4
|
NOTICIAS
Hacienda amplía aplazamiento automático de las deudas hasta los 18.000 euros (+) El ahorro familiar se sitúa en el 23,7% de su renta, su mayor nivel histórico (+) El paro registra una subida histórica de 123.543 desempleados en marzo y ya supera los 3,6 millones (+) La confianza del consumidor sube 5,1 puntos en marzo (+) Díaz Ferrán, elegido presidente de la CEOE con el 86,7% de los votos (+) El BCE baja los tipos de interés hasta el 1,25% (+) Banco de España cree que la economía caerá el 3% este año y el 1% en 2010 (+) Los empresarios prefieren despedir antes que bajar sueldos (+) La reforma concursal, al milímetro: busca frenar la sangría empresarial (+) Tributos quiere duplicar el pago del IVA a más de 50.000 transportistas (+) Siete de cada diez accidentes ocurren en las microempresas (+) La subida del paro se desacelera, pero la afiliación baja en 136.000 personas (+) Hacienda sopesa eliminar el cheque de 400 euros al término de la crisis (+) ¿Cuánto tardaremos en ser los de antes? Un estudio analiza las últimas cinco grandes crisis (+) Cambian los modelos de Declaración del Impuesto sobre Sociedades (+) Las compras con tarjeta de crédito bajan por primera vez en medio siglo (+) Detectan nuevos fallos en el borrador de la renta (+) Trabajo pagará el 50% de la cotización de cada empleo que generen los autónomos (+) |
COMENTARIOS
JURISPRUDENCIA
Permite cobrar un premio del cuponazo de la ONCE a un jugador que había extraviado el boleto al poder acreditar la compra del mismo, su pérdida y la falta de abono del premio.(+) Las ofensas verbales en el transcurso de una discusión no son motivo suficiente de despido.(+) CONSULTAS TRIBUTARIAS
Trabajador de 62 años que se jubila anticipadamente. Posibilidad de seguir realizando aportaciones. Limitación de edad para empezar a cobrar prestación. Reducción de la base imponible del IRPF. (+) Hermanos heredan dos viviendas sin realizar adjudicación a cada uno de ellos. Si una vez que se produzca la adjudicación la división de la cosa común constituye o no hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana. (+) |
NOVEDADES LEGISLATIVAS
Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica. Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. Orden EHA/818/2009, de 27 de marzo , por la que se modifica la Orden de 1 de febrero de 1996, que aprueba los documentos contables a utilizar por la Administración General del Estado. Resolución de 26 de marzo de 2009, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas. Orden EHA/823/2009, de 31 de marzo, por la que se reconoce la procedencia de la devolución extraordinaria de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos soportadas por los agricultores y ganaderos por las adquisiciones de gasóleo en el periodo 2007-2008 y se establece el procedimiento para su tramitación. Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Resolución de 18 de marzo de 2009, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se establece el procedimiento para el registro de los contratos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.
|
|
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Hacienda amplía aplazamiento automático de las deudas hasta los 18.000 euros El ahorro familiar se sitúa en el 23,7% de su renta, su mayor nivel histórico El paro registra una subida histórica de 123.543 desempleados en marzo y ya supera los 3,6 millones La confianza del consumidor sube 5,1 puntos en marzo Díaz Ferrán, elegido presidente de la CEOE con el 86,7% de los votos El BCE baja los tipos de interés hasta el 1,25% Banco de España cree que la economía caerá el 3% este año y el 1% en 2010 Los empresarios prefieren despedir antes que bajar sueldos La reforma concursal, al milímetro: busca frenar la sangría empresarial Tributos quiere duplicar el pago del IVA a más de 50.000 transportistas Siete de cada diez accidentes ocurren en las microempresas La subida del paro se desacelera, pero la afiliación baja en 136.000 personas Hacienda sopesa eliminar el cheque de 400 euros al término de la crisis ¿Cuánto tardaremos en ser los de antes? Un estudio analiza las últimas cinco grandes crisis Cambian los modelos de Declaración del Impuesto sobre Sociedades Las compras con tarjeta de crédito bajan por primera vez en medio siglo Detectan nuevos fallos en el borrador de la renta Trabajo pagará el 50% de la cotización de cada empleo que generen los autónomos |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
¿Invertir en renta variable, fija, fondos, depósitos o materias primas? Ésta es la gran pregunta que se hacen los ahorradores en tiempos en los que el ladrillo ya no parece una buena opción de sacar partido a nuestro dinero. V. Gómez / T. Nogueras (cincodias.com) ¿Elevada rentabilidad con poco riesgo o rentabilidad más ajustada pero con menos altibajos? Es la eterna pregunta que se hacen los ahorradores pero que en momentos como el actual cobra mucha más relevancia debido a las turbulencias del mercado. A la hora de decidir en qué activos invertir los ahorros, los expertos creen que es fundamental el perfil de riesgo del cliente. "Si tienes capacidad de asumir riesgo, la renta variable es alternativa interesante en porcentaje pequeño o grande en función de tu facilidad de sufrir riesgo", explica Rafael Romero, director de Inversiones de Unicorp Patrimonio (Grupo Unicaja). La volatilidad que sufren los índices bursátiles en los últimos meses con un VIX (índice que mide la volatilidad del S&P500) que no baja del 40% convierte a la Bolsa en una inversión para amantes de las emociones fuertes. Sin embargo, la renta fija, los fondos de inversión y los depósitos, en menor medida, pueden ser una buena opción para sacar partido a nuestros ahorros. Oportunidades bajo lupa en la renta variable Que es un momento complicado para los mercados de renta variable es, a estas alturas, una obviedad. En los tres primeros meses del año, el Ibex 35 ha cedido un 15,02%, mientras que con descensos del 11,46% en el Ftse londinense o del 11,67% en el S&P 500 la situación se presenta muy similar en el resto de los índices. Sin embargo, después de que el selectivo español haya protagonizado en marzo la mejor racha de subidas consecutivas de su historia, en un momento en el que algunos indicadores macroeconómicos muestran leves signos de mejora y los planes gubernamentales comiencen a tener cierto reflejo en los parqués, la cuestión es otra. ¿Se pueden encontrar oportunidades de inversión en la renta variable? Bankinter señalaba "a corto plazo tienen que producirse descansos, tomas de beneficios, momentos que pueden ser adecuados para regresar al mercado con una cierta perspectiva temporal y de conjunto puesto que, a pesar de los dientes de sierra, que los habrá y muchos, es probable que el mercado haya dejado atrás la tendencia bajista". Estos expertos añaden que "en definitiva, creemos que hay datos objetivos que permiten pensar que lo peor del mercado ha quedado atrás, aunque la economía aún tardará unos meses en mejorar. Recomendamos interpretar las tomas de beneficios como oportunidades para regresar progresivamente al mercado". Y no son los únicos que consideran que ha podido formarse un