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NOTICIAS
El Congreso insta a flexibilizar más los pagos de impuestos (+) El ICO admite que sólo se ha utilizado el 4% de las líneas de crédito a pymes (+) Hacienda presiona a los inspectores para acelerar la recaudación de impuestos (+) La ATA denuncia que 'se pierden 1.000 autónomos diarios' (+) El Congreso insta a flexibilizar el pago de IVA y el IRPF a las PYMES (+) La falta de crédito encarece el alquiler (+) Una de cada tres empresas sostiene que la crisis ha reducido el absentismo laboral en sus plantillas (+) La UE denuncia a la Hacienda española por penalizar el cambio de residencia (+) La llegada de turistas a España se redujo un 13,1% en los dos primeros meses, hasta 5,4 millones (+) El sector español de la construcción muestra síntomas de mejoría (+) Caso Fórum: Manuel Conthe y Blas Calzada declaran como testigos ante Garzón (+) Trichet dice que sigue pensando en bajar los tipos de interés y en otras medidas "no convencionales" (+) La OIT advierte que la crisis financiera se ha convertido en 'una crisis del empleo global' (+)
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COMENTARIOS
¿Qué puede hacer el contribuyente que es objeto de una retención mal practicada? (+) El despido por causas objetivas (+) JURISPRUDENCIA
Prestación por maternidad. Régimen Especial de trabajadores autónomos.(+) Declara la nulidad del apartado tres del artículo 14.1, sobre jornada y horarios de trabajo.(+) CONSULTAS TRIBUTARIAS
Posibilidad de aplicar exención en el IRPF de prestación por desempleo obtenida por trabajadora autónoma, para el pago mensual del importe de las cuotas de la Seguridad Social. (+) Posibilidad de aplicar método estimación objetiva de IRPF cuando viene realizando pequeños trabajos de construcción en general que incluyen trabajos auxiliares y accesorios a obras con un presupuesto no superior a 36.000 euros y una superficie de obra que no excede los 600 metros cuadrados. (+)
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NOVEDADES LEGISLATIVAS
Resolución de 18 de marzo de 2009, del Banco de España, por la que mensualmente se hacen públicos determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda. Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural. Real Decreto 296/2009, de 6 de marzo, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de las prestaciones por muerte y supervivencia. Real Decreto 299/2009, de 6 de marzo, por el que se establecen las normas de identidad y pureza de los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios. |
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El Congreso insta a flexibilizar más los pagos de impuestos El ICO admite que sólo se ha utilizado el 4% de las líneas de crédito a pymes Hacienda presiona a los inspectores para acelerar la recaudación de impuestos La ATA denuncia que 'se pierden 1.000 autónomos diarios' El Congreso insta a flexibilizar el pago de IVA y el IRPF a las PYMES La falta de crédito encarece el alquiler Una de cada tres empresas sostiene que la crisis ha reducido el absentismo laboral en sus plantillas La UE denuncia a la Hacienda española por penalizar el cambio de residencia La llegada de turistas a España se redujo un 13,1% en los dos primeros meses, hasta 5,4 millones El sector español de la construcción muestra síntomas de mejoría Caso Fórum: Manuel Conthe y Blas Calzada declaran como testigos ante Garzón Trichet dice que sigue pensando en bajar los tipos de interés y en otras medidas "no convencionales" La OIT advierte que la crisis financiera se ha convertido en 'una crisis del empleo global' |
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Hacienda, contra el avalista por impago del deudor La responsabilidad viene determinada por la fianza solidaria. Basta que el deudor no haya pagado para comenzar el proceso. Se considera que la asunción de responsabilidad es voluntaria. ARTURO JIMÉNEZ(negocios.com) La ejecución de las garantías exige como único requisito el requerimiento de pago al avalista para hacer efectiva la deuda del deudor principal, sin que sea necesaria la previa declaración de responsabilidad solidaria, ni el que el avalista sea parte en el procedimiento de apremio seguido contra el deudor principal dado su condición de tercero ajeno a la relación jurídico tributaria. La obligación del avalista supone la asunción voluntaria de una obligación porque su origen es contractual, de manera que el avalista, con precio o sin él, asume la deuda que corresponde o puede corresponder al sujeto pasivo. Las garantías que la normativa tributaria otorga al responsable principal y al subsidiario no son las mismas para quien asume voluntariamente la posición de avalista. La responsabilidad solidaria del avalista viene determinada por la fianza que, con carácter solidario, constituyó en su día, comprometiéndose a efectuar el pago al primer requerimiento que le haga la Administración tributaria, con expresa renuncia de los beneficios de orden y excusión de bienes. Por tanto, el fiador debe conocer su posición y su responsabilidad como consecuencia del incumplimiento por parte del deudor, debido a las obligaciones contractuales asumidas frente a la Administración tributaria. De ahí que el procedimiento para satisfacer el crédito tributario se deba seguir conforme establece el actual Reglamento de Recaudación. Este texto reglamentario establece que si el avalista no ingresa el total garantizado en el plazo correspondiente, se procederá contra sus bienes en virtud de la misma providencia de apremio dictada en relación con el deudor principal, sin necesidad de nueva notificación y sin que resulte exigible la existencia de liquidación previa, ni de acuerdo declaratorio de responsabilidad solidaria, ni de ningún otro tipo de anterior comunicación al deudor solidario. Cuando el aval prestado tenga carácter solidario, es suficiente que el deudor no haya pagado, sin necesidad de que se practique una notificación previa. Después vendrá el requerimiento y la advertencia de que de no ser atendido se seguirá el apremio con el embargo de bienes del fiador o garante, el cual, además de poder alegar cuantas cuestiones estime oportunas referidas al propio aval, sólo puede invocar la prescripción que pueda producirse entre la notificación de las providencias de apremio y la del requerimiento de pago. La jurisprudencia del Supremo afirma que el avalista sólo puede comprobar si la obligación que garantiza ha sido incumplida, pero no puede pretender una revisión del procedimiento seguido con el obligado principal. De esta forma, tiene el derecho y la carga de demostrar que el deudor ha cumplido su obligación, si se trata de un error. No obstante, es posible la compensación de oficio efectuado entre los créditos reconocidos a favor del deudor y las deudas a favor de la Hacienda Pública, aunque proceda el requerimiento de pago al avalista, en ejecución del aval prestado en garantía de la deuda, cuando el mismo resulta imposible por la no devolución de dichos avales por un tribunal de justicia. La Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos. Implicaciones fiscales en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos juridicos documentados de la moratoria hipotecaria del ICO Mediante Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, de medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda, se regulan las condiciones para que las personas desempleadas, y los autónomos que hayan visto significativamente mermados sus ingresos como consecuencia de la crisis, puedan acceder a una moratoria temporal y parcial en el pago de sus hipotecas. Pedro Irigoyen Barja (tirantasesores.com) I.