activo no corriente (fijo), o mediante la diferencia entre el activo corriente y el pasivo corriente. Su valor en términos generales debe ser positivo. Si incluyesemos variables aportadas por la cuenta de Pérdidas y Ganancias podríamos obtener el fondo de maniobra necesario para una determinada empresa.

    La liquidez de la empresa, directamente relacionada con el mencionado capital circulante, permite comprobar si la empresa se encuentra en buena posición para poder atender sin problemas las deudas a corto plazo. Son muchos los ratios que nos muestras la liquidez de la empresa y sus distintas variante, pero tal vez el más extendido y más genérico vendrá dado por:

    Liquidez = Activo Corriente / Pasivo Corriente

    Lo aconsejable (de forma genérica pues cada empresa, sector de actividad, etc., tiene sus propios baremos) es que fuese mayor que uno y cercano a 1,5.

    De esta forma podemos ver que problemas de liquidez nos pueden llevar a no atender las deudas a corto plazo de la empresa, si es demasiado reducido; y todo lo contrario si es demasiado elevado, infrautilizar los activos corrientes.

    Para actuar sobre la misma, y dependiendo de lo que queramos conseguir podremos:

  • Atrasar pagos.
  • Vender activos.
  • Reestructura deuda, pasándola de corto a largo plazo.
  • Etc.

    El crecimiento de las distintas masas de activo, pasivo y patrimonio neto, al mismo tiempo que su propio crecimiento, será otro aspecto sobre el que deberemos hacer un estudio detallado.

    El nivel de endeudamiento de la empresa, también podemos conseguirlo a partir del estudio del balance de situación. Por ejemplo el ratio:

    Nivel de Endeudamiento = Pasivo / Activo

    nos muestra este nivel de endeudamiento, que genéricamente debería estar entre 0,5 y 0,6 para considerarlo dentro de unos niveles aceptables (aunque nos remitimos a lo comentado en párrafos anteriores, sobre el tipo de empresa, actividad, sector, etc.)

    En relación al nivel de endeudamiento, el propio balance nos permitirá conocer variables tales como la calidad de la deuda, capitalización, etc., y si ya tenemos presente la cuenta de pérdidas y ganancias, variables como el coste de la deuda, la capacidad de la empresa para devolverla, los gastos financieros, etc., estarán a nuestro alcance.

    Por último, para finalizar el presente comentario, que como puede observarse no ha pretendido sino acercar al lector el Balance de Situación como una herramienta de interpretación contable, sin profundizar en absoluto en múltiples cuestiones que deben tenerse en cuenta para esta interpretación, hablar de la solvencia.

    Esta “palabrita” está muy en “boca de todos” durante el entorno económico actual, y alguna que otra entidad financiera la ha presentado para justificar su buen estado, o ha ampliado capital para alcanzar determinados baremos deseables...

    Solvencia = Activo Total / Pasivo

    Para interpretrarlo fácilmente, si el cociente da 2, significa que por cada euro que hay que pagar, la empresa dispone del doble para hacer frente al pago del mismo.


   Dpto. Contabilidad de RCR, Proyectos de Software.
   La información utilizada en la redacción de este artículo es una cortesía del programa "ANÁLISIS DE BALANCES ".

La Prestación de Paternidad.

   La prestación de paternidad, por su novedad en comparación con otras prestaciones del sistema de Seguridad Social, sigue siendo la causante de muchas dudas, tanto entre los eventuales beneficiarios de la misma, como entre las empresas y los/as asesores/as. En este artículo vamos a analizar brevemente su régimen legal y tratar de resolver así algunas de estas dudas.

   CONCEPTO

   Y lo primero que tenemos que precisar es el objeto de esta prestación. Así, diremos que por paternidad se entiende, a efectos de esta prestación, aquel período de descanso que disfruta el trabajador con motivo de la paternidad, adopción o acogimiento.

   Se considera que la paternidad, así entendida, puede ser una causa de suspensión del contrato de trabajo en la que subsiste la obligación de cotizar.

   Por ello, el sistema de Seguridad Social ha previsto esta prestación, que protege o cubre los períodos de descanso que se disfruten por las siguientes situaciones:

   - La paternidad biológica.