suelo en las Bolsas. Nicolás López, director de análisis de MG Valores, explica que "el balance del trimestre es negativo porque ha habido otra caída de precios, pero la cuestión principal es si en los mínimos de marzo se ha podido hacer un suelo. El rebote ha comenzado y es difícil saber si es serio, pero sí hemos cambiado el fondo del mercado. Ahora hay que ver hasta donde es capaz de rebotar". Según Daniel García Rojí, responsable de clientes particulares de IG Markets, "asistimos a una subida que viene de un nivel de sobreventa y pesimismo en las encuestas históricamente alta que además está apoyada por un fuerte volumen en la Bolsa americana y por las buenas palabras de algunos representantes de bancos que ya anunciaban que podrían presentar buenos números en sus cuentas. Los mismos portavoces que nos intentaron calmar en su momento negando la evidencia de unos balances totalmente intoxicados atacan de nuevo con nuevos signos de positivismo. Esperamos que esta vez ese positivismo esté fundamentado". "Lo cierto es que el mercado les ha dado un voto de confianza; datos macro positivos y que invitan al optimismo aunque no confirmen una total recuperación, buenos datos inmobiliarios y de hipotecas que de confirmarse podría indicarnos que lo peor de la parte inmobiliaria en la crisis hubiera podido tocar fondo. De hecho este punto es básico para poder salir de la crisis en la que estamos sumidos y ya veremos cómo quedan los precios de la vivienda tras el varapalo sufrido", añade García Rojí. Los expertos de Fidelity consideran que la renta variable puede ser una buena opción de inversión siempre cuando se lleve a cabo un "enfoque sectorial que pueda dar lugar a una estrategia sensata para crear exposición o retocar la actual con el fin de seleccionar oportunidades conforme avance el ciclo económico". Los expertos de la gestora se decantan por los sectores sanitarios y de consumo. Los flujos de ingresos estables con independencia de las condiciones económicas imperantes y el envejecimiento de la población que demandará más medicamentos en los próximos años son, a juicio de Fidelity, las razones que les llevan a recomendar este sector. En cuánto al consumo, la gestora apuesta por las empresas de productos para el hogar, consumo persona, alimentación, bebidas y tabaco. No ve las cosas tan claras en medios de comunicación, fabricantes de automóviles y productos duraderos que "siguen enfrentándose a un entorno difícil". Renta fija: mejor deuda corporativa En lo últimos meses, los inversores asustados por la crisis han querido apostar por las garantías estatales. Esto ha elevado los precios de estos bonos y, por lo tanto, deprimido sus rentabilidades. Por otro lado, el temor a una oleada de suspensiones de pagos en las empresas ha provocado que los bonos corporativos perdiesen popularidad lo que ha provocado una caída en sus precios y una subida en sus rentabilidades. Estos bonos ahora se encuentran en los niveles más bajos desde 1930 en comparación con los bonos soberanos. "La renta fija, conocida por los ingresos que genera, es particularmente oportuna para aquellos inversores que están a la búsqueda de oportunidades de inversión que sustituyan la pérdida de rentas por la caída en los tipos de interés y la depreciación de activos", explican desde Fidelity. Rafael Romero, de Unicorp Patrimonio, asegura que no ve interesante la deuda publica ya que los "países se van a ver obligados a demandar liquidez y eso tendrá un coste permanente". Aún así, el experto cree que puede ser interesante entrar en deuda pública a corto plazo para diversificar. El experto apuesta por la deuda corporativa a través de fondos especializados. "La renta fija privada paga un diferencial muy alto respecto a la deuda publica y a unos niveles históricamente muy altos y por tanto da la impresión de que puede ser una magnífica oportunidad. Esto sería para perfiles menos arriesgados", asegura el experto. Depósitos, menos atractivos que hace seis meses ¿Qué fue del 'Barrilete Cósmico' de Caja Madrid o del Depósito NBA de Sabadell? Captar recursos a toda costa. Ese parecía ser el objetivo de bancos y cajas hace un año con productos que ofrecían suculentas rentabilidades. Y es que el cierre del mercado interbancario dejaba a las entidades financieras sin su principal fuente de financiación, lo que dio lugar a una auténtica guerra del pasivo. El pasado mes de octubre se podían encontrar rentabilidades por encima del 5% a 12 meses con bastante facilidad simplemente dándose una vuelta por las oficinas bancarias o consultando las web de la banca 'online'. Sin embargo, esas atractivas rentabilidades han ido desapareciendo según han ido bajando los tipos de interés hasta el punto de que en las últimas semanas es difícil encontrar depósitos con rentabilidades superiores al 3%. Según datos del Banco de España, el tipo de interés de los depósitos se situaba en el 4,52% en enero de 2008 mientras que en el mismo mes de 2009 bajaba hasta el 3,47%. Rafael Romero, de Unicorp, explica que en estos momentos, ha dejado de ser atractivo invertir los ahorros en depósitos teniendo en cuenta que las rentabilidades son cada vez menos atractivas. Aún así, el experto no descarta aprovechar ofertas de bancos necesitados y que pueden ofrecer rentabilidades suculentas. Por su parte, Jordi Padilla, de Popular Banca Privada, señala que es una buena forma de inversión para aquellos ahorradores que rehúyen el riesgo. Los depósitos "dan más dinero que la deuda pública y el riesgo es controlado", asegura. Además, añade que "la posibilidad de que las entidades financieras caigan es relativamente pequeña. El ahorrador de un depósito puede estar relativamente tranquilo". Uno de los últimos productos en salir al mercado ha sido el Depósito Bogart de Caixanova. El Depósito Bogart ofrece un 6% TAE a seis meses del 50% de la inversión realizada, así como una rentabilidad variable a 24 meses de la otra mitad, que podría llegar como máximo al 12% y como mínimo al 2%. Según explica la caja, el producto garantiza la inversión realizada y no cuenta con ningún tipo de gasto o comisión. La remuneración variable será del 50% de la revalorización punto a punto del índice Ibex 35 en los dos años que dura el depósito, recibiendo un cupón del 2% en el caso de que la rentabilidad sea menor a este porcentaje o superior al 25%, por lo que el capital subscrito siempre está garantizado. Fondos de inversión: diversificar es la clave Brindan la posibilidad de diversificar y controlar mejor los riesgos, las decisiones las toma un inversor profesional, tienen una fiscalidad ventajosa y permiten que la liquidez no quite el sueño. Cuando las caídas son la tónica general en la renta variable o la renta fija no ofrece grandes rentabilidades, los fondos de inversión se convierten en una opción a tener en cuenta a la hora de depositar los ahorros. Antonia Conde, responsable de gestión de activos en Renta 4, explica que "en este entorno de mercado dentro de los fondos recomendaría especialmente fondos gubernamentales, que son un activo seguro y válido, aunque no dan grandes rentabilidades, y fondos de renta fija corporativa, que es la más atractiva en lo que