- CARACTERISTICAS DE LA MORATORIA HIPOTECARIA El Real Decreto 1975/2008 fue modificado por el Real Decreto 97/2009, de 6 de febrero, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda, en el que se argumenta que dadas las especiales circunstancias de los beneficiarios de esta medida y con el objetivo de establecer mecanismos que favorezcan la devolución de las obligaciones financieras asumidas en los plazos previstos, en este Real Decreto se modifican y flexibilizan algunas de las citadas condiciones. En concreto, se modifica el artículo 4 del Real Decreto 1975/2008. Las características de la moratoria en los préstamos hipotecarios son las siguientes: 1.- Préstamos hipotecarios (art. 3) Los deudores de préstamos hipotecarios concertados con anterioridad al 1 de septiembre de 2008, por importe inferior a 170.000 euros y exclusivamente para la adquisición de vivienda habitual podrán acogerse a la moratoria. La aplicación de la presente medidas exigirá el previo acuerdo entre el interesado y la entidad de crédito acreedora. 2.- Objeto de la moratoria (art. 4) Las medidas de apoyo financiero cubrirán un máximo del 50 por 100 del importe de las cuotas mensuales que se devenguen por el préstamo hipotecario entre el 1 de marzo de 2009 y el 28 de febrero de 2011, con un límite máximo de 500 euros mensuales. En el supuesto de que existan varios deudores de un mismo préstamo hipotecario, los mencionados límites del 50 por 100 de la cuota hipotecaria y 500 euros mensuales no podrán ser superados, aún cuando más de uno de ellos reuniera los requisitos necesarios para ser beneficiario de la medida. Las cantidades objeto de las medidas financieras se compensarán a partir de 1 de marzo de 2012 mediante su prorrateo entre las mensualidades que resten para la satisfacción total del préstamo hipotecario con un límite máximo de 15 años. 3.- Requisitos subjetivos (arts. 5 y 6) Los deudores de préstamos hipotecarios a los que se les aplicará la moratoria, deberán encontrarse en alguna de las siguientes situaciones con anterioridad al 1 de enero de 2010: a) Ser trabajador por cuenta ajena en situación legal de desempleo y encontrarse en esta situación, al menos, durante los tres meses inmediatamente anteriores a la solicitud, así como tener derecho a prestaciones por desempleo, contributivas o no contributivas. Dicha circunstancia se acreditará mediante certificado expedido por el Servicio Público de Empleo Estatal. b) Ser trabajador por cuenta propia que se haya visto obligado a cesar en su actividad económica, manteniéndose en esa situación de cese durante un período mínimo de tres meses. El documento acreditativo de la referida situación será el certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado. c) Ser trabajador por cuenta propia que acredite ingresos íntegros inferiores a tres veces el importe mensual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples durante, al menos, tres mensualidades. El justificante será un certificado de la declaración responsable efectuada por el trabajador ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria d) Ser pensionista de viudedad por fallecimiento ocurrido una vez concertado el préstamo hipotecario y, en todo caso, en fecha posterior al 1 de septiembre de 2008. Circunstancia acreditada a través de certificado expedido por el correspondiente organismo de la Seguridad Social. Asimismo, será requisito imprescindible para poder acogerse a la moratoria que el deudor no se encuentre en mora. 4.- Convenios con entidades de crédito (art. 7) El Instituto de Crédito Oficial concertará con las entidades de crédito los correspondientes convenios que prevean las medidas de apoyo financiero para alcanzar los fines previstos. Los convenios entre el ICO y las entidades financieras deberán determinar los siguientes aspectos: a) Los instrumentos de canalización del apoyo financiero a los deudores hipotecarios. b) Las condiciones financieras de los instrumentos de apoyo financiero, tanto para las entidades de crédito como para los deudores hipotecarios. c) Las garantías que podrán vincularse a esos instrumentos, tanto por parte de los deudores hipotecarios como de las entidades financieras y del ICO. d) Los mecanismos que el ICO pueda poner a disposición de las entidades financieras para cubrir los riesgos resultantes de la concertación de las medidas previstas. e) Los efectos derivados del incumplimiento de las obligaciones del deudor hipotecario, durante el período de 2009 a 2010 y durante el período de satisfacción de las obligaciones resultantes de los citados instrumentos. 5.- Otras características Junto con la regulación recogida en el Real Decreto 1975/2008, el ICO ofrece la siguiente información adicional: ¿Recursos disponibles: Esta línea cuenta con una dotación máxima de 6.000 millones de euros. ¿Importe máximo de financiación por cliente: Hasta 12.000 euros ¿Plazo de amortización: Los plazos de amortización del importe aplazado comenzarán en Marzo de 2012 y podrán ser de 3, 5, 7, 10 ó 15 años, debiendo tenerse en cuenta que el plazo de vencimiento del crédito hipotecario, en ningún caso podrá ser inferior al plazo a formalizar en el contrato de aplazamiento. ¿Tipo de interés: El tipo de interés para el cliente será variable, referencia ICO + 0,80%. ¿Cancelación anticipada o voluntaria: Por acuerdo entre el Cliente y la Entidad de Crédito, se podrá realizar en el momento que las partes acuerden, la cancelación anticipada, total o parcial, de la operación, sin que la misma implique penalización alguna para el cliente. ¿Tramitación: Directamente en las oficinas de los principales Bancos, Cajas de Ahorros y Cajas Rurales establecidos en España que hayan decidido adherirse a esta línea de financiación y desde el momento en que se encuentren formalizados los contratos de financiación con el ICO. Las solicitudes son estudiadas, aprobadas y formalizadas por bancos y cajas en las condiciones estipuladas en los contratos de financiación. ¿Documentación: El cliente tendrá que presentar la documentación que cada Entidad de Crédito considere necesaria para estudiar la operación. ¿Garantías: La entidad de crédito no podrá exigir garantías al cliente. II.