   - La adopción y el acogimiento familiar, tanto preadoptivo como permanente o simple, siempre que su duración no sea inferior al año, aunque dichos acogimientos sean provisionales, así como la tutela por persona física (siempre que conlleve la convivencia entre el tutor y el tutelado) de:

   - Menores de 6 años.

   - Mayores de 6 años pero menores de 18, discapacitados o minusválidos físicos, psíquicos o sensoriales, o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. A estos efectos, se entiende que el adoptado, acogido o tutelado está discapacitado cuando acredite una discapacidad en un grado igual o superior al 33%.

   Y durante este tiempo de descanso, se devenga el derecho a la prestación de asistencia sanitaria y a una prestación económica cuya duración y cuantía analizaremos a continuación.

   El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.

   REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO

   Pueden ser beneficiarios del subsidio por paternidad los trabajadores por cuenta ajena, incluidos los contratados para la formación y a tiempo parcial, que disfruten de los períodos de descanso por paternidad a los que nos hemos referido anteriormente, siempre que reúnan además los siguientes requisitos:

   - Estar afiliado y en alta o en situación asimilada al alta.

   - Tener cubierto un período mínimo de cotización de 180 días, dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de dicha suspensión, o, alternativamente, 360 días a lo largo de su vida laboral con anterioridad a la mencionada fecha.

   El período por paternidad que subsista a la fecha de extinción del contrato de trabajo, o que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo, será considerado como período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.

   En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial, para acreditar los períodos de cotización, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización:

   - El número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por 5, equivalente diario del cómputo de 1826 horas anuales.

   - El período de 7 años dentro del que han de estar comprendidos los 180 días se incrementará en la misma proporción en que se reduzca la jornada efectivamente realizada respecto a la jornada habitual en la actividad correspondiente.

   - La fracción de día, en su caso, se asimilará a día completo.

   A estos efectos, los períodos de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, descanso por maternidad o paternidad, durante los que perviva el contrato a tiempo parcial, así como los de percepción de la prestación por desempleo determinados por la suspensión o extinción de una relación laboral de ese tipo, tendrán la misma consideración que el período precedente a la baja médica, al descanso, a la suspensión o a la extinción del contrato respectivamente.

   El cómputo de los períodos que legalmente se asimilan a cotizados, que sucedan a períodos trabajados a tiempo parcial, se llevará a cabo de forma idéntica a la utilizada en relación con el último período trabajado.

   Cuando se realice simultáneamente más de una actividad a tiempo parcial, se sumarán los días teóricos de cotización acreditados en las distintas actividades, tanto en las situaciones de pluriempleo como en las de pluriactividad en las que deba aplicarse el cómputo recíproco.

   En ningún caso, podrá computarse un número de días cotizados superior al que correspondería de haberse realizado la prestación de servicios a tiempo completo.

   Estas particularidades no serán de aplicación a los trabajadores contratados a jornada completa que, no obstante, disfruten los períodos de descanso por paternidad en régimen de jornada a tiempo parcial.

   Por último, y en cuanto a quién deba entenderse por beneficiario:

   - En el supuesto de parto, el derecho corresponde en exclusiva al otro progenitor.

   - En los supuestos de adopción o acogimiento, el derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el período de descanso por adopción o acogimiento sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho al de paternidad únicamente será ejercido por el otro.

   CONTENIDO DE LA PRESTACIÓN POR PATERNIDAD

   La prestación económica por paternidad trata de cubrir la pérdida de rentas del trabajo o de ingresos que sufren tanto los trabajadores, cuando se suspende su contrato de trabajo en los supuestos de paternidad, adopción y acogimiento.

   La prestación por paternidad consiste en un subsidio económico equivalente al 100% de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será la establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

   Ahora bien, en el caso de disfruto de períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, la base reguladora se reducirá en proporción inversa a la reducción que haya experimentado la jornada laboral.

   En el caso de suspensión en régimen de jornada parcial, ésta como mínimo deberá ser de un 50 por 100, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador.

   DURACIÓN DE LA PRESTACIÓN POR PATERNIDAD

   El trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante 13 días ininterrumpidos, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en 2 días más por cada hijo a partir del segundo. El disfrute de estos períodos es independiente del disfrute compartido de los períodos de descanso por maternidad.