queda de año". La experta considera que dentro de esta última categoría existen opciones más conservadoras a tener en cuenta, como Carmignac Sécurité, un fondo de renta fija gubernamental y renta fija corporativa que hace posible entrar en compañías de alto grado de inversión con la seguridad que ofrece la gubernamental, y Schroder Euro Short Term Bond, que tiene un 85% de la cartera en deuda pública. Si el cliente es más arriesgado, Antonia Conde subraya como apuestas interesantes el fondo Generali Absolute Return Global Macro Strategies, que combina renta fija gubernamental, renta fija corporativa y divisas, y Schroder Euro Corporate Bond, un fondo de renta fija corporativa pura. Por su parte, Eduardo Antón, analista de fondos de Inversis Banco, se detiene en el fondo JPMorgan Highbridge Statistical Market Neutral, que realiza una estrategia de arbitraje estadístico en renta variable americana manteniendo una posición neutral al mercado. El experto explica que "en este contexto de mercado creemos conveniente invertir en este tipo de productos que buscan rentabilidades absolutas con independencia de la evolución de la renta variable. Gracias a la baja correlación tanto con la renta fija como con la renta variable, es un fondo que aporta una gran diversificación a una cartera de fondos". El fondo UBAM Corporate Euro Bond, que ofrece un potente control de riesgos y una disciplina de 'stop loss', y Threadneedle Target Return, que invierte en instrumentos de renta fija, divisas y emergentes con el ánimo de generar rentabilidades estables independientemente de las condiciones de mercado a la vez que minimiza el riesgo de pérdida de capital, son otras apuestas de Antón. Materias primas: no es oro todo lo que reluce Hace unas semanas, Barclays señalaba en un informe que "las materias primas siempre han sido un activo volátil, pero 2008 ha sido un año sin precedentes en el que se han visto picos históricos en el oro". Y es que el papel de este metal precioso como valor refugio en tiempo de crisis es incuestionable. Sólo hay que mirar su cotización en los últimos tiempos para ver que cuando las turbulencias causan estragos en la renta variable, el oro empieza a brillar con más fuerza. En los dos últimos años, el precio de la onza ha subido más de un 50%, llegando a superar los 1.000 dólares hace varios meses. Ignacio Cantos, director de análisis de Atlas Capital, pone límite a la revalorización del oro. Y es que "como no es un activo que tenga una demanda sostenida", invertir en él "tiene cierto peligro" ya que en cuando la Bolsa comience a recuperarse, "perderá su valor". El experto liga la recuperación de los precios de las materias primas a los inicios de la recuperación económica, algo que, a su juicio, tardaremos varios meses en ver. En esta línea, las previsiones de los analistas de Deutsche Bank vaticinan un rally de los precios de los metales industriales en el segundo trimestre de este año en parte debido a la mejora de los datos macroeconómicos chinos. Pese a la recuperación de los precios, Cantos considera que tardaremos varios años en volver a ver el petróleo en 140 dólares como en julio de 2008. El analista apuesta más por un rango de entre 60 y 70 dólares el barril de Brent. Por su parte, Merrill Lynch, afirma que están revisando al alza el pronóstico de precios para el Brent en el 2009 a 52 dólares el barril desde 50 dólares debido a un balance del mercado más ajustado de lo previsto.¿Los familiares de un accionista de una Sociedad que, se encuentra en situación concursal, podrían ser considerados como acreedores de la sociedad en concurso? Una persona física “X” debe pagar en concepto de pensión alimenticia y compensatoria a “Y” la suma de un millón de euros en el plazo de 3 años. Ante la falta de aportación de garantía bancaria, el Juzgado a despachado ejecución, librando los oficios correspondientes. Gran parte del patrimonio de “X” es una participación del 99,99% en el capital social de la empresa “C”, que se encuentra en concurso de acreedores. En este contexto se pregunta: 1. Si “Y” tiene derecho a formar parte de la lista de acreedores de la sociedad “C” (en caso de respuesta afirmativa, especificar qué tipo de crédito ostentaría contra dicha mercantil) y, en su caso, cobrar de dicho concurso. 2. La posibilidad de personarse en el procedimiento concursal y examinar los autos. Alain Casanovas y Olga Forner, abogados, KPMG Abogados Aunque el concurso es un procedimiento universal, para ser parte del mismo se precisa acreditar interés legítimo. Debe valorarse, por lo tanto, hasta qué punto “Y” puede acreditar este interés legítimo para solicitar formar parte de la lista de acreedores de la sociedad “C” o, simplemente, de personarse en el procedimiento y examinar los autos. Según la información facilitada, “Y” tiene un derecho de crédito contra “X”, siendo éste el titular del 99,99% de la sociedad concursada “C”. Vemos que dicha entidad no es deudor directo de “Y” ni tampoco asume ninguna función de garantía respecto de las obligaciones de “X”. Las sociedades están sometidas al postulado general de la responsabilidad que establece nuestro Código Civil para toda clase de deudores, sean personas físicas o jurídicas. Por eso constituye la masa pasiva de la concursada aquellos créditos contra el deudor común. Sin embargo, “Y” solamente podrá formar parte de la lista de acreedores de “C” en el caso de que ostente un derecho de crédito contra dicha sociedad, y por dicho crédito en concreto. En base al principio de responsabilidad limitada que aplica a las sociedades de capitales, el hecho de que “X” sea el titular del 99,99% de las acciones de la mercantil “C” no convierte a dicha sociedad en responsable de las deudas del socio. El artículo 1 del TRLSA establece que éstas tienen una personalidad jurídica propia distinta de la que ostentan sus socios, personas físicas o jurídicas. Sólo en casos de utilización fraudulenta de la forma societaria podría quebrar esta diferenciación esencial, a través de cauces jurídicos técnicamente complejos. Recordemos que la plena autonomía patrimonial y limitación de responsabilidad constituyen los rasgos más notorios de las sociedades de capitales. El aislamiento patrimonial entre la sociedad y los accionistas en el terreno de la responsabilidad por deudas constituye un elemento intrínsecamente ligado a la personificación de la sociedad anónima. En su virtud, quedan radicalmente incomunicadas la esfera individual de los accionistas y la colectiva de la sociedad, independizándose ésta de las vicisitudes personales de aquéllos. Como consecuencia de lo anterior, en caso de impago de las pensiones periódicas “Y” no podría cobrar del concurso porque no ostenta crédito alguno contra la entidad concursada. Tal circunstancia imposibilitaría su presencia dentro de la lista de acreedores de dicha entidad. Sin embargo, “Y” sí podría solicitar del Juzgado que trabase embargo sobre las acciones que ostenta “X” en la sociedad “C”. De esta forma, “Y” podría llegar a cobrar la parte proporcional al capital social que “X” ostenta sobre la sociedad “C” en caso de existir sobrante tras el pago de todos los acreedores de dicha sociedad.