- IMPLICACIONES FISCALES En primer lugar respecto a la posible tributación por la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, se trata de una operación financiera efectuada por un profesional en el desempeño de sus funciones, que no es otro que la entidad financiera, con lo cual se trataría de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y de conformidad con el artículo 20.18.c) de la Ley 37/1992, de de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, estaría exenta. La circunstancia objeto de análisis corresponde a la consideración a efectos de la modalidad actos jurídicos documentados. Efectivamente, en el artículo 3 del Real Decreto 1975/2008, se salva los legítimos intereses patrimoniales del Estado al mencionar: ¿En todo caso, la aplicación de estas medidas exigirá el previo acuerdo entre el interesado y la entidad de crédito acreedora. Mediante dicho acuerdo, los beneficiarios aceptarán los términos y efectos jurídicos de las medidas financieras derivadas del presente capítulo y, en particular, las obligaciones frente al Estado que puedan derivarse de las mismas. Sin embrago lo primero que habrá que analizar es la naturaleza jurídica del ¿acuerdo entre el interesado y la entidad de crédito acreedora? 1.- Nuevo contrato Según el ICO, la medida tiene como objetivo el aplazamiento temporal y parcial en la obligación de pago del 50% del importe de las cuotas hipotecarias del periodo comprendido entre 1 de marzo de 2009 y 28 de febrero de 2011, con un máximo de 500 euros mensuales, a favor de determinados colectivos, titulares de una hipoteca constituida para la adquisición de su vivienda habitual, que haya sido suscrita antes de 1 de septiembre de 2008 y por un importe igual o inferior a 170.000 euros y que no se encuentre en situación de mora. El aplazamiento de las cuotas se instrumentará a través de un contrato firmado entre el cliente y la misma entidad de crédito con la cual se encuentre formalizada inicialmente la hipoteca, manteniendo la vigencia y condiciones establecidas del préstamo hipotecario inicial. Así pues no se trataría de una modificación de las condiciones inicialmente formalizadas entre el deudor y la entidad financiera, sino más bien de un nuevo contrato o acuerdo ¿paralelo¿, que en ningún caso modificaría las condiciones pactadas en el préstamo hipotecario así como las garantías del mismo. Por tanto, desde ésta perspectiva habrá que determinar si un contrato de estas características, en el caso de su formalización en documento público, estría sujeto a actos jurídicos documentados (en adelante AJD). De conformidad con el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITPyAJD), tres son los requisitos que determinan la tributación por el meritado concepto: Primero, que tenga por objeto cantidad o cosa valuable; Segundo, que contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Inmuebles; Tercero, no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o las modalidades transmisiones patrimoniales y operaciones societarias. Respecto a la posibilidad de valuar el contenido del contrato, sí se cumpliría tal requisito dado que conocemos los importes a aplazar, el plazo y el tipo de interés. Por otra parte, un contrato de las características de la moratoria, como se ha mencionado sería una operación realizada por empresario y por tanto sujeta a IVA. Dado que el IVA es compatible con la modalidad AJD, cumpliría el tercero de los requisitos. Sin embargo, en cuanto a la posibilidad de la inscripción del contrato, si se conceptualiza tal contrato como un acuerdo de moratoria de un préstamo con devengo de intereses, toda vez que el Registro que por definición tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos o contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, al no exigirse garantía hipotecaria, según la información publicada por el ICO, el documento no tiene acceso al Registro, por lo que no puede estar sujeto a AJD. La justificación normativa por la que se puede entender el contrato como uno nuevo que no modifica las características iniciales del préstamo hipotecario, descansa en el artículo 4 del Real decreto 1975/2008, que establece que: ¿Las cantidades objeto de las medidas financieras se compensarán a partir de 1 de marzo de 2012 mediante su prorrateo entre las mensualidades que resten para la satisfacción total del préstamo hipotecario, con un límite máximo de 15 años¿. Ello quiere decir que la parte de cuotas que se aplaza irá formando un montante que constituirá el principal del nuevo préstamo, el cual será amortizado en proporción a la duración restante del préstamo hipotecario o, como máximo, en 15 años. 2.- Modificación del préstamo inicial No obstante, aunque se pudiera pensar que el contrato fuese una modificación del inicialmente pactado entre el cliente y la entidad crediticia, habrá que analizar si la modificación objetiva del contrato es susceptible de tributación. La modificación objetiva de un préstamo, es una modificación impropia que varía uno de los electos objetivos del mismo. Para que se produzca la tributación del préstamo hipotecario en AJD, debe modificarse la responsabilidad hipotecaria ya que el préstamo y sus modificaciones no son objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad. Si bien de la información publicada por el ICO se manifiesta que el aplazamiento de las cuotas se instrumentará a través de un contrato firmado entre el cliente y la misma entidad de crédito con la cual se encuentre formalizada inicialmente la hipoteca, manteniendo la vigencia y condiciones establecidas del préstamo hipotecario inicial, lo cierto es que nada se dice al respecto en el Real Decreto 1975/2008, debiendo entender que el mantenimiento de las condiciones iniciales se encuadra en los convenio que, de conformidad con el artículo 7, el ICO celebrará con las entidades de crédito. Sin embargo con relación al plazo del préstamo, el artículo 4 del Real Decreto, establece que: ¿Las cantidades objeto de las medidas financieras se compensarán a partir de 1 de marzo de 2012 mediante su prorrateo entre las mensualidades que resten para la satisfacción total del préstamo hipotecario con un límite máximo de 15 años? De donde se deduce que las cantidades objeto de aplazamiento, se prorratean entre la mensualidades que queden para liquidar el préstamo, sin que éstas se vean alteradas. Por tanto no hay modificación del plazo del préstamo. Es decir, si quedan 20 años para pagar el préstamo, los importes aplazados se podrán pagar como máximo en 15 años pero nunca se podrá ampliar el número de anualidades inicialmente convenidas. Así pues, toda vez que no hay modificación de la garantía hipotecaria, no hay sujeción por la modalidad de AJD. Tampoco conviene olvidar la exención del artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, en relación con la novación modificativa de préstamos hipotecarios en el plazo del mismo. |
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BANCO DE ESPAÑA (BOE nº 67 19/03/2009) MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN (BOE nº 69 de 21/03/2009) MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION (BOE nº 69 de 21/03/2009) MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO (BOE nº 68 de 20/03/2009) | |