   La duración será de 20 días, cuando el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento se produzcan, a partir del 1 de Enero de 2009, en una familia numerosa o que, por tal motivo, adquiera dicha condición o cuando en la familia haya una persona con discapacidad. En el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiple, se ampliará en 2 días más por cada hijo a partir del segundo, o si uno de ellos es una persona con discapacidad.

   El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo:

   - Durante el período comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato regulada en el art. 48.4 del ET o,

   - Inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.

   Como ya hemos dicho, el trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos a tal fin.

   PATERNIDAD, EXTINCIÓN DEL CONTRATO Y DESEMPLEO

   - Si el trabajador está disfrutando el permiso de paternidad y durante dicha situación se extingue su contrato continuará percibiendo la prestación por paternidad hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación.En este caso, no se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo el tiempo que hubiera permanecido en situación de paternidad.

   - Si el trabajador está percibiendo la prestación por desempleo total y pasa a la situación de paternidad se le suspenderá la prestación por desempleo y la cotización a la Seguridad Social y pasará a percibir la prestación por paternidad, gestionada directamente por su Entidad gestora. Una vez extinguida la prestación de paternidad, se reanudará la prestación por desempleo por el período que restaba por percibir y la cuantía que correspondía en el momento de la suspensión.

   OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO DURANTE LA SITUACIÓN DE DESCANSO POR PATERNIDAD

   Mientras el trabajador permanezca en situación de descanso por paternidad, el empresario habrá de presentar los documentos de cotización, modelos TC-1 y TC-2, e ingresar únicamente las aportaciones a su cargo. La aportación del trabajador ya se encargará de ingresarla en la Tesorería el INSS, en el momento de hacerle efectiva la prestación.

   La base de cotización para las contingencias comunes es la correspondiente al mes anterior al de la fecha de inicio del disfrute del período de descanso.

   RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA SUSPENSIÓN POR PATERNIDAD Y SU GESTIÓN

   El procedimiento para el reconocimiento del derecho se inicia a instancia del trabajador/a, mediante solicitud dirigida a la Dirección provincial de la Entidad gestora.

   La solicitud se formulará en los modelos normalizados y deberán contener los datos y circunstancias que establece el Art. 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañada de los documentos necesarios.

   El Director provincial de la entidad gestora de la provincia en que se haya presentado la solicitud dictará resolución expresa y la notificará al interesado en el plazo de 30 días.

   El derecho al reconocimiento de la prestación prescribe a los 5 años, contados desde el día siguiente a aquél en el que se produce el hecho causante.

   La gestión de la prestación corresponde al Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) o al Instituto Social de la Marina (ISM), si se trata de trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial del Mar.

   La determinación del grado de minusvalía o discapacidad de los menores mayores de 6 años, en los casos de adopción o acogimiento está atribuida a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas a quienes se han transferido las funciones en materia de calificación del grado de discapacidad y minusvalía y a las Direcciones provinciales del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) en Ceuta y Melilla.

   La determinación de las dificultades de inserción social y familiar de los menores mayores de 6 años, en los casos de adopción y acogimiento, está atribuida a la Entidad Pública competente en materia de protección de menores.

   REGÍMENES ESPECIALES

   Los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, incluidos en los Regímenes Especiales del Sistema de la Seguridad Social, tendrán derecho a la prestación por paternidad con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones que los previstos para los trabajadores del Régimen General.

   En el supuesto de trabajadores por cuenta propia, los períodos durante los que se tendrá derecho a percibir el subsidio por paternidad serán coincidentes, en lo relativo a su duración y distribución, con los períodos de descanso laboral establecidos para los trabajadores por cuenta ajena.

   Tanto para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los distintos Regímenes Especiales, como para los trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de Empleados de Hogar que sean responsables de la obligación de cotizar (trabajadores que presten sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o varios cabezas de familia), será requisito imprescindible para el reconocimiento del derecho y abono de la prestación que los interesados se encuentren al corriente del pago de las cuotas a la Seguridad Social.


   Dptos. Jurídico y Laboral de RCR, Proyectos de Software.
   La información utilizada en la redacción de este artículo es una cortesía del Programa "ASESOR LABORAL ".


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