1.- Se plantea la cuestión fundamental sobre si los componentes de la unidad familiar de un accionista de una Sociedad la cual se encuentra en situación concursal podrían ser considerados como ACREEDORES DE LA SOCIEDAD EN CONCURSO, puesto que tanto la indemnización como la cuantía de las pensiones de alimentos y compensatoria se fijan teniendo en cuenta que la persona obligada a abonar dichas cuantías y pensiones mantenía el 99,99% del accionariado de la Sociedad con grandes activos inmobiliarios. A esta fundamental cuestión hay que responder en sentido totalmente negativo, puesto que no se puede confundir la Persona Jurídica que es la Sociedad, la cual podrá tener una serie de acreedores derivados del desarrollo de la actividad de dicha Sociedad con la persona natural o física que es el accionista, el cual puede tener asimismo también acreedores debido a otras circunstancias, como por ejemplo la que se produce en este caso. En ningún caso, los acreedores de los socios de una Sociedad podrán ostentar la condición de acreedores de la Sociedad como entidad mercantil, aún cuando dicho socio ostente el 99,99% del capital. En este sentido la aplicación del propio artículo 49 de la Ley Concursal al hablar de la Integración de la masa Pasiva, establece que “ declarado el concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no….. Ya en este artículo la Ley Concursal determina quiénes pueden ser los acreedores y solamente respecto del DEUDOR y en este caso el Deudor es la Sociedad NUNCA LOS SOCIOS QUE LA COMPONEN, por lo que posibles ACREEDORES DEL SOCIO NO SE PUEDEN CONSIDERAR DE NINGUNA MANERA ACREEDORES DE LA SOCIEDAD. Otra situación totalmente diferente, la cual sí recoge la Ley Concursal, se produce cuándo el deudor es una personal Natural o Física no Jurídica. En este sentido la Ley Concursal en su artículo 47, sí establece el derecho de alimentos tanto a favor del propio deudor personal natural como incluso la posibilidad de que sea la masa activa la que abone los alimentos impuestos al concursado en resolución judicial dictada en procesos de matrimonio y menores a favor de otras personas, dado que dichas personas sí se pueden considerar acreedores directos del deudor concursado. Sin embargo cuando estamos ante una persona jurídica, no existe identidad de deudores entre la Sociedad y los socios que la componen, no siendo posible la consideración de acreedores de dicha sociedad a los acreedores de los socios de la misma. 2.- En cuanto a la posibilidad de personarse en el procedimiento concursal no teniendo la consideración de acreedor, considero que difícilmente se lo podrían conceder puesto que no mantiene legitimación activa en el procedimiento. Quizá solamente explicando el interés en conocer la evolución del proceso, el Juez de lo Mercantil correspondiente permitiría poder personarse en el mismo. En todo caso es aconsejable intentar la personación, puesto que dependiendo de cómo se desarrolle el concurso (liquidación o continuación de la actividad a través de convenio), los acreedores del socio podrán plantear su estrategia de futuro, sobre todo si la actividad continúa. 3.- En cuanto a la situación mencionada sobre el hecho de que si impaga las pensiones periódicas y no hay más bienes, los miembros de la unidad familiar podrían cobrar del concurso, resulta imposible puesto que ellos no van a poder ser considerados nunca acreedores de la Sociedad y solamente en ese caso podrían cobrar de la Sociedad que ha interpuesto el concurso. Al margen de las cuestiones planteadas, alguna de las posibilidades que podrían intentar realizar los miembros de la unidad familiar con relación a la Sociedad, sería el embargo de las acciones de la Sociedad de la cual es accionista el socio persona física que adeuda dichas pensiones. Esta posibilidad puede que no tenga ningún tipo de resultado puesto que si la Sociedad se encuentra en concurso el valor de las acciones habrá disminuido, pero si la Sociedad a través de un convenio continúa con la actividad, el embargo de las acciones podría ser una estrategia para cobrar la indemnización y las pensiones que pudieran quedar impagadas. Es una posibilidad digna de explorar. Antonio Pastor Oliver (Magistrado Audiencia Provincial de Zaragoza) La cuestión planteada tiene una solución difícil. En primer lugar, hay que tener en cuenta que el deudor de las pensiones e indemnizaciones es una persona física, no la sociedad que posee. Aunque tenga el 99,99% de las acciones, son dos patrimonios independientes. Al menos en teoría. En segundo lugar, quien está en situación de concurso de acreedores es la persona jurídica. Por lo tanto, en principio, la situación concursal no tendría porqué afectar al patrimonio de la persona física propietaria de la concursada. Ahora bien, lo que se desprende de la cuestión es que el patrimonio de la sociedad es el elemento fundamental o casi único del patrimonio del ex-esposo y padre. Por lo tanto, si aquélla está en concurso, se verán afectados los derechos indemnizatorios y de pensiones recogidos en sentencia firme de familia. A mi modo de ver, existen dos formas de actuar posibles. Y las dos tienen como fundamento la interconexión entre ambos patrimonios. El de la persona física y el de la persona jurídica. El primero, consistiría en solicitar el concurso necesario de la persona física – si su solvencia estuviera tan unida a la de su sociedad- , de tal manera que se tramitaran acumuladamente ambos concursos, haciendo uso de la facultad concedida por el art. 3-5 L. Concursal. Lo cual obligaría a acreditar ante el juez del concurso esa “confusión” patrimonial. Lo que no es necesariamente muy difícil cuando el concurso de la empresa impide pagar las pensiones particulares. A través del concurso acumulado podrían ya instarse las medidas pertinentes en lo relativo a la intervención en la administración de los bienes de ambas personas ( física y jurídica), ex art. 40 LC y , sobre todo, en lo atinente al pago de pensiones, a tenor del art. 47 LC. La segunda forma de actuar, sería la de personarse en el concurso como acreedora de un patrimonio “confundido” ( el de la sociedad y el del ex-esposo), y a través de la doctrina del “levantamiento del velo”, acreditar que ambos patrimonios son uno y que el de la sociedad se utiliza para evitar obligaciones personales. De esta forma, podría intentarse que fuera directamente a cargo del patrimonio social, como crédito contra la masa, el pago de las pensiones, ex arts. 84-4 y 154 LC. Entiendo que ambas posibilidades son complejas y poco habituales. Pero, con los datos que tengo y a tenor de las cantidades que adeuda el ex-esposo, son posibilidades dignas de explorar. Sin perjuicio de las más expeditivas de la jurisdicción penal. |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
JEFATURA DEL ESTADO (BOE nº 78 de 31/03/2009) JEFATURA DEL ESTADO (BOE nº 79 de 1/04/2009) MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 80 DE 02/04/2009) CORTES GENERALES (BOE nº 81 de 03/04/2009) MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 181 de 03/04/2009) JEFATURA DEL ESTADO (BOE nº 82 de 04/04/2009) MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN (BOE nº 82 de 04/04/2009) |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