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FECHA-SALIDA 26/01/2009 (V0143-09 ) DESCRIPCION-HECHOS La consultante, al haber iniciado una actividad como trabajadora autónoma, se le ha reconocido el derecho a percibir el importe de la prestación por desempleo que le corresponde, mediante el abono mensual del importe de las cuotas de la Seguridad Social que tiene que satisfacer para el desarrollo de su actividad como trabajadora autónoma. CUESTION-PLANTEADA Posibilidad de aplicar la exención contenida en la letra n) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. CONTESTACION-COMPLETA De conformidad con lo dispuesto en la letra n) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, (BOE de 10 de Marzo de 2004) -en adelante TRLIRPF-, estarán exentas del impuesto: “n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 12.020,24 euros, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada Norma. El límite establecido en el párrafo anterior no se aplicará en el caso de prestaciones por desempleo percibidas por trabajadores discapacitados que se conviertan en trabajadores autónomos, en los términos del artículo 31 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. La exención prevista en el párrafo primero estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.” La remisión normativa contenida en dicho precepto es externa y dinámica. Por lo que, para determinar el alcance de la exención en el impuesto, habrá de tenerse en consideración las siguientes normas: el Real Decreto 1044/1985 antes citado, el apartado tercero del artículo 228 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de Medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, modificada por el Real Decreto 1413/2005, de 25 de noviembre. En virtud de estas normas, y para el período al que se refiere la consulta, existen diferentes modalidades de capitalización o pago único de la prestación por desempleo. Según el tipo de actividad que el trabajador tenga previsto realizar (en el supuesto planteado, va a desarrollar una actividad como trabajador autónomo), éste podrá solicitar y obtener el importe de la prestación contributiva por desempleo que le corresponde de las siguientes formas: 1-Obtener en un solo pago la cantidad que justifique como inversión necesaria para iniciar la actividad, con el límite máximo del 40 por 100 del importe total de la prestación que el trabajador tenga pendiente de recibir. Si no obtiene el total de la cuantía de su prestación en un solo pago para financiar la inversión inicial, puede solicitar simultáneamente el abono del importe restante para financiar el coste de las cuotas de Seguridad Social durante el desarrollo de su actividad como trabajador autónomo (abono mensual). 2-Obtener exclusivamente la cantidad que justifique como inversión necesaria para el inicio de la actividad. 3-Obtener exclusivamente el importe total de la prestación por desempleo pendiente de percibir para la subvención de cuotas a la Seguridad Social, en los términos señalados. En el supuesto planteado, la consultante va a percibir el importe total de la prestación por desempleo para subvencionar su cotización a la Seguridad Social. Por lo tanto, al entender que estamos en una de las distintas modalidades de obtención del pago único o capitalización de la prestación por desempleo, le será de aplicación la exención contenida en la letra n) del artículo 7 del TRLIRPF a las cantidades del párrafo anterior. Finalmente, señalar que el importe total de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único que disfruta de exención es de 12.020,24 euros (con independencia de los períodos impositivos en los que se tenga derecho a percibir la mencionada prestación), la parte que exceda de dicho límite tributará como rendimiento íntegro del trabajo para su perceptor, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 16 del TRLIRPF y la exención estará condicionada al mantenimiento de la actividad como trabajador autónomo durante un plazo de cinco años. Por otra parte, en el supuesto de que la consultante hubiese declarado como rendimientos del trabajo determinadas cantidades que, de cumplir los requisitos exigidos por la normativa del Impuesto, pudieran resultar exentas de tributación, el apartado 3 del artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), prevé la posibilidad de instar la rectificación de la autoliquidación. Dicho precepto dispone lo siguiente: “Artículo 120. Autoliquidaciones. (…). 3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley.” Por otra parte, el apartado 4 del artículo 221 de la Ley General Tributaria, dispone que “cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta Ley”. En cuanto al procedimiento que debería seguir la consultante, en el supuesto de que la solicitud sea presentada con anterioridad al 31 de diciembre de 2007, será el previsto en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. El Real Decreto, anteriormente mencionado, establece que cuando un obligado tributario entienda que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido (artículo 8) o considere que ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, sin dar lugar a la realización de un ingreso indebido (disposición adicional tercera), podrá instar la restitución de lo ingresado indebidamente en el primer caso o la rectificación de la declaración-liquidación o autoliquidación en el segundo, del órgano competente de la Administración Tributaria. En el supuesto de que la solicitud de rectificación sea presentada a partir del 1 de enero de 2008, el procedimiento para la rectificación de autoliquidaciones será el previsto en los artículos 126 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, (BOE del día 5 de septiembre). El Real Decreto 1065/2007, en la letra e) del apartado 1 de su disposición derogatoria única, derogo expresamente, entre otros, el artículo 8 y la disposición adicional tercera del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre. La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el período impositivo a que se refiere la consulta, sin que su contenido se vea modificado por la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), vigente a partir de 2007, que tan sólo comportan la modificación de las referencias normativas. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. FECHA-SALIDA 16/01/2009 (V0064-09 ) DESCRIPCION-HECHOS El consultante viene realizando pequeños trabajos de construcción en general que incluyen trabajos auxiliares y accesorios a obras con un presupuesto no superior a 36.000 euros y una superficie de obra que no excede los 600 metros cuadrados. En concreto, los pequeños trabajos de construcción que realiza el consultante consisten en: 1. Pequeños trabajos de obra civil tales como la realización de basamentos para la colocación de farolas y sistemas de iluminación en autopistas. 2. Acondicionamiento de locales para instalación de nodos de compañías de telecomunicaciones. 3. Construcción de basamentos para la colocación de cabinas telefónicas, terminación de la canalización desde la red principal para dar servicio a las cabinas. CUESTION-PLANTEADA Posibilidad de que el consultante determine el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva del IRPF. CONTESTACION-COMPLETA Con carácter previo conviene recordar que las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 11 de septiembre, clasifican en el epígrafe 501.3 de la sección primera la actividad de “Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general”, el cual dispone de una nota adjunta por la que el alta en la citada rúbrica no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 36.060,73 euros ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados. Cuando se ejecute alguna obra en la que uno de estos límites se rebase, tributará por el epígrafe 501.1, “Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones”. Las limitaciones contenidas en la nota anteriormente transcrita, están referidas a cada obra realizada por un sujeto pasivo para un determinado cliente. En el caso de que se realicen distintas obras para un mismo cliente, la delimitación de las mismas y la calificación como tales obras independientes unas de otras es una cuestión de hecho que podrá acreditarse mediante cualesquiera medios de prueba generalmente admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de comprobación o inspección de la Administración tributaria. De lo anterior puede deducirse que en el epígrafe mencionado (501.3) no tendrá cabida, en ningún caso, la realización de una determinada actividad si ésta se realiza exclusivamente y no como complementaria de la construcción que esté realizando el sujeto pasivo: instalaciones eléctricas, exclusivamente, instalaciones de fontanería, exclusivamente, dado que de la literalidad del epígrafe 501.3 al comprender “… pequeños trabajos de construcción en general”, impide que tengan cabida, sin más, otros trabajos muy específicos y especializados como podían ser, siguiendo el ejemplo anterior, los correspondientes al epígrafe 504.1, “Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalación de sistemas de balización de puertos y aeropuertos”, o al epígrafe 504.2, “Instalaciones de fontanería”. Así pues, el sentido de la expresión “… pequeños trabajos de construcción” vendrá referida a aquellos pequeños trabajos de electricidad, fontanería, etc. que el propio sujeto pasivo realice con carácter accesorio o complementario en la construcción u obra que esté ejecutando. Por otro lado, en la regla 4ª.1 de la Instrucción se señala que “… el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la ley reguladora del impuesto, en las Tarifas o en la propia Instrucción se disponga otra cosa”. Sentado lo anterior, y con referencia a la cuestión planteada en la presente consulta cabe afirmar que el alta en el epígrafe 501.3 faculta al sujeto pasivo para: a) realizar los trabajos que anteriormente se han descrito, es decir, aquellos propios de la construcción que sean complementarios o accesorios de la obra que realice; b) no comprenderá, por lo tanto, la realización, aunque sea esporádicamente (la habitualidad no es un requisito para que se produzca la realización del hecho imponible) de aquellos trabajos o instalaciones susceptibles de ser clasificados en otra rúbrica de las contenidas en las Tarifas: instalaciones eléctricas, de fontanería, acondicionamiento de aire, o cualquier otra con carácter exclusivo, y para cuya ejecución, dada su mayor complejidad, se requiere cierta especialización, como ya se ha puesto de manifiesto anteriormente; c) la retirada y depósito de los escombros o materiales de desecho producidos en las obras que ejecute, en contenedores habilitados al efecto, no incluyendo, en ningún caso, el transporte de los mismos hasta los vertederos lo cual supondría el ejercicio de otra actividad distinta, con clasificación propia y diferenciada en las Tarifas: grupo 722 de la sección primera, “Transporte de mercancías por carretera”. Por lo tanto, si el sujeto pasivo, además de retirar tales materiales de desecho o escombros lleva a cabo el transporte de los mismos hasta el lugar indicado por el cliente (vertederos, basureros o depósitos), deberá darse de alta en la rúbrica anteriormente aludida correspondiente a la sección primera de las Tarifas (grupo 722); d) el límite cuantitativo de 36.060,73 euros vendrá referido, única y exclusivamente, al presupuesto definitivo de la obra que ejecute el sujeto pasivo, incluyendo materiales y mano de obra, si ésta forma parte de otra mayor (como por ejemplo, la construcción de un edificio), con independencia del presupuesto total de la obra considerada en su conjunto. Por otra parte, y en cuanto a la realización por el sujeto pasivo de varias obras durante un mismo ejercicio y para un determinado cliente, la independencia o autonomía que pueda existir entre ellas constituye una cuestión de hecho, como ya se ha manifestado anteriormente, cuya prueba se ajustará a lo previsto por el artículo 80 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en virtud del cual “El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio”. En el IRPF, la actividad clasificada en el epígrafe 501.3, “albañilería y pequeños trabajos de construcción en general”, se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, mientras que la clasificada en el epígrafe 501.1, “Construcción completa, reparación y conservación de edificios”, no se encuentra incluida en dicho ámbito, tal y como disponen los apartados primero y segundo de la Orden EHA/3462/2007, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2008 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre). De acuerdo con lo anterior, si el consultante superarse en algún momento del período impositivo el límite de 36.060,73 euros, en los términos expresados con anterioridad, debe presentar declaración de baja en el IAE por el epígrafe 501.3 y simultáneamente presentar declaración de alta en el epígrafe 501.1. Esta circunstancia implicará que a partir de dicho instante no podrá determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, pues la actividad clasificada en el epígrafe 501.1 no se encuentra incluida en dicho régimen. Por otra parte, el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (BOE de 31 de marzo) establece la incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa en los siguientes términos: “Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho régimen, en la modalidad correspondiente. No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al régimen de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad”. De acuerdo con este precepto, el consultante, en el año en que se haya rebasado el límite sobre el presupuesto de obra, deberá determinar el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación objetiva hasta el momento de producirse dicha circunstancia, determinando el rendimiento neto por el régimen de estimación directa a partir de dicho momento hasta el final del período impositivo. Por otra parte, el artículo 34.2 del citado Reglamento del Impuesto establece que se considerará causa de exclusión del método de estimación objetiva la incompatibilidad con la estimación directa prevista en el artículo 35 de este Reglamento, ya citado anteriormente. El segundo párrafo del apartado 1 del citado artículo 34, establece que la exclusión producirá efectos el año inmediato posterior a aquel en que se produzca la circunstancia de exclusión, mientras que el apartado 3 de este artículo 34 establece que: “La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento”. Por tanto, en el caso de que se supere el límite sobre el presupuesto de obras previstos en el IAE, se produce, debido a la incompatibilidad con la estimación directa, la exclusión del régimen de estimación objetiva, debiendo el interesado determinar el rendimiento neto de su actividad económica durante, al menos los tres años siguientes por el régimen de estimación directa, aunque en estos períodos impositivos no realice obras cuyos presupuestos no superen el límite establecido.