FECHA-SALIDA 26/02/2009 (V0378-09 ) DESCRIPCION-HECHOS El consultante, de 62 años de edad, ha solicitado la jubilación anticipada de la Seguridad Social. Además, es titular de un plan de pensiones desde 1990. CUESTION-PLANTEADA 1. Posibilidad de seguir realizando aportaciones al plan de pensiones hasta los 65 años. CONTESTACION-COMPLETA PRIMERA CUESTIÓN La realización de aportaciones a planes de pensiones es una cuestión financiera que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a planes de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sita en el Paseo de la Castellana nº 44, 28046-Madrid. No obstante lo anterior, y a título meramente informativo, se transcribe la normativa existente sobre la jubilación parcial de los partícipes de un plan de pensiones. Así, el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero), en su artículo 7.a).1º establece (precepto redactado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo): “Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente. Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente. Las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situación de jubilación parcial tendrán como condición preferente en los planes de pensiones la de partícipe para la cobertura de las contingencias previstas en este artículo susceptibles de acaecer, pudiendo realizar aportaciones para la jubilación total. No obstante, las especificaciones de los planes de pensiones podrán prever el pago de prestaciones con motivo del acceso a la jubilación parcial. En todo caso será aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11.” En relación con el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11 al que se alude en la norma transcrita anteriormente (precepto igualmente redactado por el Real Decreto 439/2007), cabe destacar lo siguiente: “1. Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente. A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación por jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. Si en el momento de acceder a la jubilación el partícipe continua de alta en otro régimen de la Seguridad Social por ejercicio de una segunda actividad, podrá igualmente seguir realizando aportaciones al plan de pensiones, si bien, una vez que inicie el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. También será aplicable el mismo régimen a los partícipes que accedan a la situación de jubilación parcial” Por tanto, en situación de jubilación parcial se podrán seguir realizando aportaciones a planes de pensiones para cubrir la contingencia de jubilación, siempre y cuando no se haya iniciado el cobro de la prestación correspondiente a dicha contingencia. A partir del momento en que se inicie dicho cobro, las aportaciones únicamente podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. El límite máximo de aportaciones a planes de pensiones y otros sistemas de previsión social es de 10.000 euros anuales ó 12.500 euros anuales para contribuyentes mayores de 50 años, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre). SEGUNDA CUESTIÓN En la medida en que las aportaciones de adapten a lo expuesto anteriormente, tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del partícipe, teniendo en cuenta los límites máximos de reducción establecidos en los artículo 50 y 52 de la Ley 35/2006. Dichos límites son los siguientes:
TERCERA CUESTIÓN Por lo que se refiere al momento de cobro de prestaciones de planes de pensiones, nuevamente indicar que al tratarse de una cuestión financiera, el órgano competente para contestar es la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. FECHA-SALIDA 03/02/2009 (V0198-09 ) DESCRIPCION-HECHOS Dos hermanos heredan a la muerte de su madre en fecha 26/06/1976, dos viviendas, sin que se realice la adjudicación a cada uno de ellos de la vivienda heredada. En fecha próxima se proponen aceptar la herencia y adjudicarse cada uno una vivienda. CUESTION-PLANTEADA Si la división de la cosa común constituye o no hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. CONTESTACION-COMPLETA El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE 9 de marzo). El artículo 104 del TRLRHL, en su apartado 1, define el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana como “un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.” El hecho imponible del IIVTNU se produce por la transmisión de la propiedad de los terrenos de naturaleza urbana por cualquier título, ya sea oneroso o lucrativo, derivado de cualquier tipo de acto o contrato que suponga la transmisión del dominio, incluidas las ejecuciones forzosas de los bienes. Los apartados 2 y 3 del artículo 104 del TRLRHL regulan los supuestos de no sujeción al IIVTNU, estableciendo que: “2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. De los artículos transcritos se deduce que la realización del hecho imponible sólo se producirá si se transmite por cualquier título la propiedad de terrenos que no tengan la naturaleza rústica o si se constituye o transmite cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos; de tal manera, que si no hay transmisión de la propiedad ni hay constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, no se devenga el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. En el caso de que la propiedad o el derecho real de goce limitativo del dominio, de un bien inmueble pertenezca pro indiviso a varias personas, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Título III, “De la comunidad de bienes” (artículos 392 a 406), del Libro II, “De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones”, del Código Civil. El artículo 392 del Código Civil señala que “hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.” Constante la comunidad de bienes, el artículo 399 prevé la posibilidad de que cada condueño pueda disponer de su cuota-parte en los siguientes términos: “Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le corresponda, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueño estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad.” En cuanto a la extinción de la comunidad de bienes hay que tener en cuenta los artículos 400 a 406 del Código Civil, que a continuación se transcriben: “Artículo 400 Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de 10 años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención. Artículo 401 Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrá exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina. Si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejo, en la forma prevista por el artículo 396. Artículo 402 La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados o por árbitros o amigables componedores nombrados a voluntad de los partícipes. En el caso de verificarse por árbitros o amigables componedores, deberán formar partes proporcionales al derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los suplementos a metálico. Artículo 403 Los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude, o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez. Artículo 404 Cuando la cosa fue de esencialmente indivisible, y los condueño no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio. Artículo 405 La división de una cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieran antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad. Artículo 406 Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia.” Respecto a la partición de la herencia, el Código Civil establece en los artículos 1.051, 1.052 y 1.062 lo siguiente: “Artículo 1.051 Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división. Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad. Artículo 1.052 Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrá pedir en cualquier momento la partición de la herencia. Por los incapacitados y por los ausentes deberán pedirla sus representantes legítimos. (…) Artículo 1.062 Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno sólo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.” El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la sujeción o no al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en los casos de extinción de condominios sobre bienes inmuebles. La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1993 señala en su fundamento de Derecho quinto que: “El acto extintivo del condominio en el aspecto fiscal, no es un acto transmisivo de la titularidad dominical, que constituya objeto de tributación por el concepto de incremento del valor de los terrenos, pues el copropietario o condómino era ya anteriormente partícipe de la titularidad dominical de los terrenos que como consecuencia de la extinción se le atribuyen, ya que lo que acontece, con ésta, es la mera o simple sustitución de una porción o cuota “pro indiviso” que venía correspondiendo de un modo abstracto sobre la totalidad del inmueble, que era objeto de comunidad a cada uno de los partícipes, en la atribución a éstos de una porción material concreta que se les adjudica en propiedad exclusiva sin incremento alguno de valor, por lo que la adjudicación ninguna influencia ni repercusión puede tener a efectos tributarios, ni la división practicada con tal motivo;...” La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1995 señala en su fundamento de Derecho tercero que: “Corrobora la anterior, la doctrina de esta Sala, que entre otras, en sus sentencias de 6 de junio de 1986 y 22 de noviembre de 1989, tiene establecido, la inexistencia de hecho imponible en el supuesto de extinción del condominio cuando la adjudicación no exceda del porcentaje atribuible a la primitiva participación y, que la adjudicación extintiva de la comunidad de bienes no es un acto genuinamente traslativo, ya que no hay verdadera trasmisión de un derecho preexistente en que una persona sucede a otra, participando más bien de la naturaleza de acto declarativo de fijación, dando certeza y concreción a la situación de cada titular, siendo coherente con ese carácter declarativo de la adjudicación el artículo 450 del Código Civil al disponer que “cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión.” La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1998, con ocasión de la extinción de un condominio sobre un inmueble derivado de una herencia, con adjudicación del inmueble a uno de los herederos y compensación económica al resto, señala en su fundamento de Derecho tercero que: “Estimamos que la doctrina de la sentencia de 18 de junio de 1994, no puede ser trasladada sin más al supuesto que nos ocupa, debido al diferente origen de la situación de proindiviso, que viene determinada por la Ley en el supuesto de la sucesiones hereditarias y por la voluntad de los copartícipes en el de la comunidad voluntaria de bienes, diferencia que repercute sensiblemente en el distinto régimen jurídico de una y otra, reguladas en títulos distintos del Código Civil y que traduce por ejemplo en el hecho de la trasmisión de la posesión a los herederos desde el fallecimiento del causante (art. 440 del C.C.) y la naturaleza esencialmente divisible de la comunidad hereditaria, en tanto que en la comunidad voluntaria de bienes no hay tal transmisión de la posesión, y por otra parte puede pactarse mantener la indivisión por un plazo de tiempo que no exceda de 10 años (art. 400). (…) Éste es el parecer de la Sala que figuran la sentencia de 11 diciembre de 1991, que al resolver el problema de la fecha de la transmisión inmediata anterior de la propiedad de un bien adjudicado por consecuencia una partición hereditaria, la lleva con toda lógica al momento en que la adquirió el causante y no al de la partición, afirmando que "la disolución de una comunidad como la partición de una herencia no es más que la determinación específica y concreta de las cuotas que originariamente se tenían"… (…) Y en el tercero, claramente aplicable al presente supuesto, la sentencia concluye que "sentado lo anterior, es evidente que si el hecho imponible, en el Impuesto Municipal aquí examinado y conforme se ha destacado con anterioridad, es el incremento de valor hubieran experimentado determinados terrenos de naturaleza urbana y que se hubiera manifestado como consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos, y si la operación consistente en la adjudicación de unos bienes a uno de los coheredero a calidad de abonar a los demás el exceso en dinero es una de las operaciones que se inscriben en el mecanismo de especificación o concreción de derechos que la propia partición significa -como sucede con la similar que prevé el artículo 1062 del meritado Código cuando una de las cosas o bienes pertenecientes a la herencia sea indivisible o desmerezca mucho por su división-, pero no una operación representativa de una propia y nueva trasmisión distinta de la que tuvo lugar con motivo de la adquisición de la herencia, será forzoso concluir que, en el caso de autos, faltaba uno de los presupuestos necesarios para que, con motivo de esa adjudicación, pudiera tenerse por producida una trasmisión legitimadora de las liquidaciones que el Ayuntamiento recurrente pretendió. En otras palabras: el pretendido exceso de adjudicación, ni era tal, tan pronto se considere que tenía la contrapartida de la compensación dineraria, ni podía significar trasmisión alguna mediante la cual se manifestara ningún incremento de valor.” Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1994, con motivo de la extinción del condominio sobre una finca adquirida pro indiviso por cuatro hermanos, mediante la adjudicación del bien a uno de ellos y compensación económica a los demás, dispone en su fundamento de Derecho tercero que: "La disolución de la comunidad dominical ostenta sobre el solar por los cuatro sujetos pasivos de la liquidación provisional notificada el 19 de febrero de 1987 y la consecuente adjudicación del terreno a uno solo de los anteriores condueños, llevadas a cabo en la escritura notarial de 15 de diciembre de dicho año, conforman, en su conjunto, por la fuerza traslativa de la segunda operación conexa, una verdadera transmisión, a los efectos prevenidos en los art. 350 y 351 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. En la cláusula primera de la citada escritura pública se hace constar que los interesados «disuelven la comunidad de origen voluntario que tienen constituida sobre la finca descrita y, siendo ésta indivisible por razones urbanísticas y por desmerecer su valor, se la adjudican en pleno dominio a los cónyuges don Salvador y doña Penélope, abonando éstos a los otros tres copartícipes, en efectivo metálico, su participación en la comunidad, o sea la cantidad de 1.875.000 pesetas a cada uno, que reciben en este acto» realizada al amparo de los art. 401 ó 404 del Código Civil, se ha producido, en principio, la efectiva transmisión de las tres cuartas partes del solar objeto de la comunidad de bienes disuelta. Cosa diferente es que tal transmisión no determina el caso presente la sujeción al impuesto controvertido: pues no debe olvidarse que el gravamen de tal impuesto representa recae no sobre la trasmisión misma, sino sobre el incremento de valor del terreno que se haya producido en el período de tiempo transcurrido entre la inicial adquisición del derecho por el transmitente y la trasmisión actual. Y, como aquí, la adquisición del solar para la comunidad de bienes se produjo el 21 de enero de 1987 y la posterior disolución de la misma, con la simultánea adjudicación del terreno al Sr. Salvador, ha tenido lugar el 15 de diciembre del mismo año, nos ha generado incremento de valor alguno…” De acuerdo con la normativa y jurisprudencia anterior, podemos concluir que: En primer lugar, hay que diferenciar entre dos casos según el origen de la comunidad de bienes o situación de condominio: Comunidades de bienes constituidas por actos “mortis causas”, donde no se ha producido la partición de la herencia entre los distintos herederos que comparten pro indiviso la propiedad de los bienes y derechos pertenecientes a la herencia. Comunidades