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Sentencias del Tribunal Supremo. Sala de lo Social. PRESTACIÓN POR MATERNIDAD. Régimen Especial de trabajadores autónomos. Baja de la trabajadora producida dentro de los 90 días naturalezas al hecho causante, el alumbramiento. Pervivencia de la situación asimilada al alta específicamente prevista para los trabajadores autónomos que contiene el artículo 29.1 del Decreto 2530/1970, por el que se regula el Régimen de Trabajadores Autónomos, especialidad que se mantuvo en el Reglamento sobre inscripción, afiliación, altas y bajas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 84/1996.Sentencias del Tribunal Supremo. Sala de Tercera. Declara la nulidad del apartado tres del artículo 14.1, sobre jornada y horarios de trabajo. Dispone «No se computará a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, sin perjuicio de su compensación económica, el tiempo que empleen los abogados en los desplazamientos o esperas, salvo que durante los mismos realicen actividades propias de su profesión. En los convenios colectivos se determinarán los supuestos concretos de desplazamientos y esperas que no se computarán a efectos de la duración máxima de la jornada» del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos. En el recurso contencioso administrativo n.º 6/2007, interpuesto por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Sala Tercera (Sección Cuarta) ha dictado sentencia, en fecha 23 de diciembre de 2008, que contiene el siguiente fallo: FALLAMOS Estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (C.S. CC.OO.), contra el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos; debemos declarar y declaramos la nulidad del apartado tres del artículo 14.1, sobre jornada y horarios de trabajo, que dispone «No se computará a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, sin perjuicio de su compensación económica, el tiempo que empleen los abogados en los desplazamientos o esperas, salvo que durante los mismos realicen actividades propias de su profesión. En los convenios colectivos se determinarán los supuestos concretos de desplazamientos y esperas que no se computarán a efectos de la duración máxima de la jornada»; desestimamos el resto de las pretensiones formuladas en la demanda. Sin costas. |
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¿Qué puede hacer el contribuyente que es objeto de una retención mal practicada? El presente comentario es una orientación muy escueta en relación a un hecho que llegadas las fechas que se avecinan, momento de realizar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tiene un determinado porcentaje de incidencia ejercicio tras ejercicio, aún cuando es un hecho que teóricamente debería estar implantado en todas las empresas y no generar distorsiones, futuras sanciones, etc. Así, existen contribuyentes a los cuales se les está reteniendo en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, un porcentaje inferior a la cantidad que “por Ley” les resultaría aplicable; este hecho es una ilegalidad que a fecha de hoy difícilmente puede escapar de la “tela de araña” de la AEAT. En primer lugar señalar la falta de responsabilidad del perceptor, ya que la retención e ingreso de una retención es algo ajeno a su voluntad, siendo una obligación del pagador de rendimientos sujetos a retención. Acciones a realizar por el contribuyente-perceptor de cantidades sujetas a retención: 1. En la declaración de IRPF. Si el perceptor de cantidades sometidas a retención considera la que retención que le han practicado no se ajusta a la que se le hubiera debido practicar puede:
No es una novedad que la situación de crisis por la que atravesamos ha llevado a muchas empresas a plantearse la posibilidad de prescindir de algunos de sus empleados y realizar recortes de plantilla. Y no es infrecuente, por tanto, que los empresarios pidan a sus responsables de personal, o a sus asesores y gestores, que lleven a cabo el despido de éste o aquél trabajador porque “estamos en crisis”. Por ello, y porque hemos observado un aumento importante del volumen de consultas que realizan nuestros usuarios y suscriptores en relación con la posibilidad de llevar a cabo un despido justificado en la crisis, vamos a analizar en este artículo el régimen legal del despido por causas objetivas; porque “la crisis”, sin más, no es motivo suficiente para efectuar una reducción de plantilla. Y es que el despido es un tema que cobra especial relevancia en épocas de dificultad económica, y más concretamente, el despido por causas objetivas, especialmente en lo que se refiere a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; pues es la modalidad a la que, junto con el despido colectivo, que tiene los mismos fundamentos, más van a recurrir las empresas para llevar a cabo recortes de plantilla y reestructuraciones de su personal. Dejando a un lado el despido colectivo, pues normalmente se aplica a empresas grandes, con plantillas cercanas a los 100 trabajadores, o cuando va a despedirse a la totalidad de la plantilla, vamos a centrarnos en analizar cuál es el régimen jurídico de esta modalidad de despido, y así saber cuándo puede recurrirse a esta modalidad y cuándo no y, si se recurre a ella, saber cuáles son las consecuencias jurídicas, tanto para la empresa como para el trabajador. Y acudiendo al Art. 52 del Estatuto de los Trabajadores, podemos señalar que son causas objetivas de extinción del contrato de trabajo, las siguientes: 1.- La ineptitud del trabajador. 2.- Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas del puesto de trabajo. Esta causa sólo será aplicable cuando dichos cambios sean razonables y hayan transcurrido como mínimo dos meses desde que se introdujo la modificación. El contrato quedará en suspenso por el tiempo necesario y hasta el máximo de tres meses, cuando la empresa ofrezca un curso de reconversión o de perfeccionamiento profesional a cargo del organismo oficial o propio competente, que le capacite para la adaptación requerida. Durante el curso se abonará al trabajador el equivalente al salario medio que viniera percibiendo. 3.- La necesidad, acreditada de forma objetiva, de amortizar puestos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Esta será la causa más utilizada por las empresas en la actual situación económica. El empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. En este punto interesa señalar que la acreditación de las causas económicas que justifican el despido ha dado lugar a múltiples pronunciamientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo, el cual, en una reciente Sentencia de 11 de junio de 2008, ha señalado que la precaria situación económica de la empresa justifica el despido de un trabajador, sin necesidad de acreditar que la amortización del puesto de trabajo constituye una medida suficiente para superar la crisis. Y es que, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo, “la amortización de un puesto de trabajo sin duda contribuye a paliar la deficitaria situación económica de una empresa, ya que comporta una disminución automática de la partida de costes de personal que contribuye a aliviar la cuenta de resultados”. En consecuencia, y según el Tribunal Supremo, basta con que la empresa pruebe su deficitaria situación,y, por ende, su falta de liquidez, o la existencia de pérdidas cuantiosas y reiteradas para justificar el cese, tal y como se reitera en las sentencias de 24-4-96, 21-1-98 y 15-10-03, entre otras. Por último, señalar que los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado. 4.- Por absentismo laboral, en las condiciones previstas legalmente. 5.- Por insuficiencia presupuestaria de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate, en el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados (Esta causa fue incluida por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad). Por lo que se refiere a la forma o procedimiento para llevar a cabo este tipo de despido, diremos que el empresario debe comunicar, mediante escrito, al trabajador la causa que motiva la extinción del contrato. De manera simultánea a esa comunicación, la empresa deberá poner a disposición del trabajador una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades. Esta obligación de poner a disposición del trabajador la indemnización podrá ser eludida por el empresario cuando la decisión extintiva se funde en una causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, siempre que lo haga constar en la comunicación escrita, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Además, la empresa deberá conceder al trabajador un plazo de preaviso de 30 días, computado a partir del momento en que le entrega la comunicación anteriormente referida. Durante el plazo del preaviso, el trabajador tendrá derecho a una licencia retribuida de 6 horas semanales, al objeto de que busque un nuevo puesto de trabajo. Y en cuanto a los efectos de esta decisión, amén de la finalización de la relación laboral, lo primero que debemos señalar es que el trabajador podrá recurrir contra la decisión extintiva como si se tratase de un despido disciplinario. Si el trabajador impugna judicialmente el despido, los efectos van a depender de cómo sea calificado éste por el Juzgado. Así: 1.- Si la decisión extintiva del contrato (el despido) es declarada NULA (será declarada nula cuando sea discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas,...), el empresario no podrá subsanar el acto extintivo nulo por incumplimiento de los requisitos, sino que estaremos ante un nuevo acuerdo de extinción, con efectos desde su fecha. En este caso, el empresario será condenado a la inmediata readmisión del trabajador, surgiendo a favor del trabajador el derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (salarios de tramitación). En el supuesto de que el trabajador sea readmitido, deberá éste reintegrar al empresario la indemnización recibida. En el supuesto de que la readmisión del trabajador sea sustituida por una compensación económica (que será fijada en la sentencia), se deducirá de dicha compensación la indemnización recibida por el trabajador. 2.- Por su parte, el despido será declarado IMPROCEDENTE cuando no haya sido acreditada la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Los efectos de la calificación de improcedente del despido harán que el empresario pueda optar entre: - la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, que serán fijados en ésta al declarar su improcedencia. - el abono de las siguientes percepciones económicas: una indemnización de 45 días de salario por año trabajado, con el tope de 42 mensualidades, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año, y hasta la entrada en vigor del RD-L 5/2002, de 24 de mayo y posterior Ley 45/2002, de 12 de diciembre, habríamos de sumarle los salarios de tramitación, pero a partir de esta norma pueden verse suprimidos, con lo que el empresario no tiene obligación de abonarlos. Para ello será necesario: 1º) Reconocer la improcedencia del despido (antes de la fecha de celebración del acto de conciliación) 2º) Depositar en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador la indemnización de 45 días de salario por año trabajado, prorrateando por meses los períodos de tiempo inferiores al año, con el tope máximo de 42 mensualidades. 3º) Ponerlo en conocimiento del trabajador. Si el depósito de la indemnización lo realiza el empresario DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES a la fecha del despido NO habrá obligación de ABONAR salarios de tramitación (solamente la indemnización). Si el depósito de la indemnización la realiza el empresario pasadas las 48 horas siguientes al despido, éste deberá depositar también los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta que se realice el depósito. Si el empresario procede a la readmisión del trabajador, éste deberá reintegrar la indemnización recibida. Si por el contrario no hay readmisión, de la compensación económica que se fije en la sentencia se deducirá la indemnización recibida. - En el caso de que se tratare de un contrato para el fomento de la contratación indefinida, la indemnización no será la del despido improcedente (45 días de salario por año trabajado, con un máximo de 42 mensualidades), sino la de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades (conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida, para los contratos para el fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, en cuya Disposición Adicional Primera se establece la referida indemnización para los contratos para el fomento de la contratación indefinida celebrados a su amparo). En este caso hay que tener en cuenta, porque ello ha dado lugar a muchas interpretaciones incorrectas, que la indemnización de 33 días por año sólo se aplicará cuando la empresa sostenga la calificación del despido como objetivo, y éste sea declarado improcedente por sentencia judicial. Si la empresa, antes de llegar a juicio, reconoce la improcedencia del despido, la indemnización será la de 45 días por año, aunque el contrato fuese de fomento del empleo. 3.- En tercer lugar, el despido será declarado PROCEDENTE cuando se hayan cumplido todos los requisitos legales y se haya acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. En este caso el trabajador consolidará la indemnización percibida, declarándose extinguido el contrato de trabajo, y se entenderá en situación legal de desempleo. En cuanto al empresario, estará obligado, en su caso, a satisfacer al trabajador tanto las diferencias que pudieran existir entre la indemnización que se le hubiera ofrecido y la que legalmente le correspondiese, como las referidas a los salarios de preaviso en los casos en que proceda.
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¿Qué puede hacer el contribuyente que es objeto de una retención mal practicada? El presente comentario es una orientación muy escueta en relación a un hecho que llegadas las fechas que se avecinan, momento de realizar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tiene un determinado porcentaje de incidencia ejercicio tras ejercicio, aún cuando es un hecho que teóricamente debería estar implantado en todas las empresas y no generar distorsiones, futuras sanciones, etc. Así, existen contribuyentes a los cuales se les está reteniendo en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, un porcentaje inferior a la cantidad que “por Ley” les resultaría aplicable; este hecho es una ilegalidad que a fecha de hoy difícilmente puede escapar de la “tela de araña” de la AEAT. En primer lugar señalar la falta de responsabilidad del perceptor, ya que la retención e ingreso de una retención es algo ajeno a su voluntad, siendo una obligación del pagador de rendimientos sujetos a retención. Acciones a realizar por el contribuyente-perceptor de cantidades sujetas a retención: 1. En la declaración de IRPF. Si el perceptor de cantidades sometidas a retención considera la que retención que le han practicado no se ajusta a la que se le hubiera debido practicar puede:
No es una novedad que la situación de crisis por la que atravesamos ha llevado a muchas empresas a plantearse la posibilidad de prescindir de algunos de sus empleados y realizar recortes de plantilla. Y no es infrecuente, por tanto, que los empresarios pidan a sus responsables de personal, o a sus asesores y gestores, que lleven a cabo el despido de éste o aquél trabajador porque “estamos en crisis”. Por ello, y porque hemos observado un aumento importante del volumen de consultas que realizan nuestros usuarios y suscriptores en relación con la posibilidad de llevar a cabo un despido justificado en la crisis, vamos a analizar en este artículo el régimen legal del despido por causas objetivas; porque “la crisis”, sin más, no es motivo suficiente para efectuar una reducción de plantilla. Y es que el despido es un tema que cobra especial relevancia en épocas de dificultad económica, y más concretamente, el despido por causas objetivas, especialmente en lo que se refiere a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; pues es la modalidad a la que, junto con el despido colectivo, que tiene los mismos fundamentos, más van a recurrir las empresas para llevar a cabo recortes de plantilla y reestructuraciones de su personal. Dejando a un lado el despido colectivo, pues normalmente se aplica a empresas grandes, con plantillas cercanas a los 100 trabajadores, o cuando va a despedirse a la totalidad de la plantilla, vamos a centrarnos en analizar cuál es el régimen jurídico de esta modalidad de despido, y así saber cuándo puede recurrirse a esta modalidad y cuándo no y, si se recurre a ella, saber cuáles son las consecuencias jurídicas, tanto para la empresa como para el trabajador. Y acudiendo al Art. 52 del Estatuto de los Trabajadores, podemos señalar que son causas objetivas de extinción del contrato de trabajo, las siguientes: 1.