de bienes constituidas por actos “inter vivos”, por voluntad de las partes, en las que dos o más personas deciden voluntariamente adquirir en común uno o más bienes. En el primero de los casos [letra a)], comunidad de bienes constituida por “actos mortis causa”, el criterio de esta Subdirección General, coincidente con las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997, 10 de octubre de 1998 y 19 de diciembre de 1998, es que en la división de la herencia no se produce el devengo del IIVTNU, y ello con independencia de que la división se lleve a cabo mediante adjudicación proporcional a cada uno de los herederos, o bien, en el caso de que tratándose de un bien indivisible, se adjudique a uno de los herederos mediante compensación económica al resto. En el caso de la consulta, en la fecha del fallecimiento de la causante, (26/06/1976) se produjo el devengo del entonces vigente Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, como consecuencia de la transmisión mortis causa de la propiedad sobre los dos inmuebles urbanos. En dicho devengo resultaba de aplicación lo dispuesto en los artículos 510 a 524 del texto articulado y refundido de las Leyes de Bases de Régimen Local de 17 de julio de 1945 y 3 de diciembre de 1953, aprobado por el Decreto de 24 de junio de 1955, que regulaban el Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. El artículo 514 disponía que “cualesquiera que sean el causante y el adquiriente, toda transmisión del dominio de los terrenos sujetos al arbitrio realizada durante la vigencia de éste, producirá el término del período de imposición, y nacerá, en la misma fecha, la obligación de contribuir. “ Dicho Arbitrio recaía, de acuerdo con el artículo 517, en las sucesiones por causa de muerte y en los actos “inter vivos” a título lucrativo, sobre el adquiriente, que quedaba obligado al pago del mismo. De los términos de la consulta se desprende que ni los obligados al pago (los herederos) ni el Ayuntamiento competente para la exacción del Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, actual IIVTNU, hayan realizado ninguna actuación encaminada a la interrupción de la prescripción del impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre. En este supuesto, está prescrito actualmente el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación y la acción para exigir el pago de la misma. La aceptación y adjudicación de la herencia a cada uno de los herederos en proporción a su derecho de participación en la masa hereditaria no está sujeta al IIVTNU de acuerdo con lo indicado anteriormente en los puntos 1 y 2 de las conclusiones.
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Sentencias del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso. Permite cobrar un premio del cuponazo de la ONCE a un jugador que había extraviado el boleto al poder acreditar la compra del mismo, su pérdida y la falta de abono del premio. Sentencias del Tribunal Supremo. Las ofensas verbales en el transcurso de una discusión no son motivo suficiente de despido La empresa recurrente en casación amonestó a un trabajador por haberse negado de forma injustificada a prestar servicios en una sección distinta de aquella en la que trabajaba habitualmente. Posteriormente, la demandada comunicó por carta el despido justificando dicha decisión en la conducta indisciplinada del mismo. Queda probado que días antes de que se le notificase el despido el trabajador tuvo un altercado durante la jornada laboral con el encargado, y en el calor de la discusión ambos levantaron la voz y el actor le dijo que no pintaba nada y le llamo "chivato". La conclusión a la que se ha llegado en relación con la citada discusión es la de que en ningún momento se vio alterado el ritmo de la actividad productiva de la empresa, ni tampoco hubo insultos graves ni amenazas de ninguna clase, confirmando con ello la sentencia en la que se calificaba de improcedente el despido. |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Retenciones en el IRPF. Actividades Económicas. Ha sido abierto el plazo para la presentación de los borradores del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y consecuentemente todas aquellas que no estén obligadas a realizar la declaración del Impuesto entre Mayo y Junio de 2009 (en relación al ejercicio 2008), pueden, si así lo consideran adecuado y han recibido el borrador enviado por la AEAT, remitir el mismo para que se produzca la liquidación definitiva por este concepto. Desde aquí solamente hacer una reflexión acerca de los distintos tipos de retenciones que, todos aquellos contribuyentes del Impuesto que realizan una ACTIVIDAD ECONÓMICA, empresarios y profesionales, deben soportar o retener a los operadores con los que desarrollan su actividad cotidiana. Así, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 35/2006, de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el artículo 95 del Reglamento del mismo, Real Recreto 439/2007, podemos enumerar los siguientes tipos de retención a efectos de las referidas actividades económicas: Cuando los rendimientos obtenidos sean contraprestaciones de una ACTIVIDAD PROFESIONAL, se aplicará el tipo de retención del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos. Este porcentaje del 15 por 100 es aplicable desde 1 de Enero de 2003, anteriormente era del 18 por 100. El tipo de retención será el 7 por 100 (hasta 31 de Diciembre de 2002 era del 9 por 100) cuando se trate de rendimientos satisfechos a:
Cuando estos rendimientos tengan derecho a la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla, estos porcentajes se dividirán por dos. Tendrán la consideración de rendimientos profesionales en general todos los derivados del ejercicio de las actividades incluidos en las Secciones 2ª y 3ª de las Tarifas del I.A.E. y además los obtenidos por: a) Los autores o traductores de obras provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se considerarán procedentes de actividades empresariales. b) Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato. Por el contrario, se entenderá que NO se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales. c) Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. Si la relación de la que procede la remuneración fuese laboral o estatutaria, los rendimientos se comprenderán entre los derivados del trabajo. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una ACTIVIDAD AGRÍCOLA O GANADERA, se aplicarán los siguientes porcentajes de retención:
Estos porcentajes se aplicarán sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones. Se entenderán incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas:
Señalar que a partir de 1 de Enero de 2000, que a los rendimientos obtenidos de una ACTIVIDAD FORESTAL se le aplicará el tipo de retención del 2 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones. De acuerdo con el artículo 101.10 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del DERECHO DE IMAGEN, cualquiera que sea su calificación, será el 24 por ciento. Especial significación ha adquirido también el porcentaje de retención e ingreso a cuenta aplicable sobre los rendimientos procedentes del ARRENDAMIENTO O SUBARRENDAMIENTO DE INMUEBLES URBANOS, cualquiera que sea su calificación, que será del 18 por ciento. Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando el inmueble esté situado en Ceuta o Melilla en los términos previstos en el artículo 68.4 de LIRPF. Por último trasladando el artículo 101.11 de la Ley del Impuesto, recordamos los porcentajes -de los pagos fraccionados que deban practicar los contribuyentes que ejerzan actividades económicas:
Estos porcentajes se reducirán a la mitad, para las actividades económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta ley.