- La ineptitud del trabajador. 2.- Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas del puesto de trabajo. Esta causa sólo será aplicable cuando dichos cambios sean razonables y hayan transcurrido como mínimo dos meses desde que se introdujo la modificación. El contrato quedará en suspenso por el tiempo necesario y hasta el máximo de tres meses, cuando la empresa ofrezca un curso de reconversión o de perfeccionamiento profesional a cargo del organismo oficial o propio competente, que le capacite para la adaptación requerida. Durante el curso se abonará al trabajador el equivalente al salario medio que viniera percibiendo. 3.- La necesidad, acreditada de forma objetiva, de amortizar puestos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Esta será la causa más utilizada por las empresas en la actual situación económica. El empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. En este punto interesa señalar que la acreditación de las causas económicas que justifican el despido ha dado lugar a múltiples pronunciamientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo, el cual, en una reciente Sentencia de 11 de junio de 2008, ha señalado que la precaria situación económica de la empresa justifica el despido de un trabajador, sin necesidad de acreditar que la amortización del puesto de trabajo constituye una medida suficiente para superar la crisis. Y es que, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo, “la amortización de un puesto de trabajo sin duda contribuye a paliar la deficitaria situación económica de una empresa, ya que comporta una disminución automática de la partida de costes de personal que contribuye a aliviar la cuenta de resultados”. En consecuencia, y según el Tribunal Supremo, basta con que la empresa pruebe su deficitaria situación,y, por ende, su falta de liquidez, o la existencia de pérdidas cuantiosas y reiteradas para justificar el cese, tal y como se reitera en las sentencias de 24-4-96, 21-1-98 y 15-10-03, entre otras. Por último, señalar que los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado. 4.- Por absentismo laboral, en las condiciones previstas legalmente. 5.- Por insuficiencia presupuestaria de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate, en el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados (Esta causa fue incluida por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad). Por lo que se refiere a la forma o procedimiento para llevar a cabo este tipo de despido, diremos que el empresario debe comunicar, mediante escrito, al trabajador la causa que motiva la extinción del contrato. De manera simultánea a esa comunicación, la empresa deberá poner a disposición del trabajador una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades. Esta obligación de poner a disposición del trabajador la indemnización podrá ser eludida por el empresario cuando la decisión extintiva se funde en una causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, siempre que lo haga constar en la comunicación escrita, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Además, la empresa deberá conceder al trabajador un plazo de preaviso de 30 días, computado a partir del momento en que le entrega la comunicación anteriormente referida. Durante el plazo del preaviso, el trabajador tendrá derecho a una licencia retribuida de 6 horas semanales, al objeto de que busque un nuevo puesto de trabajo. Y en cuanto a los efectos de esta decisión, amén de la finalización de la relación laboral, lo primero que debemos señalar es que el trabajador podrá recurrir contra la decisión extintiva como si se tratase de un despido disciplinario. Si el trabajador impugna judicialmente el despido, los efectos van a depender de cómo sea calificado éste por el Juzgado. Así: 1.- Si la decisión extintiva del contrato (el despido) es declarada NULA (será declarada nula cuando sea discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas,...), el empresario no podrá subsanar el acto extintivo nulo por incumplimiento de los requisitos, sino que estaremos ante un nuevo acuerdo de extinción, con efectos desde su fecha. En este caso, el empresario será condenado a la inmediata readmisión del trabajador, surgiendo a favor del trabajador el derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (salarios de tramitación). En el supuesto de que el trabajador sea readmitido, deberá éste reintegrar al empresario la indemnización recibida. En el supuesto de que la readmisión del trabajador sea sustituida por una compensación económica (que será fijada en la sentencia), se deducirá de dicha compensación la indemnización recibida por el trabajador. 2.- Por su parte, el despido será declarado IMPROCEDENTE cuando no haya sido acreditada la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Los efectos de la calificación de improcedente del despido harán que el empresario pueda optar entre: - la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, que serán fijados en ésta al declarar su improcedencia. - el abono de las siguientes percepciones económicas: una indemnización de 45 días de salario por año trabajado, con el tope de 42 mensualidades, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año, y hasta la entrada en vigor del RD-L 5/2002, de 24 de mayo y posterior Ley 45/2002, de 12 de diciembre, habríamos de sumarle los salarios de tramitación, pero a partir de esta norma pueden verse suprimidos, con lo que el empresario no tiene obligación de abonarlos. Para ello será necesario: 1º) Reconocer la improcedencia del despido (antes de la fecha de celebración del acto de conciliación) 2º) Depositar en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador la indemnización de 45 días de salario por año trabajado, prorrateando por meses los períodos de tiempo inferiores al año, con el tope máximo de 42 mensualidades. 3º) Ponerlo en conocimiento del trabajador. Si el depósito de la indemnización lo realiza el empresario DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES a la fecha del despido NO habrá obligación de ABONAR salarios de tramitación (solamente la indemnización). Si el depósito de la indemnización la realiza el empresario pasadas las 48 horas siguientes al despido, éste deberá depositar también los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta que se realice el depósito. Si el empresario procede a la readmisión del trabajador, éste deberá reintegrar la indemnización recibida. Si por el contrario no hay readmisión, de la compensación económica que se fije en la sentencia se deducirá la indemnización recibida. - En el caso de que se tratare de un contrato para el fomento de la contratación indefinida, la indemnización no será la del despido improcedente (45 días de salario por año trabajado, con un máximo de 42 mensualidades), sino la de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades (conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida, para los contratos para el fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, en cuya Disposición Adicional Primera se establece la referida indemnización para los contratos para el fomento de la contratación indefinida celebrados a su amparo). En este caso hay que tener en cuenta, porque ello ha dado lugar a muchas interpretaciones incorrectas, que la indemnización de 33 días por año sólo se aplicará cuando la empresa sostenga la calificación del despido como objetivo, y éste sea declarado improcedente por sentencia judicial. Si la empresa, antes de llegar a juicio, reconoce la improcedencia del despido, la indemnización será la de 45 días por año, aunque el contrato fuese de fomento del empleo. 3.- En tercer lugar, el despido será declarado PROCEDENTE cuando se hayan cumplido todos los requisitos legales y se haya acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. En este caso el trabajador consolidará la indemnización percibida, declarándose extinguido el contrato de trabajo, y se entenderá en situación legal de desempleo. En cuanto al empresario, estará obligado, en su caso, a satisfacer al trabajador tanto las diferencias que pudieran existir entre la indemnización que se le hubiera ofrecido y la que legalmente le correspondiese, como las referidas a los salarios de preaviso en los casos en que proceda.
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