La relación entre la situación de incapacidad temporal y la de desempleo es siempre una cuestión polémica, que da lugar a muchas consultas a asesores/as, responsables de recursos humanos y abogados/as; pero las dudas que genera se han visto incrementadas sensiblemente en los últimos tiempos a causa del binomio entre el aumento del desempleo y las reformas legales que se han llevado a cabo respecto de la regulación de la concurrencia de ambas situaciones. Por ello, vamos a tratar con este artículo de resolver algunas de esas dudas que se generan cuando coinciden en el tiempo, y respecto de un/a trabajador/a, las situaciones de incapacidad temporal y de desempleo y cuáles son las notas más destacadas de las últimas reformas legales que afectan a su regulación. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DURANTE LA SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL. La primera situación de concurrencia entre IT y desempleo que puede darse es la de que el contrato de trabajo se extinga mientras el/a trabajador/a se encuentra en situación de incapacidad temporal. En este caso, la regulación es distinta en función de si la situación de incapacidad temporal deriva de contingencias comunes (enfermedad común o accidente no laboral) o de contingencias profesionales (enfermedad profesional o accidente laboral). Si la IT deriva de contingencias comunes, el/a trabajador/a continuará percibiendo su prestación por IT, que le será abonada por el INSS o la Mutua, pero se modifica su cuantía, que pasa a ser la correspondiente a la prestación por desempleo. Cuando el/a trabajador/a obtenga el alta médica (teniendo en cuenta que la IT no puede durar más de 18 meses desde la fecha de la baja) dispondrá de 15 días hábiles para solicitar la prestación por desempleo. Si le correspondiese una prestación contributiva por desempleo, el periodo de tiempo transcurrido desde la extinción de su contrato hasta el alta médica que pone fin a la IT se le descontará de la del tiempo al que tenga derecho a percibir la prestación por desempleo (como si la hubiese consumido). Además, el INEM cotizará a la Seguridad Social por todo ese periodo. En cambio, si lo que le corresponde percibir es el subsidio por desempleo (prestación asistencial o no contributiva), no se descontará el periodo transcurrido desde la extinción de su contrato hasta el alta médica del tiempo durante el que tenga derecho a percibir el mencionado subsidio (La IT no consume el subsidio por desempleo). Sin embargo, en este caso el INEM tampoco cotizará a la Seguridad Social por ese periodo. Por el contrario, si la IT del/la trabajadora deriva de contingencias profesionales y durante la misma se extingue su contrato de trabajo, éste/a seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal, en cuantía igual a la que tuviera reconocida, hasta que se extinga dicha situación de IT, pasando entonces, en su caso, a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación por desempleo, o el subsidio asistencial por desempleo, sin que, en este caso, proceda descontar del período de percepción de las mismas el tiempo que hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal tras la extinción del contrato. (La IT no consume el subsidio por desempleo). Tampoco cotizará el INEM a la Seguridad Social por ese periodo de IT en estos casos. INICIO DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL DURANTEEL PERCIBO DE LA PRESTACIÓN CONTRIBUTIVA POR DESEMPLEO. La segunda situación de concurrencia entre IT y desempleo es que ésta se produzca mientras el/a trabajador/a está percibiendo una prestación contributiva por desempleo. En este caso el/la trabajador percibirá la prestación por IT pero en la misma cuantía que la prestación por desempleo que venía percibiendo, y sin que ello dé lugar a la ampliación de la prestación por desempleo. Es decir, aquí nuevamente la IT, con independencia de la contingencia de que derive (común o profesional), sí consume la prestación por desempleo y el INEM cotizará a la Seguridad Social por todo ese periodo. A lo que si obliga la situación de IT es a entregar en la oficina de empleo los partes de baja durante la situación de IT, así como el de alta, cuando ésta se produzca. Además, si se cumple con esta obligación, el/a trabajador/a no tendrá que renovar su demanda de empleo (no tendrá que ir a fichar) mientras dure la IT; y tampoco recibirá, durante este tiempo, ofertas de trabajo o de cursos de formación. Otra situación que puede darse y que hay que tener en cuenta es que la situación de IT persista tras agotarse el periodo reconocido de prestación de desempleo, es decir, que al/a trabajador se le agote la prestación por desempleo pero continúe estando en situación de IT. En este caso, el/a trabajador/a tiene que solicitar al INSS que le continúe abonando la prestación de IT hasta que se produzca el alta médica. La cuantía de la prestación de IT en este caso será del 80% del IPREM mensual (421,79 euros para 2009). Merece una mención especial en este caso el hecho de que la IT constituya una recaída de un procesoanterior que se iniciase cuando estaba vigente el contrato de trabajo, porque en este caso la cuantía de la prestación de IT será la misma que tenía como prestación por desempleo. Por último, una vez finalice la situación de IT, el/a trabajador/a podría solicitar, si reuniese los requisitos, el reconocimiento del subsidio por desempleo por haber agotado ya la prestación contributiva. INICIO DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL DURANTEEL PERCIBO DEL SUSBSIDIO POR DESEMPLEO. La última situación de concurrencia entre la IT y la situación de desempleo es que la IT se inicie mientras el/a trabajador/a está percibiendo el subsidio por desempleo. En este caso, al igual que en el anterior, se percibirá la prestación por IT pero en la misma cuantía que la del subsidio por desempleo que venía percibiendo, y sin que ello dé lugar a la ampliación de la duración del subsidio reconocido. Es decir, también aquí la IT, con independencia de la contingencia de que derive (común o profesional), consume el subsidio por desempleo y el INEM cotizará a la Seguridad Social por todo ese periodo. Asimismo, y al igual que en el caso de la coincidencia prestación contributiva, el/la trabajador/as está obligado a entregar en la oficina de empleo los partes de baja durante la situación de IT, así como el de alta, cuando ésta se produzca. Además, si se cumple con esta obligación, el/a trabajador/a no tendrá que renovar su demanda de empleo (no tendrá que ir a fichar) mientras dure la IT; y tampoco recibirá, durante este tiempo, ofertas de trabajo o de cursos de formación. Por último, si la situación de IT persiste tras agotarse el periodo reconocido de subsidio de desempleo, es decir, si al/a trabajador se le agota el subsidio por desempleo pero continúa estando en situación de IT, en este caso NO tendrá derecho a seguir percibiendo una prestación de IT a cargo del INSS. Y hasta aquí el análisis de las situaciones de concurrencia que pueden darse entre IT y desempleo y su regulación legal, esperando que este breve artículo haya servido para despejar algunas de las dudas que más frecuentemente se presenta en relación con estas situaciones.
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Ver mes de ABRIL (pdf 1 página)
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Este boletín se le envía debido a que se dio de alta voluntariamente en el servicio. Si NO desea continuar recibiendo este boletín, responda pinchando en el siguiente enlace BAJA.
|